Auto nº 309/23 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192262

Auto nº 309/23 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8817100

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 309 de 2023

Referencia: expediente T-8.817.100.

Decisión del impedimento formulado por la magistrada D.F.R..

Magistrada sustanciadora:

N.Á.C..

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional -Sala Dual-, integrada por el magistrado J.C.C.G. y la magistrada N.Á.C., quien la preside, en virtud de lo establecido en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver el impedimento presentado el 6 de febrero de 2023 por la magistrada D.F.R. dentro del trámite de revisión del expediente de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.F.S.M. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Según indicó, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, el juzgado accionado dictó sentido del fallo el 10 de diciembre de 2021. En este acto, el juez anunció que el fallo sería condenatorio y señaló que no procedía la privación de la libertad hasta que la decisión quedara en firme. No obstante, el 24 de enero de 2022, al dar lectura al fallo y expedir sentencia escrita, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá dispuso la expedición inmediata de una orden de captura en su contra.

  2. Aunque no se materializó la orden de captura para el momento de presentación de la tutela, el señor S.M. sostuvo que temía que su derecho fundamental a la libertad se viera limitado con fundamento en la decisión de la autoridad judicial accionada. Por esa razón, el señor S.M. recurrió al amparo constitucional con el propósito de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  3. En sentencia del 23 de febrero de 2022, la acción de tutela fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, el 31 de marzo de 2022, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  4. En el trámite de selección de los fallos referenciados, la doctora M.V.S.M., secretaria general de la Corte Constitucional, presentó impedimento para intervenir en el proceso de selección del expediente T-8.817.100, y en cualquier trámite relacionado con este, en tanto el accionante de la tutela mencionada es su hermano. En el Auto del 5 de julio de 2022, la Sala de Selección número Siete aceptó el impedimento presentado por la doctora S.M. y designó a la doctora R.A.L.M. como secretaria general Ad-Hoc para cualquier procedimiento del expediente T-8.817.100.

  5. En la sesión del 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas número Siete, conformada por el magistrado A.L.C. y la magistrada N.Á.C., escogió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, le correspondió conocer del asunto a esta última.

  6. El 27 de enero de 2023, la magistrada ponente registró proyecto de sentencia a la Sala Primera de Revisión con el fin de estudiar y discutir la ponencia en este asunto.

II. LA DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO

  1. Mediante comunicación del 6 de febrero de 2023, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para participar en la decisión del asunto. Esto, con fundamento en dos causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004: (i) la existencia de un interés en la actuación procesal, prevista en el numeral primero[1]; y (ii) la presencia de una “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”[2], prevista en el numeral quinto.

  2. La magistrada F.R. consideró que se configuran las anteriores causales de impedimento por dos razones. En primer lugar, porque el abogado del señor S.M. en el proceso penal que subyace a la acción de tutela es una persona cercana a su familia. Al respecto, señaló que, si bien el abogado no intervino en la acción de tutela, en su calidad de defensor en el proceso penal “lo debió aconsejar, representar y acompañar [al señor S.M.] en las audiencias de anuncio de sentido del fallo y lectura de sentencia, es decir, las actuaciones judiciales que motivan la acción de tutela que hoy estudia la Sala Primera de Revisión”[3].

  3. En segundo lugar, la magistrada señaló que el señor S.M. y su abogado en el proceso penal son graduados del colegio Claustro Moderno, una institución de naturaleza privada que pertenece a su familia política y a la que estuvo vinculada laboralmente. Asimismo, la magistrada F.R. señaló que el defensor del señor S.M. estuvo vinculado durante un tiempo como profesor del colegio Claustro Moderno en el que, además, el cónyuge de la magistrada funge como presidente de la junta directiva[4].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta S.D., compuesta por la magistrada N.Á.C. y el magistrado J.C.C.G., es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

    A.F. constitucionales de los impedimentos y normatividad aplicable en materia de tutela.

  2. Los impedimentos son una herramienta procesal que protege el principio de imparcialidad al permitir que un juez abandone la dirección de una causa cuando su juicio e independencia se ven comprometidos[5]..Este es un aspecto esencial para la existencia de los funcionarios jurisdiccionales que imparten justicia, que incluye a los jueces de tutela. El principio de imparcialidad se basa en dos elementos básicos[6]: en primer lugar, que un tercero ajeno al conflicto resuelva la controversia y, en segundo lugar, que el Estado proporcione una forma de solución de disputas a través de medios institucionales en el marco de su función de administrar justicia. Se trata de evitar que una persona sea “juez y parte” o “juez de la propia causa” [7] de tal forma que se asegure la credibilidad social y la legitimidad democrática de las decisiones que adopte.

  3. En su jurisprudencia, la Corte ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva y objetiva. La primera se refiere a asegurar que el juez en su fallo no sea influenciado por prejuicios personales, ideas preconcebidas respecto al asunto sometido a su estudio o intereses de una de las partes en detrimento de la otra[8]. La segunda consiste en que el funcionario aborde el tema a decidir sin haber tenido previo contacto con el mismo[9].

  4. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el trámite de tutela no se permite recusar a los jueces debido a que el principio de celeridad prohíbe procedimientos que retrasen la protección de los derechos fundamentales[10]. Para compensar la ausencia de esta herramienta procesal, la norma mencionada destaca que el juez tiene la obligación de declararse impedido, so pena de incurrir en falta disciplinaria. En este sentido, el funcionario jurisdiccional revisará las causales de impedimento fijadas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), lo cual implica una remisión normativa a ese estatuto procesal. Además, los impedimentos deberán seguir el trámite dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[11]. Como resultado de la declaración formulada por la magistrada D.F.R., la Sala reiterará el precedente sobre las causales de interés directo y amistad intima para analizar su configuración en el caso concreto.

    B. La causal de impedimento por interés en la decisión prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

  5. El numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

  6. Esta Corte ha precisado que la procedencia de un impedimento bajo la mencionada causal requiere comprobar la concurrencia de ciertos criterios cualificados que permiten establecer razonablemente que la imparcialidad del juez se puede ver afectada. En este orden de ideas, el interés en la actuación debe ser: (i) personal, es decir, cuando la utilidad o menoscabo que se deriva de la decisión recae directamente sobre el juez o sus parientes dentro de los grados de consanguinidad o afinidad previstos en la norma. En esta línea, el impedimento no es procedente en los casos en los que juez alega la afectación de la institución que representa, pero no demuestra una afectación directa como persona natural[12]; (ii) especial y no general, en el sentido de que el juzgador obtenga un provecho o afectación de tipo patrimonial o moral. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”[13]; y (iii) cierto y actual, no eventual y futuro[14], cuando el interés en la actuación es latente o concomitante al momento de decidir. En consecuencia, no deslegitiman la imparcialidad del juez hechos pasados, futuros o simplemente eventuales.[15]

    C. La causal de impedimento por amistad íntima prevista en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

  7. La jurisprudencia constitucional califica el impedimento por amistad íntima como una causal subjetiva, lo que implica que su configuración depende, en gran parte, del criterio del fallador[16]. En lo relacionado con la mencionada causal esta Corte sostiene que:

    “[a] pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.”[17]

  8. Sobre la causal de impedimento por amistad íntima también se ha pronunciado el Consejo de Estado. Dicha corporación considera que debe darse cierto grado de credibilidad a lo expresado por el operador judicial que se declara impedido, pues el nivel de amistad que existe entre dos personas no es un hecho jurídicamente comprobable[18].

  9. En línea con las consideraciones anteriores, esta Corte ha separado del conocimiento de ciertos casos a magistrados que han manifestado su impedimento bajo la causal de amistad íntima. Por ejemplo, en el Auto 592 de 2021, se aceptó un impedimento presentado por la magistrada D.F.R., quien argumentó que el cónyuge de una amiga íntima fungía como apoderado de una de las partes del proceso de tutela. En esa ocasión, la Corte destacó que, si bien el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente dicho supuesto, lo cierto es que fue la misma magistrada quien advirtió que su imparcialidad podría verse afectada como consecuencia de la relación de amistad que la une con la cónyuge del apoderado de una de las partes.

    Análisis del impedimento presentado por la magistrada D.F.R.

  10. La magistrada F.R. manifestó su impedimento en este caso por dos circunstancias concretas. Por un lado, señaló que el abogado defensor del accionante durante el proceso penal que subyace a la acción constitucional es una persona cercana a su familia, y que por su rol como defensor acompañó y asesoró al señor S.M. durante las actuaciones cuestionadas en la acción constitucional. En segundo lugar, la magistrada indicó que tanto el señor S.M. como su abogado defensor en el proceso penal son graduados del colegio Claustro Moderno, institución que pertenece a su familia política y por la que guarda gran aprecio.

  11. Las circunstancias indicadas por la magistrada F.R. no configuran la causal de impedimento relacionada con la existencia de interés en la decisión. En efecto, ninguna de las situaciones alegadas constituye un interés personal, especial y cierto respecto de la actuación objeto de revisión. En primer lugar, no existe un interés personal, ya que la decisión o sus implicaciones no afectaría a la magistrada ni a sus familiares, según el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, el interés no es especial, dado que la magistrada no obtendría ningún provecho o perjuicio económico o moral a partir de la decisión, que afectaría únicamente al señor S.M., con quien además no tiene ningún tipo de vínculo familiar o amistoso. Finalmente, el interés tampoco es cierto, pues no hay elementos para establecer que al momento de fallar la magistrada F.R. pueda ver afectada su imparcialidad.

  12. No obstante, esta Sala considera que la relación de amistad existente entre el defensor del señor S.M. en el proceso penal y la familia de la magistrada F.R. sí configuran la causal de impedimento por amistad íntima. Es importante resaltar que la propia magistrada se refirió a la cercanía entre el abogado defensor del señor S.M. y su familia, y a algunos de los escenarios en los que se ha desarrollado dicha relación. Si bien es cierto que el defensor del accionante no funge como apoderado en el trámite de tutela (que fue presentada en nombre propio por el señor S.M., también lo es que la determinación a la que llegue la Corte tendría impactos directos en el proceso penal en el que presta sus servicios profesionales. La relación entre la familia de la magistrada y el abogado defensor en el proceso penal del actor de la presente tutela es estrecha y cercana, lo que podría afectar la imparcialidad que debe asegurar la Corte en la toma de decisiones.

  13. Por esta razón, y con el propósito de preservar las garantías de transparencia, imparcialidad e independencia de la justicia, esta Sala encuentra acreditada una de las causales invocadas por la magistrada D.F.R., en concreto, la amistad intima de su familia con el abogado defensor del proceso penal del tutelante. Por consiguiente, la magistrada mencionada será separada del conocimiento y decisión de la presente causa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional – Sala Dual,

RESUELVE

Primero. DECLARAR que, en el proceso de tutela T-8.817.100, la magistrada D.F.R. se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral quinto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

Segundo. SEPARAR a la magistrada D.F.R. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela T-8.817.100.

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso

Comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

D.F.R.

Magistrada

Con impedimento aceptado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (Ad hoc)

[1] Artículo 56, ordinal primero, de la Ley 906 de 2004: “¨[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

[2] Artículo 56, ordinal quinto, de la Ley 906 de 2004 “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”

[3] Declaración de impedimento del 6 de febrero de 2023, p. 2.

[4] Ibid.

[5] Auto 345ª de 2016 y Sentencia T-266 de 1999.

[6] Autos 188A de 2004 y 093 de 2012.

[7] Auto 093 de 20212. Asimismo, ver Sentencia C-762 de 2009.

[8] Sentencias T-462 de 2018 y T-1034 de 2006. En el mismo sentido ver Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32.

[9] I..

[10] Autos 093 de 2012 y 061A de 2010

[11] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

[12] Auto 055A de 2017.

[13] Auto 120 de 2016, citado en Auto 178A de 2022.

[14] No siempre la jurisprudencia ha empleado los mismos conceptos, a veces ha recurrido también a las categorías de directo, real, entre otras; o también solo ha abordado los criterios de interés actual y directo. De todos modos, los tres elementos señalados en este párrafo logran reflejar en la mayor medida los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia. Al respecto, ver entre otros autos 542 de 2022, 178A de 2022, 547A de 2017 y 055A de 2017.

[15] I..

[16] Sentencia C-390 de 1993. Así mismo ver los Autos 279 de 2016 y 356A de 2016

[17] Sentencia T-515 de 1992 y Auto 592 de 2021.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP).

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