Auto nº 344/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852497

Auto nº 344/23 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4349

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 344 DE 2023

Referencia: ICC-4349

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), el Juzgado Promiscuo de B.S. (Chocó) y la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de enero de 2023, el señor C.M.C.P., en su calidad de personero municipal de B.S. (Chocó) y actuando como agente oficioso de la institución educativa “L.L. de Mesa” del referido municipio, instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Chocó, la Secretaría de Educación departamental del Chocó y la Alcaldía municipal de B.S. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes que tienen la condición de “estudiantes” del aludido plantel. Al respecto, el actor aseguró que las entidades accionadas se han negado a realizar las mejoras estructurales necesarias, sin ofrecer, adicionalmente, el suficiente personal docente que se requiere para que la institución preste adecuadamente el servicio de educación.

  2. En ese orden, el conocimiento del asunto fue asignado al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que, mediante auto del 30 de enero de 2023[1], declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Consideró que, en virtud de dicha disposición normativa, las acciones que se presenten contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces del circuito. Así, remitió la causa a la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó para que esta fuera repartida entre los juzgados del circuito de esa municipalidad.

  3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en proveído del 31 de enero de 2023[2], declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela debido a que la presunta vulneración de los derechos invocados tiene lugar en el municipio de B.S., razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de ese lugar.

  4. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue enviado al Juzgado Promiscuo de B.S. que, a través de auto del 31 de enero de 2023[3], resolvió remitir el asunto al Consejo de Estado. Ello, tras considerar que carecía de competencia para conocer del trámite tutelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Explicó que la Presidencia de la República fungía como accionada y que, en consecuencia, le correspondía al máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la acción constitucional.

  5. Así las cosas, el expediente fue direccionado a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado que, mediante auto del 7 de febrero de 2023, propuso conflicto negativo de competencias tras argumentar que en el presente asunto, desde un primer momento, el Tribunal Administrativo del Chocó era el llamado a conocer la acción de tutela promovida por el señor C.P.. Al respecto, explicó que dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir la competencia de la causa con fundamento en reglas de reparto, desconociendo con ello, la jurisprudencia constitucional en la materia y afectando la celeridad de este tipo de procesos. Bajo esa línea, remitió el conflicto de competencia ante esta Corporación para que se pronunciara sobre el mismo.

  6. Encontrándose el expediente en el despacho de la magistrada ponente, mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2023 ante la Secretaría de esta Corporación, la parte accionante manifestó su intención de “RETIRAR” la acción de tutela que dio lugar a la presente colisión. Esto, tras argumentar que la presentaría nuevamente en una ocasión futura con fundamento en “hechos nuevos”[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de controversias debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Puntualmente, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12]. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14], pues dicha competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  5. Así mismo, es importante destacar que, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder, ha puntualizado la Corte, se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con los antecedentes en los que se enmarca el asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia que se generó con ocasión a las diferentes razones que expusieron las autoridades inmersas en la colisión para desprenderse del conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor C.P.. Al respecto, cabe recordar que algunos de los fundamentos presentados por los jueces en conflicto se soportaron en la interpretación del factor territorial y, otros, en la aplicación de reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, tal y como pasara a exponerse a continuación:

1.1 Preliminarmente, encuentra la Corte la existencia de un conflicto negativo de competencias que se sustenta, principalmente, en la manera como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó valoró el factor territorial. Nótese que la aludida autoridad declaró su falta de competencia tras considerar que eran los juzgados del circuito de B.S. los llamados a conocer de la acción de tutela promovida por el señor C.P.. Ello, comoquiera que es en dicho municipio donde tiene origen la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Así, se envió la causa ante el Juzgado Promiscuo de B.S. que, a su vez, negó su competencia con base en reglas de reparto previstas en el aludido Decreto 333 de 2021.

1.2 Respecto de la argumentación presentada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, la Sala Plena coincide en estimar que resultó razonable considerar que es en el municipio de B.S. donde no solo se produce la aparente violación de los derechos a la educación y la dignidad humana de los estudiantes que integran el plantel educativo “L.L. de Mesa”, sino también, es el lugar donde se proyectan los efectos de la supuesta vulneración. Ello, encuentra su principal sustento en el hecho de que, de acuerdo con el relato del actor, es en la mencionada institución educativa donde se evidencian fallas estructurales y falencias en el número de personal docente necesario para prestar adecuadamente el servicio de educación que se reclama en nombre de los niños, niñas y adolescentes, que, en principio, se infiere residen en ese territorio.

1.3 Bajo esa perspectiva, la Sala descarta la competencia territorial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó en el entendido de que allí no se genera, ni se extienden los efectos de los derechos cuya protección se solicita. Lo anterior, llevaría, prima facie, a sostener que la remisión que realizó el referido despacho a los jueces de B.S. fue acertada.

1.4 No obstante lo anterior, obsérvese que, de acuerdo con el relato de los antecedentes, desde el momento de la radicación del escrito tutelar, el expediente fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que, mediante proveído del 30 de enero de 2023[17], declaró su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 (ver supra antecedente 2).

1.5 Bajo el mismo razonamiento, posteriormente, el Juzgado Promiscuo de B.S. (ver supra antecedente 4), a través de auto del 31 de enero de 2023, a pesar de tener competencia territorial para tramitar la causa, se abstuvo de conocer del trámite a la misma y con esto decidió enviar el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado. Así, este tribunal puso en conocimiento de esta Corporación el asunto luego de asegurar que, desde un comienzo, era obligación del Tribunal Administrativo del Chocó conocer de la causa, destacando su indebido proceder en el sentido de haber hecho uso de reglas de reparto para sustentar su falta de competencia (ver supra antecedente 5). Al respecto, es preciso recordar que esta Corte, mediante reiterada jurisprudencia en la materia, ha sido clara e insistente en establecer que es inaceptable que un juez de tutela declare su falta de competencia con base en una regla de reparto.

1.6 En este orden de ideas, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención tanto al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó como al Juzgado Promiscuo de B.S., para que, en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron en el asunto bajo estudio, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante, sobre la materia, de la Corte Constitucional, afectando, además, la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

1.7 De acuerdo con los argumentos desarrollados y, particularmente, una vez valorado el recuento de la manera como se suscitó y llegó el presente conflicto a esta instancia, la Sala Plena considera que el juez competente para resolver la tutela referenciada es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Lo anterior, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido inicialmente el conocimiento de la tutela presentada por el señor C.P..

1.8 En ese orden, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos proferidos, respectivamente, el 30 de enero de 2023 y el 31 de enero de la misma anualidad, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Promiscuo de B.S.. Puntualizando que, en todo caso, se le asignará la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para resolver el asunto de fondo por las razones reseñadas en precedencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4349 a esta última autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte, de ser el caso, la decisión de fondo a que haya lugar.

1.9 Finalmente, en relación con la solicitud de “retiro de la acción tutela” presentada por el señor C.M.C.P., se precisa que la Sala Plena ha considerado que, en el ámbito de sus facultades que tiene como juez que resuelve conflictos tanto de jurisdicción como de competencia, no le corresponde pronunciarse respecto de esta clase de solicitudes, en tanto ello es del resorte exclusivo del juez competente para conocer de la causa[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 30 y 31 de enero de 2023, respectivamente, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Promiscuo de B.S. (Chocó) en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor C.M.C.P. en su calidad de personero municipal del referido municipio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4349 al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que, de manera inmediata, se pronuncie sobre la solicitud de “retiro de acción de tutela” presentada el 02 de marzo de 2023 por el señor C.M.C.P. ante esta Corporación, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo, si a ello hubiera lugar, en relación con el trámite de amparo promovido por éste en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Chocó, la Secretaría de Educación departamental del Chocó y la Alcaldía municipal de B.S..

TERCERO: ADVERTIR tanto al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó como al Juzgado Promiscuo de B.S. (Chocó) que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), al Juzgado Promiscuo de B.S. (Chocó) y a la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto ver el expediente digital ICC- 4349.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Al respecto, consultar el escrito allegado por el actor, el cual obra en el expediente digital del ICC- 4349.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[17] Al respecto ver el expediente digital ICC- 4349.

[18] Al respecto, ver los autos 378 de 2021 y 773 de 2022.

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