Auto nº 380/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192502

Auto nº 380/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2334

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 380 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2334

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2019 la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) presentó demanda de imposición de servidumbre en contra de R.M. de H., propietaria del lote identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-455748, lote no. 2159, del jardín E-13, dentro del Parque Cementerio Jardines de la Aurora, ubicado en el municipio de Cali[1]. Las pretensiones principales de la demanda consisten en la imposición de una servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente en el predio de la demandada.

  2. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali[2], quien, mediante Auto del 15 de enero de 2020, rechazó de plano la demanda por falta de competencia. El juzgado consideró que los procesos de constitución de servidumbres adelantados por las entidades que prestan servicios públicos corresponden a jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento de su decisión el juzgado citó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[3] que, a su vez, cita los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1993. En consecuencia, el juzgado remitió el proceso a la oficina de administración judicial, para que fuera repartido entre los jueces de lo contencioso administrativo[4].

  3. El 4 de febrero de 2020 el proceso fue repartido al Juzgado 5 Administrativo Oral de Cali[5]. Esta autoridad judicial, tras varios trámites como la inadmisión y posterior admisión de la demanda y la realización de una inspección judicial, decidió, mediante Auto del 6 de abril de 2022, declarar la falta de jurisdicción y proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. En el auto, el Juzgado determinó que la pretensión perseguida por la empresa demandante no tiene una regulación expresa en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sin embargo, señaló que el Consejo de Estado[6], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[7] y la Corte Constitucional[8], han señalado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre pública para la conducción de energía eléctrica. Como fundamento, en dichas decisiones se citó, por un lado, el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y el artículo 15 del mismo código que contiene una cláusula de competencia residual.

  4. El asunto le correspondió por reparto a la magistrada ponente por sorteo realizado el 20 de febrero de 2023. Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, el expediente fue enviado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure esta clase de conflictos[10]. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo está acreditado porque la controversia se presenta entre dos autoridades que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria y, por otro lado, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. El presupuesto objetivo se cumple porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre presentada por EMCALI en contra de R.M. de H..

  7. Finalmente, el presupuesto normativo se encuentra acreditado porque, de un lado, el juez civil estimó que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, a su vez, cita los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. De otro lado, el juez administrativo consideró que, primero, la pretensión perseguida por la demandante no tiene una regulación expresa en el CPACA. Segundo, porque de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 y el artículo 15 del CGP, así como jurisprudencia del Consejo de Estado[14], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] y la Corte Constitucional[16], le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer del proceso.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  8. Corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad. Con tal propósito, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre. Luego, resolverá la controversia planteada.

    La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración de los autos 769 de 2021[17] y 1040 de 2021

  9. En el Auto 769 de 2021, reiterado entre otros en el Auto 1110 de 2021, la Corte Constitucional definió que el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello según lo dispuesto en el artículo 15 del CGP que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Sala Plena consideró que el régimen general de imposición de servidumbres se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil.

  10. En el mencionado auto se expuso que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, se podía afirmar que, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica se podía imponer a través de dos mecanismos: (i) con la expedición de un acto administrativo (cuyo control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo) o (ii) por medio de un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria[18].

  11. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que, en el segundo evento, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, porque esta no ha surgido de ningún acto, hecho, omisión, contrato u operación por parte de la autoridad administrativa. En cambio, en el evento en que la servidumbre se impone a través de acto administrativo, la competencia para conocer el asunto le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  12. Además, la competencia del juez civil en los casos en que la imposición de servidumbre sea a través de un proceso judicial se activa porque este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 del CPACA. En efecto, se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular, de ahí que su competencia se atribuye a la jurisdicción ordinaria en virtud de su competencia residual.

Caso concreto

  1. En virtud de las consideraciones anteriores, la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad civil. En efecto, la demanda pretende que se declare a favor de EMCALI la imposición judicial de una servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de propiedad de la señora R.M. de H.. Como el trámite especial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, se activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP y, en consecuencia, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  2. Así las cosas, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 del CGP y en la regla de decisión establecida en el Auto 769 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en aplicación de cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 CGP, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por EMCALI contra la señora R.M. de H..

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2334 al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-2334, archivo “01Demanda”, pág. 2.

[2] Expediente CJU-2334, archivo “03RechazaporCompetencia”, pág. 1.

[3] La autoridad judicial citó la sentencia del 27 de enero del 2000, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 16708.

[4] Expediente CJU-2334, archivo “03RechazaporCompetencia”, pág. 4-5.

[5] Expediente CJU-2334, archivo “04ActaReparto”.

[6] Consejo de Estado, Sección Primera, C.N.M.P.G., en providencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2008-00102-00.

[7] En providencia del 24 de enero de 2020.

[8] Auto 1040 de 2021.

[9] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; y 452 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Consejo de Estado, Sección Primera, C.N.M.P.G., en providencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2008-00102-00.

[15] En providencia del 24 de enero de 2020.

[16] Auto 1040 de 2021.

[17] Reiterado, entre otros, en los Autos 1040 de 2021 y Auto 1137 de 2022.

[18] Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2012 (50001-23-31-000-2012-00018-01 -ACU- CP: M.T.C., indicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías: a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario. b) M. proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho con autorización del propietario del bien.

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