Auto nº 194/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190788

Auto nº 194/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4319

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 194 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4319

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre de 2022, la señora M.E.O.L., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 4 de noviembre de 2022 solicitó información sobre el pago de la indemnización y su priorización debido a su avanzada edad, y hasta la fecha de interposición de la presente tutela, la entidad accionada no le ha dado respuesta en la dirección de su apoderada en la ciudad de Medellín[1].

  2. El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1983 de 2017, al considerar que “al tener en cuenta que los derechos que se invocan amenazados acaecieron en el municipio de Samaná-Caldas, y aunado a ello la accionante reside allí, es menester dar aplicación a las reglas de reparto antes mencionadas y disponer la remisión ante los jueces de dicha jurisdicción”[2].

  3. El 28 de noviembre de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, al estimar que, “[u]na vez analizando detenidamente el escrito de tutela (…), corroborando la residencia de la apoderada de la accionante, tal como se indica en el mismo escrito de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de petición y el mismo también fue presentado por la apoderada de la señora M.E.O.L. ante la UARIV, cuya dirección de notificación, tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, es la de la apoderada; y, contrastándolo con la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, en especial el auto 124 de 2009, se advierte que no tenemos competencia para avocar el conocimiento del presente asunto en atención al factor territorial”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, de una parte, el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia, al estimar que la vulneración del derecho de petición alegado por la accionante ocurrió en Samana (Caldas), debido a que corresponde con su lugar de residencia. Y, de la otra, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales señaló que la competencia era del aludido juzgado de Medellín, dado que el lugar de notificación de respuesta es el de la apoderada de la parte actora que corresponde, precisamente, a esta última ciudad.

(ii) La Sala considera que el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín es la única autoridad con competencia territorial para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, toda vez que la presunta vulneración del derecho de petición se generaría en el lugar en el que la UARIV debe dar respuesta al escrito formulado por la accionante desde el 4 de noviembre de 2022, el cual corresponde a la citada ciudad, como quiera que, acorde con la referida petición, la única dirección a la que se podía enviar respuesta es a la señalada por la apoderada judicial de la señora O.L., que no tiene asiento en el municipio de Samaná (Caldas) y que tan solo refirió a la mencionada ciudad de Medellín.

(iii) En consecuencia, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, al ser la autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia y dejará sin efectos el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por dicha autoridad judicial, en el proceso de tutela promovido por la señora M.E.O.L.. Por tal razón, remitirá el expediente ICC-4319 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.E.O.L. contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4319 al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4319, archivo 003Anexos2.pdf. En dicho escrito se explica que la accionante reside en una vereda en Samaná Caldas y no maneja la tecnología. En consecuencia, el lugar al que se debe enviar la respuesta es a la dirección de su apoderada, en la ciudad de Medellín.

[2] Expediente digital ICC-4319, archivo 006RemiteReglasReparto.pdf.

[3] Expediente digital ICC-4319, archivo010AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.

[4] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[10] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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