Auto nº 403/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929541043

Auto nº 403/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia403/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteICC-4352
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 403 de 2023

Referencia: ICC-4352

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 25 de enero de 2023, Y.A.C.V. presentó acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia. Lo anterior, por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al haber anulado los resultados de la primera prueba de la Convocatoria 27 - Acuerdo PCSJA18-11077 – del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual aprobó, habiendo participado para el cargo de juez promiscuo municipal. Luego, la Universidad organizó una segunda prueba de conocimientos, en la cual la actora obtuvo un puntaje inferior, de no aprobado. Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de la resolución mediante la cual se publicó el listado de admitidos y no admitidos de la mencionada convocatoria y como medida definitiva, pidió que se ordenara a la accionada corregir el puntaje asignado[1].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.. Esa autoridad judicial, mediante auto del 26 de enero de 2023[2], rechazó el amparo por falta de competencia y remitió el asunto, para reparto, ante los juzgados de lo contencioso administrativo del Circuito de P.. Lo anterior, por dos razones: primero consideró que debía vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, situación que, según ese despacho, modifica la competencia del conocimiento de la tutela, de acuerdo con el inciso 1° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021. Segundo, consideró que debido a que la accionante actualmente es juez promiscuo municipal de La Celia (Risaralda) y de acuerdo con el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° de la precitada norma, las tutelas presentadas por funcionarios de la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era a esta a la que correspondía el trámite del amparo.

  3. Por nuevo reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que por medio de auto del 27 de enero de 2023 no avocó conocimiento y propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira[3]. Estimó que el juzgado remitente planteó un conflicto aparente, pues la vinculación sobreviniente de determinada autoridad no es suficiente para mutar la competencia, de acuerdo con el auto 323 de 2016 de la Corte Constitucional. Por otro lado, consideró que, de ninguna manera las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 constituyen parámetros de competencia de los despachos. También indicó que utilizar ese acto administrativo para asignar competencia se opone principalmente al acceso a la administración de justicia. Por último, argumentó que en el caso no se evidenció un reparto caprichoso y que la circunstancia de que la accionante ocupe un cargo de juez no tiene incidencia en el debate constitucional planteado, ni tiene la fuerza para cambiar las reglas de competencia del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023[4], la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda envió el proceso a la Corte Constitucional. El 27 de febrero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[5], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[7], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. En esta oportunidad la Sala Plena asumirá el conocimiento de este asunto, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en el presente trámite incidental, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, carecen de un superior jerárquico común que pueda resolverlo, toda vez que si bien pertenecen funcionalmente a la jurisdicción constitucional, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones distintas, esto es, a la ordinaria y a la de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[15].

  5. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es aceptable que la autoridad judicial efectúe un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[16].

  6. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[17], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[18]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[19]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. rechazó el conocimiento de la tutela, con base en el inciso 1° y 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021. En primer lugar, consideró que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura y, por tal razón, estimó que tal situación modificaba la competencia. En segundo lugar, argumentó que, como la accionante se desempeña como juez promiscuo municipal, la tutela debería ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esa razón, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    ii. Al contrario, el Tribunal Administrativo de P. consideró que las razones expuestas y las normas utilizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. no modificaban la competencia, pues son reglas de reparto. Indicó que, la competencia depende de las normas contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se declaró incompetente para conocer el asunto.

    iii. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. utilizó normas de reparto para rechazar la acción de tutela, pues invocó indebidamente el Decreto 333 de 2021 para fundamentar su falta de competencia, yendo en contravía del precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, el cual ha señalado que esto no es posible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

    En el mismo sentido, el referido juzgado consideró que, por ser necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la tutela le correspondía a otra autoridad, de acuerdo al inciso 1° numeral 8° de la precitada norma de reparto. Esa decisión contradice la línea jurisprudencial de esta Corte, que ha señalado que la vinculación de una entidad al trámite de tutela no es motivo para apartarse del conocimiento del asunto.

    iv. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela por invocación indebida de normas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  2. En conclusión, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P.. Ello por las razones que se exponen a continuación: en primer lugar, la precitada autoridad judicial le otorgó a las normas del Decreto 333 de 2021 un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En segundo lugar, fundamentó su incompetencia en la naturaleza de la autoridad jurisdiccional a vincular, razón que no puede modificar la competencia de la acción de tutela.

  3. Las anteriores actuaciones desconocen que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo sumario, esto quiere decir, lo suficientemente expedito para lograr la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales eventualmente involucrados.

  4. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. rechazó la acción de tutela promovida por Yeny Alexsandra Cuartas Valencia, en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

  5. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. En efecto, la decisión de declarar la falta de competencia fundamentada en normas de reparto y en modificar la competencia por la eventual vinculación de alguna autoridad jurisdiccional, no se aviene con los fines y principios que rigen la acción de tutela y dificulta una pronta solución al caso.

  6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto y la no modificación de la competencia por la vinculación de entidades públicas o autoridades jurisdiccionales, y se abstenga de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

  7. Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en la providencia del 26 de enero de 2023 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”[21]. Esta situación no es ninguna de las previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela[22]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso de tutela promovido por Yeny Alexsandra Cuartas Valencia en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4352 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto y el análisis a priori de la eventual vinculación de accionados, y se abstenga de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Tambien ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Tribunal Administrativo de P..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4352. Archivo “1_660012333000202300014001EXPEDIENTEDIGI20230127134142”.

[2] Expediente digital ICC-4352. Archivo “4_660012333000202300014004EXPEDIENTEDIGI20230127134144”.

[3] Expediente digital ICC-4352. Archivo “9_660012333000202300014001AUTODECLARACIO20230127154742.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-4352. Archivo “Correo_ ICC-4352”.

[5] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[6]Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[7] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional: “e. Decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] Auto 193 de 2023; y 046, 274 y 337 de 2016, entre otros.

[16] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; 112 de 2006, M.J.C.T. y 630 de 2022, M.C.P.S..

[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[19] Parágrafo 2° del artículo del Decreto 333 de 2021: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[20] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[21] Expediente digital ICC-4352. Archivo “4_660012333000202300014004EXPEDIENTEDIGI20230127134144”.

[22] Ver Auto 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto.

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