Auto nº 184/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190724

Auto nº 184/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2261

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 184 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2261.

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M..

Magistrado sustanciador:

J.C.C.G..

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El alcalde de Guamal, M., creó la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017. Esta decisión se fundamentó en la situación especial que atravesaba el municipio, al no contar con una empresa que se encargara de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo[1]. El decreto estableció que la Unidad estaría adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio, con el fin de asumir temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas que prestan los mencionados servicios.

  2. Mediante la Resolución 10 del 1° de septiembre de 2017[2], el señor I.M.Á. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de nivel asistencial de “operario de aseo”, clasificado con el código 472 correspondiente al empleo de “ayudante” del nivel asistencial[3], de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios anteriormente mencionada (en adelante, también la “Unidad”). Ese mismo día, se posesionó en dicho cargo[4]. Al respecto, afirmó que correspondía al empleador pagar las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías causadas durante el año 2017 por las labores realizadas. Estas debían consignarse en un fondo a más tardar el 15 de febrero de 2018, pero la demandada no efectuó el pago. Por esa razón, interpuso una demanda ordinaria laboral contra el municipio de Guamal, M. – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó principalmente[5] que: (i) se declare que la demandada no ha cancelado las cesantías correspondientes a 2017, (ii) se condene al pago de esta prestación causada durante ese periodo, (iii) se condene igualmente al pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de febrero de 2018 hasta la fecha en que consigne las cesantías adeudadas y (iv) la indexación de las sumas debidas[6].

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, M., decidió declarar su falta de jurisdicción por medio del Auto del 24 de febrero de 2021[7]. Afirmó que, de acuerdo con la Resolución 10 de 2017, el cargo del demandante era de carrera y de nivel asistencial, por lo cual, su vinculación era la de un empleado público[8]. De este modo, concluyó que el litigio debía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Una vez remitido el expediente, el caso le correspondió en reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M.[9]. El 7 de abril de 2021, el apoderado del accionante solicitó a ese despacho declarar el conflicto de competencia entre jurisdicciones[10], pues sostuvo que el actor era un trabajador oficial debido a que se dedicaba al mantenimiento de obras públicas y se desempeñaba como tal dentro de una empresa de servicios públicos domiciliarios[11].

  5. El Juzgado Administrativo propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por medio del Auto del 12 de octubre de 2021. Argumentó que la calidad del servidor público no se determina por la naturaleza del acto de vinculación, sino por los factores orgánico y funcional[12]. Si bien por regla general quienes prestan sus servicios personales a los entes territoriales tienen la calidad de empleados públicos, son trabajadores oficiales cuando sus actividades se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas[13]. Consideró que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial al desempeñarse como operario de aseo en la Unidad de Servicios Públicos de Guamal. Por estos motivos, concluyó que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación de los artículos 104.4[14] y 105.4[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[16] y el 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[17]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  6. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2022, la secretaría de aquel despacho judicial envió el proceso a la Corte Constitucional[18]. El 1º de noviembre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del entonces magistrado encargado H.C.C. y el expediente fue enviado el 3 de noviembre del mismo año[19]. Una vez electo por el Senado de la República, el magistrado J.C.C.G. tomó posesión de su cargo en propiedad el 30 de noviembre de 2022 con efectos a partir del 1° de diciembre siguiente[20]. Por lo tanto, le correspondió sustanciar el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[21].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[22]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[23].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[24] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[27].

    El caso cumple con los presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) Presupuesto subjetivo. El conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M.).

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por I.M.Á. contra el municipio de Guamal, M. –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. El propósito de la demanda es declarar que la accionada no ha cancelado las cesantías causadas durante el periodo laborado en 2017. De forma consecuente, el actor solicita el pago de aquellas, con la sanción por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole jurídica que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el proceso[28]. De una parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco fundamentó su posición en la vinculación del actor que, al ser de carrera a nivel asistencial, indica que tenía la calidad de empleado público. De otra, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. argumentó que la naturaleza de la entidad y de las funciones del demandante como operario de aseo, permiten concluir que era un trabajador oficial. De esa forma, en su concepto, el asunto se enmarca en lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M.. Para ese fin, se referirá a: (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional; (ii) la naturaleza jurídica de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, M.; y, (iii) a partir de esas consideraciones, la Sala resolverá el conflicto de la referencia.

    Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia[29]

  6. Existen tres modalidades de vinculación de las personas naturales con el Estado para la prestación de servicios personales: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante la suscripción de un contrato estatal de prestación de servicios[30]. Las dos primeras implican una relación de naturaleza laboral, a diferencia de la tercera en la que el vínculo es establecido mediante un contrato estatal[31].

    Los empleados públicos ejercen sus funciones previo nombramiento y posesión en el cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se vinculan por medio de la celebración de un contrato de trabajo que delimita los servicios a los que se obligan[32]. En todo caso, la ley define qué servidores públicos tienen una u otra condición, a partir de “la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen”[33].

  7. La jurisprudencia constitucional[34] ha reconocido, con fundamento en los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[35] y 4° del Decreto 2127 de 1945[36], que, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos. En estas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas[37]. Contrariamente, en general las personas se vinculan a las empresas industriales y comerciales del Estado en calidad de trabajadores oficiales. Los empleados públicos en este último caso son la excepción y ostentan cargos de administración y dirección.

  8. En cuanto a la competencia jurisdiccional, es relevante recordar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los asuntos que no estén asignados a otra autoridad, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[38] y 15 del Código General del Proceso[39]. Conforme con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[40], la especialidad laboral es competente para conocer, entre otros, (i) los conflictos originados en el contrato de trabajo[41], y (ii) los relacionados con la ejecución de obligaciones que surjan de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no hayan sido asignados a otra autoridad[42].

    A su vez, en virtud del artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”[43]. El artículo 105 excluye de la competencia de esta jurisdicción los conflictos relativos a la relación laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[44].

  9. La Corte Constitucional ha definido que es necesaria la concurrencia de dos criterios para definir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver estos asuntos: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[45]. Resulta necesario analizar la naturaleza del vínculo del demandante con el Estado y las funciones que desarrolla para distinguir si se trata en principio de un empleado público o de un trabajador oficial. En lo que respecta a los asuntos originados en una relación laboral, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente únicamente en los casos en que el conflicto involucre a una entidad estatal y a un empleado público, en situación legal y reglamentaria.

    En el Auto 1595 de 2022[46], la Sala Plena de este Tribunal estudió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por un profesional universitario en contra de las Unidades M.es de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), con el fin de obtener el pago de las cesantías. En ese caso, la Sala determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente. Esto, porque las reglas de vinculación de la entidad demandada al momento de causarse las prestaciones sociales demandadas eran las de carrera administrativa, contenidas en el artículo 9º del Decreto 1929 de 1994.

    En este caso la Sala determinó que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Esto, porque las reglas de vinculación de la entidad demandada al momento de causarse las prestaciones laborales pretendidas eran las de carrera administrativa, contenidas en el artículo 9º del Decreto 1929 de 1994.

    Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[47], en el Auto 1360 de 2022[48], esta Corte resaltó que “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”. Por lo tanto, para concluir que el cargo desempeñado corresponde al de un trabajador oficial, debe comprobarse su relación con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra.

    Naturaleza jurídica y régimen laboral de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, M.

  10. El alcalde de Guamal, M., creó la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017. Como parte de los considerandos, fundamentó esta determinación en el artículo 365 superior que define que los municipios prestarán directamente los servicios públicos, cuando las características del servicio lo permitan y resulte conveniente y aconsejable[49]. El artículo 1º del aludido decreto le asignó temporalmente a la entidad “la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo”. Además, la Unidad quedó adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas y se dispuso que contaría con autonomía, administrativa, presupuestal y financiera[50].

  11. El precitado decreto también reguló lo relativo a la planta de personal de la Unidad y dispuso la creación de 13 cargos[51]. Tres de los empleos correspondieron al cargo de operarios de aseo catalogados como de carrera administrativa[52]. Estos fueron clasificados con el código 472 que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 785 de 2005[53], corresponde al empleo denominado “ayudante” del nivel asistencial. Dentro del manual de funciones de la Unidad, definió como propósito principal de este cargo ejecutar labores de campo y operativas “en el desarrollo. (sic) De la misión institucional”[54].

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a las consideraciones del auto 330 de 2021, que en esta oportunidad se extienden al caso analizado. Lo anterior, por las siguientes razones:

    (i) La controversia tuvo origen en la relación laboral entre el demandante y la Unidad. Los medios probatorios anexos a la demanda permiten inferir que I.M.Á. prestó sus servicios personales como operario de aseo a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, a partir del 1º de septiembre de 2017. En efecto, fue nombrado en el cargo y se posesionó en esa misma fecha[55]. Con fundamento en esta relación laboral, reclama el pago de las cesantías causadas durante el año 2017 y otras prestaciones asociadas.

    (ii) Criterio orgánico: la naturaleza jurídica de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal. El Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017 creó la Unidad adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Guamal, con el fin de que asumiera temporalmente la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo municipales. Esta determinación se debió a que Guamal no contaba con una empresa que cumpliera este fin. A esto se sumó que no fue posible agotar el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, debido a que nadie se presentó a la invitación pública realizada. En estas circunstancias, el municipio asumió de manera directa la prestación de los servicios públicos mencionados. Lo anterior indica que el asunto cumple con el criterio orgánico como primer presupuesto para asignar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativo y permite verificar que la Unidad no se constituyó como empresa industrial y comercial del Estado.

    (iii) Criterio funcional: el demandante se vinculó a la Unidad mediante acto administrativo y sus funciones no correspondían en principio con la construcción y mantenimiento de obras públicas. En el expediente se evidencia que I.M. se vinculó a la Unidad por medio de la Resolución 10 del 1º de septiembre de 2017. El manual de funciones de la accionada[56] definió los cargos de operario de aseo como de carrera administrativa a nivel asistencial, por lo cual se concluye, prima facie, que este fue el régimen aplicable a su relación laboral con la entidad. Esta forma de vinculación, como se ha señalado, es propia de los empleados públicos.

