Auto nº 527/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852701

Auto nº 527/23 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3198

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 527 de 2023

Referencia: expediente CJU-3198

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, Cundinamarca y la Inspección de Policía de la misma localidad.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 2022[1], la señora G.G.R. presentó una “querella” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, Cundinamarca contra los señores J.C.F. y N.N.G., en la que solicitó la protección a la posesión y la expulsión del domicilio[2]. Relató que entre ella y el señor F. se suscribió un contrato de arrendamiento[3] de un inmueble ubicado en el corregimiento de Sueva, Cundinamarca, por un período de seis meses, el cual finalizó el 6 de mayo de 2021.

  2. Refirió que el 28 de octubre de 2021 requirió la entrega del inmueble toda vez que el contrato había finalizado; además, porque se adeudaban 10 meses de arrendamiento. Destacó que el querellado no le permite el ingreso al inmueble, razón por la que incurre en el comportamiento descrito en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016[4].

  3. El 16 de septiembre de 2022[5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, Cundinamarca rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Consideró que de cara a las pretensiones y al tenor del parágrafo del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, la medida correctiva corresponde a la restitución y protección de bienes inmuebles. Además, sostuvo que la competencia para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia radica en el Inspector de Policía. Finalmente, destacó que la Corte Constitucional en la sentencia T-438 de 2021 señaló que el proceso policivo de amparo a la perturbación de la posesión se encuentra regulado en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En ese sentido, dispuso la remisión de la actuación ante el Inspector de Policía del municipio de Junín, Cundinamarca.

  4. El 10 de octubre de 2022[6] el Inspector de Policía del municipio de Junín, Cundinamarca propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que no es la autoridad competente para tramitar el asunto porque: i) se trata de un incumplimiento contractual por la falta de pago de 10 meses de arrendamiento y ii) el señor F. se niega a entregar el bien inmueble que le fue entregado en calidad de arrendatario. En ese orden, el trámite procesal que debe adelantarse es el previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso[7] cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Dispuso la remisión del proceso a la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Cundinamarca para dirimir el conflicto.

  5. El 11 de noviembre de 2022[8], la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Cundinamarca se abstuvo de decidir, dado que la Corte Constitucional es la competente para conocer el asunto en atención al numeral 11 del artículo 241 Constitucional.

  6. El 15 de noviembre de 2022[9] el conflicto fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, se repartió el presente asunto al Despacho del Magistrado ponente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía[11]

  2. El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) dispone que los inspectores son autoridades de policía a las cuales les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. El artículo 206 de la misma ley establece las funciones que están a cargo de dicha autoridad.

  3. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general “los inspectores de policía son autoridades administrativas y sus actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional (…) y su procedimiento es de naturaleza policivo”[12]. Sin embargo, se ha reconocido también que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, a la luz de previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre.”[13]

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver el presente asunto al no presentarse un conflicto entre jurisdicciones. Esto, habida cuenta que uno de los extremos de la controversia está integrado por una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Inspección de Policía del municipio de Junín, Cundinamarca.

  2. Como se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y, por tanto, sus decisiones, a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, son de carácter administrativo, no judicial.

  3. Es importante aclarar que de la lectura del escrito presentado por la señora G.G.R., se advierte que, si bien solicitó la protección a la posesión y la expulsión del domicilio, en realidad lo que requiere es la restitución de bien inmueble arrendado conforme a los parámetros del artículo 384 del Código General del Proceso. En otras palabras, la gestora pretende la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el señor F.. En ese sentido, bien pudo el juzgado en mención, ajustar el trámite que legalmente corresponde de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso[14].

  4. La Sala debe precisar que el artículo 76 de la Ley 1801 de 2016 contiene las disposiciones relativas a la posesión, la tenencia y la servidumbre. La norma señala que, para efectos de ese capítulo, los referidos fenómenos jurídicos serán definidos conforme a las previsiones del Código Civil (en adelante C.C.).

  5. El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 señala igualmente que el amparo por perturbación a la posesión o tenencia es una medida de carácter provisional y de efecto inmediato, la cual busca “el restablecimiento de la posesión perdida o la tenencia de un inmueble, generada por una conducta arbitraria y perturbadora del ocupante o invasor”.

  6. Así, se tiene que el artículo 762 del C.C. establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. En este caso, prima facie no es posible considerar la tenencia del bien con dicho ánimo especial, en la medida que, como se indicó desde los antecedentes, media un contrato de arrendamiento entre las partes, el cual aparentemente estaría siendo incumplido.

  7. En otras palabras, se advierte que en este caso no se trata de una afectación a la posesión o tenencia del bien inmueble en los términos del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, pues existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes involucradas en el asunto. Adicionalmente, como se expuso en líneas anteriores, las inspecciones de policía son autoridades administrativas y por tanto sus decisiones, (a menos de que se trate de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre) no son de carácter jurisdiccional[15] sino administrativo. En este caso, la Inspección de Policía del Municipio de Junín, Cundinamarca no se pronunció sobre un asunto relacionado con estas específicas materias, si no sobre un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en los términos del artículo 384 del Código General del Proceso.

  8. En consecuencia, la Sala advierte que en esta oportunidad no se está ante un conflicto de carácter jurisdiccional dado que la Inspección de Policía de Junín, Cundinamarca no actúa en cumplimiento de funciones jurisdiccionales[16].

  9. Por lo expuesto, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, Cundinamarca, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia. Además, por ser la autoridad que conoció de la demanda presentada por la señora G.G.R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3198 al Juzgado Promiscuo Municipal de Junín, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 04ConflictoInspeccionPolicia 202201211.pdf, folio 3

[2] Así se indicó en el escrito presentado ante el Juzgado. Promiscuo municipal de Junín, Cundinamarca

[3] Ibidem folio 6

[4] Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles (…) 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.

[5] Expediente digital, archivo 05AnexoConflicto 202201211.pdf, folio 9

[6] Expediente digital, archivo04ConflictoInspeccionPolicia 202201211.pdf

[7] Restitución de bien inmueble arrendado.

[8] Expediente digital, archivo 07abstienedirimiryremiteporcompetencia 202201211.pdf

[9] Expediente digital, archivo 08Comunicacion 202201211.pdf

[10] Expediente digital archivo 03CJU-3198 Constancia de Reparto.pdf

[11] Dogmática recogida del Auto 1164 de 2021.

[12] Sentencia T-248 de 1993.

[13] Sentencias T-1104 de 2008 y T-176 de 2019.

[14] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante (…).

[15] Sentencias T-176 de 2019, T-1104 de 2008 y SU-190 de 2021.

[16] Auto 1164 de 2021.

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