Auto nº 284/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929191842

Auto nº 284/23 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2023

Número de sentencia284/23
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1479
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 284 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1479

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2021, el señor H.A.O., propietario del establecimiento de comercio denominado I.B., presentó demanda de restitución de inmueble arrendado ante los jueces civiles municipales de Pamplona, Santander, en contra del señor A.S.V. por la supuesta falta de pago de cinco cánones de arrendamiento.[1] Conforme a los hechos expuestos en la demanda, el contrato de arrendamiento se celebró, inicialmente, por el términos de 12 meses contados a partir del 15 de octubre de 2015 entre el demandante y el demandado, respecto de un bien inmueble ubicado en la Calle 18ª No. 1-18 en el municipio de Pamplona, Norte de Santander;[2] sin embargo, el demandante afirmó que el arrendatario habría dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021. Consecuencia de lo anterior, y conforme a las pretensiones de la demanda, el señor H.A.O. solicitó, entre otras, que: i) Se declarara terminado el contrato de arrendamiento entre el señor H.A.O. y el señor A.S.V.; ii) se condenara al señor A.S.V. a la restitución del inmueble arrendado; y iii) que el demandado no sea escuchado hasta que pagara los cánones de arrendamiento adeudos.[3]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, el cual, mediante auto del 21 de mayo de 2021, resolvió admitir la demanda y tramitar el proceso bajo el procedimiento verbal.

  3. El 31 de mayo de 2021, el señor A.S.V. dio respuestan a la demanda, fundamentando, entre otras cosas, que “el señor [H.A.O., propietario del Establecimiento de Comercio denominado Inmobiliaria Bermúdez[,] suscribió con el Municipio de Pamplona, (…), bajo la modalidad de Contratación Directa, regulado por la Ley 80 de 1993; (…) [c]ontratos de Arrendamiento, para dar cumplimiento a la Sentencia T-175/13 emanada de la Honorable Corte Constitucional (…).”[4] Seguidamente, aseveró que “firm[ó] un documento de aval para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del municipio de Pamplona en el contrato inicial que firmó el ente territorial, pero que una vez liquidado dicho contrato, se extinguen las obligaciones jurídicas que se deriva de dicho aval, tal como lo indica el artículo 60 de la ley 80 de 1993, modificado por el art. 217, Decreto Nacional 019 de 2012.”[5] Así las cosas, y como excepción previa, solicitó declarar la falta de competencia del juzgado civil al considerar que se está ante un presunto incumplimiento de un contrato estatal.[6]

  4. El 2 de julio 2021, el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, afirmó que no era el competente para conocer del asunto y ordenó remitir el caso al juzgado contencioso administrativo de Pamplona, Norte de Santander. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 determina que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas. Posteriormente, citó el artículo 1973 del Código Civil, referente al contrato de arrendamiento, y afirmó que “debe tenerse en cuenta que, como lo establece el mismo artículo 13 de la Ley 80 de 1993, las disposiciones civiles y comerciales serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a encontrar ciertos casos en los que se excluye la mencionada integración normativa.”[7] Así las cosas, concluyó que la competencia para tramitar el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la demanda se habría fundamentado en un contrato estatal.[8]

  5. El 23 de julio de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, el cual, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Este despacho judicial se refirió a los articulos 104, 141 y 168 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias contractuales en las que haga parte una entidad pública. De esta manera, afirmó que la demanda no está dirigida contra una entidad de derecho público sino contra un particular, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, se refirió al fuero de atracción sosteniendo que, para su aplicación, se debe demostrar que una entidad pública pueda ser demandada desde las pretentesiones, sin que esta condición se cumpliera para el caso bajo estudio, pues las pretensiones de la demanda no están dirigidas contra un estamento de derecho público. Finalmente, afirmó que el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 atribuye la competencia de todos los asuntos que no estén asigandos por la ley a otra jurisdicción, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Así las cosas, consideró que el presente asunto es competencia de los jueces civiles, en aplicación de la cláusula residual de competencia del Código General del Proceso.[9]

  6. El 27 de septiembre de 2021, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 29 de julio de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 2 de agosto siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, con respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el señor H.A.O., propietario del establecimiento de comercio I.B., contra el señor A.S.V., por el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Tanto el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, como el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial afirmó que en el litigio se encuentra una controversia contractual, ya que existe de por medio un contrato de arriendo entre una entidad territorial y un particular. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de controversias contractuales en las que esté involucrada una entidad de derecho público, según lo dispuesto en los artículos 104, 141 y 168 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, consideró que el presente asunto es competencia de los jueces civiles, en aplicación de la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander. En primer lugar, se refererirá a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos de restitución de inmueble arrendado entre una entidad de derecho público y un particular, y de la Jurisdicción Ordinaria cuando las partes son personas de derecho privado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos de restitución de inmueble arrendado entre una entidad de derecho público y un particular, y de la Jurisdicción Ordinaria cuando las partes son personas de derecho privado

    4. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ámbito contractual,[15] el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 refiere que los jueces de lo contencioso administrativo conocen “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Seguidamente, el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 señala que la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, versa sobre los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado […].”