    En lo relativo a la naturaleza de las funciones que desempeñó el accionante, se debe señalar que preliminarmente no resultan coincidentes con la construcción y mantenimiento de obras públicas. El referido manual de funciones establece que los operarios de aseo, catalogados con el código “472”, estarían encargados principalmente de (i) la recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del municipio, (ii) apoyar el reparto de la facturación de los servicios públicos y (iii) las demás que fueran asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio. De acuerdo con esta disposición, las labores de campo y operativas del cargo corresponderían a la misión institucional de la Unidad. Por estos motivos, en el presente asunto se acredita el criterio funcional.

  2. Conclusión. Todos estos elementos permiten inferir razonablemente que, en principio, el accionante prestó sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y cumplió funciones distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, concurren los criterios orgánico y funcional para asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda promovida por I.M.Á. contra el municipio de Guamal, M. –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por I.M.Á. contra el municipio de Guamal, M. – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2261 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de S.M. para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los considerandos del Decreto explican que el municipio intentó adelantar el procedimiento establecido en la Ley 142 de 1994, pero tuvo que declararlo desierto debido a que nadie se presentó a la invitación pública. Ver Decreto No. 0101092017 del 1º de septiembre de 2017 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[2] Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “02Demanda.pdf” folios 10 a 13.

[3] La denominación del empleo correspondiente al código 472 se encuentra establecida en el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 “[P]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

[4] I.em, folio 14.

[5] El demandante también solicitó al juez la condena ultra y extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho. Ver: Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “02Demanda.pdf” folio 2.

[6] I..

[7] Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”.

[8] Al respecto citó la sentencia SL1334-2018, R.icación No. 63727, del 18 de abril 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[9] El reparto se surtió el 18 de marzo de 2021. Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “05ActaReparto.pdf”.

[10] El asunto del escrito hace referencia a la declaración del conflicto de competencia. Sin embargo, el apoderado afirma en el escrito que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral y al final solicita la declaración de la falta de jurisdicción del juez administrativo. Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “06SolicitudProponerConflictoCompetencia.pdf”.

[11] Apoyó sus argumentos en una sentencia del 10 de julio de 2014, radicación no. 2456-13, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el concepto 44171 de 2019 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

[12] Fundamentó esta afirmación en la sentencia del 19 de marzo de 2004, R.icación no. 21.403, de la Corte Suprema de Justicia.

[13] Sentencia SL2603-2017 del 15 de marzo de 2017, R.icación no. 39.743, de la Corte Suprema de Justicia.

[14] “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[15] “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[16] Ley 1437 de 2011.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

[18] Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “02CJU-2261 Correo remisorio y link.pdf”.

[19] Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “03CJU-2261 Constancia de Reparto.pdf”.

[20] El magistrado inició el ejercicio de las funciones a su cargo el 1º de diciembre de 2022.

[21]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[23] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[24] M.L.G.G.P..

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) las partes, siendo autoridades jurisdiccionales, pertenezcan a la misma jurisdicción y se trate entonces de un conflicto de competencia.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Esta Corte ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo “en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia” aún más cuando el otro juez inmerso en el conflicto sí presenta fundamentos de carácter legal, al respecto ver los Autos 433 de 2021, M.J.F.R.C., y 866 de 2021, M.A.J.L..

[29] En este acápite se traen a colación las consideraciones contenidas en los Autos 330 de 2021 M.C.P.S., 347 de 2021 M.C.P.S., 441 de 2022, M.K.C.H. (e), 830 de 2022 y 1595 de 2022, M.J.E.I.N., y 1639 de 2022 M.H.C.C. (E).

[30] Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14) y Auto 830 de 2022, M.J.E.I.N..

[31] I.. y Auto 448 de 2021, M.A.R.R..

[32] Auto 830 de 2022, M.J.E.I.N..

[33] I..

[34] Ver, por ejemplo, los Autos 492 de 2021, M.P G.S.O.D.; 1020 de 2021, M.P A.L.C. y 314 de 2021, M.P G.S.O.D..

[35] “Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[36] “Artículo 4. (…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o M. no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.”

[37] I..

[38] El texto de esta disposición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece: “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.//Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[39] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[40] Ley 712 de 2001.

[41] “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[42] “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[43] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.

[44] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)”.

[45] Autos 441 de 2022, M.K.C.H. (e) y 1595 de 2022, M.J.E.I.N..

[46] M.J.E.I.N.

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, R.icación No. 45824, M.P C.C.D.Q..

[48] M.C.P.S..

[49] “Artículo 367. (…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”.

[50] Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, Artículo 3º.

[51] I.., artículo 5º.

[52] I.., artículo 6º.

[53] “[P]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

[54] Decreto 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, Artículo 6º.

[55] Ver la Resolución 10 y el Acta de posesión 10, ambas del 1º de septiembre de 2017. Expediente digital, CJU-2261. Archivo denominado “02Demanda.pdf” folios 10 a 14.

[56] Decreto No. 0101092017 del 1º de septiembre de 2017, Artículo 6º.

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