Auto nº 223/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191208

Auto nº 223/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

Número de sentencia223/23
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCJU-1806
MateriaDerecho Constitucional

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

PERSONAL DOCENTE HORA CATEDRA-Vinculación a través de contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 223 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1806.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de octubre de 2021, la señora M.d.C.L.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Quindío, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 7960 de 16 de abril de 2021, mediante la cual la entidad resolvió negarle el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el tiempo laborado por ella en dicha institución a través de diferentes contratos como docente catedrático y docente ocasional[1].

  2. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda con fundamento en que la vinculación de la señora León Castañeda se dio a través de contratos de trabajo[2]. Al respecto, el juzgado explicó que el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[3].

  3. En el mismo sentido, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia argumentó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en sentencia CSJ SL17470-2014, señaló que, “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[4], de suerte que el conflicto que plantea la demandante es competencia de la jurisdicción ordinaria.

  4. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia declaró su falta de competencia para resolver la demanda de la señora M. del Carmen León Castañeda y propuso un conflicto negativo de competencias[5]. Para fundamentar su decisión el juzgado explicó que en este caso lo que pretende la parte accionante es que se declare la nulidad de la resolución 7960 del 16 de abril de 2021. En consecuencia, se le restablezcan sus derechos, esto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en los artículos 104 y 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  5. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta proceda a resolver el conflicto de jurisdicciones.

  6. El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente. Por su parte, el asunto pasó al despacho de la magistrada ponente el 19 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7].

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

    “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En el Auto 155 de 2019 esta Corporación precisó que para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[11].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. En el presente caso se cumplen los requisitos para la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, por las siguientes razones:

    (i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto – el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad – rechazaron la competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

    (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora M. del Carmen León Castañeda presentó contra la resolución 7960 de 16 de abril de 2021 de la Universidad de Quindío mediante la cual esa entidad resolvió negarle el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el tiempo laborado.

    (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia hizo referencia al artículo 2 numeral 4 del CPTSS modificado por el artículo 622 del CGP, de conformidad con el cual, cuando existe una controversia enmarcada dentro de un contrato de trabajo, es la jurisdicción ordinaria la encargada su conocimiento. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. El juez laboral hizo alusión a los artículos 104 y 152 numeral 2 del CPACA para sostener que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

    Jurisdicción competente para conocer y decidir las demandas laborales[12]

  5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general o residual de competencia a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

  6. Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[13], por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en virtud de un acto de nombramiento y uno de posesión.

  7. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

  8. En conclusión, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto este en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

    La naturaleza jurídica de los docentes de cátedra y ocasionales que prestan sus servicios a las universidades públicas[14]

  9. El artículo 71 de la Ley 30 de 1993 establece que los profesores de las universidades estatales u oficiales podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte los artículos 73 y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

  10. La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de catedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes. Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de catedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos.

  11. Recientemente la Sala Plena en auto 246 de 2022, conoció el caso de una docente ocasional que pretendía el reintegro a su cargo y el pago de las sumas derivadas de dicha circunstancia. En esa oportunidad la Corte concluyó que la controversia propuesta por la accionante le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS. Esto por cuanto este artículo dispone que quien debe conocer las controversias relacionadas directa o indirectamente con un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, es el juez ordinario y no el juez de lo contencioso administrativo.

Caso concreto

  1. En esta ocasión, la señora M.d.C.L.C. fue contratada por la Universidad del Quindío como docente catedrática y docente ocasional en varias oportunidades. Por el tiempo laborado con la universidad la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la cual fue negada mediante resolución 7960 del 16 de abril de 2021 y, con fundamento en dicha negativa, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo.

  2. Como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, los docentes ocasionales y los docentes de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios. Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

  3. Conforme a lo anterior, no le asiste razón al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia cuando señala que al no estar en discusión la relación contractual sino la legalidad de un acto administrativo le corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la pretensión de nulidad. Esto por cuanto, independientemente de que la negativa de reconocer la prima de servicios esté contenida en un acto administrativo, la decisión de no reconocer ni pagar esta prestación laboral se enmarca en la ejecución de contratos laborales y solo podrá conocer de esta relación el juez ordinario laboral.

  4. Por lo anterior, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de la controversia propuesta por la señora M. del Carmen León Castañeda contra la Universidad del Quindío y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para lo de su competencia.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la acción presentada por la señora M. del Carmen León Castañeda contra la Universidad del Quindío corresponde al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1806 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] V. como docente catedrática: contrato 191: del 05 de abril de 1999 al 09 de julio de 1999; contrato 687: del 30 de agosto de 1999 al 17 de diciembre de 1999; contrato 207: del 21 de febrero de 2000 al 23 de junio de 2000; contrato 454: del 21 de agosto de 2001 al 07 de diciembre de 2001; contrato 167: del 04 de febrero de 2002 al 07 de junio de 2002; contrato 953: del 06 de agosto de 2002 al 06 de diciembre de 2002.

V. como docente ocasional: resolución 2752: del 19 de junio de 1998 al 18 de diciembre de 1998; resolución 684: del 02 de febrero de 1998 al 05 de junio de 1998; resolución 3280: del 01 de septiembre de 1997 al 30 de diciembre de 1997; contrato 268: del 28 de agosto de 2002 al 20 de diciembre de 2002; contrato 38: del 27 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003; contrato 1278: del 14 de julio de 2003 al 19 de diciembre de 2003; contrato 249: del 01 de marzo de 2009 al 18 de junio de 2009; contrato 479: del 03 de agosto de 2009 al 11 de diciembre de 2009; contrato 128: del 25 de enero de 2010 al 04 de junio de 2010; contrato 412: del 02 de agosto de 2010 al 10 de diciembre de 2010; contrato 229: del 01 de febrero de 2011 al 17 de junio de 2011; contrato 465: del 01 de agosto de 2011 al 22 de diciembre de 2011; contrato 163: del 13 de febrero de 2012 al 06 de julio de 2012; contrato 356: del 06 de agosto de 2012 al 21 de diciembre de 2012; contrato 129: del 04 de febrero de 2013 al 28 de junio de 2013; contrato 308: del 22 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2013; contrato 49: del 27 de enero de 2014 al 27 de junio de 2014; contrato 402: del 21 de julio de 2014 al 19 de diciembre de 2014; contrato 17: del 23 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015; contrato 243: del 17 de julio de 2015 al 22 de diciembre de 2015; contrato 202: del 03 de febrero de 2016 al 24 de junio de 2016; contrato 266: del 18 de julio de 2016 al 21 de diciembre de 2016; contrato 34: del 23 de enero de 2017 al 23 de diciembre de 2017; contrato 145: del 22 de enero de 2018 al 21 de diciembre de 2018; contrato 90: del 21 de enero de 2019 al 20 de diciembre de 2019.

[2] Expediente digital, cuaderno 01.00-2021-00348 20211108 CuadernoJuzgado6toAdministrativo, documento “04.RemiteFaltaJurisdiccion20211015.pdf”.

[3] I..

[4] I..

[5] Expediente digital, cuaderno 00-2021-00348 MARIA DEL CARMEN LEON VS UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, documento “03.00-2021-00348 20211124 Requiere.pdf”.

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021.

[9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[10] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 441, 448, 641 y 872 de 2021 y en el auto 441 de 2022.

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y auto de 10 de septiembre de 2020, citados en el auto 314 de 2021.

[14] Reiteración del auto 246 de 2022 en relación con los docentes ocasionales.

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