Auto nº 188/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190735

Auto nº 188/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2899

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(…) la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Los elementos personal y territorial están acreditados. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que varias de las conductas son de especial nocividad para la cultura mayoritaria, por lo que se procedió a hacer un análisis estricto del elemento institucional. Ese último elemento no se cumple porque la asociación no demostró, de forma preliminar, su capacidad orgánica para instruir este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 188 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2899

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 17 Especializada en Derechos Humanos de Medellín presentó solicitud de audiencias preliminares[1] ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia -Caquetá- el día 6 de abril de 2022. Ese asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia -Caquetá- mediante reparto de ese mismo día[2]. El despacho mencionado realizó las audiencias de control posterior a interceptación de comunicaciones, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento[3] en la misma fecha.

  2. En esas diligencias, el juzgado impartió legalidad sobre la orden de interceptación a un número de teléfono celular y al producto de esa actividad. Seguidamente, declaró legal el procedimiento de captura ejecutado sobre el señor R.Q.Q., pese a que su defensor estimó que el despacho no era competente porque existía un reclamo de competencia por parte de la comunidad indígena de la que hacía parte el indiciado. Más adelante, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Q.Q. por los delitos de secuestro extorsivo; invasión de áreas de especial importancia ecológica; promoción y financiación de la deforestación; financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  3. El imputado no aceptó los cargos formulados. Finalmente, se suspendió la audiencia para revisar el material probatorio que sustentaba la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia -Caquetá- instaló la continuación de la audiencia el día 7 de abril de 2022. En esa diligencia el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión contra el imputado, decisión apelada por la defensa.

  4. El escrito de acusación[4] fue radicado y repartido[5] al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- el día 10 de agosto de 2022. En ese documento, la Fiscalía le atribuyó al señor R.Q.Q. el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado por tortura moral con 3 circunstancias de mayor punibilidad[6]; invasión de áreas de especial importancia ecológica[7]; financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica[8]; promoción y financiación de la deforestación[9] y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[10].

  5. Según el escrito, todos los presuntos delitos fueron cometidos en calidad de autor y a título de dolo. Ese documento advierte que el señor R.Q.Q. invadió irregularmente, junto a miembros del Resguardo Indígena La Esperanza, el territorio del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete, específicamente, la parte ubicada en las veredas El Triunfo y Caquetania del municipio de S.V.d.C. -Caquetá-, desde agosto de 2021 hasta abril de 2022. Igualmente, afirma que el señor Q.Q. ha promovido, financiado y dirigido la tala de varias hectáreas de bosque natural.

  6. Del mismo modo, el documento indica que esa persona, en compañía de otras, retuvo y ocultó allí al soldado profesional J.S.B.M. desde el día 6 de marzo de 2022 hasta el 10 de marzo del mismo año. El documento aclaró que la víctima fue secuestrada para que diera declaraciones contra las Fuerzas Armadas. Además, resaltó que recibió varias lesiones en diferentes partes de su cuerpo y que «… se le decía que si estaba listo para morir, que ya se fuera preparando porque ya había llegado su hora.».

  7. Por último, el documento advierte que el señor R.Q.Q. fue hallado en flagrancia en ese mismo lugar portando dos escopetas para defensa personal sin salvoconducto el día 18 de septiembre de 2021. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- realizó audiencia el día 15 de septiembre del año 2022. Primero, el despacho corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre las posibles irregularidades o vicios en la actuación penal. El defensor señaló que sí advertía una nulidad, razón por la cual solicitó que sea declarada o que el despacho trabe conflicto de competencias.

  8. Concretamente, indicó que la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. viene reclamando por escrito la competencia sobre este asunto desde la celebración de las audiencias preliminares. Advirtió que el juez de garantías que tramitaba esas diligencias resolvió ese problema de forma incorrecta, afectando los derechos del procesado. Relató que su representado es miembro de una comunidad indígena, ejerciendo el cargo de gobernador de la comunidad La Esperanza de S.V.d.C., del pueblo Nasa. El despacho corrió traslado de los documentos presentados por el defensor a los otros sujetos procesales.

