Auto nº 147/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190544

Auto nº 147/23 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2252

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 147 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2252

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de B. emitió Auto del 20 de enero de 2022[1], en el trámite del proceso penal radicado bajo el número 2019-100. En esa providencia, elaboró un informe de carácter disciplinario, indicando que ese expediente había permanecido un año en la Secretaría del despacho sin movimiento, a pesar de que los empleados del juzgado habían recibido instrucciones para verificar todas las carpetas activas y para ingresar a despacho aquellas en las que había que reprogramar las diligencias del caso.

  2. Por último, ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de B., para que esa corporación determinara si se cometió una falta disciplinaria. El caso fue asignado al magistrado J.R.R.C. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante reparto del día 30 de marzo de 2022[2]. El magistrado ponente emitió Auto el día 29 de abril de 2022[3], absteniéndose de avocar conocimiento del asunto y remitiendo el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

  3. El sustanciador señaló que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 asigna el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales a las corporaciones, funcionarios y empleados que sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la competencia de la Procuraduría General de la Nación. Estableció que el artículo 83 de la Ley 1952 atribuye la función disciplinaria a una serie de autoridades, entre ellos los nominadores del disciplinable.

  4. Advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento desde el 13 de enero de 2021, fecha en la que dejaron de existir las Salas Disciplinarias. Afirmó que la Comisión Seccional no tenía competencia para investigar el caso examinado, teniendo en cuenta que los hechos reprochados ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, específicamente en noviembre del año 2020. Señaló que el competente para conocer sobre este asunto es el superior jerárquico, considerando que los hechos ocurrieron antes de la conformación de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

  5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de B. recibió el expediente el día 4 de mayo de 2022[4]. Ese despacho emitió Auto el día 9 de mayo de 2022[5] en el que declaró la falta de competencia para tramitar la actuación, propuso conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. El despacho inició el pronunciamiento haciendo un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes.

  6. Más adelante, manifestó que la omisión reprochada se materializó desde el día 19 de noviembre de 2020 y perduró en el tiempo hasta el día 20 de enero de 2022, que fue la fecha en la que finalmente se cumplieron las instrucciones de la titular del juzgado relativas al manejo de los expedientes. Advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía la competencia para investigar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial desde el día 13 de enero de 2021. En ese sentido, señaló que la Comisión es competente para instruir la actuación disciplinaria disputada.

  7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 9 de mayo de 2022[6]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 29 de noviembre del citado año[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

  1. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado. Originalmente, los despachos judiciales ejercían la función administrativa disciplinaria sobre los empleados judiciales, siempre que fueran sus superiores jerárquicos, según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996[9]. Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales entraron a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto a los empleados judiciales, según lo dispuesto por el 111 de la Ley 270 de 1996[10] y por el primer inciso del artículo 257A de la Constitución Política[11].

  2. La naturaleza de ambos trámites es diferente. Las actuaciones disciplinarias adelantadas por los superiores jerárquicos de los empleados judiciales tienen el carácter de administrativas, independientemente de que el superior jerárquico tenga la condición de juez, magistrado o cuerpo colegiado. Por otro lado, la actividad disciplinaria ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o por sus Comisiones Seccionales es de naturaleza jurisdiccional, precisamente por tratarse del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Es decir, la naturaleza de los procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales depende de cuál autoridad esté encargada de tramitar el caso.

  3. La Corte se ocupó de revisar el tema de la competencia temporal para tramitar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en la sentencia C-120/21[12]. En ese sentido, esta corporación señaló que los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en los que se investigue hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -es decir, del 13 de enero de 2021- serán tramitados por las autoridades que originalmente conocían de ellos. También advirtió que la Comisión era la competente para conocer sobre los casos relativos a hechos posteriores a su entrada en funcionamiento.

  4. Recogiendo lo anterior, cuando un juzgado ejerce funciones disciplinarias respecto a un empleado judicial lo hace en ejercicio de funciones administrativas. Como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de B. actúa como autoridad administrativa al momento de adelantar el proceso disciplinario objeto de la disputa, en este caso no se configura un conflicto de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones en sentido estricto y, en consecuencia, no se activa la competencia de la Corte Constitucional.

  5. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[13] y el artículo 39[14] de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para conocer los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.

  6. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a conocimiento del juzgado. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, al informe disciplinario elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de B..

  7. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2252 a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0002252 «11.AUTO FECHA 20 DE ENERO DE 2022».

[2] Archivo del expediente CJU-0002252 «002ActaDeReparto».

[3] Archivo del expediente CJU-0002252 «002ActaDeReparto».

[4] Archivo del expediente CJU-0002252 «01RecibidoExpedienteSalaDisciplinaria».

[5] Archivo del expediente CJU-0002252 «02AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciaEnDisciplinario».

[6] Archivo del expediente CJU-0002252 «01Correo Remisorio y Link».

[7] Archivo del expediente CJU-0002252 «03CJU-2252 Constancia de Reparto».

[8]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

[10] Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

[11] Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[12] Sentencia C-120/21, expediente D-13.859, M.P A.J.L.O..

[13] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[14] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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