Auto nº 246/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191344

Auto nº 246/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 246 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4340

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.E.U., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca -ADEC- y la Comisión de Garantías Electorales de ADEC, pues cuestionó (i) la elección de los integrantes de la junta directiva de la asociación y (ii) que no se resolviera una reclamación que radicó acerca de la aplicación del sistema de cifra repartidora del que trata el artículo 263 de la Constitución Política. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de publicidad, de sindicalización, así como de petición y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas que reconformaran la junta directiva para el periodo 2022-2026.[1]

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca. Mediante Auto del 12 de enero de 2023, la autoridad judicial aseguró que la tutela había sido presentada contra la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca -ADEC-, la Comisión de Garantías Electorales, Fecode y el Ministerio de Educación Nacional. El juzgado resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial con sede en la ciudad de Villavicencio para que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021,[2] se realizara el reparto entre los juzgados del circuito, en atención a que Fecode y el Ministerio de Educación son autoridades del orden nacional.

  3. El proceso fue nuevamente repartido y el estudio le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. A través de auto del 13 de enero de 2023, la autoridad judicial resaltó que el despacho que remitió la tutela incurrió en una “intelección errada de los factores de competencia” y utilizó las reglas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, en contravía de la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, expuso que “si bien el Juez remitente vinculó al trámite constitucional a FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, como entidades del orden nacional, el juez constitucional en virtud de dicha vinculación no podía desprenderse de la competencia”.[3] En consecuencia, el juzgado no asumió el conocimiento de la tutela, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[8]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[9]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[10]

  4. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[11]

  5. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]

  6. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”.[13] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

  2. En el trámite de la tutela interpuesta por el señor R.E.U., el Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, realizó un estudio de la demanda y, a partir del este, consideró que la tutela también se dirigía contra Fecode y el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales, en contravía de lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

  3. La Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, se encuentra en la obligación de tramitar la acción de tutela instaurada por R.E.U., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

  4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, y le remitirá el expediente ICC-4340 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor R.E.U. contra la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca -ADEC- y la Comisión de Garantías Electorales de ADEC.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4340 al Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de primera instancia a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de M., Cundinamarca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor R.E.U. solicitó mediante la acción de tutela que se reconformara la junta directiva de la Asociación de Trabajadores de la Educación de Cundinamarca -ADEC-. El actor aseguró que se debía establecer que el umbral es 296,43 y como consecuencia, varias listas debían quedar excluidas de la cifra repartidora al no haber obtenido el umbral. Asimismo, puso de presente que se debía declarar la obtención de cargos por parte de las planchas o listas 11, 12 y 9.

[2] Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[3] Expediente digital ICC-4340. Archivo “3. Auto Juz 3 Adm Vicio declara conflicto competencia.pdf”. Auto proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. P.. 3.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.G.S.O.D., 293 de 2018 M.G.S.O.D., 598 de 2018 M.A.J.L.O., 625 de 2018 M.D.F.R., 174 de 2020 M.A.L.C. y 212 de 2021 M.G.S.O.D..

[12] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.H.A.S.P.; 293 de 2010. M.J.I.P.P.; 210 de 2015. M.M.V.C.C.; 313 de 2020. M.A.J.L.O., entre otros.

[13] Auto 044 de 2008. M.H.A.S.P..

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