  9. En uno de los documentos, la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. solicitó reconocer la existencia de un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y, en consecuencia, disponer la remisión del proceso penal del señor R.Q.Q. a esa autoridad tradicional. Allí presentó un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso penal. Más adelante, realizó un breve resumen del marco jurídico aplicable a la facultad de los pueblos indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales.

  10. La Asociación señaló que se estaba desconociendo la autonomía de los pueblos indígenas en el caso estudiado. Manifestó que existe una disputa jurídica entre autoridades de distintas jurisdicciones respecto a una causa judicial concreta, por lo que se cumplen los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones. Estableció que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia -Caquetá- infringió las disposiciones aplicables al caso, pues se limitó a establecer que era competente para tramitar el proceso sin tener en cuenta el reclamo previo de competencia de la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C..

  11. Luego de esto, explicó que se cumplen las condiciones para que el caso sea de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Primero, manifestó que el señor R.Q.Q. hace parte de una comunidad indígena, pues es el gobernador del Cabildo Indígena La Esperanza. Después, señaló que los hechos investigados ocurrieron en el territorio vital que habita esa comunidad. Seguidamente, estableció que las conductas presuntamente cometidas por el procesado son de interés especial para la comunidad indígena y la asociación, considerando que atentan contra la madre tierra y la libertad e integridad personal.

  12. Aclaró que la comunidad del Cabildo Indígena La Esperanza delegó a la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. la facultad de administrar justicia en casos donde el presunto infractor sea una autoridad de la comunidad. Reseñó que esa asociación cuenta con sabedores ancestrales, procedimientos orales, remedios de armonización individuales y colectivos -como el cepo y el fuete- y un centro de armonización indígena; de acuerdo con la ley ancestral. Añadió que en el procedimiento de justicia propia se espera la participación de las víctimas afectadas por las supuestas conductas del procesado.

  13. Finalmente, señaló que la privación de la libertad en centro carcelario perpetúa y acentúa las desarmonías según su cosmovisión, reprochando al trato dado a R.Q.Q.. El fiscal del caso solicitó que se niegue la petición de la defensa, teniendo en cuenta que en el caso no se estructuran los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según lo señalado en la sentencia T-617/10. Expresó que no se cumple el elemento personal porque la víctima del presunto secuestro es un hombre que no pertenece a la comunidad indígena.

  14. Advirtió que el elemento objetivo no se cumple porque el bien jurídico tutelado respecto a unos de los delitos imputados es de carácter común. Manifestó que el elemento territorial tampoco se cumple, considerando que el lugar donde ocurrieron los hechos no corresponde al territorio de la comunidad indígena. Finalmente, advirtió que no está demostrada la existencia de una institucionalidad indígena capaz de juzgar este tipo de asuntos. Los apoderados de las víctimas pidieron que el despacho no accediera a la solicitud de nulidad.

  15. Uno de ellos explicó que el defensor no acreditó la existencia de una institucionalidad con capacidad para juzgar, coaccionar y reparar a la víctima, agregando que no está demostrado cuál sería el procedimiento aplicable y el sistema de justicia propio de la comunidad. También señaló que uno de los bienes jurídicos tutelados es el del medio ambiente, que es de carácter común. El otro apoderado destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que los conflictos interculturales como este deben ser tramitados por la Jurisdicción Ordinaria. Indicó que el imputado, en calidad de autoridad indígena, vulneró los derechos del soldado presuntamente secuestrado.

  16. Por último, el representante del Ministerio Público refirió que en este caso no se cumplen los presupuestos de configuración de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, atendiendo a que la solicitud fue presentada por el defensor y no por la autoridad indígena. También expresó que la nulidad no se aplicaría en este asunto. Finalmente solicitó al despacho un pronunciamiento inhibitorio. El juez alegó ser competente para tramitar el proceso. Consideró que existía un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, teniendo en cuenta que se configuró el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo.

  17. Luego, manifestó que el procesado pertenecía a una comunidad indígena, aclarando que tenía dudas sobre si esa persona tenía esa condición antes del año 2017, según la información de los documentos aportados. Explicó que no hay un resguardo reconocido en el lugar donde sucedieron los hechos investigados, advirtiendo que el hecho de que la comunidad se haya asentado antes de que se constituyera el Parque Nacional Natural no está demostrado.

  18. Observó que las presuntas conductas del imputado afectaron bienes jurídicos como el medio ambiente, la libertad personal o la seguridad pública; todos relacionados con la cultura mayoritaria. En resumen, expresó que no se configuraban los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena. Manifestó que no iba a acceder a la solicitud de la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  19. El conflicto fue enviado a la Corte Constitucional el día 21 de septiembre de 2022[11]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año[12]. El magistrado ponente expidió Auto del 15 de noviembre de 2022[13], comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de S.V.d.C. -Caquetá- para recibir la declaración del gobernador suplente del Cabildo Indígena La Esperanza sobre la forma de organización, el sistema de justicia, las garantías de las víctimas y el tratamiento de ciertas conductas al interior de esa comunidad.

  20. Igualmente, en el auto se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que resolviera unos cuestionamientos sobre el Resguardo Indígena La Esperanza y sobre la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C.[14]. El Juzgado Promiscuo Municipal de S.V.d.C. -Caquetá- recibió la declaración del gobernador encargado del Cabildo Indígena La Esperanza el día 2 de diciembre de 2022[15]. El declarante aclaró que acudió en lugar del gobernador suplente porque no fue posible contactar a este último.

  21. El señor J.E.I.P. indicó que las autoridades al interior del Resguardo Indígena La Esperanza son el gobernador -cargo ocupado por el procesado-, el gobernador suplente, el secretario, el tesorero, el fiscal, el comisario y el alguacil. Procedió a explicar las funciones de cada cargo. Luego, expuso que los procesos penales en la comunidad inician con una investigación del Consejo de Mayores, aclarando que si esa institución determina la existencia de una conducta irregular se cita a la Asamblea General para decidir si se sanciona y qué tipo de castigo se debe aplicar.

  22. Advirtió que las pruebas deben ser recaudadas por el fiscal y el comisario, aclarando que el investigado puede aportar pruebas que demuestren su inocencia. Relató que el condenado puede acudir ante el Consejo de Médicos Tradicionales para revisar el caso. Expresó que las conductas como las investigadas en el proceso penal materia de controversia no habían sido juzgadas por la comunidad porque nunca habían ocurrido. Señaló que el investigado debe defenderse por su cuenta, considerando que al interior de la comunidad no existe la profesión de abogado.

  23. Mencionó que el Resguardo Indígena La Esperanza está ubicado en el territorio de los municipios de S.V.d.C. y Calamar, a varias horas en carro del casco urbano del primer municipio. Reconoció que ese resguardo hace parte de la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y que a esa asociación se le reconoció la facultad de aplicar justicia propia. Informó que las conductas imputadas al señor R.Q.Q. son consideradas como graves al interior de la comunidad. Terminada la declaración, el juez ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional, disposición que se materializó[16] el día 9 de diciembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[18] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[19]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[21]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

  4. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[22] y 246[23] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

  5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[24] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

  6. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[25], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

  7. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

  8. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena[26]. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

  9. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[27], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

  10. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[28]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

III. CASO CONCRETO

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza de la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C.[29], autoridades judiciales que declararon ser las competentes para conocer del asunto, proponiendo la primera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones examinado.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor R.Q.Q. por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros; hechos que presuntamente ocurrieron en las veredas El Triunfo y Caquetania del municipio de S.V.d.C. en el departamento de Caquetá, desde agosto de 2021 hasta abril del año 2022.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron su postura. La Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. se apoyó en las disposiciones del artículo 246 de la Constitución Política, de las Sentencias T-349/96, T-496/96, SU-190/21, T-387/20, C-366/11, T-617/10, T-129/11, T-208/19, SU-123/18, C-463/14 y de los Autos 155 de 2019, 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 704 de 2021, 1152 de 2021 y 145 de 2022 de la Corte Constitucional.

