Auto nº 319/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192284

Auto nº 319/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

Número de sentencia319/23
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCJU-1709
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 319 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1709

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.L.H.(.. De Domínguez) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros, por el daño causado al decomisarle y retenerle una aeronave de su propiedad. Mediante sentencias de 13 de mayo de 2004,[1] de la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 8 de julio de 2016,[2] de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, se accedió parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de condenar al pago de perjuicios materiales y negar las demás pretensiones de la demanda. Además, se determinó que “(…) [e]n firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. (…)”.[3]

  2. El 7 de febrero de 2017,[4] la señora M.L.H.(.. De Domínguez), en calidad de demandante, revocó el poder a su mandataria, la abogada M.J.U., en tanto adujo que no había sido posible llegar a un acuerdo sobre los honorarios que la misma pretendía cobrar, esto es el 50% de la totalidad de la condena impuesta.[5] Por lo tanto, solicitó al despacho “(…) se sirva regular mediante incidente los honorarios de la misma a fin de que como no tengo el respectivo paz y salvo de la togada, no puedo otorgar un nuevo poder a abogado alguno a fin de que sea este quien adelante el trámite ante las entidades demandadas para obtener el pago de la condena. (…)”.[6]

  3. Mediante auto de 31 de agosto de 2017,[7] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió decisión de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de 2016. Asimismo, admitió la petición de regulación de honorarios, inició el trámite incidental y corrió traslado a la abogada J.U..[8]

  4. Contra esta decisión, la abogada J.U. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,[9] los cuales fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, respectivamente, en auto del 18 de diciembre de 2017.[10] En línea con lo anterior, la abogada J.U. allegó memorial con el propósito de explicar la razón por la cual no había sido posible efectuar el cobro de la sentencia.[11]

  5. El 23 de enero de 2018, la abogada J.U. promovió incidente de nulidad[12] y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 31 de agosto de 2017, con base en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, pidió repetir la actuación cuya nulidad reclamó, así como indicar que el trámite de incidente de regulación de honorarios propuesto por la demandante es improcedente, en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13]

  6. En auto de 12 de julio de 2018,[14] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción de la corporación para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

  7. Para el Tribunal, el trámite incidental para la regulación de honorarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo procede a solicitud del apoderado. Del artículo 209 del CPACA se desprende que el apoderado a quien se le revocó el mandato es el facultado para “(…) solicitar definición sobre el monto de sus honorarios, en el mismo proceso. (…)”. Esta posición, agregó, se funda en una interpretación normativa sistemática, que armoniza tanto el CPTSS -art. 2-, como el CPACA -art. 209, núm. 3-, “la regulación de honorarios por revocatoria del poder, únicamente cuando la solicite el apoderado al que se le revocó el poder, es de competencia del juez del proceso principal, por el factor de conexidad, como excepción. (…)” (Negritas y subrayas en el texto).

  8. Así las cosas, como la señora M.L.H., poderdante de la abogada J.U. y quien decidió revocar el poder, fue la que solicitó la regulación de honorarios, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer dicho trámite. Por último, refirió que el juez competente para tramitar la regulación de honorarios es quien podía estudiar la nulidad de la actuación “(…) planteada por la incidentada por causa diferente a la falta de jurisdicción. (…)” (Subrayas por la Sala). Por tanto, ordenó la remisión de los cuadernos del incidente de regulación de honorarios y de la nulidad.

  9. Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 27 de febrero de 2019,[15] el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la solicitud de la demandante y dispuso la devolución del expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las consideraciones que se pasan a exponer.

  10. Por un lado, estimó que “(…) el proceso del cual se pretende la regulación de honorarios no es un proceso que pertenezca a esta Agencia Judicial, mucho menos que incumba a la jurisdicción ordinaria laboral, por ende esta operadora judicial no es la titular para conocer de dicha solicitud del proceso contencioso administrativo. (…)”. Por otro lado, afirmó que si bien el tribunal administrativo tenía razón en el sentido de la competencia que había sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, numeral 6), “(…) este asunto se debe tramitar como proceso ordinario laboral con su escrito demandatorio por intermedio de abogado titulado. (…)”. No obstante, luego de analizar la petición de regulación de honorarios, encontró que fue la demandante, quien revocó el poder a la abogada J.U., la que presentó la solicitud, en nombre propio, “(…) careciendo de facultad para actuar, de conformidad a los arts. 209 del C.P.A.C.A., el cual establece el procedimiento de los incidentes, que para el caso concreto, la única facultada para interponerlo es la apoderada a la cual se le revocó el poder, es decir, la Sra. J.U.. (…)”.

  11. Sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios y que no era factible promover un conflicto de competencia, en los siguientes términos:

    “(…) Partiendo de la base que los incidentes se presentan al interior del proceso que viene conociendo el juez natural, y que es este el encargado de resolverlo, toda vez que se trata de cuestiones accesorias que se tramitan al interior del mismo proceso, carece de toda competencia este Despacho para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de honorarios interpuesto por la Sra. M.L.H. (…), y que no es dable invocar un conflicto de competencia toda vez que el presente asunto no corresponde a un proceso judicial, sino de [sic] un asunto accesorio del mismo, de conformidad al art. 139 del C.C.P. (…)”

  12. En consecuencia, concluyó que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de la regulación de honorarios, la solicitud no cumple los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS y 73 del CGP, pues la demanda debe presentarse de acuerdo con los requisitos formales de ley mediante abogado, demostrando el derecho de postulación. Por lo anterior, rechazó la solicitud de la señora H..

  13. Una vez devuelto el expediente, en auto de 29 de agosto de 2019,[16] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo de competencias y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera. El tribunal en mención expuso que ya se había pronunciado sobre la competencia en el asunto, referenciando consideraciones hechas en el auto del 12 de julio de 2018. De ahí que formuló el conflicto conforme al artículo 139 del CGP y al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.

  14. No obstante, tan sólo se advierte oficio remisorio fechado el 20 de septiembre de 2021 de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Secretaría General de esta Corporación,[17] el cual cuenta con una nota que se entiende de recepción del 18 de noviembre -se asume que del mismo año-.[18]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  1. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]

  2. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo).

  3. En relación con el presupuesto objetivo, la Sala se ocupará del análisis de la jurisdicción competente para resolver el incidente de regulación de honorarios promovido por la señora M.L.H.(.. De Domínguez), en calidad de demandante, contra la señora M.J.U., apoderada de aquella en un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo conocimiento correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[23]

  4. En este sentido, se reitera que el conocimiento de la Corte Constitucional se extiende a causas en las que pueda verificarse que está en desarrollo un trámite de naturaleza jurisdiccional. Así por ejemplo, se han resuelto conflictos de jurisdicciones en torno a incidentes de regulación de honorarios,[24] o a solicitudes de ejecución que no equivalían a demandas ejecutivas independientes.[25] Por tanto, no es de recibo la consideración desarrollada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., según la cual no era posible invocar un conflicto de competencia, en razón a que el caso en concreto no correspondía a un proceso judicial, sino a un asunto accesorio al mismo, conforme al artículo 139 del CCP [SIC] -se entiende que se hacía referencia al CPC-.

  5. Por último, se evidencia el cumplimiento del presupuesto normativo, ya que ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y/o legal, en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió a los artículos 209 del CPACA y 2 del CPTSS.

  6. En cuanto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala no desconoce cierta ambigüedad en su posición, ya que parte de sus consideraciones estuvieron dirigidas a señalar que el proceso originario, en el marco del cual se pretende la regulación de honorarios, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no le corresponde conocer dicha solicitud. Mientras que otros argumentos dieron la razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. en relación con la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, núm. 6) y con que la demandante carece de la facultad para promover el incidente de regulación de honorarios, conforme al artículo 209 del CPACA.

  7. En todo caso, desde esta segunda perspectiva, para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la solicitud de la demandante no cumplía con el derecho de postulación -art. 73 del CGP- ni con los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS, por lo que la rechazó. También insistió en que los incidentes deben ser conocidos por el juez del proceso, al ser cuestiones accesorias al mismo, de forma tal que esta autoridad carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de regulación de honorarios.

  8. En este sentido, sin desconocer cierta ambigüedad en lo afirmado por el Juzgado comprometido, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo destacando para el efecto la línea argumentativa del Juzgado que dio cuenta de su falta de competencia en este caso, en particular, a partir de su afirmación de que el asunto, dado que corresponde a la figura de un incidente, es una actuación accesoria que debe ser resuelta por el juez del proceso principal.

  9. Destaca la Sala, además, que esta perspectiva se fundamenta en cuatro razones. Primera, la garantía del principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante-incidentante. Segunda, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso claramente los fundamentos normativos que la llevaban a declarar la falta de jurisdicción en sus pronunciamientos. Tercera, la Sala no pasa por alto que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. partió del supuesto que no le era posible invocar un conflicto de competencia, lo que lleva a comprender que sus consideraciones no estuvieran lo suficientemente estructuradas en este sentido. Cuarta, aun cuando las referencias normativas utilizadas por el juzgado pueden ser ambiguas con respecto a la inhibición de su competencia, sus argumentos son jurídicos y no permiten inferir una simple inconveniencia.

  10. Esta aproximación más flexible del presupuesto normativo es una posición que ya sido desarrollada por esta Corporación previamente, a saber: en los autos 433,[26] 786[27] y 866 de 2021.[28]

  11. El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de “(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”

  12. A partir de la anterior disposición, en el Auto 930 de 2021,[29] esta Corporación indicó lo siguiente:

    “(…) La jurisdicción ordinara [sic] en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de los honorarios profesionales de un abogado por la representación en un proceso judicial. El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral. La gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio. De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral[30]. De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional de un abogado, independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales[31] (…)”.

  13. Ahora bien, en materia de honorarios profesionales de abogados también debe acudirse al artículo 76 del Código General del Proceso, el cual guarda similitud con el anterior artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como se representa a continuación:

    Código General del Proceso, artículo 76: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

    El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

    Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. (…).” (Subrayas por la Sala).

    Código de Procedimiento Civil, artículo 69: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.

    El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

    Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. (…)”. (Subrayas por la Sala).

  14. Estas disposiciones resultan pertinentes para los procesos que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a su aplicación residual conforme al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -hoy frente al Código General del Proceso-.[32] En armonía con lo anterior, el numeral 3 de la misma Ley establece en su artículo 209 que “[s]olo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. (…)”. En todo caso, el trámite incidental también aplica a los asuntos regulados por el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con sus artículos 166[33] y 167[34] y la remisión del artículo 267[35] del mismo Código.[36]

  15. En consonancia, en el Auto 1648 de 2022,[37] esta Corporación se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral con ocasión del conocimiento del incidente de regulación de honorarios promovido por un abogado, luego que le hubiera sido revocado el poder por su poderdante en el marco de un proceso de reparación directa. Mientras el juzgado administrativo consideró que el conocimiento del asunto recaía en los juzgados laborales, conforme al numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; el juzgado laboral sostuvo que el asuntó incumbía al juez administrativo ante quien se tramitaba el proceso, en atención al numeral 3 del artículo 209 del CPACA y el inciso 2 del artículo 76 del CGP.

  16. Esta controversia llevó a la Corte a desarrollar la siguiente regla de decisión: “(…) [l]a competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP. (…)”.

  17. En este sentido, la Sala Plena expuso que se extraía del texto del artículo 76 del CGP que 30 días equivalía al término oportuno para pedirle al juez del asunto la regulación de los honorarios, contados desde la notificación del auto que admitía la revocatoria. De ahí que el apoderado judicial bien podía iniciar el incidente de regulación en el término señalado o concurrir ante el juez laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios, vencido el término mencionado. Así pues, en asuntos en los que la causa corresponde a la revocatoria del poder, el momento en que se solicite el reconocimiento de los honorarios podrá ser definitorio de la jurisdicción competente, atendiendo a la aplicación del CGP en aquello que no fue regulado específicamente por el CPACA (art. 306).

  18. Asimismo, la Corte también se refirió al numeral 3 del artículo 209 y el artículo 210 del CPACA, así como al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, precisando que la regla desarrollada en el Auto 930 de 2021[38] tenía aplicación en “(…) aquellos casos en los que ya existiendo un auto que acepta la revocatoria del poder y un posterior incidente de regulación de honorarios, se requiere el pago de los mismos a través de la vía ejecutiva. (…)”.

  19. Sin perjuicio de las posiciones desarrolladas por esta Corporación al dirimir conflictos de jurisdicción, cuyo tema transversal ha sido los honorarios de abogados, esta Corporación -en sede de revisión- y otras altas Cortes se han referido también a este asunto. Por lo anterior, en aras de abordar las características del incidente de regulación de honorarios de abogado, particularmente respecto a la legitimación para promoverlo, dado que se trata de una de las razones bajo las cuales se estructuró el conflicto de jurisdicciones, se exponen las siguientes decisiones.

  20. En Sentencia T-1214 de 2003,[39] esta Corporación ya atendía a la doble posibilidad en cabeza de los abogados para solicitar la regulación de sus honorarios. Veamos:

    “(…) Por tal razón, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado[40]. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. (…)” (Subrayas por la Sala).

  21. En línea con lo anterior, en providencia del 10 de septiembre de 2014,[41] el Consejo de Estado resolvió un incidente de regulación de honorarios. Esta Corporación también se refirió a las dos vías con las que contaba el exapoderado: la regulación por intermedio de incidente ante el juez de la causa, de un lado, o acudir a la “Justicia Laboral” (Ley 712 de 2001, art. 2, núm. 6), del otro lado. No obstante, realizó las siguientes precisiones atendiendo a la revocatoria del poder:

    “(…) Pero a cualquiera de los dos procedimientos que acuda, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para tal efecto.

    El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil regula la reclamación de honorarios a través de incidente, institución que se mantuvo en el artículo 76 del Código General del Proceso, y para el efecto señala que “El apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder” podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”.

    La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes, a los que se les revocó el poder o la sustitución”3.

    Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”.

    La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder4.

    Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada.

    La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presente en el caso. (…)”. (Subrayas en el texto).

  22. En esta misma providencia, entre otros, la Corporación explicó la finalidad del incidente en comento, diferenciándolo de las pretensiones de ejecución,[42] y reiteró que uno de los requisitos para la prosperidad de este consiste en que “(…) debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente (…)”.[43]

  23. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de ponente del 24 de septiembre de 2019, expuso las características del incidente de regulación de honorarios.[44] Esta autoridad judicial realizó lo anterior a partir del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que es semejante a la normatividad actual:

    “(…) [L]a Sala ha expresado que la figura del incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices:

    1. Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.

    2. Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma.

    3. Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.

    4. Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

    5. El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.

    6. La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes. (…).

    7. El quantum de la regulación, ‘no podrá exceder el valor de los honorarios pactados’, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, R.. 4269, reiterado el 2 nov. 2011, R.. 2010-00346-00). (…)”

  24. A partir de lo anterior, se evidencian las posiciones de distintas altas cortes que se consideran armónicas. Además, se concluye que dentro de éstas no se ha estructurado que la legitimación de quien revoca el poder corresponde un factor definitorio de la competencia en materia de incidentes de regulación de honorarios de abogado.

  25. En aras de exponer claramente las razones por las cuales la Sala estima que la competencia para conocer la solicitud de la señora M.L.H. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se abordarán los siguientes puntos: (i) se sintetizará de forma concisa el debate bajo estudio; (ii) se identificará el marco normativo aplicable al asunto; y (iii) se dará solución al caso en concreto.

  26. El debate bajo estudio. La señora M.L.H.(.. De Domínguez), en calidad de demandante, revocó el poder a su mandataria, la abogada M.J.U., pues no había sido posible llegar a acuerdo en relación con los honorarios cobrados, por lo que le solicitó al juez de la causa “(…) regular mediante incidente los honorarios de la misma. (…)”.

  27. En un primer momento, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió dicha petición y dio inicio al trámite incidental. No obstante, acogiendo algunas de las consideraciones propuestas en una solicitud de nulidad formulada por la abogada J.U., esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, remitiendo el asunto al operador judicial que estimó competente. Por su parte, éste -el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.- llegó a idéntica conclusión, devolviendo el expediente a la primera autoridad judicial mencionada. Tras de lo cual, se propuso el conflicto de jurisdicción que ocupa la atención de la Corte.

  28. Marco normativo aplicable al asunto. A pesar de que en el trámite del asunto se acudió al artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y a normas del Código General del Proceso -CGP-, la Sala estima que este caso se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA- y el Código de Procedimiento Civil -CPC-,[45] por cuanto el proceso principal en el marco del cual se promovió el incidente de regulación de honorarios se encuentra regulado por el CCA, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 1996- y que el artículo 308 del CPACA dispuso que el mismo únicamente aplicaría a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a su entrada en vigencia.[46]

  29. Solución al caso en concreto. Precisado lo anterior, la Sala estima que son claras las posiciones sostenidas en torno a la jurisdicción competente para conocer sobre la regulación de honorarios profesionales de abogados, expuestas en párrafos anteriores, a partir de la descripción de las disposiciones normativas aplicables y las reglas de decisión desarrolladas en los Autos 930 de 2021[47] y 1648 de 2022.[48] A partir de las cuales se reitera, por un lado, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer aquellos asuntos relativos al pago de honorarios profesionales de un abogado (CPTSS, art. 2, núm. 6); y por otro, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los casos de incidentes de regulación de honorarios de esta misma clase de profesionales en el marco de procesos adelantados ante dicha jurisdicción ante la revocatoria del poder, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos para el efecto (CPACA, arts. 209.3 y 306; CGP, art. 76). El sentido de estas últimas disposiciones es asimilable a los asuntos regulados por la normatividad procesal anterior (CCA, arts. 166, 167, 267; CPC, art. 69).

  30. En este escenario, en respeto por las reglas de decisión esbozadas, la Sala Plena estima que lo pertinente resulta que sea la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad judicial que asuma el conocimiento del incidente de regulación de honorarios. Esta decisión es independiente de lo que pueda resolverse por dicha autoridad respecto del incidente de nulidad incoado por la abogada a quien se le revocó el poder y la discusión existente sobre la legitimación que ha sido un aspecto esencial en las dos jurisdicciones, pues no es competencia de esta Corporación atenderlo de fondo.

  31. La Sala indica, además, que en una afirmación de la competencia general propia de la Jurisdicción Ordinaria en este tipo de casos, en su especialidad laboral (CPTSS, art. 2, núm. 6), no podría remitir este asunto al Juzgado Décimo Laboral porque la pretensión o solicitud específica de la Sra. M.L.H. fue la de la regulación de honorarios, a través de incidente, por lo que no es dable en este caso interpretar una pretensión que está clara, de la misma forma que no se encuentra que la abogada J.U. hubiera indicado que coadyuvaba dicho trámite. Todo lo contrario, se opuso fehacientemente a que el mismo continuara. Lo indicado, en consonancia con la remisión al trámite incidental ordenada por el artículo 69 del CPC, para aquellos casos en que se solicita al interior del proceso administrativo la regulación de los honorarios de abogado a quien le ha sido revocado el poder.

  32. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer el incidente de regulación de honorarios promovido por la Sra. M.L.H. contra la abogada M.J.U.. Así, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  33. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 267 del CCA, y el artículo 69 del CPC.[49]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 10 Laboral del Circuito Bogotá D.C. y DECLARAR que la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del incidente de regulación de honorarios promovido por la señora M.L.H. contra la abogada M.J.U..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1709 a la Sección Tercera-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital: “25000232600019960303701 C4.pdf ”, págs. 4-29.

[2] Ibidem, págs. 285-348.

[3] El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se suscitó controversia sobre cuál de las secciones debía seguir adelante con los trámites correspondientes. En auto de 10 de noviembre de 2016, la Sección Tercera - Subsección “A” resolvió remitir el expediente para que fuera repartido entre los despachos de la Subsección “C” de la misma Sección (Ibidem, págs. 360-363). Mientras que, en auto de 15 de febrero de 2017, la Sección Tercera -Subsección “C” del referido tribunal declaró su falta de competencia, pues el proceso había sido regresado por su superior jerárquico al despacho de origen. Por tanto, promovió el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del mismo tribunal. (Archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, págs. 13-22). Al respecto, con auto de 5 de julio de 2017 se ordenó la remisión del expediente para que dicho conflicto fuera dirimido (sin perjuicio de la dificultad en la digitalización del archivo. Ver: archivo digital: “25000234200020170104300 C5.pdf”, pág. 10, en concordancia con: archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, pág. 23). No obra dentro del expediente la providencia que puso fin a este trámite, sin embargo, como a continuación se verifica, la Subsección que continuó con el trámite es la A.

[4] Archivo digital: “25000232600019960303701 C2”, pág. 10.

[5] Se observa certificación de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de septiembre de 2017 que indica: “(…) La suscrita Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certifica que la doctora M.J.U. (…) presentó la demanda del proceso de la referencia el 25 de octubre de 1996 y se le reconoció personería como apoderada de la parte demandante mediante auto de 14 de noviembre de 1996 (fol. 32 y 33 del cuaderno principal), realizó todas sus actuaciones litigiosas hasta después de la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado el 8 de julio de 2016, solicitó y retiró la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de octubre de 2016 y le fue revocado poder mediante escrito presentado por la demandante el 7 de febrero de 2017. (…) ” (Ibidem, pág. 31).

[6] Adicionalmente, solicitó -de nuevo- la expedición de copias que prestaran mérito ejecutivo.

[7] Archivo digital: “25000232600019960303701 C2.pdf”, págs. 26-27.

[8] En esta decisión, además, negó la solicitud de nuevas copias que prestaran mérito ejecutivo, pues consideró que sólo la primera detentaba tal mérito y ya había sido entregada a la mencionada apoderada.

[9] Ibidem, págs. 33-35.

[10] Ibidem, págs. 40-41.

[11] Argumentó que el proceso duró casi 20 años, pactándose honorarios del 50% sobre la sentencia. No obstante, ante el fallo no le cumplieron, de lo cual tenía pruebas y testigos. Solicitó ayuda, pues no le cancelaron sus honorarios y el poder fue revocado el 7 de febrero de 2017. Por último, refirió que sin su paz y salvo de honorarios no podía dar trámite a la cuenta. Concluyó señalando que era un adulto mayor. (Ibidem, pág. 38)

[12] Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf”, págs. 3-5 y 21-28.

[13] En esencia, desarrolló cuatro argumentos para sustentar su posición. En primer término, falta de competencia para tramitar el incidente, puesto que dicho acto no estaba regulado como tal -incidente-, por lo que se había pretermitido íntegramente la instancia dentro del proceso laboral (Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, art. 2, núm. 6). En consonancia, también alegó la falta de jurisdicción y competencia, en tanto quien promovió el incidente fue la demandante, en contra de lo dispuesto en el artículo 209 del CPACA. En segundo término, afirmó que el proceso estaba legalmente concluido, sin poderse adelantar el incidente de regulación de honorarios, en tanto la demandante no tenía la calidad de apoderada principal o suplente de las partes. Insistió que del artículo 209 del CPACA se desprendía que únicamente los apoderados principales o suplentes a quienes se les ha revocado el poder pueden solicitar regulación de sus honorarios a través de incidente, más no la persona demandante. En tercer término, alegó que se omitieron los términos y oportunidades para solicitar pruebas en el trámite de regulación de honorarios. En cuarto lugar, manifestó que se debió tramitar el recurso que ella presentó en contra del auto de 31 de agosto de 2017 y no rechazarlo, por lo que fueron vulnerados con dicho trámite procesal sus derechos fundamentales (artículos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política). Concluyó aseverando que no revalidaba las nulidades reclamadas, pues no podía aceptar el trámite procesal y sustancial que calificó de ilegal y que vulneraba sus derechos fundamentales. Además, que no había actuado con posterioridad para convalidar dichas actuaciones procesales.

[14] Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf” págs. 6-10.

[15] Archivo digital: “25000232600019960303701 C1.pdf”, págs. 14-16.

[16] Ibidem, págs. 19-20.

[17] Archivo digital: “CJU 1709 Oficio Remisorio.pdf”.

[18] El 1 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 6 de julio de 2022.

[19] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] La Sección Tercera-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el juez competente para tramitar la regulación de honorarios era quien podía estudiar la nulidad de la actuación planteada por la incidentada por causales diferentes a la falta de jurisdicción -FJ. 6 supra-. La Sala Plena recuerda que el Tribunal declaró su falta de jurisdicción para conocer de la regulación de honorarios con ocasión de un incidente de nulidad presentado por la abogada involucrada, no obstante, es claro que la suerte de dicha nulidad -quien debe resolverla- depende, necesariamente, de quien deba resolver sobre la regulación de honorarios, por lo cual, es a este último incidente al que debe sujetarse este estudio. Dicho en otros términos, “(…) el análisis que debe seguir este Tribunal para desatar el conflicto de jurisdicciones radica en definir a qué autoridad asignan la Constitución y la Ley la función de resolver la litis en cada caso (…)” (Auto 403 de 2021. M.P: C.P.S..

[24] Auto 1648 de 2022. M.J.F.R.C..

[25] Auto 008 de 2022, M.G.S.O.D..

[26] M.P: C.P.S.. CJU-574. Conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo en torno a una demanda que solicitaba el reajuste de una pensión anticipada de jubilación. Sobre la flexibilización del presupuesto normativo, la Corporación consideró lo siguiente: “(…) [A]dvierte la Corte que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de “empleado público” para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. (…)” (Subrayas por la Sala).

[27] M.P: A.J.L.O.. CJU-365.

[28] M.P: A.J.L.O.. CJU-502.

[29] CJU-213. M.P.A.M.M.. En este asunto se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral alrededor del conocimiento de una demanda ejecutiva promovida con el objeto de obtener el pago de honorarios profesionales de abogado que fueron fijados en providencia judicial que resolvió un incidente de regulación honorarios. El asunto dio lugar a establecer la siguiente regla de decisión: “(…) [l]as controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS–. (…)”

[30] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL9316-2019. En esta sentencia, la Sala explicó la evolución histórica de la normativa que ha regulado la materia, concluyendo que “[…] si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- ‘carácter vital o alimenticio’ de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales”. [(Sic) Rad. 44925; SL9319-2016; M.P: G.B.Z..

[31] Similar razonamiento tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en un caso concreto, consideró que “[s]i bien no se puede olvidar que en efecto se trata de un proceso ejecutivo que surgió por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, también es cierto que el sustento del proceso adelantado hasta el presente momento, es el no pago de los honorarios profesionales al abogado que representó a los demandantes beneficiarios de la sentencia judicial, más del pago de la condena a cada uno de los ejecutados por parte de la entidad administrativa -situación que es bien distinta y que no puede ser confundida- por tanto, ese preciso acontecimiento lo solventa claramente el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001, artículo 2 (subraya propia) (Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, auto de 12 de febrero de 2018, rad. 11001010200020170300800)

[32] Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

[33] Código Contencioso Administrativo, artículo 166: “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano.”

[34] Código Contencioso Administrativo, artículo 167: “Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.”

[35] Código Contencioso Administrativo, artículo 267: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”

[36] Ver, por ejemplo, el auto de 7 de diciembre de 2005 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 13001-23-31-000-1997-02291-01. M.P: M.E.G.G..

[37] Auto 1648 de 2022, CJU-1694, M.P: J.F.R.C..

[38] M.P: P.A.M.M..

[39] M.C.I.V.H..

[40] Estos criterios han sido expuestos por el tratadista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III Volumen I”. Biblioteca Jurídica DIKE.

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 10 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-28-000-2011-00059-00. M.P: L.J.B..

[42] “(…) Y porque de otro lado, la petición es ajena a la finalidad del incidente que promovió la interesada, pues a través de éste debe perseguirse la “regulación de honorarios” y no que se libre mandamiento de pago. //La expresión “regular” en su quinta acepción significa “Regular las tarifas, los gastos”. El incidente previsto por el artículo 69 del C.P.C. y el artículo 76 del C.G.P. es precisamente para que el juez regule la tarifa de honorarios que debe reconocérsele al apoderado a quien se le revocó el poder, pero no para que se libre mandamiento sobre lo que el abogado considera que se le adeuda, pues para dicho propósito debe acudir a la jurisdicción competente, ya sea que tenga el título o pretenda preconstituirlo. (…)” (Subrayas por la Sala). I..

[43] Ibidem.

[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Providencia del 24 de septiembre de 2019. Radicado 11001311001020110057101. AC4063-2019. M.P: A.S.R..

[45] Sobre la regulación normativa aplicable, ver por ejemplo el Auto de 11 de marzo de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección “A”, M.P: M.N.V.R.. Radicado: 18001-23-31-000-2009-00335-02), en el que se estudió un incidente de regulación de honorarios de abogado y se expuso lo siguiente: “(…) El recurrente señaló que el presente asunto se debía resolver con fundamento en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso //No obstante lo anterior, el despacho precisa que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de noviembre de 2009–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 201214, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, así como a las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, en consideración a los artículos 16715 y 26716 de la primera codificación en cita. (…)”.

[46] Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

[47] M.P: P.A.M.M..

[48] M.P: J.F.R.C..

[49] La Sala Plena acude a la regla de decisión del Auto 1648 de 2022 (M.P: J.F.R.C., sin perjuicio de invocar el marco normativo aplicable a este asunto, por cuanto la misma -la regla de decisión- atañe a los incidentes de regulación de honorarios promovidos en el marco de procesos contencioso administrativos y en esta providencia se ha privilegiado que el asunto ha de ser resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tanto solicitud incidental de regulación de honorarios.

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