Auto nº 233/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191258

Auto nº 233/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2223

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

FIDUPREVISORA-Naturaleza jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 233 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2223

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, la Fiduprevisora), en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación —Fondo F.J. de Caldas (en adelante, FFJDC), presentó demanda verbal de responsabilidad contractual en contra del Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo (en adelante, CIMAD). La demanda se sustentó en el incumplimiento del contrato 242-2011, celebrado el 28 de enero de 2011 entre las partes con el fin de financiar el proyecto: “Plan de Fortalecimiento Institucional –PFI –2010-2011 de la Corporación Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo –CIMAD”[1]. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare el incumplimiento del contrato; (ii) se ordene el reintegro total de las sumas no aprobadas y no ejecutadas, recibidas para la ejecución del contrato, esto es, $26.652.467; y (iii) se ordene el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho[2].

  2. Los hechos en los cuales se sustentó la demanda son los siguientes: (i) el patrimonio autónomo del Fondo F.J. de Caldas se creó con el contrato de fiducia mercantil núm. 623 de 2009 suscrito entre Colciencias (como fideicomitente) y F.B.S., con el propósito de que administrara los recursos del Fondo F.J. de Caldas; (ii) el 31 de agosto de 2014 finalizó el plazo de ejecución de dicho contrato, por lo que se adelantó el proceso de licitación pública núm. 001 de 2014, mediante el cual se seleccionó a la Fiduprevisora para que actuara como vocera y administradora del fondo[3]; (iii) el 28 de enero de 2011, se celebró entre la fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del FFJDC, y el CIMAD el contrato de financiamiento de recuperación contingente 242-2011, cuyo objeto fue la financiación del proyecto titulado “Plan de Fortalecimiento Institucional –PFI –2010-2011 del Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo –CIMAD”; (iv) en virtud del contrato de financiamiento de recuperación contingente, la Fiduprevisora desembolsó $110.804.965, sin embargo, al finalizar el contrato Colciencias encontró que no se habían ejecutado $26.652.467, por lo que debían ser devueltos; (v) a pesar de numerosas solicitudes y comunicaciones, el CIMAD no ha reintegrado la suma adeudada.

  3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca). En audiencia del 2 de diciembre de 2021, este despacho judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto[4]. El juzgado indicó que el litigio está relacionado con un contrato de financiamiento con recursos públicos con el fin de promover planes y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que pretenden desarrollar los fines de interés público a cargo de Colciencias y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. En este sentido, si bien el régimen legal aplicable es de derecho privado, las controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, citó la Ley 1286 de 2009, el Decreto Ley 591 de 1991 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2017.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Esta autoridad judicial, a través de auto del 17 de enero de 2022, se abstuvo de conocer el proceso, pues, según la decisión tomada en audiencia por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, el expediente debía ser remitido a los juzgados administrativos de Cali (Valle del Cauca) y no a otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5].

  5. Realizado el reparto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Mediante auto de 4 de febrero de 2022, este despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “la competencia para conocer del asunto en cuestión no está dada porque se celebre un contrato con el patrimonio autónomo Fondo F.J. de Caldas – Colciencias, con recursos públicos, y que por tanto esté sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (…) pues como quedó visto, el Fondo F.J. de Caldas tiene un régimen especial de contratación, en cuyo artículo 23 de la Ley 1286 de 2009, es claro en referir que: “Los actos y contratos que celebre el Fondo se sujetarán a las normas de contratación del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología””[6]. Como fundamento de su decisión, se refirió al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 e invocó jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

  6. El 28 de abril de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones.

  7. En sesión de 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad[9], la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la empresa Fiduciaria La Previsora S.A. en contra del Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo -CIMAD, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato 242-2011 suscrito entre las partes y se condene a la empresa demandada al reintegro de lo adeudado y al pago de los intereses moratorios y costas del proceso. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda declarativa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 5 supra).

  9. R.s de competencia en materia de contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 1516 de 2022

  10. La Sala Plena, en el Auto 1516 de 2022[16], analizó un asunto en el que se resolvió la competencia para conocer de una demanda presentada por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del FFJDC, en contra de la fundación Parque Tecnológico de Software de Manizales –Parquesoft Manizales con el fin de obtener el reintegro de sumas de dinero no ejecutadas en virtud de un contrato de financiamiento por apoyo contingente. En dicha oportunidad, esta corporación consideró que era aplicable la regla de decisión del Auto 685 de 2022[17], según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En consecuencia, reconoció la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria civil. Como argumento de la decisión, se expusieron las siguientes razones:

    i. El artículo 105 del CPACA establece las excepciones a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma señala que la citada jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, (…) vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades (…)”.

    ii. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiduprevisora “es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias”[18].

    iii. En el caso específico estudiado en esa oportunidad, al analizar el contrato de financiamiento de un proyecto de apoyo contingente, se sostuvo lo siguiente: “la Corte prima facie puede advertir que el contrato No. 0238-2013 se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, porque como entidad fiduciaria, su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, lo cual comprende naturalmente la celebración de contratos de fiducia mercantil. Así, el contrato No. 0238-2013 se deriva de un contrato de fiducia mercantil celebrado por una sociedad fiduciaria respecto de la cual la Fiduprevisora S.A asumió su posición contractual”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que en el presente caso se evidencia una situación similar a la analizada en el Auto 1516 de 2022. En este sentido, se debe reiterar que la Fiduprevisora es una entidad financiera, de naturaleza pública, vigilada por la Superintendencia Financiera. Además, el contrato suscrito por la demandante y el Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo -CIMAD, al tener como objeto el financiamiento por apoyo contingente del proyecto: “Plan de Fortalecimiento Institucional –PFI –2010-2011 de la Corporación Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo –CIMAD”, corresponde al giro ordinario de los negocios de la Fiduprevisora.

  2. De esta manera, se puede evidenciar que se trata de un contrato celebrado por una institución financiera y que corresponde al giro ordinario de sus negocios, por lo tanto, según lo señalado por esta corporación en los autos 685, 762 y 809 de 2022, “[l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

  3. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2223 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Fiduciaria la Previsora S.A. en contra del Centro de Investigación para el Manejo Ambiental y el Desarrollo -CIMAD.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2223 al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[2] Escrito de la demanda, ff. 3 a 4.

[3] Mediante contrato de cesión del 2 de septiembre de 2014 F.B.S. cedió su posición contractual a Fiduprevisora en los convenios y contratación derivada del Patrimonio Autónomo FFJDC, que habían sido celebrados de manera previa por dicha Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo citado.

[4] V. audiencia concentrada realizada el 2 de diciembre de 2021.

[5] Auto del 17 de enero de 2022, f. 1.

[6] Auto del 4 de febrero de 2022, f. 11.

[7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 11001-03-06-000-2016-00127-00(2306) del 24 de abril de 2017, C.P.D.É.G.L..

[8] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de noviembre de 2022.

[9] Si bien en el proceso también se evidencia la actuación del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), es evidente que su actuación fue ocasionada por un error al momento de remitir el expediente de nuevo, para su conocimiento, pues el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali fue claro en establecer que debía enviarse a los juzgados administrativos, por competencia, por lo tanto, no se puede considerar como una tercera autoridad en conflicto.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] R. de decisión reiterada en los autos 788 y 1027 de 2021 y 1513 de 2022.

[17] Reiterada en los autos 762 y 809 de 2022.

[18] Auto 685 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR