Auto nº 306/23 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192259

Auto nº 306/23 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA. 1928/22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

AUTO 306 de 2023

Ref.: Expediente T-3.758.508

Solicitud de aclaración del auto 1928 de 2022.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados P.A.M.M., A.J.L.O.¸ y A.L.C., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (“IDRD”) frente al auto 1928 de 2022, proferido el 15 de diciembre de 2022 por la entonces Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-296 de 2013 (“Sentencia T-296” o “Sentencia T-296 de 2013”), la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional determinó que en el caso analizado se había generado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante – la Corporación Taurina de Bogotá (“CTB”) – por parte de las entidades accionadas – Alcaldía Mayor de Bogotá e IDRD –. En consecuencia, concedió el amparo solicitado, decidiendo:

“Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.

Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.

Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.

Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.

Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

2. Luego de proferida la Sentencia T-296, las entidades accionadas presentaron dos solicitudes de nulidad de la providencia ante la Corte Constitucional, alegando principalmente que: (i) la Sala de Revisión había desconocido el precedente constitucional consignado en las sentencias C-367 de 2006, C-666 de 2010 y C-889 de 2012; (ii) la Sala de Revisión había desconocido la cosa juzgada del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de julio de 2012; y (iii) existía una falta de congruencia de la sentencia. Verificada la concurrencia de los requisitos para la procedencia formal de las solicitudes de nulidad contra las providencias de este tribunal y evaluados los cargos formulados, la Corte concluyó que con la expedición de la Sentencia T-296 no se produjo una violación al derecho al debido proceso, resolviendo negar la solicitud mediante el auto 025 de 2015.

3. Asimismo, las entidades accionadas presentaron solicitudes de aclaración, por medio de las cuales pidieron a la Sala de Revisión que esclareciera algunas de las órdenes dictadas en la Sentencia T-296. Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para este tipo de solicitudes frente a providencias proferidas por esta corporación, la Sala resolvió por medio del auto 060 de 2015 (en adelante “Auto 060”) aclarar la providencia y, particularmente, asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-296.

4. Ese mismo año la Alcaldía y el IDRD presentaron una solicitud de modificación del cronograma fijado por la Corte Constitucional para la rehabilitación y operación de la Plaza de Toros de Santa María. Además, la CTB solicitó que se declarara el incumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296, por el inicio por parte de las autoridades distritales de un procedimiento encaminado a la realización de una consulta popular local dirigida a determinar si los ciudadanos estarían de acuerdo “con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital”[2]. A través del auto 459 de 2015 la Sala de Revisión decidió dichas solicitudes, resolviendo: (i) continuar con el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296; (ii) abstenerse de declarar un incumplimiento por parte de las entidades distritales; y (iii) abstenerse de realizar un pronunciamiento frente a la solicitud de la CTB.

5. Posteriormente, la CTB solicitó a la Corte Constitucional, en dos escritos separados: (i) la apertura del trámite incidental de desacato de la sentencia T-296 de 2013 y de cumplimiento de dicha providencia[3]; y (ii) el trámite de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013[4].

6. Por medio del auto 1928 del 15 de diciembre de 2022 (“Auto 1928” o “Auto 1928 de 2022”), la Corte Constitucional resolvió las solicitudes de apertura de incidente de desacato y de trámite de cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 presentadas por la CTB, decidiendo:

“Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.

Quinto.- DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.

Séptimo.-. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.

Octavo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno”.

7. El 16 de enero de 2023 el IDRD radicó ante la Corte Constitucional una solicitud de aclaración del resolutivo sexto del Auto 1928[5] (“Solicitud”), puntualmente respecto al numeral (ii) del mismo. Dicho numeral le ordenó a la entidad adoptar las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido. El referido remedio constitucional se encuentra detallado en el fundamento jurídico 136(ii) del Auto 1928, que dispone:

“136. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013 por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos necesarios para evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los remedios judiciales que permitan superar el incumplimiento, velando así por la salvaguarda de los derechos fundamentales del solicitante. En consecuencia, la Corte: […]

(ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada taurina, en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), desplegar las actuaciones administrativas y contractuales requeridas para garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las claras y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino tradicional, conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el estricto cumplimiento a los principios de la función pública y la contratación estatal, lo cual incluye la estructuración y apertura de procesos de selección contractual bajo plazos y en términos razonables que permitan a los interesados evaluar y preparar sus propuestas, así como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente el evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a la limitada competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del cumplimiento, sin que puedan extenderse a que la Sala verifique o se pronuncie sobre cualquier controversia que, en un futuro, se presente en relación con la realización del espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá, o que implique la asunción de una competencia de seguimiento”[6].

9. Adicionalmente, la entidad distrital manifestó que dicho Acuerdo goza de la presunción de legalidad y que la Alcaldía no ha sido notificada de la suspensión provisional o anulación del mismo, por lo que resultaba “indispensable” conocer si se solicitaba la inaplicación de dicha norma, añadiendo que el Acuerdo 767 de 2020 fue expedido acatando “la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de rigor subsidiario en materia ambiental, para proteger los animales[8]”, punto sobre el cual ofreció una extensa aplicación[9]. Así, concluyó el IDRD que:

“[P]ara la administración distrital resulta de especial importancia que la Corte Constitucional aclare si la solicitud de excepción de inconstitucionalidad que ordenó en el Auto No. 1928 de 15-12-2022 recae o no sobre el Acuerdo Distrital 767 de 2020, dado que, que, como se explicó, este goza de presunción de legalidad, en tanto que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa y, adicionalmente, fue expedido en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de protección animal”[10].

(i) La Sentencia T-296 dispuso en su resolutivo cuarto que el restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá comprendía los realizados “en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá”[11], lo cual incluye (a) la temporada taurina regular de los primeros meses del año; y (b) el festival de verano del mes de agosto. Asimismo, el resolutivo quinto dispuso un término de 6 meses desde la notificación de la sentencia para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo cuarto.

(ii) El Auto 1928 en el fundamento jurídico 136(ii) -ver núm. 7 supra- determinó que las “actuaciones de cumplimiento [de la Sentencia T-296 de 2013] se deberán adelantar "(...) a partir de la siguiente temporada taurina (...),"”[12], señalando además que el ‘Proceso de Selección’[13] implementado por el IDRD no permitía el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-296.

11. Por ende, la entidad indicó que era necesario aclarar si:

“el concepto de "(...) a partir de la siguiente temporada taurina (...)", según la orden impartida originalmente en el artículo CUARTO de la Sentencia T-296 de 2013, en concordancia con el artículo QUINTO, comprende:

  1. El "restablecimiento de los espectáculos taurinos" para "(...) el Festival de Verano (...)" en el mes de agosto de 2023, toda vez que en plena observancia a lo señalado en el numeral 117 del acápite motivo del Auto No. 1928 del 15 de diciembre de 2022, la temporada regular "en los primeros meses del año", no es factible realizarla, pues carecería de un cronograma que permitiera al adjudicatario la realización de dicha temporada taurina.

  2. El "restablecimiento de los espectáculos taurinos" como "(...) temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto (...)"del año 2024.

  3. El cumplimiento pleno de la orden emitida "(...) a partir de la siguiente temporada taurina (...)", teniendo en cuenta, una vez efectuada la aclaración a las inquietudes que se mencionan en los literales a) y b), el término establecido para ello, en el artículo QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia T-293 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional”[14].

12. Frente a este punto, añadió el IDRD que la aclaración resultaba un elemento esencial para poder dar cumplimiento a la Sentencia T-296 de 2013 en los términos del Auto 1928, pues para la adecuada planeación del proceso de selección era indispensable “conocer el contenido y alcance de la orden que comprende la acepción "(...) a partir de la siguiente temporada taurina(…)"”[15], así como el término para el cumplimiento de dicha orden.

“la parte accionante [CTB] estimó en su solicitud de desacato que no se podía pretender que: "el promotor del evento vendiera más de 10 mil boletas en tan solo 4 semanas y atravesando la época de festividades”[16].

14. Considerando lo anterior, el IDRD solicitó:

“1- Se sirva emitir providencia donde se efectúe ACLARACIÓN de lo dispuesto en de lo dispuesto en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del Auto No. 1928 del 15 de diciembre de 2022 y aquellos numerales del acápite motivo que influyen en dicha decisión y señalados en el presente documento, proferido por la Sala Tercera de Revisión de la H. Corte Constitucional, notificado en estado del 11-01-2023, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente documento.

2- Una vez proferida la correspondiente providencia aclaratoria, sírvase proceder a su COMUNICACION, para proceder a su inmediato y efectivo cumplimiento, conforme lo ordenado por la H. Corte Constitucional”[17].

15. Luego de evaluar la Solicitud, la Corte resolvió mediante auto del 19 de enero de 2023 correr traslado de la misma a las partes[18] (v.gr. CTB y Alcaldía Mayor de Bogotá) para que se pronunciaran frente a la misma de considerarlo procedente.

16. En atención a las órdenes anteriores, el despacho recibió respuesta de la CTB el 26 de enero de 2022[19], la cual manifestó que[20]:

(i) La solicitud de aclaración constituye un acto adicional de dilación y mala fe en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013. La Solicitud no obedece a un desconocimiento o a dudas del IDRD sobre la decisión, sino es una maniobra para impedir la materialización de lo ordenado en dicha sentencia.

(ii) Las solicitudes de aclaración no deben ser usadas para modificar una orden impartida por la Corte constitucional, pues no son un instrumento para impedir la materialización de lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013.

(iii) En repetidas ocasiones, las autoridades distritales y el IDRD han dado a conocer la posición de rechazo respecto de la realización de actividades taurinas en la Plaza de Toros La Santamaria de Bogotá. Por ello, la solicitud de aclaración se fundamenta en el rechazo a la decisión y no en ‘motivos de duda’.

(iv) La orden sexta del Auto 1928 no contiene ambigüedades, conteniendo 3 ‘sub-órdenes’, dos de carácter positivo: (a) garantizar el pleno cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013; (b) adoptar las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido; así como una orden de carácter negativo (c) abstenerse de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la Sentencia T-296.

(v) Debido a la claridad del Auto 1928 de 2022, no hay lugar a considerar que este contenga expresiones que den lugar a duda y por ende a una aclaración. El recurso planteado reprocha la Sentencia T-296 de 2013 y no el Auto 1928 de 2022, toda vez que busca dejar sin efecto la orden cuarta de la referida sentencia.

(vi) El IDRD busca que la Corte (a) supla sus funciones administrativas y le cree un calendario para reanudar los espectáculos taurinos, con lo cual busca modificar o dilatar el cumplimiento del auto de la Corte; y (b) actúe como “su consejero jurídico [y] que le señale paso a paso cómo debe ejercer la función administrativa, y cuáles son sus deberes constitucionales […] pretende el IDRD que la Corte Constitucional también le aconseje cómo y cuándo debe aplicar una excepción de inconstitucionalidad”[21], siendo claro que debe inaplicar el Acuerdo 767 de 2020 pues es la aplicación de este que motivó la solicitud de incumplimiento de la Sentencia T-296.

(vii) Adicionalmente, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad e impedir la aplicación de la misma está “ejerciendo actuaciones para impedir el adecuado y cabal cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, así como de las sentencias C-889 de 2012 y C- 666 de 2010, que, paradójicamente, dice defender”[22]. Por otro lado, el Acuerdo 767 de 2020 es ilegal, toda vez que “resulta contrario a la Ley 916 de 2004 que regula de manera íntegra y detallada el espectáculo taurino, así como a la jurisprudencia constitucional que ha declarado exequible tal regulación”[23].

17. Con fundamento en lo anterior, la CTB concluyó y solicitó que:

“En conclusión, solicitamos de la manera más respetuosa a la Corte Constitucional, NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el IDRD. Esta solicitud se basa en lecturas amañadas y parcializadas de la jurisprudencia constitucional”[24].

II. CONSIDERACIONES

18. Conforme a lo previsto por el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”, esta Sala de Revisión es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el IDRD. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible acceder a la solicitud de aclaración presentada por dicha entidad.

19. Este tribunal ha definido que, por regla general, sus providencias no son susceptibles de aclaración ni adición o complementación. Esto porque el artículo 241 de la Constitución dispone que la función de guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior que se le confía a la Corte Constitucional debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos” de esta norma, dentro de los que no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las providencias. Particularmente, ha señalado que, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus providencias[26].

20. Sin embargo, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Esto, a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 no establece estas medidas, bajo una interpretación de las disposiciones pertinentes del procedimiento civil que sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[27] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela “[…] se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.

21. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una providencia procede cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Este tribunal ha indicado que esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con el derecho de acceso a la administración de justicia (arts. y 229 de la Constitución Política), en razón a su relación con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos y compatibilidad con los principios del Decreto 2591 de 1991[28].

22. En este orden de ideas, “[…] se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[29]. De manera que mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva del fallo, a este tribunal le está vedado “revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[30]. Esto por cuanto la aclaración no implica cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, ni modificar las razones en las que se sustentó, pues admitir lo contrario conllevaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[31].

23. En relación con la aclaración, la sentencia C-113 de 1993 reiteró que su trámite no es pretexto para emitir un nuevo fallo, pues tal conducta desconocería las competencias de esta Corte y vulneraría la cosa juzgada de la providencia. Así, se indicó en esa oportunidad:

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica”.

24. Ahora bien, la solicitud de aclaración debe cumplir con los siguientes requisitos para su procedencia: (i) legitimación por activa, por lo que debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso; (ii) oportunidad, ya que debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Adicionalmente (iii) el solicitante debe demostrar que la decisión genera una duda razonable y objetiva que se desprenda de la parte resolutiva de la providencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, y por lo tanto se justifica la aclaración[32] -carga argumentativa[33]-.

25. Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el auto 193 de 2018 señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la providencia. Frente a esto, el auto 1065 de 2021 precisó que:

“En atención a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”, de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, indicó que “‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” (…)”. […]

Como lo ha sostenido esta Corporación, lo que ofrece duda, es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, por lo que la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”.

26. En consecuencia, la solicitud de aclaración tampoco puede ser usada para resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[34]. Menos aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando ha sido resuelto por el juez de forma definitiva.

27. Realizadas las anteriores precisiones, pasará la Sala Quinta de Revisión a decidir si resulta o no procedente la Solicitud del IDRD. En el caso de ser procedente, pasará la Sala a estudiar si debe aclarar el Auto 1928 de 2022.

28. En relación con la legitimación por activa, la Solicitud cumple con dicho requisito, ya que fue presentada por el IDRD, entidad accionada en la acción de tutela bajo expediente T-3.758.508, bajo el cual se han proferido, entre otras, la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 1928 de 2022, los cuales además contienen órdenes dirigidas expresamente a dicha entidad distrital.

29. Frente a la oportunidad, la Sala evidencia que también se cumple con este requisito. El auto fue notificado mediante estados del 11 de enero de 2023, con lo cual el término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de enero de 2023, siendo presentada la Solicitud en dicho último día.

30. Sin embargo, la Solicitud incumple el requisito de carga argumentativa. Al respecto, la Solicitud no se ajusta al propósito que el Código General del Proceso estableció para la aclaración de providencias. Revisados los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la petición, se concluye que la misma debe rechazarse pues el contenido del Auto 1928 de 2022 no ofrece duda ni da lugar a interpretaciones irrazonables.

31. Por lo tanto, sin que sea del caso adentrarse en la resolución de la Solicitud planteada, para la Corte no existe duda que las órdenes contenidas en el resolutivo sexto del Auto 1928 de 2022 son lo suficientemente claras para que puedan ser comprendidas y acatadas por la entidad distrital. A continuación se señalan las consideraciones que llevan a la Sala a esta conclusión.

32. En relación con la Primera solicitud, la petición de aclaración que se revisa está fundamentada en argumentos que parecieran una extensión de la discusión que dio lugar a la Sentencia T-296 de 2013 y, posteriormente, al Auto 1928 de 2022, sin que busque aclarar algún aparte con efectos en la parte resolutiva de la providencia que genere una duda razonable. Así, antes que una verdadera solicitud de aclaración de sentencia en los términos del Código General del Proceso, se trata de un requerimiento de un concepto. Esta Sala de Revisión no tiene competencia consultiva para resolver las dudas que se formulen[35].

33. La Sala resalta que el IDRD está llamado al cumplimiento inmediato[36] de las órdenes contenidas en la Sentencia T-296 de 2013 y, claro está, de lo ordenado en el Auto 1928 que declaró un incumplimiento de la entidad frente a la Sentencia T-296. En el mencionado Auto 1928 de 2022, esta Sala de Revisión constató que la entidad distrital había incumplido la sentencia de tutela y, por consiguiente, le ordenó que cumpliera con la misma – a partir de la siguiente temporada taurina, pues no sería posible una orden retroactiva en ese sentido –, para lo cual además la Sala le señaló que debía garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de S.M., tal como le había sido ordenado en la Sentencia T-296 de 2013. Finalmente, la conminó a no realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la sentencia (obligación de abstención). En ese sentido, sería incorrecto que el IDRD entienda que el Auto 1928 de 2022 está imponiendo obligaciones adicionales a las ya ordenadas vía sentencia en el año 2013.

34. Así pues, se evidencia que lo dispuesto en el Auto 1928 no resuelve algo diferente que conminar al IDRD al cumplimiento de un fallo previo (Sentencia T-296). Por ende, la referencia a la excepción de inconstitucionalidad en el Auto 1928 no corresponde una nueva orden de la Corte frente a una norma jurídica concreta – como argumenta incorrectamente la entidad –; sino que, es un llamado a la entidad adecuar su conducta al mandato previsto en el artículo 4 de la Constitución Política para que, en el caso que una norma inferior sea contraria a la Carta Política, esta proceda a su inaplicación, máxime en tanto media una orden judicial de amparo de derechos fundamentales.

35. Por ello, concluye la Sala que no es del caso estudiar la Primera solicitud del IDRD, en tanto la entidad no identifica una duda evidente que influya en la parte resolutiva de la providencia. Por el contrario, la entidad, mediante la defensa de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 767 de 2020, busca cuestionar aspectos que involucran el fondo del asunto y la decisión adoptada, pues la argumentación constituye una forma de manifestar su desacuerdo con la decisión, ampliar el alcance de la providencia, y controvertir aspectos que ya fueron estudiados y resueltos por esta Sala de Revisión.

36. En este punto la Sala reitera su jurisprudencia en virtud de la cual la solicitud de aclaración no puede ser empleada, como en el presente caso, para reabrir el debate que fue zanjado en la providencia o adicionar nuevos argumentos jurídicos a esta. Es claro que este órgano no tiene competencia para seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[37].

37. En relación con la Segunda solicitud, la expresión “a partir de la siguiente temporada taurina” no genera confusión o duda alguna sobre el sentido o el alcance de la decisión y tampoco configura una indeterminación insuperable que obstaculice el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.

38. El IDRD señaló que la confusión se fundaba en que: (i) no es factible realizar la temporada taurina en el presente año pues no se podría adelantar un proceso contractual que culmine con la adjudicación de un contrato para la realización de pues “carecería de un cronograma que permitiera al adjudicatario la realización de dicha temporada taurina”[38]; y (ii) la Sentencia T-296 de 2013 había otorgado un plazo de seis meses para el cumplimiento de la orden de restablecimiento de los espectáculos taurinos en Bogotá.

39. Contrario a lo manifestado por el IDRD, la forma en que dicha entidad debe cumplir con las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 es clara[39], así como igualmente el alcance del concepto “a partir de la siguiente temporada taurina” dispuesto en el Auto 1928 de 2022.

(i) El artículo 86 de la Constitución Política es diáfano en que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reitera que el cumplimiento de las órdenes de tutela deben ser “cumplidas sin demora”.

(ii) El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 determina que el fallo de tutela debe contener “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto […]”.

(iii) Mediante la Sentencia T-296 de 2013 la Corte: (a) tuteló los derechos fundamentales de la CTB los cuales habían sido vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD; (b) fijó que el IDRD contaba con un plazo de seis meses[40] (leído conforme a lo dispuesto en el Auto 060[41]) para cumplir la orden cuarta de la providencia[42], para lo cual requería adelantar los procedimientos contractuales y/o administrativos conducentes para la reanudación de los espectáculos taurinos.

(iv) El plazo de seis meses fijado en la Sentencia T-296 de 2013 era para el cumplimiento inicial de dicho fallo, v.gr. con la realización de una temporada taurina[43]. Por ende, no es acertado pretender que dicho plazo sea extensible a la orden sexta dictada en el Auto 1928 de 2022.

(v) Lo anterior fue señalado en el Auto 1928 de 2022, con lo cual no es posible justificar la teórica disyuntiva:

“94. La Corte dispuso en el ordinal quinto de la providencia que el IDRD contaba con un plazo de 6 meses “para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004 . Esta orden fue igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en el cual precisó que:

“el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

95. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia T-296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que era necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones legales así lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de 2013 no se agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la realización del espectáculo taurino, para una sola temporada taurina”[44].

40. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que incluso el Auto 1928 de 2022 ya zanjó la teórica confusión que el IDRD señala en este particular. Adicionalmente, el Auto 1928 no requiere de un término para su cumplimiento, toda vez que lo concluido en este es que el IDRD se encuentra en incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-296 de 2013 y se le requiere al cumplimiento de la misma en los términos señalados en dicho Auto.

41. Asimismo, en aras de brindar una verdadera protección de los derechos fundamentales de la CTB, es evidente que la administración siempre deberá privilegiar aquella decisión que permita el inmediato restablecimiento de los derechos vulnerados y nunca aquella que perpetúe la vulneración de los mismos. Por consiguiente y sin que sea procedente que este tribunal fije los detalles del procedimiento contractual, esta Sala reitera que el IDRD está obligado a cumplir “sin demora” con las órdenes Sentencia T-296 de 2013.

42. Respecto a la Tercera solicitud, para la Sala son aplicables las mismas conclusiones a las que arribó frente a la Segunda solicitud. No es necesario dar mayor claridad a la expresión “bajo plazos y en términos razonables”, pues esta no genera un verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas que impidan su cumplimiento. Este particular, además de coincidir con lo analizado frente a la Segunda solicitud, fue estudiado en detalle en el Auto 1928 de 2022 (en este sentido, ver fundamentos jurídicos. 113-119).

43. Así las cosas, la Sala reitera que el IDRD debe cumplir sin demora con las órdenes de la Sentencia T-296 de 2013 y siempre privilegiar aquellas decisiones administrativas que, en atención a los demás principios constitucionales y legales aplicables a la función pública y contratación estatal, privilegien el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados sin dilaciones.

44. Finalmente, de cara a lo manifestado tanto por el IDRD como la CTB sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la Sala reiterará lo señalado en el Auto 1928 de 2022 conforme al cual el análisis de validez de dicho acuerdo corresponde “al juez natural investido constitucional y legalmente para conocer de la legalidad del acto (jurisdicción de lo contencioso administrativo)”[45].

45. En consecuencia, la Solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022 presentada por el IDRD será rechazada ya que incumple el requisito de carga argumentativa y no se enmarca dentro del propósito de aquella. No existe una razón objetiva de duda que le impida el entendimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva ni tampoco que influya en el cumplimiento de lo decidido en el Auto 1928.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 1928 de 2022, presentada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIR que contra ella no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El auto 1928 de 2022 contiene un resumen detallado de estas actuaciones y providencias, (párr. 1-9).

[2] Corte Constitucional, auto 459 de 2015.

[3] Memorial del 27 de agosto de 2020. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 10-19.

[4] Memorial del 18 de mayo de 2022. Ver, auto 1928 de 2022 párr. 22-30.

[5] Sexto.-. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013”.

[6] (Énfasis añadido)

[7] Solicitud del IDRD, página 7.

[8] Solicitud del IDRD, página 8.

[9] Solicitud del IDRD, páginas 8-10.

[10] Solicitud del IDRD, página 10.

[11] Solicitud del IDRD, página 10.

[12] Solicitud del IDRD, página 11.

[13] Término definido en el auto 1928 de 2022 haciendo referencia al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021 (ver. Auto 1928 párr. 24).

[14] Solicitud del IDRD, páginas 11-12. (Énfasis añadido)

[15] Solicitud del IDRD, página 12.

[16] Solicitud del IDRD, página 12.

[17] Solicitud del IDRD, página 13.

[18] Comunicado el 24 de enero de 2023 mediante oficio B-038/2023.

[19] Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, 30 de enero de 2023: “Vencido el término probatorio, me permito informar al despacho del magistrado A.L.C., que el auto de fecha 19 de enero de 2023, fue comunicado mediante el oficio B-038 y 039 de fecha 23 de enero de 2023 del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí indicado se recibió la siguiente comunicación: • Correo electrónico remitido por V.F.D.M., Corporación Taurina de Bogotá, por medio del cual allega oficio de fecha 25 de enero de 2023, en respuesta al oficio B-038/23. La referida comunicación fue recibida en esta secretaria el 26 de enero de 2023. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 12 folios y un video”.

[20] Los argumentos consignados son una síntesis de la respuesta de la CTB, luego de haber sido revisada en su totalidad por la Sala.

[21] Respuesta de la CTB, página 7.

[22] Respuesta de la CTB, página 10.

[23] Respuesta de la CTB, página 9.

[24] Respuesta de la CTB, página 12.

[25] Este acápite incorpora en general las consideraciones expuestas por esta la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 1303 de 2022 y, en lo correspondiente, lo considerado por esta Sala de Revisión en el auto 1864 de 2022.

[26] Corte Constitucional, auto 004 de 2021.

[27] N. que compiló el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

[28] Corte Constitucional, auto 004 de 2021.

[29] Corte Constitucional, auto 004 de 2000.

[30] Corte Constitucional, auto 344 de 2014.

[31] Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015, entre otros.

[32] Corte Constitucional, auto 140 de 2020.

[33] Corte Constitucional, auto 585 de 2021.

[34] Corte Constitucional, autos 026 de 2003 y 276 de 2011; sentencia C-113 de 1993, reiterados en el auto 187 de 2018.

[35] Corte Constitucional, autos 585 de 2021, 187 de 2018. Ver, núm. 26 supra.

[36] Constitución Política, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 31.

[37] Corte Constitucional, auto 1265 de 2022.

[38] Solicitud del IDRD, página 12.

[39] Ver núm. 33.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013, resolutivo quinto.

[41] Corte Constitucional, auto 060 de 2015, resolutivo quinto: “DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2013: “Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística”.

[43] Corte Constitucional, auto 1928 de 2022: “88. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como incumplidas por el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican un cumplimiento de un solo acto, sino que “suponen “un marco metodológico compuesto de múltiples fases y actuaciones” dirigidas a su ejecución” . Así, el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única actuación por parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones de dichas entidades en ejercicio de la función administrativa. […] 97. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de forma continua, habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido como exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o temporada”.

[44] Corte Constitucional, auto 1928 de 2022. (Énfasis añadido)

[45] Corte Constitucional, auto 1928 de 2022, párr. 74.

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