Auto nº 259/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191423

Auto nº 259/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1845

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 259 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1845

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2019, las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- iniciaron proceso verbal de imposición de servidumbre especial contra los señores J.A.F.R., M.T.R. y B.E.F.A..[1] En concreto, la parte demandante solicitó declarar a su favor y en contra de los demandados, la imposición judicial de servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de 2,5 metros cuadrados, ubicado en el lote 2933 del Jardín C-11 del parque cementerio Jardines de La Aurora.[2]

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el cual, mediante auto número 087 del 15 de enero de 2020, resolvió rechazar de plano la demanda y remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. Argumentó que, dada la naturaleza de la pretensión, como lo es la imposición de una servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, el factor de competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo dispone el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Seguidamente, señaló que pronunciamientos del Consejo de Estado han determinado que el conocimiento de estos asuntos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del ya citado artículo 33 de la Ley 142 de 1994.[3]

  3. El 4 de febrero de 2020, el asunto le fue asignado al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, despacho judicial que, a través de auto sustanciación número 122 del 27 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el presente proceso por falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión. Citó los artículos 104, 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011, haciendo alusión a que los jueces contencioso administrativos, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no tienen asignada la competencia para conocer procesos de imposición de servidumbres. De otro lado, señaló que los artículos 18.1 y los numerales 1 y 11 del artículo 20 del Código General del Proceso le atribuyen el conocimiento de los asuntos contenciosos de menor y mayor cuantía a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, así como los demás asuntos que no estén atribuidos por la ley a otro juez.[4] Finalmente, reforzó su postura citando jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que, a su consideración, se resolvía un asunto similar y se le asignada la competencia de los procesos de servidumbres a los jueces civiles.[5] Así las cosas, determinó que la jurisdicción competente para tramitar el asunto era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

  4. El 24 de enero de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, mediante auto de sustanciación número 16, resolvió enviar el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6] El 9 de agosto de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador y el 10 de agosto siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, para resolver el proceso verbal de imposición de servidumbre especial iniciado por EMCALI contra los señores J.A.F.R., M.T.R. y B.E.F.A..

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali como el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, basado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, se le atribuye la competencia de conocer los asuntos sobre servidumbre especial de energía eléctrica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, basado en los artículos 104, 140 y 155 de la Ley 1437 de 2011, este tipo de asuntos no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, afirmó que el artículo 18.1 y los numerales 1 y 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, le atribuyen la competencia de los procesos de imposición de servidumbres a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración Auto 769 de 2021

    4. En el Auto 769 de 2021, reiterado en el Auto 1110 de 2021, la Corte Constitucional definió que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Sala Plena consideró que el régimen general de imposición de servidumbres se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

    5. En el mencionado auto se expuso que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, se podía afirmar que, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica podía imponerse a través de dos mecanismos: i) con la expedición de un acto administrativo (cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo) o ii) por medio de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria.[12]

    6. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que en este tipo de casos le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica porque esta no ha surgido de ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad. Si fuera así, la competencia le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la competencia del juez civil se activa porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA. En efecto, se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali.

  3. Lo anterior debido a que la demanda pretende que se declare a favor de EMCALI la imposición judicial de una servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de propiedad de los señores J.A.F.R., M.T.R. y B.E.F.A.. Como el trámite especial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP.

  4. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del CGP, ordenará remitir el expediente al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  5. DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por EMCALI.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1845 al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] EMCALI indicó en el hecho segundo de la demanda que “tiene a su cargo la construcción de centrales generadoras. Líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial. Las líneas de trasmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos. Adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. Expediente CJU 1845, Documento Digital “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folio 3.

[2] Expediente CJU 1845, Documento Digital “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, folios 3-7.

[3] Ibid., folio 131.

[4] Ibid., folios 136-138.

[5] Consejo Superior de la Judicatura, auto del 3 de diciembre de 2014, Radicado No. 1100110102000201308800.

[6] Expediente CJU 1845, Documento Digital “03AutoRemiteCorteConstitucional.pdf”, folios 1 y 2.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2012 (50001-23-31-000-2012-00018-01 -ACU- CP: M.T.C., indicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) M. proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho con autorización del propietario del bien.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR