Auto nº 193/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929540330

Auto nº 193/23 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 193 de 2023

Referencia: ICC-4316

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 4 de noviembre de 2022, Y.M.D.R. presentó acción de tutela en contra del Ministerio Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y de la EPS Famisanar. Lo anterior, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al no garantizar adecuadamente la prestación de los servicios médicos que requiere para el diagnóstico de cáncer que presenta. En el mismo escrito solicitó una medida provisional dirigida a obtener el acceso inmediato a los servicios médicos que su condición de salud demanda[1].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida a la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, remitió el asunto para reparto y conocimiento de los jueces municipales de la ciudad de Bogotá por tratarse de una acción constitucional formulada en contra de dos personas privadas como lo son la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y la EPS Famisanar, a las cuales la accionante endilga la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior, de conformidad con el numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021[2].

  3. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá no avocó conocimiento y propuso un conflicto de competencia respecto de la Sección Segunda del Juzgado Trece de Oralidad de Bogotá. Estimó que el juzgado administrativo era la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela formulada por la señora D.R., dado que esta se dirige contra autoridades del orden nacional y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 indica que serán las autoridades judiciales del nivel de circuito o sus equivalentes quienes deben conocer este tipo de procesos constitucionales[3].

    Igualmente, expuso que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia relacionados con la acción de tutela, las normas del Decreto 333 de 2021 no asignan competencia judicial alguna, sino que, por el contrario, son simples normas de reparto que no podrán ser invocadas por los jueces constitucionales para apartarse del conocimiento de una determinada acción constitucional[4].

  4. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, la Secretaría del Juzgado Diecinueve Civil Municipal envió el proceso a la Corte Constitucional. El 17 de noviembre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del entonces magistrado encargado H.C.C. y el expediente fue enviado el 22 de noviembre del mismo año. A partir del 1º de diciembre asumió J.C.C.G. como Magistrado titular del Despacho, por lo tanto, le correspondió la sustanciación del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia

  1. La Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto existen dos autoridades judiciales involucradas: la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que consideró que el asunto debía ser decidido por los jueces municipales de la misma ciudad y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, autoridad que, en últimas, propuso un conflicto de competencias respecto de la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, al considerar que esta última era la llamada a pronunciarse sobre la acción constitucional promovida por Y.M.D.R..

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En el presente caso, las autoridades judiciales en contienda carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen todas funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a las jurisdicciones distintas, esto es a la de lo contencioso administrativo y a la ordinaria. Por lo tanto, la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[15].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[16].

  5. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[17], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[18]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. De una parte, la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá rechazó la competencia por normas de reparto, en particular la del numeral 1º del artículo del Decreto 333 de 2021. En concreto, expuso que la acción de tutela iba dirigida contra la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y la EPS Famisanar; estas son los particulares a los cuales la accionante reprocha la deficiente prestación de servicios médicos que afecta sus derechos a la vida y a la salud. En consecuencia, estimó que la competencia para tramitar la solicitud de amparo constitucional era de los jueces de rango municipal de la ciudad de Bogotá de acuerdo con la precitada norma reglamentaria.

    De otra parte, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá también invocó el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para sustentar su falta de competencia. En concreto, señaló que la acción de tutela se dirigía contra autoridades del orden nacional y, por esta circunstancia, su conocimiento era competencia de la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 son normas de reparto y no de competencia, por lo cual, no pueden ser invocadas por un juez constitucional para apartarse de un asunto que les sea asignado.

    Debe señalarse que, el accionante dirigió su acción en contra del Ministerio Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y de la EPS Famisanar; a las cuales atribuyó la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la vida y a la salud.

    ii. Analizadas las actuaciones de las partes, la Sala señala que las dos autoridades involucradas en el conflicto aparente invocaron indebidamente las normas de reparto del Decreto 333 de 2021 para fundar sus declaratorias de incompetencia, yendo en contravía de precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es posible toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

    En el mismo sentido realizaron análisis previos de la presunta responsabilidad de algunos de los accionados para abstenerse de avocar y tramitar la solicitud de amparo constitucional, lo cual contradice la línea jurisprudencial de esta Corte, que ha señalado que estos son asuntos propios del fondo del proceso y no de la etapa de admisión de la acción de tutela. Con esta actuación afectaron el acceso a la administración de justicia de las partes del litigio constitucional.

    iii. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela por invocación indebida de normas de reparto y por un análisis a priori de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

    En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá. Ello por las razones que se exponen a continuación: en primer lugar, la precitada autoridad judicial le otorgó a las normas del Decreto 333 de 2021 un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En segundo lugar, realizó un análisis a priori de la eventual responsabilidad de algunos de los sujetos accionados para sustentar su incompetencia; lo cual como ha dicho este Tribunal Constitucional es un asunto propio de la solución de fondo del caso concreto y no de la etapa de admisión de la acción de tutela.

    Precisamente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario, esto quiere decir, lo suficientemente expedito para lograr la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales eventualmente involucrados.

  2. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por Y.M.D.R. en contra del Ministerio Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y de la EPS Famisanar.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, a la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. En efecto, la decisión de declarar la falta de competencia fundamentada en normas de reparto y en un análisis previo de la eventual responsabilidad de algunos de los integrantes del extremo pasivo, no se aviene con los fines y principios que rigen la acción de tutela y dificulta una pronta solución al caso.

  3. Adicionalmente, se advertirá tanto a la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá como al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto relacionadas con el alcance de las normas de reparto y el análisis a priori de la eventual responsabilidad de los demandados, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Y.M.D.R. contra el Ministerio Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Cafam La Floresta de Bogotá y la EPS Famisanar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4316 a la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR tanto a la Sección Segunda del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá como al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto relacionadas con el alcance de las normas de reparto y el análisis a priori de la eventual responsabilidad de los demandados, y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4316. Archivos “06DemandaTutela.pdf”, folios 1 a 26, y “10AmpliacionPretensionesAccionante.pdf”, folios 1 a 12.

[2] Expediente digital ICC-4316. Archivo “04AutoRemiteJ13AB”. Folios 1 a 3.

[3] Expediente digital ICC-4316. Archivo “08AutoProponeConflicto”. Folios 1 a 2.

[4] Ibidem.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[16] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; 112 de 2006, M.J.C.T. y 630 de 2022, M.C.P.S..

[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[19] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

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