    5. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 reseña que “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, y el artículo 15 ibidem consagra la cláusula general o residual de competencia, refiriendo que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”

    6. Ahora bien, sobre la competencia para conocer controversias contractuales surgidas de un contrato de arrendamiento en el que haga parte una entidad pública, esta Corporación en Auto 312 de 2021 determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de adelantar esta clase de procesos. Al respecto, consideró que, ante la existencia de un contrato, no es posible aplicar la cláusula residual y general de la Ley 1564 de 21012, ya que la Ley 1437 de 2011 le asigna expresamente la competencia de estos litigios a los jueces administrativos. De igual forma, afirmó que una controversia cuando se origina en una relación contractual (criterio objetivo), en la que está involucrada una entidad pública (criterio subjetivo) debe ser dirimida por los jueces administrativos, sin que sea relevante para determinar la competencia el régimen al que esté sometido el contrato mismo.

    7. A contratio sensu, cuando en el contrato de arrendamiento se advierta que las partes involucradas son de naturaleza privada,[16] el asunto será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en aplicación al objeto y la cláusula residual de competencia contenidas en el Código General del proceso de los artículos y 15, respectivamente. Asimismo, el artículo 384 de la norma en comento fija las reglas que se aplicarán cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado,[17] en concordancia con los artículos 2003 y 2005 del Código Civil.[18]

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander.

  3. Lo anterior, al advertir la Sala que el proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por el señor H.A.O., propietario del establecimiento de comercio I.B., contra del señor A.S.V., es un litigio entre personas naturales regidas por el derecho privado. En consecuencia, y según lo dispuesto en literal b) del numeral tercero del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley 80 de 1993,[19] a nivel territorial, los alcaldes son los únicos facultados para celebrar contratos en nombre del municipio al que representan, teniendo la posibilidad de delegar total o parcialmente esta función en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

  4. Así las cosas, la Sala encuentra que el contrato de arrendamiento suscrito por H.A.O. y A.S.V., el cual fue allegado por la parte demandante, [20] prima facie, no se trataría de un contrato estatal. Esto es así, ya que: i) en la identificación de las partes que celebran el contrato, no se encuentra referencia a que alguna de ellas esté en representación del municipio de Pamplona, Norte del Santander; ii) la identificación de las firmas que suscriben el referido contrato de arrendamiento, no mencionan representar al municipio de Pamplona, Norte del Santander; y iii) ninguna de las partes aporta documentación que las faculte para celebrar contratos estatales en representación del municipio de Pamplona, Norte de Santander; ya fuera como alcalde o servidor público delegado por este.[21] Por consiguiente, no se encuentran cumplimentados los requisitos noramtivos para la celebración de contratos estatales contenidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la información obrante en el expediente. En consecuencia, el contrato de arriendo realizado entre los señores H.A.O. y A.S.V. sería de naturaleza privada, conllevando que el proceso de restitución de inmueble arrendado sea competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

  5. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la presunta existencia de avales o garantías al contrato no modifica la identificación de las partes que lo suscriben. Ello más aún cuando, como sucede en el presente caso, no existe evidencia de que quienes la ley faculta para la suscripción del contrato estatal hayan participado de ese negocio jurídico. Por lo tanto, resulta equivocado sostener que la circunstancia expuesta habilita a la Juridicción Contenciosa para conocer del asunto, puesto que esa posibilidad exige, como se ha explicado en esta decisión, que la persona jurídica de derecho público sea parte dentro del contrato, de modo que este se considere como propio del Estado.

  6. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos y 15 del Código General del Proceso, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  7. Regla de decisión.: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por particulares y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de acuerdo con los artículos y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor H.A.O..

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1479 al Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, Norte de Santander, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona, Norte de Santander, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1479, Documento Digital “03Demanda.pdf”, folios 1-4.

[2] Ibid., folios 5-9.

[3] Ibid., folio 3.

[4] Ibid., Documento Digital “09Contestación.pdf”, folio 1.

[5] Ibid., folio 4.

[6] Ibid., Documento Digital “10ExcepcionesPrevias.pdf”, folio 1.

[7] Ibid., Documento Digital “AutoOrdenaRemitirAdministrativo.pdf”, folio 3.

[8] Ibid., folios 1-4.

[9] Ibid., Documento Digital “49AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”, folios 1 y 5.

[10]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define que los contratos estatales son “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De esta manera, la normativa refiere que los contratos estatales se extienten a todos tipos contractuales, incluso los que puedan estar en disposiciones civiles y comerciales, con sus elementos esenciales, así como contratos innominados, siempre y cuando sea un acto de una entidad pública que genere una obligación y haya sido derivada de la voluntad de la entidad. El Consejo de Estado, refiriéndose a la naturaleza del contrato estatal, en sentencia del 21 de noviembre de 2012 Expediente No. 22507, determinó que “la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.”[15] En consecuencia, esa Corporación refirió que, en auto del 20 de agosto de 1998 Expediente No. 14202, el Consejo de Estado aseveró que “son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’ (…).”[15]

[16] El artículo 1495 del Código Civil define al contrato como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” pudiendo ser un contrato de tipo unilateral, bilateral, gratuito, oneroso, conmutativo, aleatorio, principal y accesorio. Por su parte, el artículo 1973 ejusdem advierte que el arrendamiento “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”

[17] “ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: || 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. […]”.

[18] “ARTICULO 2005. >. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.”

[19] “ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:

(…)

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

(…)

  1. A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.”

“ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.”

[20] Expediente CJU 1479, Documento Digital “03Demanda.pdf”, folios 5-9.

[21] Véase: Expediente CJU 1479, Documento Digital “03Demanda.pdf”, folios 1 y ss; y Documento Digital “09Contestación.pdf”, folios 1 y ss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR