Auto nº 415/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929192513

Auto nº 415/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia415/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteD-15040
MateriaDerecho Constitucional

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por no haberse acreditado su intervención en la expedición de la norma

(…) no se cumplen los elementos indispensables para entender configurada la causal invocada por la señora P. General de la Nación por cuanto: (i) no existen elementos de juicio que indiquen que las manifestaciones realizadas por la jefe del Ministerio Público ante el Consejo Superior de Política Criminal y ante la opinión pública giraron en torno a los preceptos demandados en el proceso constitucional en referencia, y (ii) las manifestaciones realizadas ante el citado Consejo no dan cuenta de que la funcionaria haya realizado un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad de las normas objeto de escrutinio constitucional, o que haya revelado de forma inequívoca su postura sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que son objeto de examen en esta oportunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 415 DE 2023

Expediente: D-15.040

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.”

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la señora P. General de la Nación en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano J.E.P.Q. presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022.[1] A esta demanda se le asignó el número de radicado D-15.040. Por un lado, el actor sostuvo que en la configuración legislativa de las normas cuestionadas el Congreso transgredió los principios de consecutividad e identidad flexible. Por otro lado, destacó que los incisos tercero y cuarto del numeral (ii) del literal (c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 resultan contrarios “al eje transversal de la Constitución Política que supone el deber del estado de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario.”

  2. A este último respecto, el demandante destacó que, a su juicio, permitir que personas que hayan incumplido el régimen de condicionalidad impuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 puedan ser nuevamente parte de una negociación con el Estado desconoce un eje axial de la Constitución, afecta los compromisos que fueron previamente pactados con antiguas organizaciones insurgentes y comporta “un sacrificio en términos de justicia [que] no se ve compensado con un incremento en la satisfacción de otros derechos de las víctimas.” En su escrito de demanda el actor expuso, además, que dado el riesgo que las disposiciones acusadas podían suscitar para los derechos de las víctimas, era necesario que la Corte declarara su suspensión provisional. Los enunciados demandados –aseguró–, podrían tener “efectos irreversibles sobre la seguridad y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado.”

  3. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador en el proceso en referencia admitió la demanda al estimar que el actor satisfizo los requisitos formales y los mínimos argumentativos exigidos para ello.

  4. A la postre, mediante Auto 272 de 2023 la Sala Plena de la Corporación negó la solicitud de suspensión provisional de los incisos finales del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022. Entre otras cosas, señaló que “el actor no demostró ni existe evidencia suficiente de que las disposiciones acusadas tengan un efecto irremediable”, lo cual, como se expuso en tal decisión, es un supuesto necesario para la procedencia de la suspensión provisional en sede de control abstracto. En ese mismo proveído, y por existir razones para considerar este asunto como de especial trascendencia social, la Sala Plena impartió trámite de urgencia nacional al proceso de la referencia.

  5. Ulteriormente, el 14 de marzo de 2023, la P. General de la Nación, M.C.B., presentó un escrito en el que puso en conocimiento de la Sala Plena un posible impedimento para participar en el proceso de constitucionalidad en referencia. Luego de recapitular el marco normativo especial de impedimentos y recusaciones aplicable al jefe del Ministerio Público, la funcionaria puso de relieve que, a su juicio, es posible que se encuentre inmersa “en la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada.” En sustento de su postura trajo a colación los siguientes argumentos:

  6. En primer lugar, precisó que el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 (uno de los preceptos acusados en el proceso en referencia) autoriza la negociación y por ende el reconocimiento de beneficios a exintegrantes de grupos al margen de la ley que, a pesar de haberse desmovilizado y gozado de las prerrogativas contenidas en el Acuerdo Final, se incorporaron nuevamente a estructuras armadas. Así mismo, destacó que el demandante en el proceso de constitucionalidad sub examine acusó la disposición anotada como contraria a los derechos fundamentales de las víctimas y a lo dispuesto en los actos legislativos 01 y 02 de 2017. A lo que se suma que, en días pasados, el “Gobierno Nacional sometió a consideración del Consejo Superior de Política Criminal, en el cual tiene asiento la P. General de la Nación, un proyecto de ley que desarrolla el contenido del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, en tanto ordena las reglas de sometimiento a la legalidad de los distintos grupos armados que operan en el país, incluyendo las estructuras conformadas por exmiembros de las guerrillas desmovilizadas.”

  7. En segundo lugar, la jefe del Ministerio Público destacó que en el ejercicio de sus funciones legales participó en la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que se estudió la iniciativa legislativa antes referida. En el marco de dicha sesión, la funcionaria puso de manifiesto “una serie de reparos a la autorización de negociar y reconocer beneficios a exintegrantes de grupos al margen de la ley que se incorporaron nuevamente a estructuras criminales.” De igual modo, en esa misma sesión y según expuso es su escrito, advirtió sobre la “eventual incompatibilidad entre la normativa demandada en el proceso de la referencia y su desarrollo propuesto con los derechos constitucionales de las víctimas”, así como con el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz.

  8. En tercer lugar, la señora P. señaló que aun cuando la Corte desarrolló una postura jurisprudencial según la cual las manifestaciones realizadas por el Ministerio Público en el Consejo Superior de Política Criminal no tenían la entidad suficiente para configurar un impedimento, recientemente, en el Auto 1730 de 2022, la Sala sostuvo que los pronunciamientos realizados ante dicha instancia sí pueden dar lugar a la configuración de una causal de impedimento. Razón por la que solicitó a la Corte adoptar la decisión que, a este respecto, en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la P. General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten ante la Corporación.[2]

    B.M. normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la P. General de la Nación en procesos de constitucionalidad

  2. El artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 señala que en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación: [i] haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; [ii] haber intervenido en su expedición; [iii] haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; [iv] o tener interés en la decisión.”[3] Así como “[v] tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil con el demandante.”[4]

  3. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las causales en cita también deben ser aplicadas a la P. General de la Nación, pues una de sus funciones principales es la de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.”[5] En palabras de la Corte:

    “Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”[6]

  4. Por otro lado, la Corporación ha advertido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es una herramienta que tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad e independencia en los procesos judiciales. Según la jurisprudencia de la Corte, la imparcialidad debe ser entendida como “la objetividad y desinterés en la resolución del asunto.”[7] A este respecto, se ha precisado que la imparcialidad involucra dos dimensiones concurrentes. La primera, denominada imparcialidad personal, se predica de los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.). La segunda, relativa a la imparcialidad institucional, se desprende de la institución y de la estructura del proceso en sí mismo.[8] A propósito de estos enfoques, en la Sentencia C-205 de 2016 la Sala estableció:

    “Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[9] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes.”[10]

  5. Así las cosas, la función constitucional dispuesta en los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política debe ejercerse con imparcialidad y transparencia, con el fin de asegurar la defensa de los intereses ciudadanos y garantizar que la misión principal de un órgano como la Procuraduría General de la Nación sea adelantada conforme a los derechos y principios constitucionales.

  6. En lo referido a las causales contenidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que la mayoría de estas son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos su configuración presupone una valoración eminentemente objetiva, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juzgador.[11]

  7. Por lo que toca a la causal objetiva de impedimento relativa a “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, recientemente, en el Auto 213 de 2023, la Sala Plena puso de manifiesto tres aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de escrutar la configuración de la citada causal:[12]

  8. Primero, su finalidad principal es evitar que el funcionario que está llamado a decidir sobre la constitucionalidad del precepto acusado haya prefijado conceptos, dentro o fuera del proceso, que se refieran a la constitucionalidad de la disposición cuestionada. Segundo, en lo que respecta al análisis de la causal, su configuración no se sigue de la expresión de cualquier opinión o expresión relacionada con el asunto, sino que debe tratarse de un “juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad de la norma que se analiza.” Tercero, y en línea con lo expuesto, el concepto debe haber revelado: (i) los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse; o (ii) los fundamentos necesarios para la decisión, “de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”[13]

    C. Análisis de la causal invocada por la señora P. General de la Nación

  9. En el asunto sub examine la señora P. General de la Nación puso de presente que considera estar incursa en la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada.” Al respecto, destacó que: (i) participó en la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en el que se discutió un proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional en el que se desarrolla el contenido del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022; (ii) en el marco de dicha sesión opuso una serie de reparos a la autorización para negociar y reconocer beneficios a exintegrantes de grupos al margen de la ley que se incorporaron nuevamente a estructuras criminales, entre otras cosas, porque puede ser contrario a los derechos constitucionales de las víctimas y al cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz, y (iii) el Auto 1730 de 2022 la Corte dejó en claro que los pronunciamientos realizados ante la instancia aludida sí pueden dar lugar a la configuración de las causales de impedimento establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

  10. Luego de analizar las razones esgrimidas por la jefe del Ministerio Público, la Sala encuentra que en esta ocasión no se cumplen los elementos indispensables para entender configurada la causal invocada. En lo que sigue la Sala expondrá cada una de las razones que motivan este aserto.

    1. Las manifestaciones realizadas por la Procurador General de la Nación no se predican explícitamente de los preceptos acusados

  11. Pese a que la señora P. manifestó haber participado de la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que se evaluó un proyecto de ley que tiene por propósito desarrollar el contenido del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, al tiempo que en el seno de dicho órgano habría emitido algunos reparos sobre la autorización de negociar y reconocer beneficios a exintegrantes de grupos al margen de la ley que se incorporaron nuevamente a estructuras criminales, no advierte la Sala que sus manifestaciones se hayan enlistado en favor o en contra de la constitucionalidad de alguno de los preceptos acusados en el proceso de constitucionalidad sub examine.

  12. En particular, la Corte advierte que aun cuando la funcionaria reconoce haber hecho comentarios sobre las eventuales negociaciones con exintegrantes de organizaciones al margen de la ley, tales apreciaciones fueron emitidas en el marco de una discusión que no versaba explícitamente sobre la Ley 2272 de 2022. De igual manera la Corte encuentra que los preceptos acusados, sobre cuya constitucionalidad deberá pronunciarse esta Corporación, están relacionados con los “acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento”, y no con las “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley”, a las que alude también el artículo 2 de la citada Ley 2272 de 2022.

    1. De las manifestaciones de la Señora P. General de la Nación no se desprende inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen

  13. Al proponer su manifestación de impedimento, la P. General de la Nación señaló que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha advertido la eventual incompatibilidad que puede presentarse entre la normativa demandada en el proceso de la referencia y los derechos constitucionales de las víctimas y el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz. En sustento de esa apreciación, allegó una intervención pública reseñada por el portal web del medio de comunicación “RCN Radio” en el que quedaron claras “las siete preocupaciones de la Procuraduría” en relación con la llamada “Ley de sometimiento.”[14]

  14. Desde luego, aunque estas intervenciones dan cuenta de la postura que ha exteriorizado la jefe del Ministerio Público en lo que refiere al sometimiento a la justicia de exintegrantes de organizaciones armadas desmovilizadas, que nuevamente adoptaron el camino de las armas y de la criminalidad, el hecho cierto es que estas apreciaciones tuvieron como epicentro el proyecto de ley que ha venido siendo impulsado por el Gobierno Nacional y en el que, a diferencia de los preceptos demandados en el proceso de constitucionalidad de la referencia, se contemplan específicos beneficios penales. Por esa razón no encuentra la Corte que las manifestaciones antes esbozadas revelen una postura explícita de la señora P. General de la Nación en lo relativo a la constitucionalidad de los preceptos demandados, en especial de los últimos dos incisos del numeral (ii) del literal (c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022.

  15. En efecto, como ya se había señalado a propósito de lo dicho por la jefe del Ministerio Público en el seno del Consejo Superior de Política Criminal, sus apreciaciones se centran en el proyecto de ley que está en trámite y no en la ley de la República que es objeto de análisis en el presente proceso. Si bien entre uno y otra hay algunos elementos en común, no es posible sostener que se trate de la misma norma, ni mucho menos que lo dicho por la P. General de la Nación se refiera de manera inequívoca al proceso de formación de las normas demandadas de la Ley 2272 de 2022 (en el que se centran algunos cargos de la demanda), ni a la compatibilidad de algunos de los contenidos de esta última (en particular los dos últimos incisos del numeral (ii) del literal (c) de su artículo segundo).

    1. La participación de la señora P. General de la Nación en las sesiones del Consejo Superior de Política Criminal no afecta el ejercicio de un deber constitucional

  16. Por último, la funcionaria puso de presente que al haber participado en la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que se discutió el proyecto de ley por el cual se busca el sometimiento a la justicia y el desmantelamiento de estructuras criminales y, en su seno, haber realizado manifestaciones sobre la eventual incompatibilidad entre tales negociaciones y los derechos constitucionales de las víctimas, puede estar incursa en una causal de impedimento al tenor de lo dispuesto en el Auto 1730 de 2022. Sobre el particular la Sala debe pronunciarse en un doble sentido.

  17. En primer lugar, es preciso aclarar una vez más que la sesión del Consejo Superior de Política Criminal en el que la funcionaria participó no fue convocada a propósito de la configuración de los preceptos que fueron demandados en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Por esa vía, las manifestaciones allí invocadas no tenían por objeto que el antedicho Consejo conceptuara sobre la viabilidad de las normas que hoy se cuestionan en sede de control constitucional.

  18. En segundo lugar, la Corte encuentra que en el Auto 1730 de 2022 la Sala Plena estudió una manifestación de impedimento presentado por la señora P. General de la Nación para rendir concepto en el marco del expediente LAT-483,[15] al haber “intervenido en la expedición de la norma demandada.” Con ocasión del análisis de rigor, la Corporación encontró que al haber ejercido el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, la hoy procuradora no solo dirigió, desde dicha cartera, las gestiones correspondientes para la elaboración de los textos legislativos requeridos para aprobación del tratado por el órgano legislativo, sino que adicionalmente presidió el Consejo Superior de Política Criminal, quien emitió concepto favorable sobre el proyecto que a la postre sería sancionado como ley de la república y que es objeto de control constitucional por parte de esta Corporación. Sobre este último punto, la Sala destacó que el concepto emitido por el citado Consejo Superior de Política Criminal “compromete el criterio de las autoridades que lo conforman, independientemente de si participaron o no activamente en la discusión previa al concepto.”[16]

  19. Pese a que en la citada providencia la Corporación fue diáfana en concluir que en tal ocasión la jefe del Ministerio Público se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, de ello no se sigue que en esta oportunidad se configure la causal de impedimento relativa a haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, al menos por dos razones en específico.

  20. Por un lado, como se dijo con antelación, la sesión del Consejo Superior de Política Criminal no tuvo por propósito el análisis de la Ley 2272 de 2022 ni mucho menos de los preceptos que hoy son objeto de discusión constitucional. Por esa vía, es claro que ni el criterio ni la postura de la jefe del Ministerio Público se podrían ver comprometidas, máxime cuando al margen de las concordancias normativas, las manifestaciones realizadas por la P. General de la Nación giraron en torno a las preocupaciones generales sobre el proyecto de ley a partir del cual se buscaría fijar pautas concretas para el sometimiento a la justicia y el desmantelamiento de estructuras criminales.

  21. Por otro lado, la Corte encuentra que de la circunstancia analizada en el Auto 1730 de 2022 no puede extraerse una regla según la cual cada vez que la P. General de la Nación cumpla con su deber legal de asistir al Consejo Superior de Política Criminal –y a su turno, contribuya en la presentación del “concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República”[17]– está irremediablemente impedida para rendir el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

  22. Al respecto, la Corte considera que una interpretación de esta naturaleza supondría dos consecuencias indeseables. Primero, por cuenta del cumplimiento de una obligación de índole legal, la Procuraduría General de la Nación vería limitadas sus funciones de rango superior. Segundo, comoquiera que el Consejo Superior de Política Criminal debe presentar un concepto previo sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo en materia penal, ello quiere decir que, en la práctica, el jefe del Ministerio Público no podría conceptuar sobre ningún asunto de naturaleza penal por haber comprometido su criterio en la elaboración del citado concepto previo no vinculante.

  23. Adicionalmente, por lo que toca a la causal relativa a conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la Corte advierte que la participación en el Consejo Superior de Política Criminal no presupone, de suyo, la existencia de un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad de la norma que se analiza. De un lado, porque las sesiones del Consejo así como sus temas son reservados,[18] de ahí que las manifestaciones allí realizadas, prima facie, no puedan ser objeto de escrutinio público. De otro lado, aun cuando los miembros del Consejo comprometan su criterio al participar en las deliberaciones tendientes a la elaboración del concepto previo no vinculante, de esto no se sigue que cualquier manifestación tiene la capacidad de revelar de forma inequívoca el pensamiento del funcionario concernido en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen por parte de la Corte Constitucional. Estos aspectos, dicho sea de paso, tendrían que valorarse siempre en cada caso concreto.

  24. En suma, en esta ocasión no se cumplen los elementos indispensables para entender configurada la causal invocada por la señora P. General de la Nación por cuanto: (i) no existen elementos de juicio que indiquen que las manifestaciones realizadas por la jefe del Ministerio Público ante el Consejo Superior de Política Criminal y ante la opinión pública giraron en torno a los preceptos demandados en el proceso constitucional en referencia, y (ii) las manifestaciones realizadas ante el citado Consejo no dan cuenta de que la funcionaria haya realizado un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad de las normas objeto de escrutinio constitucional, o que haya revelado de forma inequívoca su postura sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que son objeto de examen en esta oportunidad.

  25. Así las cosas, en vista de que la señora P. General de la Nación no se encuentra impedida para rendir el concepto de rigor dentro del proceso en referencia, la Sala negará su manifestación de impedimento y ordenará que se le comunique de la presente decisión para que proceda con lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO.- Con base en las razones expresadas en esta providencia, NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la P. General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15040.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique la presente decisión a la señora P. General de la Nación a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.”

[2] El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” Vale anotar que esta ha sido una postura pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al efecto, ver: Corte Constitucional, Autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021.

[3] En este punto, el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 realiza una remisión expresa a las causales dispuesta en el artículo 25 ejusdem. (N. fuera del texto original).

[4] Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 723 de 2018.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 086A de 2012.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021.

[9] “Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89”.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2016.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[12] En esta oportunidad, la Sala Plena trajo a colación los autos 278 de 2019 y 031A de 2022.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 213 de 2023.

[14] En enlace proveído por la señora P. es el siguiente: https://www.rcnradio.com/politica/ley-de-sometimiento-las-siete-preocupaciones-de-la-procuraduria.

[15] Por el cual se revisa la constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 26 de diciembre de 2016”.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1730 de 2022.

[17] Cfr. Artículo 167 de la Ley 65 de 1993 [“Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.”].

[18] Cfr. Artículos 5 y 13.3 del Decreto 2055 de 2014 [“Por el cual se reglamenta el Consejo Superior de Política Criminal, su funcionamiento y todos los asuntos relacionados con las demás instancias técnicas que se requieran para su adecuado desarrollo”].

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