Auto nº 195/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929190791

Auto nº 195/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4328

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 195 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4328

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 29 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2022, la señora M.G.Á. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía del Meta (UPRES), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que, desde el mes de abril del año en cita, solicitó un procedimiento odontológico, sin que a la fecha de interposición de la tutela de la referencia se le hubiese prestado el servicio.

  2. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia con sustento en el Decreto 333 de 2021, al considerar que, “como se evidencia que se trata de una entidad de orden departamental[,] corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela a los Juzgados municipales de Bogotá”[1].

  3. El 6 de diciembre de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación, al estimar que los argumentos señalados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconocen la naturaleza de las reglas de reparto y el precedente sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[8].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fundó su falta de capacidad para conocer del asunto en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. De esta manera, la citada autoridad les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.G.Á.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4328 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión que en derecho corresponda.

(iii) De otro lado, la Sala advertirá al mencionado juzgado para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora M.G.Á..

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4328 al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4328, archivon01 Acta de Reparto.pdf.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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