Auto nº 408/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929541051

Auto nº 408/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia408/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteICC-4362
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 408 de 2023

Referencia: expediente ICC- 4362

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.

Magistrada ponente:

D.F.R..

B.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.G.J.S., como apoderado de M.B.T.V., actuando como presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Directiva de esa entidad y solicitó la vinculación de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital. Adujo que, en sesión del 3 de agosto de 2022, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, mediante acta No. 592, designó al accionante para ocupar el cargo de presidente ejecutivo de esta entidad, designación que no fue impugnada por ningún miembro, dentro de la oportunidad procesal. En sesión del 26 de septiembre de 2022, se ratificó la designación. Mediante comunicaciones con radicación No.2022-01-613492 y No. 2022-01-668923, la Superintendencia de Sociedades requirió a la Junta Directiva de la Cámara de comercio remitir el acta firmada y aprobada de la reunión realizada el 3 de agosto de 2022, e ingresarla al sistema SAIR. Pese a lo anterior, la Junta Directiva demandada eligió nuevo presidente de la Cámara de Comercio de Montería, estando activo su mandante en el mismo cargo.[1]

  2. Resaltó que en las actas 610 y 611 del 13 de febrero de 2023, se aprobó que la fecha de posesión del señor C.B. (nuevo presidente) se efectuaría el 22 de febrero de 2023, lo que causaría un perjuicio irremediable al accionante por quedar automáticamente cesante o fuera de su cargo, por lo que requirió emitir medida provisional. Además solicitó, entre otras, (i) ordenar a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, dar aplicación a lo señalado en el artículo 382 del Código General del Proceso para hacer control legal ante el juez natural a los actos de designación, elección y posesión del accionante en el cargo de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería y no por nueva elección como ocurrió el 13 de febrero de esta anualidad; y (ii) ordenar el pago de los salarios dejados de pagar desde la fecha de su designación y elección con el objeto de proteger su mínimo vital.

  3. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer la tutela de la referencia, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1.[2]

  4. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería resolvió negar la solicitud de medida provisional, abstenerse de conocer el asunto de tutela y plantear conflicto negativo de competencia. Ello, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería no planteó alguno de los factores de competencia para apartarse del conocimiento de la actuación sino las normas administrativas de reparto. [3]

  5. El 21 de febrero de 2023, la secretaria del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería remitió el expediente a esta Corporación.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Sin embargo, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

  4. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

  5. Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería aplicó indebidamente las reglas de reparto. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 20 de febrero de 2023, proferido por el mencionado despacho y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por A.G.J.S., como apoderado de M.B.T.V., contra la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4362 al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver documento digital: “01tutela 2023 -113.pdf”.

[2] En virtud al principio de sumariedad que caracteriza a la acción de tutela, la información es extractada del Auto del 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería ya que el auto del 20 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, no reposa en el expediente de tutela.

[3] Ver documento digital: “06 auto 2023 – 113 conflicto de competencia negativo – resuelve medida.pdf.”

[4] Ver documento digital: “09envio tutela a la corte constitucional 2023-113.pdf.”.

[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[13] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

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