  4. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia cimentó su posición sobre las consideraciones relativas a los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena expuestos en las sentencias C-463/14 y T-617/10 de la Corte Constitucional. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. En este caso existe una disputa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor R.Q.Q. por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros. Teniendo en cuenta que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis los 4 elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se cumplen esos elementos del fuero -personal, territorial, institucional y objetivo- para tomar una decisión sobre la colisión de competencias.

  6. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque el procesado hace parte de una comunidad indígena. La Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y el gobernador encargado del Resguardo Indígena La Esperanza advirtieron que el señor R.Q.Q. hace parte de la comunidad indígena de La Esperanza. Incluso, manifestaron que esa persona ocupa el cargo de gobernador de la comunidad indígena. Esa afirmación está respaldada por los documentos aportados junto a la solicitud de cambio de jurisdicción.

  7. Concretamente, junto a la solicitud aparece un acta de asamblea del Cabildo La Esperanza del 11 de diciembre de 2021[30]. En ese documento queda registrado que la comunidad eligió al señor R.Q. como gobernador. También figura el acta de posesión de las autoridades del cabildo del 7 de febrero de 2022[31], donde queda establecido que el procesado se posesionó como gobernador de esa comunidad ante el alcalde del Municipio de S.V.d.C.. Por último, existe un documento con el censo de población de esa comunidad[32], donde se ubica como comunero al imputado.

  8. El elemento territorial del fuero también se cumple. El escrito de acusación señala que las conductas reprochadas fueron presuntamente cometidas en el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete, específicamente en el municipio de S.V.d.C. en el departamento de Caquetá. El gobernador encargado del Resguardo Indígena La Esperanza y la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. también aseguraron que los hechos investigados ocurrieron ese territorio.

  9. Los documentos que conforman el expediente indican dos cosas sobre este punto. Primero, que la Comunidad del Resguardo Indígena La Esperanza ocupa una parte del municipio de S.V.d.C. que se superpone con el territorio del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete e inició el trámite ante la Agencia Nacional de Tierras para la constitución de un resguardo en ese lugar. Es decir, la comunidad se desenvuelve culturalmente en ese lugar, pues es el sitio donde realizan las actividades individuales y colectivas con base en sus creencias y utilizando sus bienes materiales.

  10. Segundo, en la misma solicitud de cambio de jurisdicción, la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. aseguró que la comunidad del Cabildo Indígena La Esperanza hace parte de la Etnia Nasa y que estos se asentaron paulatinamente desde el año 2015 en parte de lo que ahora es el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete porque han sido víctimas de desplazamiento forzado. Al mismo tiempo, esa comunidad ha realizado gestiones para legalizar la ocupación del lugar que ahora habita.

  11. En un documento[33] elaborado con ese fin el día 13 de febrero de 2019, el entonces gobernador del Cabildo Indígena La Esperanza manifestó que su pueblo es oriundo del departamento del Cauca, pero que por distintos episodios de desplazamiento resultaron ocupando el terreno que ahora habitan. En un pronunciamiento previamente citado[34], la Corte Constitucional estableció criterios útiles para la solución de este tipo de casos. Al principio, ligó el concepto de «territorio» a el despliegue cultural que realizan las comunidades indígenas.

