Sentencia de Tutela nº 076/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929577622

Sentencia de Tutela nº 076/23 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2023

Número de sentencia076/23
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT-8943043
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-076 de 2023

Referencia: Expedientes acumulados (i) T-8.943.043 y (ii) T-8.967.672

Acción de tutela instaurada por (i) A. y E., en representación de su hija V., y (ii) E. y M., en representación de su hijo M., en contra de (i) el Colegio y (ii) la Asociación.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro del proceso de revisión de la Sentencia del 17 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmada por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del 27 de julio de 2022 (expediente T-8.943.043); y la Sentencia del 24 de junio de 2022, dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante providencia del 9 de agosto de 2022 (expediente T-8.967.672).[1]

  2. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra dos menores de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de la historia clínica de uno de ellos, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2] En consecuencia, en esta versión de la Sentencia, disponible para el público, sus nombres han sido reemplazados por unos ficticios y se encuentran escritos en letra cursiva. También fueron ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo está destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.

I. ANTECEDENTES

i. Expediente T-8.943.043

  1. El 8 de junio de 2022, A. y E., actuando en nombre y representación de su hija menor de edad V.,[3] presentaron acción de tutela contra el Colegio y la Asociación,[4] con base en los siguientes:

  2. V.[5] ingresó al Colegio el 7 de agosto de 2019. Entre el 24 y el 26 de febrero de 2022, acudió a un retiro para estudiantes de bachillerato organizado por el colegio, en el que algunos estudiantes consumieron marihuana y otros, como V., utilizaron vapeadores.[6] Los profesores que los acompañaban realizaron una requisa general, pero no encontraron rastros de sustancias psicoactivas ni de los vapeadores.[7] Colegio inició una investigación disciplinaria durante los primeros días de marzo, en el marco de la cual, sus directivas interrogaron a los estudiantes que presuntamente habían estado involucrados.[8]

  3. El 17 de marzo de 2022,[9] la Rectora de Colegio citó a V. y a sus padres a una reunión en la que (i) les indicó que V. había incurrido en la presunta falta de “posesión, uso o distribución en el colegio o en cualquier evento de Colegio de tabaco, bebida alcohólica y drogas dañinas o ilegales”;[10] (ii) les presentó las potenciales sanciones que se derivarían de dicha conducta; (iii) les notificó que V. estaría suspendida preventivamente de las clases presenciales desde esa misma fecha y durante el desarrollo del proceso disciplinario, que tenía un plazo de 3 días hábiles para ejercer su derecho de defensa, y que se les informaría la decisión que adoptaran las directivas para el caso.[11] El 29 de marzo siguiente,[12] la Rectora de Colegio les informó que se había determinado cancelar la renovación de la matrícula de V. para el siguiente año académico.

  4. V. y sus padres solicitaron la reconsideración de dicha decisión.[13] El 18 de abril de 2022, les fue informado que V. podría asistir de manera virtual a clases, pero aseguran que esto nunca fue posible y que solo se le permitió presentar exámenes en el campus en un horario en el que no tenía contacto con ninguno de sus compañeros.[14]

  5. El 29 de abril de 2022,[15] después de 43 días de suspensión, la Rectora del Colegio envió a los accionantes un correo electrónico en el que manifestó que V. podía regresar a clases presenciales y que se estaba reconsiderando su sanción.[16] Cuando regresó al colegio, el 2 de mayo de 2022, a V. no se le permitió ingresar a clase[17] y se le exigió firmar un documento en el que se modificaban las conductas que se habían identificado como faltas cometidas por ella y se incluían sanciones adicionales, como la imposibilidad de disfrutar del tiempo de almuerzo junto con sus compañeros.[18] En vista de lo anterior, los accionantes decidieron solicitar a la Rectora del Colegio que les permitiera presentar una apelación formal ante el Consejo Directivo de la institución.[19]

  6. El 19 de mayo de 2022, los accionantes recibieron respuesta del Consejo Directivo,[20] donde únicamente se les indicó que a V. se le había respetado el debido proceso y que la sanción impuesta guardaba relación estrecha con el Manual de Convivencia.[21] Sostienen los accionantes que el 1 de junio de 2022, fecha en la que terminó el año escolar, les informaron verbalmente que V. no tenía cupo para el año siguiente.[22] El 6 de junio siguiente, la Rectora del Colegio les envió una comunicación en la que se indicaba que el Consejo Directivo había ratificado el fallo de primera instancia en el que se decidió la no renovación de la matrícula.[23]

  7. Con base en lo anterior, argumentan que se vulneraron los derechos fundamentales de V. a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educación.[24] En primer lugar, cuestionaron de manera general el Manual de Convivencia de la institución.[25] En segundo lugar, frente al trámite adelantado en contra de V., estiman que no fue respetuoso del debido proceso, porque: (i) se adelantó sin la participación de V., la cual nunca conoció las deliberaciones;[26] (ii) quienes tomaron las decisiones en dicho trámite no tenían competencia para ello;[27] (iii) se desconoció el derecho a no auto incriminarse de V.;[28] (iv) nunca se tuvo la posibilidad de revisar, valorar e impugnar las pruebas que motivaron la investigación; (v) no quedó demostrado que el vapeador utilizado por V. tuviera alguna sustancia prohibida por la institución; (vi) se violó el principio de legalidad, puesto que la posesión y uso de vapeadores no está tipificada como una conducta sancionable y a V. se le impuso una medida cautelar no estipulada en el Manual de Convivencia correspondiente a la suspensión durante el trámite del proceso; (vii) no se tuvo en cuenta la defensa de V. para la toma de la decisión;[29] (viii) las sanciones impuestas fueron desproporcionadas y no tuvieron en cuenta ningún criterio de graduación; (ix) las decisiones en el proceso disciplinario no estuvieron debidamente motivadas; (x) V. fue sancionada por conductas por las que no estaba siendo investigada, que no tienen gravedad y que corresponden a faltas menores, [30] y que fueron adicionadas arbitrariamente por el Colegio para endurecer el castigo.[31]

  8. Los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria adelantada por el Colegio, que se mantuviera el cupo académico de V. para los dos años lectivos que le faltaban, que el Colegio revisara y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras irregularidades, y que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio.[32]

  9. Mediante Auto del 8 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, ordenó su notificación y corrió traslado durante un día para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

  10. El Colegio y la Asociación.[33] El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”),[34] otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. El Colegio solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, puesto que ha sido garante de los derechos fundamentales de sus estudiantes y que dio aplicación racional a las normas del Manual de Convivencia que prevén sanciones, sin violación del derecho a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, sin negar acceso al servicio de educación.

  11. En cuanto a los hechos relevantes alegados por la accionante, el Colegio controvirtió las afirmaciones sobre la buena conducta de V.[35] y aceptó que la estudiante fue objeto de interrogatorios en al menos tres oportunidades.[36] Sostuvo que el Comité Interdisciplinario evaluó la sanción impuesta, respetando el derecho a la doble instancia de los estudiantes, y que el Comité Académico no intervino en el proceso.[37] Refirió que no se vulneró el derecho a la educación de V., puesto que ella aprobó grado décimo sin inconvenientes, lo que demuestra el cumplimiento de los logros académicos;[38] y que el colegio le suministro el servicio educativo de forma virtual mientras estuvo suspendida.[39]

  12. De otra parte, resaltó que el “Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular Externa 0032 de Octubre de 2019 mediante la cual emitió directrices instrucciones y recomendaciones frente al uso de vapeadores o cigarrillos electrónicos que bajo sus características se asocian a los cigarrillos tradicionales, pues en este sentido se ha manifestado que en menor o mayor grado contienen nicotina y crean dependencia”.[40] Así mismo, indica que los manuales de convivencia son de obligatorio cumplimiento, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, y que la proporcionalidad de la sanción no impide la imposición de correctivos drásticos para ciertas conductas.[41]

  13. Ministerio de Educación Nacional.[42] El Ministerio de Educación (en adelante, el “MEN”) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber realizado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. El MEN también argumentó que, en los términos de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo fue descentralizado, y que la inspección y vigilancia de las instituciones educativas les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, de las cuales no es superior jerárquico.

  14. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[43] La Secretaría de Educación (en adelante, la “SED”) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada a definir y/o dirimir los hechos objeto de debate en el presente caso, y por no haber realizado ninguna conducta u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Junto con su contestación, la SED aportó un informe del director de inspección y vigilancia de la misma entidad,[44] en el que (i) concluye que puede inferirse la presunta vulneración del derecho a la educación de V., y el desconocimiento del debido proceso por parte de Colegio; y (ii) reporta que no existen quejas ni procesos en contra de Colegio por los hechos descritos en la acción de tutela.

  15. Mediante fallo del 17 de junio de 2022,[45] el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió negar la acción de tutela. Consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad pues la accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de dichas transgresiones[46]. A juicio del despacho, no se vulneró el derecho a la educación, dado que no se probó que el colegio le hubiera impedido a V. el acceso a los servicios educativos y V. culminó su año educativo, en el que recibió clases virtuales.[47] En cuanto al debido proceso, el despacho consideró que el Colegio realizó el proceso disciplinario siguiendo el Manual de Convivencia vigente,[48] y que el procedimiento que se aplicó cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional,[49] dado que se la estudiante y sus padres fueron escuchados tantas veces como lo solicitaron.

  16. El 22 de junio de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia por considerar, (i) que la juez de primera instancia hizo una inadecuada valoración probatoria;[50] (ii) que el derecho a la educación de V. fue vulnerado,[51] (iii) que el despacho no tuvo en cuenta las irregularidades frente al debido proceso indicadas en el escrito de tutela y (iv) que su decisión parece solamente tener en cuenta lo manifestado por el Colegio.[52]

  17. Mediante fallo del 27 de julio de 2022,[53] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el derecho a la educación no fue vulnerado, puesto que los accionantes estaban habituados a la virtualidad como consecuencia de las restricciones adoptadas por causa de la pandemia de Covid-19, y no aportaron ninguna prueba sobre la imposibilidad de conectarse a las clases virtuales ni de la no prestación de servicio educativo.

  18. La juez de segunda instancia consideró que no se vulneró el debido proceso, dado que a V.(. se le garantizó el principio de contradicción y publicidad en toda la actuación; (ii) todas las decisiones del colegio fueron notificadas y se le permitió la posibilidad de manifestar las inconformidades al respecto; (iii) los pronunciamientos de los accionantes se respondieron oportunamente por el Colegio; (iv) los accionantes aceptaron los principios espirituales y morales del colegio, y la sanción impuesta por la falta cometida es coherente y proporcional a estos; (v) no se viola el principio de legalidad, porque fumar vapeadores es una conducta implícita en la falta tipificada en el Manual de Convivencia; (vii) en las actas aportadas por el Colegio se evidencia que varios estudiantes fueron investigados y sancionados por dicha conducta, de manera que se respetó el derecho a la igualdad; y (viii) que las faltas y consecuencias establecidas en el Manual de Convivencia eran plenamente conocidas y aceptadas por los accionantes, como se desprende de la firma del contrato de prestación de servicios educativos suscrito con el Colegio.

    ii. Expediente T-8.967.672

  19. El 9 de junio de 2022, E. y M., actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad M.,[54] presentaron acción de tutela contra el Colegio (en adelante, “Colegio”) y la Asociación[55], con base en los siguientes

  20. M.[56] es estudiante de Colegio desde prekínder. Sus padres sostienen que llevó sus estudios satisfactoriamente.[57] Al igual que V., M. asistió al retiro organizado por el Colegio entre el 24 y 26 de febrero de 2022, en el que utilizó un vapeador, pero sostiene que no consumió ninguna sustancia ilegal.[58] Por tal razón, el Colegio inició una investigación disciplinaria en su contra, y lo interrogó en diferentes oportunidades para buscar su confesión.[59] Con motivo de esto, los accionantes fueron citados a una reunión con la Rectora y la Directora de secundaria del Colegio el 24 de marzo de 2022, en la que los hicieron firmar una “prueba de comportamiento” que incluía conductas anteriores al retiro y que no habían sido notificadas.[60] M. negó los hechos en aquella reunión, pero confesó haber utilizado el vapeador mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022.[61] El 1 de abril de 2022, la Rectora del colegio se reunió con los accionantes, les notificó la pérdida del cupo de Miguel, y les indicó que debían firmar una nueva “prueba de comportamiento”, en la que el estudiante quedaba suspendido del campus y de las actividades del colegio durante el resto del año escolar. Sostienen que la Rectora manifestó que dicha decisión podía revisarse y reversarse.[62]

  21. El 29 de abril de 2022, después de 40 días de suspensión, el Colegio informó a través de un correo electrónico que M. podía regresar al colegio.[63] Sin embargo, el 3 de mayo de 2022, los accionantes manifestaron que no retornarían hasta que se revisara la posibilidad de que M. se matriculara para su último año escolar.[64] La Rectora del Colegio se comunicó telefónicamente con los padres del menor, les pidió que lo reintegraran al colegio, y que enviaran una nueva solicitud de reunión. M. se reincorporó el 4 de mayo de 2022.[65] La Rectora no dio respuesta a la solicitud de reunión, por lo que el 1 de junio de 2022, último día de clases, los padres de M. se acercaron a la institución para conocer la decisión final sobre la pérdida de matrícula. Los accionantes recibieron respuesta por escrito el 3 de junio de 2022, donde se les informó que la pérdida de matrícula había sido ratificada en segunda instancia en la sesión ordinaria del Consejo Directivo del 9 de mayo de 2022.[66] Con base en lo anterior, los accionantes sostienen que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al desarrollo armónico integral de niños, niñas y adolescentes, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de Miguel.

  22. Los accionantes manifiestan que (i) M. nunca tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones del Colegio, puesto que no le fueron notificadas las actuaciones, y las solicitudes de reuniones para poder manifestarse al respecto fueron ignoradas. Indican que el Manual de Convivencia no establece recursos frente a las decisiones disciplinarias; (ii) nunca se trasladaron las pruebas ni se tuvo la posibilidad de controvertirlas; (iii) se impuso una sanción “preventiva”, sin que se hubiera comprobado la falta disciplinaria, sin definir un término de duración, y con serias implicaciones para el desarrollo educativo de Miguel;[67] (iii) nunca existió un acto motivado y congruente para la sanción, ni se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos en el Manual de Convivencia[68] y en la jurisprudencia para tal propósito; (iv) se violó el principio de legalidad, dado que el uso de vapeadores no está tipificado en el Manual de Convivencia como una conducta sancionable, y estos elementos no están regulados en Colombia, por lo tanto, no puede aplicarse la analogía para tratarlo como una falta disciplinaria; (v) la sanción fue injusta y desproporcionada, puesto que se impuso la más drástica y se equiparó la conducta de M. a la de los estudiantes que consumieron sustancias ilegales, lo cual también constituye una violación del principio de igualdad; (vi) se valoró de forma desproporcionada la confesión, que fue presentada en el término establecido en el Manual de Convivencia para los descargos.

  23. Con base en lo anterior, los accionantes solicitan que se deje sin efectos el proceso disciplinario adelantado, que se ordene al Colegio que reintegre y/o acepte la renovación de la matrícula de Miguel para el año escolar 2022-2023 y que presente disculpas públicas.

  24. Mediante Auto del 9 de junio de 2022,[69] el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y corrió traslado durante un día para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

  25. El Colegio y la Asociación.[70] El colegio y su propietaria, la Asociación (en conjunto, “Colegio”), otorgaron poder al mismo apoderado para que contestara la acción de tutela. Los argumentos y anexos presentados en la contestación son, en esencia, análogos a los del Expediente T-8.943.043: que el Colegio respetó el debido proceso, que el estudiante confesó la infracción, y que no se vulneró ningún derecho. Frente a los hechos, indicó que el menor tenía más de 25 anotaciones en el observador, que la confesión fue libre y voluntaria, que el estudiante tuvo acceso en todo momento a clases virtuales, que, si bien el estudiante estuvo 12 días sin cámara, los 10 días siguientes la tuvo, y que la Rectora buscó a los padres del estudiante en la despedida del año para explicarles los avances en el proceso disciplinario.[71]

  26. Ministerio de Educación Nacional.[72] El MEN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, con las mismas consideraciones que presentó en su contestación en el Expediente T-8.943.043.

  27. Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.[73] Al igual que en el Expediente T-8.943.043, la SED solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. La SED manifestó que no se puede corroborar una violación al debido proceso del estudiante, por lo que le corresponde al juez de tutela determinarlo.

  28. Mediante sentencia del 24 de junio de 2022,[74] notificada el 28 de junio,[75] el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió el amparo solicitado por los accionantes, revocó la decisión del Colegio de no renovar la matrícula de M., y ordenó la expedición de una nueva decisión motivada y congruente para la resolución del proceso disciplinario, la cual debe tener en cuenta los factores de atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones adecuadas sobre la dosificación de la pena. También determinó que M. debería estar vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo anterior.

  29. El Juzgado consideró que, aunque se respetaron algunos de los presupuestos del debido proceso en los trámites disciplinarios regidos por manuales de convivencia[76]como la notificación del inicio del proceso disciplinario, la identificación de los hechos, las disposiciones reglamentarias y las consecuencias aplicables;[77] la indicación de que se contaba con un término de 3 días para presentar descargos, solicitar, allegar y controvertir pruebas, [78] y la impertinencia de trasladar pruebas por sustracción de materia, dado que el estudiante confesó los hechos; lo cierto es que el Colegio violó el derecho al debido proceso porque:[79] (i) no emitió una decisión de fondo debidamente motivada y congruente para la resolución del proceso disciplinario;[80] (ii) no se acreditó el cumplimiento de la garantía de segunda instancia; y (iii) no cumplió todas las etapas establecidas en el Manual de Convivencia para las faltas disciplinarias graves, debido a que no existen pruebas de que la institución haya evaluado el comportamiento del estudiante como lo ordena dicho reglamento.

  30. El 1 de julio de 2022,[81] el Colegio impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria total y negar las pretensiones de los accionantes, con base en las siguientes razones: (i) las sanciones impuestas eran plenamente conocidas y fueron aceptadas con la firma del contrato de cooperación educativa con el Colegio, el cual expiró, por lo que el juez de tutela no puede obligar su renovación; (ii) el Juez de primera instancia falló sin fundamentos probatorios, porque nunca se acreditó que los accionantes estuvieran en situación de debilidad o subordinación; (iii) no se vulneró el derecho a la educación, lo cual se evidencia en que el estudiante aprobó el grado para el que estaba matriculado; (iv) el Colegio salvaguardó el debido proceso y siempre oyó al estudiante y a sus padres; (v) la sanción se adoptó de acuerdo con el Manual de Convivencia, que nunca se demostró que fuera contrario a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; y (vi) el fallo de primera instancia desconoce que el año escolar terminó el 5 de junio de 2022, por lo que se disolvieron los comités que conocieron de las conductas, y no se menciona cuál de estos será el encargado de cumplir su orden.

  31. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 9 de agosto de 2022.[82] Resaltó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia entre el Colegio y los accionantes, porque el derecho a la educación de los menores de 18 años tiene una especial protección, y según la jurisprudencia constitucional,[83] se deben dejar sin efecto todas las medidas que lo afecten. Concluyó que el Colegio no emitió una decisión de fondo debidamente motivada y congruente, ni respetó el procedimiento disciplinario regulado en el Manual de Convivencia.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. El 7 de octubre de 2022,[84] V. y sus padres presentaron una solicitud de selección de los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672. En su escrito, resaltaron las irregularidades que a su juicio se presentaron en los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas. Manifestaron que, pese a que V. y M. recibieron el mismo trato por parte de Colegio, los jueces que conocieron las respectivas acciones de tutela adoptaron decisiones en sentidos opuestos, y que ambos jueces desconocieron el alcance del derecho a la educación en ambientes de virtualidad.

  2. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por los magistrados J.E.I.N. y A.J.L.O., seleccionó los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672 para revisión mediante Auto del 28 de octubre de 2022. La Sala consideró que se trataba de asuntos novedosos y que había una urgencia de proteger derechos fundamentales, además, determinó su acumulación por presentar unidad de materia.

  3. Mediante Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022, que fue notificado el 11 de enero de 2023,[85] el despacho de la Magistrada Sustanciadora les solicitó a las partes el envío de información relevante para la decisión de los asuntos en trámite de revisión.

  4. Respuesta de V.:[86] El 16 de enero de 2023,[87] V. y sus padres presentaron un escrito en el que manifestaron que ella está actualmente matriculada en grado 10 en otro colegio, pero que fue muy difícil encontrar una institución que la recibiera, porque los colegios de bachillerato internacional generalmente no reciben estudiantes desde grado 9. Manifiestan que hicieron gestiones con 20 colegios distintos al ser informados el 6 de junio de 2022 que no se renovaría la matrícula.

  5. En cuanto al derecho a la igualdad, manifiestan que (i) a V. se le impuso la sanción más grave sin justificación; (ii) no pudo acceder a clases virtuales durante el tiempo en que duró la suspensión, y cuando fue presencialmente no se le permitió el contacto con sus compañeros; (iii) en las “pruebas de comportamiento” se incluyeron sanciones no determinadas en el Manual de Convivencia, de forma autoritaria y discriminatoria, como la prohibición de almorzar con sus compañeros; y (iv) fue tratada de forma inequitativa frente a los demás involucrados en el proceso, al ser sancionada por una conducta no determinada en el Manual de Convivencia, no haberse probado que consumió alguna sustancia prohibida, no haberse valorado los hechos y pruebas para la determinación de la conducta y la sanción, y no haberse informado los motivos de la decisión.

  6. Sobre la violación del derecho al buen nombre, indican que V. fue caracterizada como “una persona indisciplinada, incorregible y mala influencia para sus compañeros”[88], sin que se probara que consumió una sustancia prohibida, o que las distribuyera, como afirma el Colegio en varias actas del Comité de Convivencia. Esto también puede apreciarse en la comunicación enviada por V.[89] y el informe psicológico[90] que se aportaron al expediente. Manifiestan que adelantar un procedimiento y sancionar a un estudiante sin pruebas implica una violación a su honra y buen nombre, y que el capellán, habló de las decisiones personales e intimidad de V. con sus compañeros, y les recomendó que dejara de ser sus amigos y la aislaran de sus actividades.

  7. Respuesta de M.:[91] M. y sus padres respondieron al requerimiento enviado por la Corte en un escrito con fecha del 16 de enero de 2023.[92] Manifestaron que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, M. se reintegró a C. y está cursando su último año. Indicaron que el 11 de agosto de 2022 el Colegio profirió una nueva decisión en la que determinó que M. estaría en prueba de comportamiento durante el primer semestre de su año lectivo, que recibiría consejería y mentoría durante el año escolar, y que se levantaría la matrícula condicional si cumple con los requisitos de la prueba de comportamiento.

  8. En cuanto al derecho a la igualdad, consideran que la medida fue diferente respecto de la impuesta a otros estudiantes que también habrían usado vapeadores. Aunque no conocen los expedientes de otros estudiantes, dada su confidencialidad, manifiestan que es de público conocimiento que en los hechos estuvieron involucrados por lo menos otros nueve. Indican que, pese a esto, el Colegio únicamente les inició el proceso disciplinario a cuatro estudiantes. Así mismo, señalan que M. cometió la misma infracción que dos estudiantes de grado noveno, quienes únicamente fueron suspendidos por 10 días y se les permitió matricularse, mientras que él recibió la misma sanción que los que consumieron marihuana. Además, el colegio no valoró su confesión presentada durante el plazo para descargos, sino que la utilizó para agravar la sanción. Por lo tanto, recibió un trato diferenciado injustificado.

  9. Respecto del derecho al buen nombre, indican que M. recibió un trato discriminatorio frente a sus compañeros cuando estuvo suspendido, que afectó su honra. Cuando regresó a la presencialidad, se le impidió socializar con los demás estudiantes, y fue expuesto a situaciones desagradables e innecesarias frente a toda la comunidad educativa. Esto implicó que se proyectara una apreciación negativa de M. en el colegio, que lo expuso a tratos discriminatorios y valoraciones equivocadas de su personalidad, vulnerando su buen nombre.

  10. Respuesta del Colegio:[93] El Colegio dio respuesta extemporánea al Auto de pruebas del 12 de diciembre de 2022. En escrito con fecha del 3 de febrero de 2023,[94] reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia,[95] sin dar respuesta a ninguna de las solicitudes contenidas en la referida providencia.

III. CONSIDERACIONES

  1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Diez de 2022, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

  3. Legitimación en la causa por activa.[96] A. y E. pueden presentar la acción de tutela en nombre de su hija, V.,[97] porque actúan como sus representantes legales (Exp.T-8.943.043).[98] En igual sentido, E. y M. pueden presentar la acción de tutela en nombre de su hijo, M., pues también actúan como sus representantes legales.[99] (Exp. T-8.967.672).

  4. Legitimación en la causa por pasiva,[100] se advierte que las acciones de tutela pueden dirigirse contra la Asociación, propietaria del Colegio, comoquiera que se trata de un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación. En el Certificado de Existencia y Representación Legal del Colegio consta que es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es “la prestación de servicios de educación formal a nivel preescolar, de educación básica primera, secundaria y media, educación para el trabajo y desarrollo humano; así como de especialización científica y cultural; o de recreación y/o deporte. […].”[101]

  5. Inmediatez. En ambos expedientes este requisito se encuentra satisfecho porque se acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable. Así, en el caso del expediente T-8.943.043, la decisión de mantener la sanción de no renovación de la matrícula de V. fue comunicada el 6 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 8 de junio siguiente. En el expediente T-8.967.672, a los accionantes se les comunicó que el Consejo Directivo había ratificado la pérdida de matrícula de Miguel el 3 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 9 de junio de ese mismo año.

  6. Subsidiariedad. La Sala observa que los casos bajo estudio plantean una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso de dos menores de edad. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Otras controversias de tipo contractual con el prestador del servicio deben ser resueltas por la justicia ordinaria, pues es esa la vía idónea y eficaz para el efecto. Sin embargo, comoquiera que lo que los accionantes plantean en los casos concretos es la vulneración de sus derechos fundamentales, y no un conflicto de carácter contractual, la acción de tutela es procedente.

  7. La Sala de Revisión seguirá el siguiente orden: (i) en primer lugar resolverá, a manera de cuestión previa, la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado. En seguida, (ii) formulará un problema jurídico aplicable a los dos casos que revisa y, con el propósito de resolverlo, (iii) hará referencia al derecho a la educación y al derecho al debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por colegios. Finalmente, (iv) determinará si el Colegio es o no responsable de la vulneración de derechos que alegan los accionantes.

  8. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[103] En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[104] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[105] La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.

  9. El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.[106] El daño consumado tiene un efecto simbólico importante pues supone que la parte accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.”[107] Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo;[108] pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto.[109] De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.[110]

  10. La Sentencia SU-522 de 2019[111] sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

    (i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[112] a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;[113] b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[114] c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;[115] o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[116] […].”

    En los casos bajo estudio la Sala advierte que se configuró un daño consumado sobre los derechos de V. y M.. Estas son las razones que sustentan dicha conclusión.

  11. Expediente T-8.943.043 - Caso V.. En este primer caso, los accionantes pretendían que (i) se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas en la investigación disciplinaria adelantada por el Colegio contra su hija; (ii) que se mantuviera su cupo académico para los dos años lectivos que le faltaban, (iii) que el Colegio revisara y corrigiera el procedimiento disciplinario para evitar futuras irregularidades, y (iv) que se remitiera el caso a la Secretaría de Educación Distrital para que adelante los procesos sancionatorios procedentes contra el Colegio. Estas pretensiones fueron negadas en ambas instancias por los jueces que fallaron el asunto.

  12. Según la información recaudada por la Corte durante la revisión de los fallos de instancia, V. está actualmente matriculada en grado 10 en otro colegio, luego de que sus padres adelantaran gestiones en 20 instituciones educativas distintas[117] al ser informados el 6 de junio de 2022 que el Colegio no le renovaría la matrícula. Agregaron que en el nuevo colegio “V. ingresó al grado 10° (Es importante aclarar que V. había completado el grado 10° y fue promovida al grado 11° en el Colegio, pero dicho colegio [se refieren al accionado] maneja un sistema hasta grado 12). Durante el año 2023, V. continúa cursando el grado 10° y sus proyecciones académicas y disciplinarias nos indican que terminará con éxito sus estudios en dicho grado y comenzará su último año de escolaridad en el nuevo colegio con muy buenas calificaciones académicas y de conducta.”[118]

  13. En este punto, la Sala advierte sobre algunos aspectos que encuentra, en principio, contrarios al derecho a la educación de V.: (i) su suspensión de toda actividad escolar durante 43 días sin que el Colegio probara que garantizó el acceso efectivo a las clases en la modalidad virtual; (ii) que durante ese período únicamente se le permitió presentar exámenes en el colegio luego de finalizada la jornada escolar y en un momento en el que no pudiera tener contacto con sus compañeros; (iii) que, una vez reintegrada a las clases presenciales, le fuera restringido su tiempo de almuerzo y descanso y (iv) que la posibilidad de que ese espacio fuese compartido con sus compañeros sea catalogado por el colegio como un privilegio, llevan a la Corte a concluir que la afectación de los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso que se pretendía evitar con esta acción de tutela quedó configurada.

  14. En efecto, el aislamiento escolar de V. durante los últimos meses del período en el que estuvo matriculada en el Colegio, tras un proceso disciplinario que alega no fue garantista de sus derechos y la pérdida del cupo de escolar y su consecuente ingreso a otra institución educativa, dan cuenta del daño acaecido. En todo caso, esto no le impide a la Sala analizar la vulneración de derechos en el caso concreto y emitir ordenes encaminadas a evitar que esta situación se repita.

  15. Expediente T- 8.967.672 – C.M.. En este caso, las pretensiones planteadas por los accionantes estaban encaminadas a (i) dejar sin efectos el proceso disciplinario adelantado en contra de M., (ii) el Colegio reintegrara o aceptara la renovación de la matrícula de Miguel para el año escolar 2022-2023 y (iii) unas disculpas públicas.

  16. El desarrollo del caso de M. tuvo consecuencias distintas al de V. porque los jueces de instancia encontraron probada la vulneración de los derechos fundamentales de M. a la educación y al debido proceso. En consecuencia, dejaron sin efectos la decisión del Colegio de no renovar su matrícula, y ordenaron la expedición de un nuevo acto motivado y congruente para la resolución del proceso disciplinario, el cual, advirtieron, debía tener en cuenta los factores de atenuación que fueren aplicables y dar explicaciones adecuadas sobre la dosificación de la pena. También determinaron que M. debería estar vinculado a la institución académica hasta que se cumpliera lo anterior.

  17. Durante la revisión de estos fallos, la Sala tuvo conocimiento de que, en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, el 12 de agosto de 2022, el Colegio informó a los accionantes que podrían matricular a M. para el año escolar 2022-2023, el cual había iniciado el 7 de agosto de 2022. “De esta manera, a partir del 16 de agosto de 2022, el Menor se reintegró al Colegio y, desde dicha fecha, ha cursado el grado 11º colombiano y 12º americano con normalidad. En esta medida, se espera que el Menor culmine sus estudios de bachillerato en mayo de 2023 y posterior a ello, elija e inicie su carrera profesional, de acuerdo con su proyecto de vida.”[119], y agregaron: “reconocemos que a partir del reintegro del Menor, el Colegio ha respetado las Decisiones Judiciales y ha adoptado al Menor sin discriminación, permitiéndole el normal desarrollo de su proceso educativo y la socialización con sus pares.”[120] Lo anterior podría dar a entender que los derechos de M. fueron restablecidos y en esa medida la acción habría perdido su objeto.

  18. Sin embargo, siguiendo las consideraciones expuestas en el primer caso, la Sala advierte que algunas de las consecuencias que tuvo el proceso disciplinario al que se enfrentó M. resultaron lesivas de sus derechos. En efecto, estuvo suspendido durante 40 días de la asistencia al campus escolar y, durante ese tiempo, asistió a clases virtuales, pero “no le fue permitido prender la cámara ni el micrófono para participar y en su clase de Español le fue calificada la asistencia en 50 sobre 100”;[121] además, cuando se le permitió regresar al campus, tuvo que almorzar la primera semana con un profesor impidiéndosele la socialización con los demás compañeros. Comoquiera que este tipo de sanciones resultan contrarias al proceso pedagógico y que es materialmente imposible remediarlas en el estado actual del proceso, esta Sala concluye que en el caso de M. también se consumó el daño a sus derechos y, por lo tanto, realizará un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

  19. Le corresponde a la Sala estudiar si el Colegio vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de dos de sus alumnos, al adelantar procesos disciplinarios en su contra por el uso de vapeadores en un retiro institucional, partiendo únicamente de una supuesta confesión de la comisión de la falta por parte de los estudiantes y sin motivar suficientemente la decisión de imponerles la sanción más grave contemplada en el reglamento, esto es, la no renovación de la matrícula para el siguiente período académico.

  20. Para abordar el asunto, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación y la garantía del debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios adelantados en los colegios y, con base en dichas consideraciones, resolverá los casos concretos.

  21. Según el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Tiene una relación directa con la dignidad humana, y es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

  22. Sobre el contenido del derecho a la educación la Sentencia T-428 de 2012[122] recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación,[123] esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC,[124] que señala cuatro componentes estructurales: la asequibilidad o disponibilidad del servicio, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.

  23. El carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años[125] a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[126][127]

  24. En suma, según la jurisprudencia Constitucional[128] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[129]

  25. De otra parte, el debido proceso está consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y ha sido definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.[130] Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental con una estructura compleja,[131] debido a que comprende numerosas manifestaciones y principios orientados a impedir la arbitrariedad en las actuaciones que se surtan ante todo tipo de autoridades, no solamente las estatales; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya reiterado en numerosas oportunidades que las garantías del debido proceso se aplican íntegramente en los trámites disciplinarios adelantados por instituciones educativas públicas y privadas, como los colegios.[132] Las garantías de aquel derecho fundamental se deben reflejar en (i) el contenido de los reglamentos disciplinarios de las institucionales académicas, como los manuales de convivencia, y (ii) en la forma en la que dichas entidades ejercen su potestad disciplinaria.

  26. El debido proceso en las instituciones de educación. Las instituciones educativas cuentan con una amplia facultad para determinar el contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia, los cuales pueden reflejar los distintos valores y principios que deseen que sean observados por sus estudiantes.[133] Sin embargo, aquella facultad no es absoluta, puesto que está sometida a los límites establecidos en la Constitución y en la Ley. La Corte Constitucional[134] también ha señalado que la autonomía de los colegios para estos efectos es menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el artículo 69 de la Constitución.[135]

  27. Los estudiantes de los colegios “se encuentra[n] en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales (…) Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”.[136] Lo anterior se puede entender también como una expresión del principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, del que se derivan algunas especiales consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso, que se abordarán más adelante.

  28. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha determinado que, como mínimo, la reglamentación disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:

    “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

    (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

    (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”[137]

  29. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violación del derecho fundamental al debido proceso por la institución educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional; también implica la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios,[138] una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución.

  30. Pues bien, además de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que se derivan del artículo 29 de la Constitución Política -recién mencionadas-, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria aplicando los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.[139]

  31. La publicidad significa que “el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación[140] (…) [y que] se le informe con claridad el procedimiento a seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar su derecho.”[141]

  32. La presunción de inocencia, por su parte, implica que “cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”[142]. Por ello, las instituciones educativas tienen la obligación de analizar en debida forma la responsabilidad subjetiva de sus estudiantes, antes de imponerles una sanción por su conducta.[143] En consecuencia, “así haya una manifestación espontánea o de plano de la comisión de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoración de las pruebas y su contradicción.”[144]

  33. Antes bien, en el marco del debido proceso la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucradas niñas, niños y adolescentes.[145] La educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte,[146] es un derecho y un deber, por lo que su aplicación es recíproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una intangibilidad de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios “no puedan imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los menores, eso no supone que con fundamento en ello sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles”.[147] Por el contrario, “las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños”.[148]

  34. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, únicamente puede ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución, la Ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas últimas no sean contrarias a normas superiores. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias está íntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios, esto es, “ la corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta”.[149] Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones,[150] debido a que su carácter no es penal, sino esencialmente pedagógico.[151] Si bien esto se traduce en un menor rigor que el exigible en los procesos judiciales,[152] se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los trámites disciplinarios y del que se derivan obligaciones especiales para la institución académica que busca ejercer la potestad sancionatoria.[153]

  35. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante.”[154] La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. En cambio, “si la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, [la institución educativa debe velar] por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia”.[155] De allí se deriva que “antes de desvincular a un alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar ‘(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas que propicien su formación integral.’[156][157] Es decir, las sanciones disciplinarias “no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades.”[158]

  36. Así, la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante, y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”[159]

  37. Dejar de lado los mencionados estándares de proporcionalidad implica una aplicación mecánica del reglamento disciplinario, que violaría las garantías del debido proceso y que iría en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar especial atención a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus alumnos, y descartar las “restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado”.[160] De igual modo, “la imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción incida en la evaluación del desempeño del responsable”.[161] El debido proceso, por lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que está íntimamente ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educación, la honra y el buen nombre,[162] cuya garantía solo es posible con la aplicación de sanciones proporcionales y justificadas.

  38. En suma, al adelantar procesos disciplinarios, los colegios están en la obligación de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garantía de presunción de inocencia de manera que, incluso si existe una confesión de la comisión de la falta por parte del estudiante, se realice un análisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisión debidamente motivada. Finalmente, tienen que aplicar los estándares mínimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisión garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedagógica de debe guiar en todo momento sus actuaciones.

  39. Teniendo en cuenta que los dos casos que se revisan en esta oportunidad guardan una estrecha similitud fáctica en tanto (i) V. y M. estudiaban en el Colegio, cursaban el mismo grado escolar y se vieron involucrados en el uso de vapeadores durante un mismo evento de retiro institucional, (ii) el accionado es el mismo colegio, (iii) las sanciones que les fueron impuestas fueron prácticamente idénticas, y (iv) comoquiera que existe un daño consumado en sus derechos a la educación y al debido proceso, la Sala realizará un pronunciamiento conjunto sobre los casos concretos, haciendo las precisiones o distinciones a que haya lugar, respecto de cada expediente.

  40. En esta sentencia se resuelven las acciones de tutela presentadas por dos estudiantes del mismo colegio en contra de dicha institución educativa, a la que acusan de haber violado sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, igualdad, buen nombre y honra. Ambos estudiantes participaron en un retiro, en el que algunos consumieron sustancias ilegales, y otros, incluyéndolos a ellos dos, usaron vapeadores. Por tal razón, las directivas del plantel iniciaron un proceso disciplinario, y los dos menores accionantes alegan que (i) fueron obligados a confesar la conducta; (ii) fueron suspendidos durante un tiempo que excedía el establecido en el Manual de Convivencia; (iii) durante el término de la suspensión no tuvieron acceso a clases virtuales; (iv) el procedimiento se realizó sin cumplir las reglas establecidas en el Manual de Convivencia; (v) no hubo posibilidad de conocer ni controvertir pruebas; (vi) no hubo posibilidad de presentar recursos, dado que el Manual de Convivencia no la prevé; (v) no se conocieron las deliberaciones; (vi) la decisión se emitió sin ninguna motivación y se incluyeron conductas adicionales a las que originalmente le dieron origen al proceso disciplinario; (vii) las sanciones fueron desproporcionadas, porque no tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos en el Manual de Convivencia y en la jurisprudencia, y porque se les impuso la misma sanción drástica que la recibida por los que consumieron sustancias ilegales; (viii) se les investigó por una conducta que no está claramente tipificada en el Manual de Convivencia, y que fue determinada como falta por analogía; (ix) los órganos del colegio que impusieron la sanción no eran competentes para dicho propósito; (x) fueron excluidos y sometidos a tratos que afectaron su honra y buen nombre; y (xi) no fueron sancionados todos los estudiantes que participaron, sino solo cuatro de ellos.

  41. El colegio, por su parte, considera que su Manual de Convivencia se ajusta a los requisitos constitucionales, y que el proceso disciplinario fue llevado a cabo con el cumplimiento de las normas aplicables. Sostiene la institución educativa que los estudiantes fueron notificados de las diferentes actuaciones y que siempre tuvieron la posibilidad de ser oídos y presentar pruebas. Indica además que los estudiantes siempre tuvieron acceso a clases virtuales, sin embargo, no aportó ninguna evidencia de que ellos efectivamente hubieran tenido dicha posibilidad. Considera el colegio que las sanciones impuestas fueron justas, porque el uso de vapeadores está implícitamente prohibido en el Manual de Convivencia, y que las consecuencias eran previamente conocidas y aceptadas al momento de ingresar a la institución. Así mismo, el colegio manifiesta que no se violó el principio de igualdad, porque todos los estudiantes implicados fueron sancionados, ni se afectó el buen nombre ni la honra de los accionantes. Por lo tanto, para el colegio, se trata de una controversia sobre el contrato de prestación de servicios educativos que no se debe discutir en sede de tutela.

  42. Si bien los hechos y fundamentos alegados eran análogos, los jueces de instancia resolvieron ambos casos manera distinta: (i) en el expediente T-8.943.043 se negó el amparo solicitado en ambas instancias, sin que se evidenciara una debida valoración de los argumentos y material probatorio presentados por los accionantes; y (ii) en el expediente T-8.967.672 los jueces de primera y segunda instancia ampararon los derechos e identificaron numerosas irregularidades en el proceso disciplinario.

  43. Siguiendo los hechos probados durante los procesos, y a partir de las pautas sobre las garantías procesales que deben observar los colegios cuando adelantan investigaciones disciplinarias contra los estudiantes, las cuales fueron sintetizadas en la parte motiva de esta sentencia,[163] la Sala encuentra que, en efecto, el Colegio vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de V. y M..

  44. En primer lugar, se advierte que el colegio respetó solo parcialmente el principio de publicidad, en tanto comunicó a los accionantes en ambos casos la apertura del proceso disciplinario; formuló los cargos imputados, especificando las conductas y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas); y les indicó que contarían con tres (3) días para ejercer su derecho de defensa;[164] sin embargo, nunca quedó claro cuándo conocerían las pruebas con las que contaba el colegio, tampoco se especificó la forma como se surtiría la segunda instancia y se desconocen los tiempos de decisión que tomaría la institución para resolver los casos. Esta falta de claridad sobre la forma en la que se surtiría el período probatorio y la consecuente ausencia total del mismo es contraria al principio de publicidad que debe garantizarse durante todo el proceso.[165]

  45. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, la Sala observa que en los procesos disciplinarios no existió un periodo probatorio en el que se evaluara y analizara la conducta que se les reprochó a V. y M., con lo cual, no se estudió la responsabilidad subjetiva de cada uno de ellos.

  46. Tal como se advirtió en la parte motiva de esta Sentencia,[166] el hecho de que un estudiante confiese haber cometido una falta no puede dar lugar a la imposición automática de una sanción como ocurrió en los casos de V. y M.. El Colegio tenía la obligación de analizar y valorar todas las pruebas con las que contara y ponerlas en conocimiento de los implicados. En este orden de ideas, la confesión de V. y M. debió haberse tomado como un indicio de la posible comisión de una falta, pero no podía dar lugar a que se les impusiera de manera inmediata la máxima sanción a la que se puede ver enfrentado un estudiante: el retiro de la institución y la consecuente interrupción de su proceso formativo. Además, resulta evidente que durante los procesos disciplinarios nunca quedó demostrado que los accionantes estuviesen consumiendo alguna de las sustancias que prohíbe el Manual de Convivencia, lo que confesaron fue haber usado un vapeador más no haber consumido tabaco u otras sustancias prohibidas.

  47. La infracción de la que fueron acusados V. y M. fue la de “[p]osesión, uso o distribución en el colegio o en cualquier evento del Colegio de tabaco, bebida alcohólica y drogas dañinas o ilegales.”[167] Como se señaló, los estudiantes solo aceptaron haber hecho uso de vapeadores pero nunca se estableció que hubiesen usado alguna de las sustancias mencionadas; el colegio no demostró durante este trámite constitucional que hubiese contado con pruebas más allá del dicho de los accionantes. Aunque en las actas que contienen las decisiones se hace referencia a presuntos testigos de lo ocurrido, lo cierto es que esa prueba no fue recaudada en debida forma ni puesta en conocimiento de los disciplinados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa. Los vapeadores, conocidos también como cigarrillos electrónicos, son dispositivos que simulan el consumo de tabaco. Aunque lo que se vaporiza puede contener nicotina, también existen otro tipo de soluciones que no incluyen dicha sustancia y que se usan de forma meramente recreativa.[168] Así entonces, el Colegio vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al imponerles la máxima sanción contemplada en su Manual de Convivencia, sin demostrar la comisión de una falta grave o de tipo III.

  48. En tercer lugar, la Sala advierte que los actos mediante los cuales se adoptaron las decisiones de no permitir la renovación de la matrícula de V. y M. y aquellos que las confirmaron, carecen de motivación.

  49. A ambos expedientes fueron aportadas las actas de los procesos disciplinarios que analiza la Sala. En estas se observa que el Comité Escolar de Convivencia se reunió el 9 de marzo de 2022, y, una vez enterado de los hechos ocurridos sugirió, “(...) volver a hablar con estudiantes involucrados y además buscar información con otros estudiantes que no estuvieron involucrados, pero podrían dar información certera” [169], así mismo, en sesión del 11 de marzo recomendó que los estudiantes “involucrados en el vapeo” sean suspendidos, y que “no sean admitidos el próximo año (...)”. Posteriormente, en reunión del 14 de marzo reiteró que aquellos estudiantes no deberían regresar al colegio de manera presencial, y agregó, “El comité se mantiene en las decisiones tomadas en reuniones anteriores y dice a la directora que, si decide cambiar la decisión, debe asegurar que, ninguno de los cuatro estudiantes involucrados en el tema del vapeo y los cuatro de marihuana deben ser admitidos para el próximo año académico. Esta propuesta es avalada por todos los miembros el comité”. Más adelante, en acta del 28 de marzo quedó consignado que, “El comité revisa las decisiones tomadas en cuanto a lo sugerido como consecuencia disciplinaria en los casos de los ocho estudiantes involucrados en consumo de marihuana o vapeadores. El comité ratifica que en cuanto a las dos estudiantes de 10º y los dos estudiantes de 11º, dado las declaraciones de los estudiantes y las reuniones sostenidas con padres por parte de la dirección, estos estudiantes podrán eventualmente estar en clases presenciales, pero solicitan al colegio no admitirlos para el próximo año académico.”

  50. A su turno, el Consejo Directivo en reunión del 24 de marzo de 2022, respecto del mismo asunto determinó que, “(...) la mejor opción es realizar una carta a los padres notificando la finalización del contrato de ellos o la desvinculación voluntaria de los padres del colegio al finalizar el año escolar.” Por último, en la comunicación que les envió a los accionantes en cada caso la Rectora y la Coordinadora High School sobre la ratificación definitiva de la decisión de no renovación de la matrícula, el Colegio se limitó a dar a conocer esa información sin ninguna otra consideración.[170]

  51. Pese a que el despacho de la Magistrada ponente requirió al Colegio para que aportara copia íntegra de los procesos disciplinarios adelantados contra V. y M., el colegio no envió ningún documento. Por lo tanto, es forzoso concluir que el Colegio incumplió el deber de motivar y pronunciarse de fondo sobre cada caso.[171] Además, los apartes trascritos de las actas que fueron incorporadas al expediente por la institución accionada dan cuenta de que la decisión de no renovar la matrícula de V. y M. fue adoptada por el Comité de Convivencia de manera anticipada, esto es, sin que se hubiese probado la comisión de una falta por parte de V. y M. y sin agotar las etapas previstas en el Manual de Convivencia para este tipo de procesos.

  52. En efecto, tal como se acaba de mostrar, el Comité de Convivencia tomó la decisión de que a los “estudiantes involucrados en el vapeo” no se les renovara la matrícula para el siguiente periodo escolar en las reuniones del 11 y 14 de marzo de 2022, sin embargo, la notificación del inicio del proceso disciplinario contra V. sólo se surtió hasta el 17 de marzo de ese mismo año[172] y en el caso de M. se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022.[173] Como es obvio, lo anterior implicó la transgresión del principio de presunción de inocencia. V. y M. entraron a defenderse en un proceso disciplinario en un momento en el cual ya se había tomado la decisión de que serían sancionados, sin ser escuchados y sin tener la oportunidad de controvertir las pruebas que tuvieran en su contra; por el contrario, fueron sometidos a varios interrogatorios que terminaron con la confesión de haber hecho uso de un vapeador en el retiro y sendas reflexiones sobre lo ocurrido. Esas confesiones, además, fueron interpretadas en su contra y constituyeron la única prueba en la que dice haberse basado la institución para imponerles la mencionada sanción, pero como se dijo unas líneas antes, lo cierto es que V. y M. habían sido considerados culpables mucho antes de que ello ocurriera.

  53. Asimismo, ni el Comité de Convivencia ni el Consejo Directivo analizaron las circunstancias de los casos frente a lo dispuesto en el Manual de Convivencia, explicando por qué la conducta de usar un vapeador se traducía en una falta grave al reglamento y las razones que los llevaron a imponer la sanción que finalmente se les aplicó y no otra de las previstas para esa presunta falta. Esta ausencia de motivación lesionó gravemente el derecho a la defensa de los accionantes porque si no se conocen las razones que llevaron a adoptar una sanción, es imposible controvertir la decisión y garantizar materialmente el principio de doble instancia.

  54. En cuarto lugar, y en relación con lo anterior, la Sala también advierte que el Colegio no respetó el principio de proporcionalidad al sancionar a V. y a M.. Conviene recordar que la potestad sancionatoria con la que cuentan los colegios debe seguir parámetros de razonabilidad y tener en cuenta aspectos como “la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.[174]

  55. En los casos bajo estudio, además, el Manual de Convivencia del Colegio dispone que “El proceso disciplinario busca producir cambios en el carácter no solo en el comportamiento. Su intención es ayudar a los estudiantes a reflexionar en las razones subyacentes de sus errores y no solo sancionar la conducta. Por lo tanto, las consecuencias:1. Deben estar relacionadas lo más posible con la situación. || 2. Deben ser lógicas e inmediatas. || 3. Deben ayudar al estudiante a asumir la responsabilidad por sus acciones. || 4. Pueden ser diseñadas por el estudiante, si así lo determina el profesor y el coordinador”; y que, al momento de imponer una sanción, se deben evaluar factores como “nivel de peligro, riesgo, influencia sobre otros, el efecto que tenga en la integridad física del propio estudiante, la seguridad de otras personas, el deseo de cambio y los antecedentes.”

  56. Ninguno de los parámetros dispuestos en el Manual de Convivencia del Colegio y en la jurisprudencia constitucional fueron observados por la institución al sancionar a los accionantes. La ausencia de motivación de los actos que adoptaron la decisión de no renovar la matrícula para el siguiente período académico de la que se viene hablando, implicó también una inobservancia del principio de proporcionalidad, toda vez que no se realizó un análisis en el que se sopesara la presunta conducta infractora del Manual de Convivencia con aspectos como (i) la joven edad de V. y M., que se suele caracterizar por altos niveles de curiosidad sobre el consumo de varios tipos de sustancias y bajos niveles de conciencia sobre los efectos negativos o positivos de las mismas; (ii) que los vapeadores fueron usados en una actividad que, aunque organizada por el colegio, no era estrictamente académica; (iii) que nunca se demostró que los dispositivos utilizados tuvieran alguna de las sustancias prohibidas por el Manual de Convivencia; (iv) la inexistencia de campañas de prevención al interior del colegio sobre el uso de estos dispositivos y el consumo de sustancias lesivas para la salud y psicoactivas;[175] y (v) la grave afectación del derecho a la educación que supone la no permanencia en el sistema educativo lo cual incluso se tradujo, en el caso de V., en consecuencias negativas para su salud psicológica.[176] Tampoco se valoraron las extensas y sentidas cartas que enviaron tanto V. como M. al colegio, en el marco del proceso disciplinario que enfrentaron, en las cuales aceptaron haber usado vapeadores, pero también mostraron un profundo arrepentimiento por haber mentido, reflexionaron sobre lo ocurrido, se comprometieron a no repetir esa conducta y se mostraron dispuestos a superar el episodio y continuar con su proceso de formación.

  57. Resulta cuando menos paradójico que el Manual de Convivencia del Colegio disponga que el objetivo de los procesos disciplinarios “es ayudar a los estudiantes a reflexionar en las razones subyacentes de sus errores y no solo sancionar la conducta”, y que al momento de investigar presuntas faltas imponga sanciones tan drásticas como en los casos de V. y M. sin un mínimo de reflexión. La Sala llama la atención del colegio accionado y le invita a materializar sus propios principios y objetivos, así como los deberes pedagógicos que deben guiar su relación con los estudiantes. Es importante que las instituciones educativas abran espacios de diálogo y discusión en torno a temas como el consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias psicoactivas y que generen campañas de conocimiento y prevención del riesgo. Expulsar de la institución a dos de sus estudiantes sin siquiera haber comprobado que en efecto habían cometido una falta grave es un acto evidentemente sancionatorio completamente alejado del deber de formación que tienen quienes se dedican a prestar el servicio de educación.

  58. Por último, la Sala no puede pasar por alto que, además de los aspectos que acaban de ser analizados, el Colegio les impuso a V. y a M. sanciones que contradicen la finalidad pedagógica que debe guiar todas sus actuaciones y que resultan abiertamente inconstitucionales. Así, al (i) extender la medida preventiva que contempla el Manual de Convivencia de 10 días de suspensión de asistencia al campus por más de 40 días, sin que obre en el expediente justificación alguna; (ii) no garantizar una adecuada asistencia a la transmisión virtual de las clases en el caso de V., e impedirle prender la cámara y participar en las clases virtuales, en el caso de M.; (iii) autorizar el ingreso de ambos estudiantes únicamente para la presentación personal de exámenes en un horario extra curricular que les impedía tener contacto con sus compañeros y (iv) una vez fueron readmitidos presencialmente, obligarlos a almorzar bajo la supervisión de un profesor y alejados de todo el resto de alumnos y alumnas; de nuevo, sin que obre en el expediente justificación alguna, el Colegio incurrió en actos evidentemente arbitrarios pues tales sanciones o consecuencias están encaminadas únicamente a aislar a dos estudiantes que aceptaron haber hecho uso de vapeadores, afectando intensamente su derecho a la educación que no se agota con la asistencia a clases o la presentación de exámenes. La socialización en igualdad de condiciones y sin discriminación es un aspecto sumamente importante en el proceso formativo de toda persona.

  59. A partir de todo lo anterior, en el expediente T-8.943.043 - Caso V., la Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, decretará la ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado. Respecto al expediente T-8.967.672 - Caso M., la Sala confirmará las sentencias de instancia, en tanto tutelaron el derecho al debido proceso del accionante y las adicionará, en el sentido de declarar una carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con su derecho a la educación Además, le advertirá al colegio accionado que, en el futuro, todos los procesos disciplinarios que adelante deberán seguir las pautas sobre el debido proceso que han sido explicadas en esta sentencia y le ordenará realizar pedagogía sobre los contenidos mínimos del debido proceso, en especial de los principios de presunción de inocencia, motivación y proporcionalidad, con toda su comunidad estudiantil. Para tal propósito, el Colegio deberá crear e implementar una cartilla pedagógica con una síntesis de las consideraciones de esta sentencia en dicha materia, que deberá preparar en un lenguaje comprensible para todos los miembros de la comunidad académica y darle una difusión amplia mediante los canales físicos y virtuales de la institución, a fin de que toda la comunidad esté enterada de las reglas que deben guiar los procesos disciplinarios. Finalmente, dada la manifiesta violación del derecho al debido proceso por parte de la institución académica accionada, la Sala le ordenará al Colegio que envíe una nota de disculpas a los estudiantes y remueva las anotaciones negativas en sus registros.

  60. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión estudiar los casos de dos estudiantes que fueron acusados de usar vapeadores en un retiro institucional del Colegio en el cual se encontraban matriculados. A raíz de lo anterior, la institución inició un proceso disciplinario para cada uno de ellos el cual terminó con la imposición de la sanción más alta consagrada en el Manual de Convivencia: la no renovación de la matrícula para el siguiente período académico. En el expediente T-8.943.043 - Caso V., los jueces de instancia no encontraron vulnerado ningún derecho fundamental y, en consecuencia, negaron el amparo. Por el contrario, en el expediente T-8.967.672 - Caso M., los jueces de tutela hallaron vulnerado el derecho al debido proceso tras advertir que el colegio no motivó los actos mediante los cuales tomó la decisión de suspender los estudios de M..

  61. Bajo ese contexto, y luego de encontrar satisfechos todos los requisitos formales de procedencia de cada una de las acciones de tutela, la Sala analizó la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado. Así, encontró que, en ambos casos se consumó un daño en los derechos a la educación y al debido proceso de los accionantes porque el colegio les impuso sanciones abiertamente inconstitucionales y contrarias a la finalidad pedagógica del mismo. En el caso de V., además, valoró el hecho de que actualmente se encuentre matriculada en otra institución educativa, luego de haber realizado trámites en veinte colegios distintos.

  62. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontró que Colegio vulneró los derechos de ambos estudiantes a la educación y al debido proceso porque los procesos disciplinarios que adelantó (i) no establecían claramente cuándo conocerían las pruebas con las que contaba el colegio, tampoco se especificó la forma como se surtiría la segunda instancia y se desconocen los tiempos de decisión que tomaría la institución para resolver los casos; (ii) no recaudó pruebas ni evaluó la responsabilidad subjetiva de los estudiantes, sancionándolos sin que hubiese quedado demostrada la comisión de una falta contemplada en el Manual de Convivencia con lo cual afectó también el principio de la presunción de inocencia; (iii) los actos mediante los cuales adoptó la decisión de no permitir la renovación de la matrícula de V. y M. no fueron motivados; y (iv) no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales y reglamentarios sobre la proporcionalidad de la sanción y los criterios a tener en cuenta al adoptarla.

  63. En consecuencia, la Sala (i) revocará las sentencias de instancia en el expediente T-8.943.043 - Caso V., para en su lugar, declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado a sus derechos; (ii) confirmará parcialmente las sentencias de instancia en el expediente T-8.967.672 - Caso M., en tanto tutelaron su derecho al debido proceso y también declarará un daño consumado al derecho a la educación del accionante; (iii) advertirá al colegio accionado que siempre que adelante investigaciones disciplinarias debe seguir las reglas del debido proceso explicadas en esta sentencia; y (iv) le ordenará que, envíe una nota de disculpas a los estudiantes y remueva las anotaciones negativas en sus registros. Asimismo, deberá crear una cartilla pedagógica en la cual incluya un resumen sobre las consideraciones de esta sentencia relacionadas con los contenidos mínimos del debido proceso, en especial de los principios de presunción de inocencia, motivación y proporcionalidad, y darle una difusión amplia mediante los canales físicos y virtuales de la institución, a fin de que toda la comunidad esté enterada de las reglas que deben guiar los procesos disciplinarios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2022 por Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo del 17 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que negó la protección de los derechos invocados por A. y E., en representación de su hija V. (expediente T-8.943.043) y, en su lugar, DECLARAR una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos a la educación y al debido proceso de V., según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 9 de agosto de 2022, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en tanto concedió el amparo del derecho al debido proceso de Miguel (expediente T-8.967.672) y DECLARAR una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos a la educación y al debido proceso del accionante, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. ADVERTIR al Colegio que, en lo sucesivo, todos los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes deberán seguir las pautas sobre el debido proceso que han sido explicadas en esta sentencia.

Cuarto.- ORDENAR al Colegio que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia judicial, (i) envíe una nota de disculpas a V. y a M.; (ii) remueva las anotaciones negativas en sus registros académicos; y (iii) cree una cartilla pedagógica en un lenguaje comprensible para todos los miembros de la comunidad académica en la cual incluya una síntesis sobre las consideraciones de esta Sentencia relacionadas con los contenidos mínimos del debido proceso, en especial de los principios de presunción de inocencia, motivación y proporcionalidad y le dé una difusión amplia mediante los canales físicos y virtuales de la institución, a fin de que toda la comunidad esté enterada de las reglas que deben guiar los procesos disciplinarios. (iv) Además, deberá enviar un informe detallado a los jueces de primera instancia de cada caso (Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá), en el cual dé cuenta del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Quinto. -LIBRAR las comunicaciones - por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes - a través del Juez de tutela de primera instancia -, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-8.943.043 y T-8.967.672. En ese mismo auto, la Sala de Selección resolvió acumular estos expedientes por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia.

[2] Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.”

[3] En los folios 22 a 25 del escrito de demanda (archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”) se aportaron los documentos de identidad de la menor y sus padres así como el registro civil de nacimiento V..

[4] Ver archivo digital: “003GeneracionLinea.pdf”.

[5] V. cumplió 16 años en junio de 2022. Los accionantes sostienen que V. tuvo calificaciones sobresalientes y buena conducta durante todo el tiempo en el que estudió en dicha institución Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 186-187 (Anexo 19). En el folio 18 de la contestación de la acción de tutela remitida por Colegio consta que se le otorgó una beca del 10% sobre el valor de la matrícula (Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”).

[6] También conocidos como cigarrillos electrónicos.

[7] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 1-2.

[8] V. sostiene que fue interrogada por lo menos en 3 oportunidades y que fue presionada para confesar por las autoridades del colegio, quienes le indicaron que “había ‘muchas personas’ que habían testificado en su contra y que las consecuencias iban a ser peores para ella si no decía la verdad”. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 2.

[9] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 2-3, y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 30 de dicho documento.

[10] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf” en su Anexo 2 (Manual de Convivencia de Colegio), folio 66.

[11] El 18 de marzo de 2022 durante el término indicado por la rectora para defenderse, V. presentó una carta en la que confesó el uso del vapeador en el retiro, pidió disculpas, y solicitó una reconsideración de las medidas adoptadas por Colegio. El colegio le respondió el 29 de marzo, y le indicó que se considerarían sus inquietudes y serían respondidas la siguiente semana. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 3y 4. Ver Anexo 3 del mismo documento, folios 116-121.

[12] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 3-4.

[13]El mismo día tras la reunión, V. envió un nuevo correo electrónico a la rectora, en el que preguntó las opciones para su readmisión y las condiciones de la prueba de comportamiento (ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 4 y anexo 5, folio 128). Asimismo, tuvieron comunicación constante durante el mes de abril de 2022 con la rectora del colegio, tratando de que no se le impusieran sanciones como la suspensión de todo evento escolar, incluyendo clases presenciales y actividades extracurriculares, y la imposibilidad de matricularse para el año siguiente.

[14] “Los estudiantes deberán atender a pruebas de recuperación de 3:00-4:30 pm a menos que ellos hayan confirmado con anterioridad con la señora C. que no tienen evaluaciones/quizes pendientes. Los estudiantes deben llegar a las 3:00 en punto e irse a las 4:30 pm en punto (o lo más pronto posible si no han terminado sus pruebas de recuperación). Es importante que los estudiantes no lleguen tarde, o no tendrán tiempo de terminar todas sus evaluaciones/quizes pendientes; sin embargo, ellos no podrán entrar al campus antes de las 2:58 pm, pues esta sería una causa de distracción para otros estudiantes y retrasarían sus rutas. Tan pronto como los estudiantes terminen sus pruebas ellos deben irse del campus. Si necesitan esperar que los recojan, ellos deberán esperar en la portería (…)” Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 134-135 (Anexo 7). Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 133-135 (Anexo 7): “(…) all suspended students will be able to access virtual classes via the links in the master schedule”.

[15] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 4-5. Ver anexo 8 del mismo documento, folios 138-141.

[16] Para tal fin, se solicitó la firma de un nuevo contrato de prueba de comportamiento, en el que se mantenía la cancelación de la matrícula para el año siguiente. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 140-141 (Anexo 8): “This is what you are expected to bring or do or have done when you come on Monday (…) be ready to sign a new agreement with conditions for being on campus”. Ver folios 143-146 del mismo documento (Anexo 9): “The Directive Counsel Committee recommended behavior probation for the rest of the 2201-22 school year without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year due to V.’s deliberate decision to engage in various Type III infractions in direct conflict with Colegio school rules (…)”.

[17] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 5.

[18] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 143-145(Anexo 9): “V. will participate in separate lunch activities for the week of May 2. If she receives no demerits and has no issues with teachers of classmates this week, she will be allowed to return to normal lunch period with classmates, but this privilege may be revoked if issue arises”.

[19] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 148 (Anexo 10).

[20] Los accionantes resaltan que la rectora del colegio también participó en dicha reunión, por lo que no se garantizó la imparcialidad en la decisión.

[21] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 177-178 (Anexo 15).

[22] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 6.

[23] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 180 (Anexo 16): “(…) Esta carta tiene como fin ponerlos al tanto de la decisión tomada por la institución en cuanto a la no renovación de la matrícula de Valentina (…). En la prueba de comportamiento entregada a ustedes el día 22 de marzo de 2022, se notifica como consecuencia de las faltas atribuidas a la estudiante la no renovación par el año 2022-2023 (…) durante la cesión (sic) ordinaria del Consejo Directivo con fecha 9 de mayo de 2022, se (…) ratifica el fallo que en primera instancia fue emitido por el colegio en cuanto a la no renovación de la matrícula (…) En un documento emitido y enviado a ustedes el 10 de mayo de 2022, se notifica la estudiante V. que la matrícula para el año 2022-2023 no será renovada, por las infracciones en la citada Prueba de Comportamiento (…) Ese documento tampoco fue firmado ni devuelto al colegio.”

[24] A. que V. fue tratada de forma autoritaria lo cual causó que comenzara a verse como “una persona inferior, indigna y peligrosa para sus compañeros y su institución”. Se aportó un informe psicológico al expediente en cual consta que se le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión, somatización emocional (incertidumbre y sensación de castigo), crisis emocional y afectación psicológica “por vulnerabilidad al efecto negativo de la sanción institucional por pérdida de continuidad en su proceso escolar y finalización de bachillerato”, y crisis en distintas áreas. En ese informe también se indica que, a 1 de junio de 2022, se habían realizado 9 sesiones de intervención psicoterapéutica. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 6 a 17 y folio 182 (Anexo 17).

[25] Consideran que no cumple con los criterios constitucionales aplicables, dado que (i) no ofrece una guía clara para definir y calificar las conductas de los estudiantes, (ii) no señala un procedimiento adecuado en el que se establezcan claramente las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, (iii) no se determinan con claridad las competencias de las autoridades académicas con potestad sancionatoria, y (iv) no existen espacios de defensa, dado que no se prevén recursos para las decisiones de esta índole. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 32-114 (Anexo 2).

[26] Con la contestación de la acción de tutela se aportó copia de las actas del Comité Interdisciplinario, el Comité de Convivencia y el Consejo Directivo del Colegio (Ver documento digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folios 27 y ss.). En ninguna se da cuenta de la participación de V. en las reuniones.

[27] Explican que, la sanción fue adoptada, en un primer momento, por el Comité Interdisciplinario, el cual no cuenta con facultades disciplinarias según el Manual de Convivencia (Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 131-132 (Anexo 6): “The Interdisciplinary Committee validates the recommendation of the School relations Committee to place V. on behavior probation for the rest of the 2021-22 school year, without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year (…)”. Ver folios 143-146 del mismo documento (Anexo 9): “The Directive Counsel Committee recommended behavior probation for the rest of the 2201-22 school year without the opportunity to reenroll after the completion of the 2021-22 school year due to V.’s deliberate decision to engage in various Type III infractions in direct conflict with Colegio school rules (…)”. En sentido similar, advierten que, según el Manual de Convivencia, la rectora solamente podía recomendar sanciones graves, como expulsión o no renovación, y el Consejo Directivo era el encargado de tomar la decisión. Además, comoquiera que la rectora fue quien adelantó la investigación de la conducta de V., debió haberse declarado impedida para juzgar en su calidad de miembro de dicho cuerpo académico.

[28] V. fue presionada en tres interrogatorios por parte de las autoridades académicas para obtener una confesión y, una vez lo hizo, fue recriminada por haber mentido; además, esa situación se consideró como una falta nivel II.

[29] Sostienen que se envió un escrito el 18 de marzo, que solamente fue atendido el 29 de marzo, y que la sanción constaba en un documento con fecha del 22 de marzo de 2022 (aunque este fue notificado el 4 de abril).

[30] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 184 (Anexo 18).

[31] Agregaron que existió un trato discriminador por parte del colegio, porque algunos de los implicados en la conducta investigada fueron protegidos por la institución; y señalan que se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, y manifiestan que el capellán de la institución, se refirió a su intimidad y decisiones personales para pedirle a otros estudiantes que la aislaran de sus actividades y que reconsideraran ser sus amigos Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 17. No se aportan pruebas de esta afirmación.

[32] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 18.

[33] Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”. Ver folios 6-8 del mismo documento (copia de las anotaciones efectuadas en el observador de la estudiante en el período escolar 2021-2022).

[34] “Colegio” se utilizará en esta sección para referirse a ambas personas jurídicas, debido a que en el escrito no se establecen consideraciones distintas para ambas entidades.

[35] Es falso que V. haya tenido una buena conducta, puesto que fue objeto de más de 30 anotaciones en su observador por diferentes conductas contrarias al Manual de Convivencia Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folio 1. A diferencia de lo manifestado por V., Colegio afirmó que no tiene conocimiento de más de 15 estudiantes que hayan estado involucrados en los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, y que todos los involucrados recibieron sanciones de acuerdo con el Manual de Convivencia.

[36] También aseguró que se recibieron testimonios de diferentes estudiantes en los que se daba cuenta del uso del vapeador por parte de ella sin aclarar quiénes dieron los referidos testimonios. Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folios 1-2.

[37] Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folios 1-2.

[38] Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folio 2. Ver folio 9 del mismo documento (diploma de grado de educación básica secundaria).

[39] Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folio 2. No se aportan pruebas de esta afirmación. En los folios 43-44 del mismo documento se aporta un cruce de mensajes entre V. y la directora de Colegio, en el que la accionante manifiesta que no ha podido acceder a las clases virtuales, y la directora le informa que uno de sus profesores estaba incapacitado.

[40] Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folio 3.

[41] El Manual de Convivencia y sus sanciones fueron aceptadas por la accionante y sus padres, por lo que conocían las potenciales consecuencias de su conducta. Colegio resalta el propósito académico de las sanciones impuestas por las instituciones educativas, que busca generar conciencia en los estudiantes sobre la falta cometida. Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”, folio 3.

[42] Ver archivo digital: “021RespuestaMinEducación.pdf”.

[43] Ver archivo digital: “019RespuestaSecretariaEducación.pdf”.

[44] Ver archivo digital: “019RespuestaSecretariaEducación.pdf”, folios 14-31.

[45] Ver archivo digital: “024Fallo.pdf”.

[46] No se indica ningún razonamiento o fundamento probatorio de esta afirmación.

[47] No se indica el fundamento probatorio tomado en cuenta para esta decisión. Se puede intuir que se basó exclusivamente en lo manifestado por el Colegio en su contestación.

[48] Para esta afirmación, el despacho se basa en las actas aportadas por la accionada al expediente en su contestación, y hace un recuento de las diferentes actuaciones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso disciplinario.

[49] El despacho cita las sentencias T-091 de 2019. M.A.L.C. y T-281A-2016. M.L.E.V.S..

[50] Al no haber tenido en cuenta (i) la suspensión de 43 días que le fue impuesta a V. mientras duró el proceso, que era una medida cautelar no prevista en el Manual de Convivencia; (ii) la imposibilidad de acceder a clases virtuales, puesto que en el expediente constan comunicaciones electrónicas en las que consta que V. no pudo acceder en diferentes oportunidades; (iii) la imposición de una sanción desproporcionada e irrazonable que la dejó en desescolarización; (iv) la ausencia de publicidad, independencia e imparcialidad en el proceso; y (v) las graves afectaciones psicosociales. La accionante sostiene que el haberse graduado no es una prueba de que se hubiera respetado su derecho a la educación, pues este tiene diferentes facetas, como la continuidad, que fueron desconocidas. Ver archivo digital: “031Impugnación075.pdf”.

[51] Reiteraron que (i) hubo una suspensión de 43 días sin posibilidad de acceso a clases virtuales; (ii) la desescolarización impuesta no se amparó en una justa causa; y (iii) la desvinculación en los últimos años afecta la continuidad del proceso educativo, dado que dificulta la posibilidad de encontrar un nuevo colegio, especialmente tras un proceso disciplinario como el del presente caso.

[52] Reiteraron (i) la ausencia de notificación formal de la apertura del proceso disciplinario ni se indicó con claridad el procedimiento aplicable; (ii) la falta de una formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las consecuencias aplicables, por lo que, de buena fe, se esperó a una respuesta formal del colegio para ejercer el derecho de defensa; (iii) la imposibilidad de valorar e impugnar las pruebas del expediente; (iv) que el procedimiento se llevó a puerta cerrada, y V. fue sometida a presión en los interrogatorios para la obtención de su confesión, sin la posibilidad de que sus acudientes la acompañaran y apoyaran; (v) la ausencia de la tipicidad de la conducta realizada por V., al no haberse probado que hubiera vapeado alguna sustancia prohibida, y porque el uso de los vapeadores no está regulado en Colombia; (vi) la inexistencia ningún acto motivado y congruente que tuviera el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes; (vii) la falta de competencia de órgano que adoptó la decisión; (viii) que no hubo imparcialidad ni garantía de segunda instancia, dado que la rectora de Colegio fue quien llevó a cabo la investigación, la acusación y también se encargó de la decisión; (ix) la inclusión de otras conductas no investigadas previamente para la toma de la sanción, frente a las que no se permitió el ejercicio del derecho de defensa por parte de V.; (x) la desproporción y arbitrariedad de la sanción, dado que Colegio no tuvo en cuenta ninguno de diferentes factores que la jurisprudencia constitucional ha establecido para su graduación en los procesos que involucren niños, niñas y adolescentes.

[53] Ver archivo digital: “FALLO 2 INSTANCIA2022-00075 no vulneracion- COLEGIO IMPONE SANCION CONFIRMA).pdf”.

[54] En los folios 28 a 30 del escrito de demanda (archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”) se aportaron los documentos de identidad de los padres y el registro civil de nacimiento de Miguel.

[55] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”.

[56] A la fecha de presentación de la acción de tutela tenía 17 años.

[57] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 1.

[58] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 1.

[59] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 2.

[60] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 2. Ver Anexo 1 y Anexo 2 del mismo documento, en folios 18-19.

[61] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 2. Ver Anexo 3 del mismo documento, en folio 20.

[62] Ver archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folios 2-3. Ver Anexo 4 del mismo documento, en folio 21.

[63] Ver Anexo 5 (folios 22-23) del archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”.

[64] Ver Anexo 6 (folio 24) y Anexo 7 (folios 25-26) del archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”.

[65] Ver archivo digital: “01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folio 3.

[66] Ver Anexo 8 (folio 27) del archivo digital: “01. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”.

[67] Ver archivo digital: “01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”, folios 6-7. Indican que no solo se le impedía asistir presencialmente, sino que se le prohibía encender la cámara e interactuar con los profesores en las clases virtuales, y simplemente se le asignaban tareas sin acompañamiento ni resolución de dudas. Resaltan que la suspensión fue de 37 días, por lo que superaba el plazo máximo de 10 días previsto en el Manual de Convivencia.

[68] Tales como, nivel de peligro y riesgo, influencia sobre otros, efecto en la integridad física del estudiante, deseo de cambio y falta de antecedentes del estudiante.

[69] Ver archivo digital: “03.AUTO ADMISORIO T 18-2022-155.pdf”

[70] Ver archivo digital: “05.RTA COLEGIO.pdf”.

[71] Ver archivo digital: “05.RTA COLEGIO.pdf”, folios 2-3.

[72] Ver archivo digital: “07.RTA MIN EDUCACIIN.pdf”.

[73] Ver archivo digital: “06.RTA SECRETARIA DE EDUCACIIN BTA.pdf”.

[74] Ver archivo digital: “08.FALLO T 18-2022-155.pdf”.

[75] Ver archivo digital: “09.NOTIFICACIIN FALLO.pdf”.

[76] El juzgado se basa en la Sentencia T-091 de 2019. M.A.L.C.. Ver folios 8 y siguientes del archivo digital: “08.FALLO T 18-2022-155.pdf”.

[77] Esto se acreditó para el juzgado mediante la “prueba de comportamiento” del 24 de abril de 2022.

[78] Í..

[79] Ver archivo digital: “08.FALLO T 18-2022-155.pdf”, folios 10-14.

[80] El juzgado resalta que el Comité de Convivencia se reunió en diferentes oportunidades para decidir la situación de los estudiantes involucrados en el uso de vapeadores y sustancias prohibidas, y que su concepto sobre la no renovación de las matrículas fue acogido por las directivas de Colegio sin mayores consideraciones sobre los hechos, las normas aplicables, ni explicaciones sobre la dosificación de la sanción impuesta.

[81] Ver archivo digital: “11.ESCRITO IMPUGNACIIN.pdf”

[82] Ver archivo digital: “15.SENTENCIA 18-2022-155.pdf”.

[83] Sentencia T-008 de 2016, M.A.R.R..

[84] Ver archivo digital: “8943043_2022-10-07_ESTHER_4_REV.pdf.”

[85] Ver archivo digital: “T-8943043 Constancia Envio Oficio OPT-A-622-2022.pdf”.

[86] A los accionantes les solicitó que informaran sobre el estado actual de escolarización de sus hijos, las proyecciones para sus estudios en 2023, y que se detallara la forma en la que se afectaron sus derechos a la igualdad y el buen nombre, con las pruebas correspondientes.

[87] Ver archivo digital: “20230115 – Contestación Corte Constitucional.pdf”.

[88] Ver archivo digital: “20230115 – Contestación Corte Constitucional.pdf”, folio 3.

[89] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, Anexo 3.

[90] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, Anexo 16.

[91] A los accionantes les solicitó que informaran sobre el estado actual de escolarización de los menores, las proyecciones para sus estudios en 2023, y que se detallara la forma en la que se afectaron sus derechos a la igualdad y el buen nombre, con las pruebas correspondientes, en este caso, además, se pidió información sobre el estado actual del proceso disciplinario adelantado en contra de M..

[92] Ver archivo digital: “Respuesta Corte Constitucional.pdf”.

[93] A Colegio se le requirió el envío de (i) un informe con soportes en el que indique el trámite para la adopción del Manual de Convivencia, la forma en que se da a conocer el contenido a los estudiantes, si adelanta campañas pedagógicas para prevención de consumo de tabaco, alcohol y otras sustancias, y cómo funciona la asignación de cupos escolares; (ii) copia íntegra de los expedientes de los procesos disciplinarios de V. y M.; (iii) un informe en el que se relacionen todos los estudiantes investigados y sancionados por las conductas que motivaron los procesos en contra de V. y M.; (iv) prueba de que V. y M. pudieron entrar a las aulas virtuales durante su suspensión; y (v) copia traducida al español de todos los documentos adjuntados con las contestaciones presentadas en este trámite constitucional.

[94] Ver archivo digital: “memorial revisión de tutela.pdf”.

[95] Se indica que (i) Colegio tiene autonomía en la decisión de renovar los contratos educativos, cuyo incumplimiento genera consecuencias para las partes; (ii) nos e violó el derecho a la igualdad, debido a que las sanciones se aplicaron conforme a los antecedentes disciplinarios; (iii) no se afectó el buen nombre de los estudiantes y siempre se actuó conforme a los protocolos para cuidar su integridad emocional y espiritual; (iv) nunca se negó el derecho a la educación, al contar con acceso permanente a clases virtuales y presenciales; y (v) los jueces de instancia (en el caso de Miguel) coartan la libertad educativa al desbalancear las normas “en favor de aquellos alumnos que con sus comportamientos buscan crear caos y un ambiente social inequitativo”.

[96] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida “(i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Destaca la Sala). Sentencia T-332 de 2018. M.D.F.R..

[97] Folios 22 a 25 del escrito de demanda (archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”) se aportaron los documentos de identidad de la menor y sus padres y el registro civil de nacimiento de V., con lo que se acredita su facultad para representarla legalmente.

[98] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”

[99] En los folios 28 a 30 del escrito de demanda (archivo digital: “01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”) se aportaron los documentos de los padres y el registro civil de nacimiento de M., con lo que se acredita su facultad para representarlo legalmente.

[100] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[101] Los folios 11, 12 y 13, de los anexos a la contestación de la demanda del Exp.T-8.943.043 corresponden al certificado de existencia y representación legal del Colegio. Ver archivo digital: “023RespuestaAccionada.Vinculadas.pdf”.

[102] Las consideraciones generales sobre el fenómeno de carencia actual de objeto siguen lo expuesto en la Sentencia SU-522 de 2019. M.D.F.R..

[103] Constitución Política, Artículo 86.

[104] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R..

[105] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[106] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R..

[107] Sentencia T-213 de 2018. M.G.S.O.D..

[108] En virtud de lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[109] Sentencia SU-667 de 1998. M.J.G.H.. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004. M.E.M.L..

[110] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.J.C.T.; T-165 de 2013. M.L.E.V.S. y T-027 de 2014. M.M.V.C..

[111] M.D.F.R..

[112] Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[113] Ver las sentencias T-428 de 1998. M.V.N.M.; T-803 de 2005. M.R.E.G. y T-198 de 2017. M.P. (e) A.A.G..

[114] Ver Sentencia T-576 de 2008. M.H.A.S.P..

[115] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.C.I.V.H.; T-980 de 2004 M.Á.T.G.; T-662 de 2005. M.Á.T.G. y T-808 de 2005. M.J.C.T..

[116] Sentencia T-576 de 2008. M.H.A.S.P..

[117] Así lo afirmaron en respuesta al Auto del 12 de diciembre de 2012. Ver archivo digital: “20230115 – Contestación Corte Constitucional.pdf”.

[118] Ver archivo digital: “20230115 – Contestación Corte Constitucional.pdf”, folio 1.

[119] Ver archivo digital “Respuesta Corte Constitucional.pdf” página 1.

[120] Ibidem, página 4.

[121] Ibidem, página 4.

[122] M.M.V.C.C..

[123] Sentencias T-571 de 1999. M.F.M.D.; T-585 de 1999. M.V.N.M.; T-620 de 1999. M.A.M.C.; T-452 de 1997. M.H.H.V.; y T-1677 de 2000. M.F.M.D..

[124] “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” Sentencia T-428 de 2012. M.M.V.C.C..

[125] Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994. M.E.C.M. y C-376 de 2010. M.L.E.V.S..

[126] Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la Sentencia C-376 de 2010. M.L.E.V.S., la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC.

[127] Sentencia C-520 de 2016. M.M.V.C.C..

[128] Sobre el particular pueden ser consultadas las sentencias T-236 de 1994. M.A.B.C.; T-527 de 1995. M.F.M.D.; T-078 de 1996. M.H.H.V.; T-329 de1997. M.F.M. Día; T-534 de 1997. M.J.A.M.; T-974 de 1999. M.Á.T.G.; T-925 de 2002. M.Á.T.G.; T-041 de 2009. M.J.C.T.; T-465 de 2010. M.J.I.P.P.; T-056 de 2011. M.P J.I.P.P. y T-941A de 2011. M.G.E.M.M., entre otras.

[129] Ver sentencias T-056 de 2011. M.J.I.P.P. y T-141 de 2013. M.L.E.V.S..

[130] Cfr. Sentencias C-162 de 2021. M.J.E.I.N.; C-083 de 2015. M.G.S.O.D.; C-341 de 2014. M.M.G.C. y C-980 de 2010. M.G.E.M.M..

[131] Sentencia C-475 de 1997. M.E.C.M..

[132] Cfr. Sentencias T-168 de 2022. M.C.P.S.; T-431 de 2018. M.A.J.L.O.; T-240 de 2018. M.A.J.L.O.; T-281A de 2016. M.L.E.V.S.; T-565 de 2013. M.L.E.V.S.; T-196 de 2011. M.H.A.S.P.; T-713 de 2010. M.M.V.C.C.; T-976 de 2007. M.M.J.C.E.; T-1233 de 2003. M.R.E.G.; T-1099 de 2003. M.M.G.M.C.; T-491 de 2003. M.C.I.V.H. yT-500 de 1992. M.J.G.H.G., entre varias otras.

[133] Cfr. Sentencias T-713 de 2010. M.M.V.C.C.; T-281A de 2016. M.L.E.V.S. y T-168 de 2022. M.C.P.S., entre otras.

[134] Cfr. Sentencias T-473 de 1993. M.V.N.M. y T-091 de 2019. M.A.L.C..

[135] “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…).”

[136] Sentencia T-091 de 2019. M.A.L.C..

[137] Sentencia T-301 de 1996. M.E.C.M.. Aunque en esta Sentencia se resolvió un caso que involucraba una universidad, sus consideraciones han sido retomadas y reiteradas en diferentes casos que involucran colegios, como en los resueltos por las sentencias T-917 de 2006. M.M.J.C.E.; T-713 de 2010. M.M.V. Correa Calle Correa; T-565 de 2013. M.L.E.V.S.; T-091 de 2019. M.A.L.C. y T-168 de 2022. M.C.P.S..

[138] Cfr. Sentencias T- 041 de 2009. M.J.C.T.; T-720 de 2012. M.L.E.V.S.; T-431 de 2018. M.A.J.L.O. y T-168 de 2022. M.C.P.S..

[139] Cfr. Sentencias T-391 de 2003. M.C.I.V.H.; T-364 de 2018. M.A.R.R. y T-431 de 2018. M.A.J.L.O..

[140] Sentencia T-391 de 2003. M.C.I.V.H..

[141] Sentencia T-431 de 2018. M.A.J.L.O.. La garantía de publicidad es especialmente importante en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes; las instituciones educativas deben velar por que cada etapa del proceso sea comprensible, pues ello puede generar importantes impactos en su formación. Así entonces, es importante que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado por su padre y madre -o quien ejerza la patria potestad- durante todas las etapas del trámite disciplinario, para que puedan orientarlo y ayudarle a comprender el alcance de sus derechos -como no ser obligado a declarar en su propia contra, o a ser oído y poder presentar pruebas-, en tanto no se le puede exigir a una persona que está en sus años formativos un pleno entendimiento del mismo.

[142] Sentencia C-289 de 2012. M.H.A.S.P., en la cual se reitera la Sentencia C-205 de 2003. M.C.I.V.H..

[143] Así, “por más que la evidencia de la ocurrencia del hecho en el plano de lo objetivo surja de manera clara y objetiva, la autoridad no puede, so pena de violar el derecho de defensa y la presunción de inocencia, deducir sin ejercicio evaluativo o ponderativo alguno, la valoración del hecho como constitutivo de causal de la sanción.” Sentencia T-1099 de 2003. M.M.G.M.C..

[144] SentenciasT-168 de 2022. M.C.P.S. la cual reitera la Sentencia T-1099 de 2003. M.M.G.M.C.. En esta última, la Corte advirtió, expresamente “no es de recibo el argumento según el cual comprobado con anterioridad al procedimiento de expulsión, la realización de una conducta contraria a las reglas de convivencia de una institución educativa y constitutiva de expulsión, procede automáticamente la imposición de la sanción, dejándole al afectado únicamente la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación (…) De este modo, no le es posible a la autoridad encargada de imponer la sanción, aducir, para omitir la oportunidad antedicha, que el hecho que ocasionó el procedimiento y la sanción al estar previamente probado por un reconocimiento espontáneo de la realidad fáctica de su ocurrencia por el estudiante implicado, no requería de una nueva discusión acerca de su valoración. Ello implicaría el desconocimiento absoluto de una de las garantías fundamentales del debido proceso, ya que la simple verificación anterior y meramente objetiva de los hechos no puede eximir a la autoridad correspondiente de hacer su valoración dentro del proceso.”

[145] Cfr. Sentencias T-967 de 2007. M.M.J.C.E.; T-218A de 2016. M.L.E.V.S. y T-091 de 2019. M.A.L.C..

[146] Cfr. Sentencias T-186 de 1993. M.A.M.C.; T-569 de 1994. M.H.H.V.; SU-624 de 1999. M.A.M.C.; C-114 de 2005. M.H.A.S.P.; T-491 de 2003. M.C.I.V.H.; T-625 de 2013.M.J.I.P.C. y T-019 de 2019. M.A.L.C., entre varias otras.

[147] Sentencia T-431 de 2018. M.A.J.L.O. en la cual se la Sentencia T-323 de 1994. M.E.C.M..

[148] Sentencia T-431 de 2018. M.A.J.L.O..

[149] Ibidem.

[150] Sentencias T-473 de 1993. M.V.N.M. y T-091 de 2019. M.A.L.C..

[151] Sentencias T-459 de 1997. M.E.C.M. y T-168 de 2022. M.C.P.S..

[152] Sentencias T-459 de 1997. M.E.C.M.; T-196 de 2011. M.H.A.S.P. y T-168 de 2022. M.C.P.S..

[153] En el marco de estas consideraciones, la Corte ha advertido que, “El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso de formación, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricción constituye una medida adecuada que propende por un fin legítimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente […]. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, sería pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos […]. Toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.” Sentencia T-713 de 2010. M.M.V.C.C..

[154] Sentencia T-431 de 2018. M.A.J.L.O..

[155] Ibidem.

[156] Sentencia T-407 de 1996. M.F.M.D..

[157] Sentencia T-091 de 2019. M.A.L.C..

[158] Sentencia T-091 de 2019. M.A.L.C. la cual reitera la Sentencia T-853 de 2004. M.M.J.C.E..

[159] Sentencias T-976 de 2007. M.M.J.C.E.; T-196 de 2011. M.H.A.S.P.; T-565 de 2013. M.L.E.V.S.; T-431 de 2018. M.A.J.L.O. y T-168 de 2022. M.C.P.S., entre varias otras.

[160] Sentencia T-565 de 2013. M.L.E.V.S..

[161]Ibidem.

[162] “La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales.” Sentencia T-1099 de 2003. M.M.G.M.C..

[163] Ver consideraciones 60 a 75.

[164] Según lo dispone el Manual de Convivencia que, dedica el título V a los asuntos de convivencia escolar y regula de esta forma los procesos disciplinarios: “Paso 1: Definir la situación. || Paso 2: Clasificar la situación. || Paso 3: Determinar la consecuencia. || Paso 4: Comunicar la situación y las consecuencias. || Paso 5: Documentar la situación. || Paso 6: Seguimiento y cierre.”

[165] Cabe recordar que en ambos casos, Colegio manifestó que contaba con testimonios que implicarían a V. y M. en el uso de vapeadores durante el retiro, pero nunca se dieron a conocer y tampoco fueron valorados al momento de imponer la sanción que se revisa. En las actas aportadas al proceso se echa de menos una referencia clara y expresa al material probatorio que soportaría las conclusiones a las que llegó el colegio.

[166] Ver considerando 70 y sus notas al pie.

[167] Página 29, Manual de Convivencia.

[168] “Los vapes, vapeadores o cigarrillos electrónicos fueron diseñados como un sistema electrónico inhalador para simular el consumo de tabaco sin quemarlo directamente, diferenciándose del cigarrillo tradicional. Actualmente son muy populares en el mundo, ya que en el mercado se pueden encontrar variedades en sabores, olores, esencias y colores. Pero uno de los más populares y llamativos es el ‘vapeador saludable’ que, a diferencia del cigarrillo eléctrico tradicional, no contiene nicotina sino que maneja componentes con vitaminas, hormonas y aceites con esencias.” https://www.eltiempo.com/salud/vapeadores-sin-nicotina-y-con-vitaminas-son-saludables-697334

[169] Exp. T-8.967.672 folio 61 de los anexos a la contestación de la demanda.

[170] Exp. T-8.943.043, folio 180 de los anexos de la acción de tutela, y Exp. T-8.967.672 folio 27 de los anexos de la acción de tutela.

[171] Artículo 20 Decreto 2591 de 1991: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[172] Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folios 2-3, y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 30 de dicho documento.

[173] Ver archivo digital: “01.ESCRITO DE TUTELA Y ANEXO.pdf”. folio 2 y Anexo 1 (comunicación de falta), en el folio 18 de dicho documento.

[174] Sentencias T-976 de 2007. M.M.J.C.E.; T-196 de 2011. M.H.A.S.P.; T-565 de 2013. M.L.E.V.S.; T-431 de 2018. M.A.J.L.O. y T-168 de 2022. M.C.P.S., entre varias otras.

[175] Colegio no allegó prueba alguna al expediente en este sentido.

[176] Se aportó un informe psicológico al expediente en cual consta que se le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión, somatización emocional (incertidumbre y sensación de castigo), crisis emocional y afectación psicológica “por vulnerabilidad al efecto negativo de la sanción institucional por pérdida de continuidad en su proceso escolar y finalización de bachillerato”, y crisis en distintas áreas. En ese informe también se indica que, a 1 de junio de 2022, se habían realizado 9 sesiones de intervención psicoterapéutica. Ver archivo digital: “001EscritoTutela (5).pdf”, folio 182 (Anexo 17).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR