Auto nº 249/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929540572

Auto nº 249/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA. 1734/22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PLENA

AUTO 249 DE 2023

Ref.: solicitud de nulidad del Auto 1734 de 2022

Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC)

Solicitante: C.E.L.P., actuando en su calidad de representante legal de Colbank SA

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto 1734 de 2022, que resolvió la nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T-169 de 2022, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del trámite de la acción de tutela en el expediente T-8.480.043. El 9 de septiembre de 2021, Colbank SA e I.L.. interpusieron acción de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 ―dictado por la magistrada A.S. Lozada―20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 ―emitidos por el magistrado H.D.J.C.R., magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá―[1] vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto no accedieron a su solicitud de pérdida de competencia, que según indicaron, era procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

  2. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Aseveró que los accionantes cumplieron con la carga de alegar oportunamente la nulidad del proceso por pérdida de competencia en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019. Agregó que no era admisible que los despachos judiciales demoraran indefinidamente los asuntos puestos a su consideración.

  3. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión. Adujo que, tal como lo había señalado el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 121 del C. G. P. no es de aplicación automática. En esa medida, concluyó que la demora de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a factores externos que retardaron, en general, la prestación del servicio de administración de justicia en el país. Además, resaltó que, el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emitió el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendría ningún efecto.

  4. Síntesis del trámite de la acción de tutela en el expediente T-8.498.666. El 28 de julio de 2021, Colbank SA interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que D.D.P.O.A., directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, omitió la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que resolviera la recusación propuesta por el demandante en curso del proceso de intervención que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding SA.

  5. En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Señaló que las razones expuestas en los autos dictados los días 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusación y la petición de adición, no fueron arbitrarias. Esto, por cuanto el juez del asunto sustentó su decisión en las normas aplicables al caso. En sentencia del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, por las mismas razones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá.

  6. Síntesis de la Sentencia T-169 de 2022. La Sala Quinta de Revisión determinó, a partir de las pretensiones formuladas por los actores, que las acciones interpuestas perseguían dos propósitos. De un lado, controvertir el contenido de las providencias judiciales dictadas el 8 de marzo y 20 de abril de 2021 por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, A.S.L. y H.D.J.C.R.. De otro lado, cuestionar los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, emitidos por la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades[2].

  7. Solución de los casos concretos sometidos a revisión. En el expediente T-8.480.043, la Sala de Revisión encontró que, si bien el despacho accionado incurrió en mora judicial, esta no fue injustificada, en tanto constató que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia que, en todo caso, se dictó el 21 de junio de 2021. La Sala sostuvo que no se configuró el defecto orgánico alegado porque el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 no opera de forma automática, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[3]. En esa medida, concluyó que la funcionaria accionada no perdió la competencia para dictar la providencia.

  8. En cuanto al expediente T-8.498.666, la Sala de Revisión encontró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. Para la Sala, el accionante pretendía por la vía de la acción de tutela, desatar una controversia meramente legal, relacionada con la interpretación de las normas que regulan el trámite de los impedimentos en los procesos de intervención forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala halló que el actor procuraba reabrir el debate sobre cuestiones ya resueltas en decisiones anteriores.

  9. Decisión adoptada en la Sentencia T-169 de 2022. Con fundamento en los argumentos antes indicados, la Sala de Revisión resolvió, en el expediente T-8.480.043, confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666, revocó las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  10. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-169 de 2022. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2022, C.E.L.P., actuando en su calidad de representante legal de la sociedad accionante Colbank SA, interpuso solicitud de nulidad contra la Sentencia T-169 de 2022[4]. El solicitante adujo que se presentó una irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, consistente en que, en su opinión, el caso debió ser conocido por la Sala Plena, razón por la que, en su criterio, se pretermitió una instancia procesal.

  11. Auto 1734 de 2022 que resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-169 de 2022. La Sala Plena concluyó que la solicitud de nulidad planteada por la sociedad accionante no satisfacía el requisito de oportunidad, porque había sido presentada extemporáneamente. En concreto, sostuvo que «el escrito de nulidad fue allegado por fuera del término establecido, pues fue presentado más de un mes después del vencimiento del lapso previsto para su ejercicio»[5].

  12. Solicitud de nulidad del Auto 1734 de 2022. El 16 de diciembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito mediante el cual C.E.L.P., representante legal de Colbank SA, solicitó la nulidad del Auto 1734 de 2022[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Improcedencia de recursos en contra del auto que resuelve la nulidad. En atención a lo dispuesto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha establecido que no procede ningún recurso en contra del auto que resuelve una solicitud de nulidad. Así, la Sala Plena ha establecido que si bien las actuaciones que se surten en sede de revisión se rigen por el Decreto 2591 de 1991, esta normativa no prevé recursos en contra de las decisiones con las que culmina esta etapa[7]. En esa medida, ha sido enfática en establecer que la solicitud de nulidad no es un recurso ni se trata de una nueva instancia.

  2. También ha aclarado que, excepcionalmente, existe la posibilidad de solicitar la nulidad por desconocimiento del artículo 29 superior. No obstante lo anterior, ha precisado que «[…] esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación»[8]. En consideración a lo anterior, contra los autos que resuelven una nulidad no procede una petición de nulidad.

  3. La solicitud de nulidad del Auto 1734 de 2022 es improcedente. En vista que esta Corporación agotó cualquier debate sobre la nulidad de la Sentencia T-169 de 2022, y en la medida en que dicha decisión no puede ser objeto de anulación, la Sala Plena concluye que la solicitud es improcedente. Por tal razón, y en consideración del precedente expuesto ―supra, f. j. 13 y 14―, la Sala procederá a disponer su rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por C.E.L.P., representante legal de la sociedad accionante Colbank SA, contra el Auto 1734 de 2022.

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En estas providencias se negó la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.C.. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 6, 7 y 9.

[2] Cfr. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 46.

[3] Conviene señalar sobre este asunto que la Sala Quinta de Revisión de tutelas fundamentó la decisión en el análisis de las Sentencias C-443 de 2019 y T-341 de 2018. Cfr. Sentencia T-169 de 2022, f. j. 108 a 113.

[4] El escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de agosto de 2022.

[5] F. j. 16.

[6] «[…] la sentencia de revisión del 13 de mayo de 2022, no se encontraba ejecutoriada, para el día 2 de agosto de 2022, en razón precisamente, a que esas solicitudes de adición y aclaración de la misma interrumpieron dicha ejecutoria que solo se reinició hasta el día 29 de julio de 2022, y si tenemos en cuenta que el incidente se presenta el día 2 de agosto de 2022, nos encontramos dentro de los tres días que se establecen para poder interponer el incidente de nulidad contra la sentencia del 13 de mayo, dictada por la Sala Quinta de Revisión de esa H. Corporación». Solicitud de nulidad del Auto 1734 de 2022, f. 3.

[7] Autos 064 de 2004. Reiterado en los Autos 258 de 2007, 246 de 2009, 281 de 2011, 072 de 2015, 178 de 2016, 1149 de 2021.

[8] Autos 064 de 2004. Reiterado en los Autos 246 de 2009, 072 de 2015, 178 de 2016, 539 de 2018.

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