  12. Luego, prescribió que los casos donde se analice la noción y limitación del territorio indígena respecto a poblaciones desplazadas deben ser abordados con cautela. En este caso, sin hacer consideraciones sobre el conflicto ambiental y social en la zona o sobre el trámite de reconocimiento adelantado ante distintas entidades estatales, la Corte considera que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron en el territorio donde la comunidad ejerce su actividad cultural y de vida, sitio al que llegaron luego de ser víctimas de desplazamiento forzado y que actualmente ocupan, según lo indicado por el escrito de acusación, las autoridades de la comunidad y los documentos que figuran en el expediente.

  13. El elemento objetivo no orienta a una solución específica del caso. Las conductas presuntamente cometidas son de importancia para la comunidad indígena, así como los bienes jurídicos que protegen. Según lo expresado por el gobernador encargado, todos los delitos imputados al procesado son considerados al interior de esa comunidad como graves. Además, la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. resaltó la relevancia que tiene la libertad personal y, sobre todo, el medio ambiente en la cultura de la comunidad; asegurando que se consideraban cuidadores de la vida y de la madre tierra.

  14. Los bienes jurídicos afectados también conciernen a la cultura mayoritaria. Bienes como la libertad individual, la seguridad pública y el medio ambiente o los recursos naturales son protegidos a través de las normas que establecen los delitos precisamente imputados en este caso. Por otro lado, en el caso del delito de secuestro extorsivo, se puede hablar de una conducta de especial nocividad para la sociedad mayoritaria por su impacto directo sobre el derecho fundamental a la libertad y porque la víctima pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, como ya se ha analizado en un caso previo[35].

  15. Los delitos como la invasión de áreas de especial importancia ecológica, la financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica, la promoción y financiación de la deforestación han adquirido el carácter de conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Inicialmente, la Constitución Política consagra en los artículos 79[36] y 80[37] el derecho al goce de un ambiente sano y establece varias obligaciones en cabeza del Estado para su protección.

  16. Recientemente, ese tipo de conductas ha tomado importancia dentro de la sociedad mayoritaria. Esta Corporación ha resaltado el cambio en la concepción constitucional y social respecto al medio ambiente, pasando de una valoración utilitarista a una ontológica, en sentencias como la C-148/22 o C-298/16. En esos fallos también ha valorado las múltiples dimensiones del medio ambiente en el ordenamiento jurídico colombiano e incluso ha reconocido que puede llegar a tener el carácter de derecho fundamental al estar ligado directamente a la salud y la vida de las personas.

  17. Otro ejemplo de esto aparece en lo dispuesto por la Ley 2111 de 2021, por medio de la cual el Congreso de la República modificó el título XI del Código Penal, ampliando el espectro de los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales y adoptando ciertas disposiciones para el juzgamiento e investigación de esa clase de conductas, atendiendo a ese cambio en la concepción e importancia del medio ambiente.

  18. Como los bienes jurídicos afectados conciernen a ambas culturas, este elemento no determina una solución concreta para este conflicto. Por otro lado, varias de las conductas presuntamente ejecutadas por el procesado son de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

  19. El elemento institucional no está acreditado. En la solicitud de cambio de jurisdicción, la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. afirmó que cuenta con autoridades encargadas del juzgamiento -sabedores ancestrales-, con procedimientos orales, con cierto tipo de remedios y un centro de armonización. Del mismo modo, advirtió que esperaba la participación de las víctimas afectadas en el proceso. También es cierto que el reclamo de la competencia para conocer este proceso que hace la asociación es una muestra de cierta aptitud institucional.

  20. Sin embargo, esas afirmaciones no son específicas en algunos puntos importantes para definir la capacidad institucional. La asociación se refiere a un procedimiento oral pero no explica cómo se desarrolla o cuáles son sus etapas. Establece que existe una serie de remedios colectivos e individuales, pero no explica cuáles son los criterios de aplicación para cada remedio. Señala que espera la participación de las víctimas en el proceso adelantado por la asociación, pero no concreta cuáles son las garantías o la forma de participación que estas tendrían en el trámite de la causa.

  21. Aunque el gobernador encargado del Resguardo Indígena La Esperanza realizó unas explicaciones un poco más detalladas respecto al tema, se refirió exclusivamente a la institucionalidad que se aplica al interior de su comunidad, no en la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C.. Y en el caso del elemento orgánico, lo que se debe verificar es la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales respecto a quien está encargado de administrar justicia, que en este caso es la asociación por el reconocimiento realizado por la comunidad.

  22. La Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. no remitió pruebas con su solicitud que permitan acreditar el nivel de institucionalidad requerido. Concretamente, la simple solicitud de la asociación no permite demostrar que cuenta con una capacidad mínima de coerción. Tampoco demuestra que exista un sistema de derecho propio en el ámbito penal que garantice los derechos de los procesados y que proteja los derechos de las víctimas. Como las afirmaciones de la Asociación son presentadas de una forma genérica, no se puede establecer si se cumplen los estándares del elemento institucional en el contexto de un análisis detallado, derivado de la especial nocividad que tienen varias de las conductas investigadas para la cultura mayoritaria.

  23. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Los elementos personal y territorial están acreditados. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que varias de las conductas son de especial nocividad para la cultura mayoritaria, por lo que se procedió a hacer un análisis estricto del elemento institucional. Ese último elemento no se cumple porque la asociación no demostró, de forma preliminar, su capacidad orgánica para instruir este asunto.

  24. En el caso sub examine, la decisión de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, para que ese despacho comunique la decisión a la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y a los demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor R.Q.Q..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2899 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0002899 «01SolicitudAudienciasConcentradas».

[2] Archivo del expediente CJU-0002899 «02ActaRepartoJ2PenalMunicipal».

[3] Archivo del expediente CJU-0002899 «04ActaAudienciasConcentradas1».

[4] Archivo del expediente CJU-0002899 «001EscritoAcusacion».

[5] Archivo del expediente CJU-0002899 «002ActaReparto».

[6] Según lo dispuesto por el artículo 169, numeral 2° del artículo 170 y numerales 9°, 10° y 12° del Código Penal.

[7] Según el inciso 1 del artículo 336 de la Ley 2111 de 2021.

[8] Según el literal a del artículo 336 de la Ley 2111 de 2021.

[9] Según el literal a del artículo 330 de la Ley 2111 de 2021.

[10] Según el artículo 365 del Código Penal.

[11] Archivo del expediente CJU-0002899 «02CJU-2899 Correo Remisorio».

[12] Archivo del expediente CJU-0002899 «03CJU-2899 Constancia de Reparto».

[13] Archivo del expediente CJU-0002899 «CJU-2899 Auto decreta pruebas Nov 15-22.».

[14] Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 7 de diciembre de 2022, no se recibió respuesta de fondo alguna.

[15] Archivo del expediente CJU-0002899 «12ACTA RECEPCIÓN DE TESTIMONIO 2022-00802-01».

[16] Archivo del expediente CJU-0002899 «13Constancia de envío de carpeta».

[17]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[22] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[23] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[24] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P G.S.O.D..

[25] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P L.E.V.S..

[26] Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.»

[27] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D..

[28] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[29] Lo anterior, teniendo en cuenta que la comunidad del Cabildo Indígena La Esperanza delegó a la Asociación de Cabildos Indígenas de S.V.d.C. la facultad de aplicar justicia en casos como este, según lo expresado por el propio gobernador encargado de la comunidad, entendiendo que la organización del sistema de justicia indígena esta cobijado por la autonomía en las decisiones de los pueblos.

[30] Archivo del expediente CJU-0002899 «007ActaAsambleaCabildo».

[31] Archivo del expediente CJU-0002899 «008ActaPosesiónEsperanza».

[32] Archivo del expediente CJU-0002899 «016EsperanzaCensoMinisterio».

[33] Archivo del expediente CJU-0002899 «010ExpedienteConstiituciónEsperanza».

[34] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[35] Auto 579/22, expediente CJU-1833, M.P C.P.S..

[36] Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

[37] Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

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