Auto nº 558/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929852716

Auto nº 558/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2475

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 558 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2475.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal (Nariño).

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente víctima de violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la víctima y los datos e información que permitan su identificación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de septiembre de 2019, la señora SSRB presentó “denuncia”[2] contra el señor NGGV, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental. Indicó que el 19 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en su vivienda ubicada en el municipio de Cumbal (Nariño), había sido víctima de violencia física y psicológica por parte del señor NGGV[3]. El asunto le correspondió a la Fiscalía 31 Local del municipio de Guachucal (Nariño), quien inició la investigación por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género[4].

  2. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), emitió la orden de captura nro. 004 contra el señor NGGV[5]. El 23 de junio de 2022, miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales (Nariño), procedieron a la aprehensión. Por consiguiente, en esa misma fecha, la referida Fiscalía 31 Local, presentó solicitud para la celebración de las audiencias preliminares de (i) legalización de captura; (ii) traslado de escrito de acusación y; (iii) solicitud de medida de aseguramiento[6].

  3. Previo a la realización de las audiencias, el señor P.Y.C., quien se identificó como gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, allegó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal solicitud de “[c]umplimiento de medida de aseguramiento privada de la liberta[d] en instalaciones propias de la Casa Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal”[7]. Anexó, entre otros, el certificado de pertenencia del señor NGGV al resguardo indígena[8].

  4. En audiencia virtual del 24 de junio de 2022[9], el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), en virtud del procedimiento penal abreviado, declaró legal la captura del señor NGGV y surtió el trámite del traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En desarrollo de esa diligencia, el defensor señaló que en el proceso existía un conflicto de jurisdicciones. Indicó que el asunto correspondía al conocimiento de la jurisdicción especial indígena, toda vez que el procesado “cuenta con la condición de indígena”, adscrito al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Asimismo, señaló que la víctima también era miembro del mencionado resguardo[10].

  5. Adicionalmente, refirió que en la diligencia estaba presente el señor P.Y.C., gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, quien “es garante de las circunstancias personales de los individuos (…) y es su obligación y deber reclamar la jurisdicción, ya que [tanto víctima como victimario] son de su comunidad y él es la máxima autoridad [de la misma][11].

  6. A continuación, en la diligencia intervino el señor P.Y.C., quien señaló que “como autoridad de nuestro resguardo (…) hacemos la solicitud formal para (...) este caso. Como ha ocurrido dentro de nuestra comunidad, tenemos la jurisdicción para solucionar, dirimir y sancionar dentro de nuestra casa mayor del cabildo, bajo nuestros usos, costumbres y normas propias”. Adicionalmente, sostuvo que “es un caso de violencia intrafamiliar. Dentro de nuestra casa del cabildo podemos llevar adelante el juicio, de acuerdo con nuestros usos y costumbres y, posteriormente [aplicar] una sanción si es del caso”. Por lo anterior, solicitó al juez ordinario que “el proceso sea llevado a la jurisdicción especial indígena, pues es un derecho de la comunidad indígena ser juzgados por nuestras propias autoridades y dentro de nuestros territorios”[12].

  7. Por su parte, el juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) indagó por la calidad de indígena de la víctima. Esta última manifestó su oposición a la solicitud elevada por parte de la defensa, tras exponer que “las autoridades tradicionales no ofrecen la garantía de resolver este tipo de delitos”, pues en casos similares “se ha resuelto según la amistad entre la autoridad y los procesados”. En consecuencia, señaló que, en muchas oportunidades, “estos casos han quedado impunes”. Finalmente, indicó que existe una estrecha amistad entre el procesado y el gobernador Indígena Ponciano Yama Chiran[13].

  8. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), adelantó el siguiente análisis[14]:

    Factor

    Análisis

    Personal

    Estableció que efectivamente se acreditaba su cumplimiento, dado que el procesado y la víctima pertenecen y se reconocen como miembros de la comunidad reclamante.

    Territorial

    Expuso que “existe un incumplimiento, puesto que no se cuenta con una prueba con la que se pueda determinar con claridad el territorio del resguardo, para poder identificar si los hechos ocurrieron o no dentro del mismo”

    Objetivo

    Señaló que conductas “como la aquí investigada no se juzgan bajo el mismo filtro (…) pues este tipo de conductas implican un vínculo sentimental y familiar”. De igual forma, reiteró que dentro de la comunidad indígena no se observa la existencia de normas, procedimientos y sanciones suficientes para hacer frente a los hechos investigados. Asimismo, advirtió que, de acuerdo con lo expuesto por la señora SSRB, el conocimiento del asunto, al remitirse a la jurisdicción especial indígena, carecería de imparcialidad y objetividad. Por último, destacó que la víctima “al tratarse de una mujer, deben tratarse con mayor cuidado la afectación a ella y dentro de la familia”.

    Institucional

    Manifestó que no se pudo corroborar que el “resguardo indígena cont[ara] con procedimientos delimitados, claros y legítimamente aceptados; esto es, que pueda ser tenido como una autoridad propia en los términos establecidos por la Corte Constitucional”. Adicionalmente, tampoco se determinó que “exista un procedimiento y que el mismo es uniforme, universal y legítimamente aceptado por los comuneros (…) para impartir justicia dentro de los asuntos que la jurisdicción indígena conoce”; es decir, explicó que “no se conoce de la existencia de reglas de conducta, de investigación y eventual sanción de las conductas que trasgredan los valores indígenas”. Por último, explicó que no observa “garantías para los derechos de las víctimas”.

  9. En consecuencia, planteó conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[15]. Finalmente, ordenó las medidas de protección estipuladas en el artículo 17 literales b y n de la Ley 1257 de 2008[16] y, una vez firmada el acta de compromiso, se dejó en libertad al señor NGGV[17].

  10. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) envió el expediente a esta corporación[18]. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del 8 de julio de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.

  11. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, con el fin de establecer elementos esenciales para estudiar el presente conflicto, comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto para obtener dicha información. La respuesta a dicho auto fue remitida a esta Corporación el 22 de septiembre de 2022, donde se allegaron, entre otros, las certificaciones de pertenencia al resguardo de víctima[19] y victimario[20], el reglamento interno de la comunidad[21] y las resoluciones y documentos pertinentes para determinar la ubicación y extensión del resguardo indígena[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen tales presupuestos:

    Subjetivo

    En el trámite existen dos autoridades que indican que en ellas recae a facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. En el expediente obra la manifestación de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (audiencia del 24 de junio de 2022). Por su parte, el gobernador indígena, en la misma oportunidad, también expresó de forma clara su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor NGGV[25].

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor NGGV por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

    Normativo

    La autoridad indígena, en su intervención verbal, hizo referencia a distintos derechos reconocidos a través de la jurisprudencia[26]. Adicionalmente, hizo alusión a que, dada la condición de indígena del procesado y de la presunta víctima, el asunto debía ser conocido por su jurisdicción y de acuerdo con sus usos y costumbres, con el fin de mantener la cultura de su comunidad. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (N. indicó que, a su juicio, no se acreditaban los elementos territorial, institucional y objetivo. Lo anterior, lo fundamentó con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional.

    Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  3. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[27], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

  1. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

  2. Se cumple el factor personal. De acuerdo con el documento aportado por el gobernador de la comunidad, el señor NGGV integra la comunidad indígena del Gran Cumbal según los censos del 2015 al 2022[28]. Asimismo, es preciso indicar que este factor no fue objeto de controversia dentro de la audiencia virtual del 24 de junio de 2022.

  3. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al acusado tuvieron lugar en el municipio de Cumbal (Nariño) dentro de la residencia que compartía con la señora SSRB. Es claro que este el municipio de Cumbal integra el ámbito territorial o geográfico de la comunidad porque (i) en la solicitud del gobernador para asumir la competencia se indica que su organización indígena está radicada en el municipio mencionado y (ii) en la audiencia virtual adelantada, la Fiscal 31 Local del municipio de Guachucal (Nariño) adujo que se acreditaba el cumplimiento del presente factor, toda vez que el casco urbano del municipio de Cumbal hace parte del Cabildo Indígena del Gran Cumbal. Adicionalmente (iii) fueron remitidas a esta corporación las Resoluciones 31 del 19 de diciembre de 1991[29] y 1900 del 17 de mayo de 1993[30], proferidas por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). En dichos actos administrativos, se adjudicaron una serie de predios al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, los cuales están dentro de la jurisdicción del municipio de Cumbal (Nariño)[31].

  4. El factor objetivo no es determinante. Inicialmente, resulta preciso señalar que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto[32]. Pues bien, en el presente asunto se observa que la controversia se enmarca en la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada perpetrado contra una mujer. Es importante indicar que en el Auto 444 de 2022, al resolver un caso análogo (esto es, un conflicto de jurisdicciones en el marco del mismo delito y agravante), la Corte sostuvo que:

    “En eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad[33] y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia[34]. En desarrollo de lo explicado, se precisó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”.

  5. En la misma decisión, la Corte concluyó que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”. Por tal razón, se estableció la necesidad de realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa[35].

  6. Puntualizado lo anterior, la Sala Plena advierte que en principio no se encontró en las solicitudes del gobernador del cabildo indígena afirmación alguna relativa a si estos delitos serían de interés o afectarían directa y particularmente a su comunidad. No obstante, con ocasión al decreto probatorio efectuado, la Sala Plena tuvo acceso a la “Ley Mayor del Resguardo del Gran Cumbal”[36], documento en el cual se pudo verificar que dentro de la comunidad las conductas dañosas se catalogan como “faltas graves” y “faltas menores”[37]. En el primero de los grupos, precisamente se hace alusión al “maltrato entre la familia” y a la “violencia física y psicológica a la mujer”.

  7. El artículo 235 del reglamento de la comunidad, se disponen las penas, sanciones y correcciones a través de “la aplicación de los usos y costumbres mediante los tres fuetazos para cada una de las conductas; se amplía el número de acuerdo [con] la gravedad de la falta [.Si] se considera una corrección[,] la sanción puede consistir en una multa”. Adicionalmente, respecto del papel que ocupan las mujeres dentro de la comunidad, existen disposiciones que indican la participación de la mujer en la comunidad y sus responsabilidades como hija, esposa y madre. Asimismo, se establece que “[t]odo problema que tenga que ver con la familia indígena será investigado y resuelto por las autoridades indígenas, tal es el caso de la violencia intrafamiliar (…)”.

  8. En ese orden, se puede concluir que existe dentro de la comunidad una noción de nocividad y que la comunidad indígena tiene interés en judicializar las conductas de maltrato familiar y violencia contra la mujer. Esto es así puesto que estas conductas son identificadas dentro de la Ley Mayor como faltas graves que son objeto de sanción[38].

  9. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer el caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido calificado como de especial gravedad, es preciso hacer un análisis más riguroso dentro del factor institucional en los términos previamente señalados[39].

  10. No se cumple el factor institucional. En el asunto de la referencia, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[40]. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia concentrada, adelantada ante la jurisdicción ordinaria.

  11. En la Ley Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal[41], remitida a esta Corporación mediante el auto probatorio ya referenciado, se tiene que el artículo 218 explica que se establecerá un Centro de Resocialización y Rehabilitación ubicado en el “Resguardo del Gran Cumbal, vereda San Martín”, donde estarán recluidos los comuneros que hayan sido condenados a la pena privativa de la libertad por cometer faltas graves[42].

  12. Posteriormente, en el título X, capítulo 1, se establece el “Procedimiento general aplicable a los asuntos de los comuneros del Gran Cumbal”, donde se expone:

    “Artículo 228. Conocimiento, actuación y sanción: Bajo el principio de que la primera falta es perdonada, la segunda aconsejada y la tercera castigada, la Autoridad del Cabildo conocerá, adelantará el proceso de y sancionará en los términos establecidos en esta Ley. Este principio se aplicará dependiendo de la gravedad de la falta puesto que para las conductas graves se adelantará la actuación de la Autoridad y siempre se tendrá una sanción. (…) Para todas las faltas, la Autoridad del Cabildo aplicará los usos y costumbres”.

  13. Mas adelante, se hace referencia al procedimiento general aplicable, en los siguientes términos:

    “Artículo 229. Los asuntos litigiosos que lleguen a conocimiento de la Autoridad del Cabildo siguen el siguiente procedimiento:

    1. La Autoridad del Cabildo puede asumir el conocimiento de todos los asuntos que llegan al Despacho, sea por queja o denuncia directa, por remisión directa de una Autoridad Ordinaria o por solicitud que el Cabildo haga.

    2. La queja o denuncia es recibida en la secretaría del Consejo de Justicia o quien haga sus veces donde se radicará con un consecutivo y la fecha respectiva.

    3. Una vez recibida, la Autoridad tendrá un término de cinco días hábiles que se contarán desde el día siguiente a que el caso llegue al Despacho de la Autoridad para que la misma estudie el caso, verifique el cumplimiento de los factores de competencia y proceda a dar el trámite respectivo.

    4. Si el asunto es de competencia de la autoridad indígena, ésta avoca conocimiento del mismo y procede a la notificación de las partes.

    5. Seguidamente y según la naturaleza del asunto, se llama a las partes para ampliar la versión de los hechos, solicitar documentos, ordenar y practicar inspecciones o visitas; todo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la noticia que asume conocimiento.

    6. Agotado lo anterior, la Autoridad del Cabildo junto al Consejo de Justicia o quien haga sus veces adelantará lo siguiente: ordenará citar a Audiencia para llegar a Acuerdos y/o compromisos, de ser el caso; si el caso lo amerita, ordenará citar a Audiencia para sentencia definitiva; se ordenará Audiencia para sentencia de primera instancia.

    7. Para los casos que requieran de nueva audiencia, se solicitará pruebas testimoniales o documentales necesarias.

    8. Para esta audiencia, se escucharán, se estudiarán y analizarán las pruebas y se proferirá la decisión correspondiente mediante Sentencia.

    9. Dependiendo de la gravedad o complejidad del asunto se programa a una tercera audiencia con presencia de la comunidad y se tomará la decisión final, la cual quedará en firme en el mismo momento”.

  14. En ese entendido, la comunidad indígena cuenta con un procedimiento general aplicable y, de conformidad con lo relacionado en el acápite anterior, la sanción para la conducta investigada en el presente asunto, prima facie, sería la de “tres fuetazos”, la cual aumentaría de acuerdo con la gravedad de la conducta.

  15. Adicionalmente, en la petición de traslado del recluso presentada por el cabildo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (supra, párr. 4), el gobernador indígena dio cuenta de algunos elementos adicionales a tener en consideración en este factor. Allí se indicó que la comunidad contaba con “infraestructura física ubicada en la Casa del Cabildo, […] en el Resguardo de CUMBAL, la cual cuenta con una infraestructura con cuartos de [s]anación y reclusión idóneos, con condiciones dignas para garantizar los derechos de los Indígenas que cometan faltas[.] Cada cuarto con una capacidad de albergar hasta dos internos”. Añadió que cuenta con (i) “11 integrantes del cabildo y guardianes indígenas” quienes están a cargo de “la vigilancia, control, verificación y seguimiento del cumplimiento” de las medidas impuestas a los indígenas y; (ii) con “taitas sabedores”, quienes adelantan “rituales de sanación, limpieza y purificación” buscando la reinserción de los internos a la vida social[43].

  16. En concreto, respecto del procesado indicó que realizarían un “ritual de sanación y limpieza del cuerpo y alma con el acompañamiento de la familia del Indígena (…) [con] el fin de que no vuelva a cometer esta clase de faltas” y para “la reincorporación a la vida social (…) realizará trabajos educativos y comunitarios, según nuestros usos, costumbres, cultura y saber ancestral”.

  17. Se considera que es posible hacer referencia a los anteriores elementos, porque permiten observar con mayor detalle los procedimientos y costumbres de la comunidad en torno a la posible forma de ejecutar las sanciones frente a las faltas que cometen los comuneros, siendo entonces pertinentes para el presente análisis.

  18. Ahora bien, la Corte, a través del Auto 750 de 2021[44], destacó que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[45]. En esa oportunidad, concluyó que “dada la especial nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto”. Por lo tanto, es evidente la necesidad de constatar que “las autoridades indígenas cuentan con la institucionalidad necesaria para salvaguardar las garantías del procesado y proteger los derechos de las víctimas[46]. Por eso, debe indagarse si el juez natural del caso tiene la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[47].

  19. En consideración a lo expuesto, es evidente que la jurisprudencia de la Corte ha establecido la importancia de que existe dentro del análisis del factor institucional u orgánico una estructura que permita la protección y la reparación a la víctima. En desarrollo de lo anterior, es importante citar el Auto 643 de 2022[48], el cual, aunque no estudió un caso idéntico al aquí analizado, resulta relevante en esta ocasión por el enfoque que estableció de cara a la importancia de los derechos de las víctimas. En esta providencia, la Sala Plena indicó que “el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima”. En efecto, la Corte sostuvo que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo” de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.

  20. Sobre este último punto, recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano internacional que vigila el cumplimiento de Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW por su siglas en inglés) expidió la Recomendación General nro. 39 del 26 de diciembre de 2022, donde se establecieron una serie de recomendaciones a los Estados parte. Entre ellas, para el presente asunto, se destacan las siguientes:

    Tema

    Recomendaciones

    “Acceso a la justicia y a los sistemas jurídicos plurales” de las mujeres y niñas indígenas.

    Los Estados parte deben garantizar que todos los sistemas judiciales, tanto indígenas como no indígenas, permitan que las mujeres y las niñas indígenas tengan acceso a la administración de justicia, a la reparación de los derechos trasgredidos, a la protección y al acompañamiento dada su condición de víctima de violencia de género. En ese sentido, se destacan dos recomendaciones: “k) Garanticen que las mujeres y las niñas Indígenas disfruten efectivamente de los derechos a un juicio imparcial, a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley”; “l) Garanticen que la reparación integral de las violaciones de los derechos humanos sea un componente clave de la administración de justicia en los sistemas tanto Indígenas como no indígenas, e incluya la consideración del daño espiritual y colectivo”. N. fuera de original.

    “Prevención y protección de la violencia de género contra las mujeres y las niñas Indígenas”.

    Se ha dejado por sentado que la violencia de género afecta “de forma desproporcionada a las mujeres y a las niñas indígenas”. Por consiguiente, es deber de los Estados actuar para prevenir, investigar y castigar a los autores y para ofrecer reparaciones a las víctimas de dichas conductas. En consecuencia, se hizo una serie de recomendaciones a los Estados parte, donde se resaltan: “c) Garanticen que las mujeres y las niñas Indígenas tengan un acceso oportuno y efectivo a los sistemas de justicia tanto Indígena como no indígena, incluyendo órdenes de protección y mecanismos de prevención, cuando sea necesario, y la investigación efectiva de los casos de mujeres y niñas Indígenas desaparecidas y asesinadas, libre de toda forma de discriminación y sesgo”; “g) Los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir toda forma de violencia, trato inhumano y tortura contra las mujeres y las niñas Indígenas privadas de libertad. Los Estados deben garantizar que, cuando se cometan estos actos, estos se investiguen y sancionen debidamente (…)”.

  21. De conformidad con lo anterior, se advierte que, independientemente de la autonomía reconocida a los pueblos indígenas y a sus sistemas jurídicos propios, el Estado debe garantizar unos mínimos de protección de los derechos de las mujeres y niñas indígenas que han sido víctimas de violencia de género. En esa medida, resulta esencial que dentro de la estructura normativa indígena estén plenamente identificados los mecanismos mediante los cuales se protegerán los derechos de las víctimas, su forma de resarcimiento, su prevención y su garantía de no repetición.

  22. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena considera que el presente presupuesto no fue acreditado por la jurisdicción especial indígena, dado que, si bien la Ley Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal señala un procedimiento de juzgamiento que prima facie se ajusta a las reglas básicas del debido proceso para el investigado -como límite jurídico-material a la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas-[49], lo cierto es que no fue posible identificar que la comunidad indígena tenga a su alcance medidas de garantía efectiva de los derechos de las víctimas, pues dentro de su normativa no fue posible hallar referencia alguna a las medidas de protección, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que se deben conceder, en especial, cuando se trata de conductas que afectan especialmente a las mujeres. Esto, a pesar de que la conducta desplegada por el procesado es de interés mayoritario y especialmente nociva al tratarse de violencia de género, siendo necesario que – como se indicó- la comunidad que reclama el proceso demuestre que cuentan con la capacidad institucional para garantizar los derechos de la víctima.

  23. Por otro lado, existen varias dudas respecto a las garantías que ese aparato de justicia brinda a la víctima de este caso. La víctima expresó, en la audiencia concentrada ante la jurisdicción ordinaria varios cuestionamientos sobre la objetividad del gobernador[50]. Al respecto, denunció que existe una carencia de objetividad dentro de los procesos conocidos por las autoridades de su comunidad, dado que en casos similares la relación entre el juzgador y el investigado ha sido determinante en la toma de decisiones. Asimismo, señaló que existía un sentimiento de amistad entre el procesado y la referida autoridad indígena poniendo en entredicho la materialización de una decisión objetiva.

  24. Sobre lo anterior, es importante destacar que en el Auto 1647 de 2022, la Corte tomó en consideración las manifestaciones de la víctima para no acreditar el cumplimiento del presente elemento. En dicha oportunidad, el apoderado de la víctima cuestionó la imparcialidad del gobernador en los procesos que se tramitaban dentro de la comunidad. En consecuencia, al indagar al respecto, la Sala Plena encontró que las declaraciones del gobernador eran contradictorias y, por consiguiente, sostuvo que existían “cuestionamientos importantes respecto a las garantías de acceso a la verdad, justicia y reparación que puede tener la mujer víctima en este proceso”.

  25. En esa medida, de conformidad con la Recomendación General nro. 39 de la CEDAW, es obligación de los Estados garantizar la imparcialidad dentro de todos los procesos, sean de la jurisdicción ordinaria o de la indígena, con el fin de materializar la protección de los derechos de las víctimas. En específico, el principio de imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso y, ante las dudas planteadas por parte de la víctima, es posible avizorar que el cabildo indígena en conflicto presentaría algunas falencias en sus mecanismos institucionales para la garantía del mismo.

  26. De igual forma, aunque dentro del reglamento interno del cabildo indígena se hizo referencia a la participación de las partes en el proceso, no es del todo claro qué garantías revisten a la víctima mientras este se surte, cuál es en específico su papel y su participación dentro del mismo y el resarcimiento de sus derechos en el caso de que sea hallado responsable el procesado. En ese sentido, la Corte considera que, a partir de las particularidades del presente asunto y los documentos remitidos a la Corporación por parte de la autoridad indígena en conflicto, no es posible concluir que el Cabildo Indígena del Gran Cumbal cuente con un andamiaje institucional suficiente, que garantice la protección de los derechos de las víctimas de este tipo de conductas, su participación dentro del proceso y los mecanismos de protección necesarios para velar por su seguridad.

  27. Por último, debe resaltarse que las dudas frente al cumplimiento del factor institucional no permiten la remisión del asunto a la autoridad de la comunidad indígena. Lo anterior, toda vez que se iría no solo en contra de la jurisprudencia constitucional en la materia, sino también se incumplirían los deberes estatales de acuerdo con las recomendaciones que, recientemente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer hizo a los Estados partes de la CEDAW.

  28. La ponderación de los cuatro factores conduce a concluir que es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde el conocimiento del asunto. Inicialmente, la Sala Plena advirtió que se cumple el factor personal, en tanto el procesado y la víctima integran el Cabildo indígena del Gran Cumbal. Asimismo, se cumple con el factor territorial, toda vez que los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el ámbito territorial del resguardo indígena. Por su parte, el factor objetivo no resulta definitorio para la decisión, ya que las conductas relacionadas con el “maltrato familiar” y “violencia contra la mujer” son de interés para la cultura mayoritaria, pero también se proyecta sobre la comunidad indígena. Sin embargo, el elemento institucional -de especial peso cuando se trata de la investigación y juzgamiento de comportamientos como los que han dado lugar a este conflicto- no se encuentra satisfecho. La certidumbre procesal acerca de la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional idóneo para la garantía de los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de conductas que afectan los derechos de las mujeres impide la asignación del asunto a la jurisdicción especial indígena. Si bien la maximización de la autonomía tiene un especial peso a efectos de abordar este tipo de conflictos, la Corte advierte que la consideración conjunta de los cuatro factores a partir de las circunstancias probadas a lo largo del proceso conduce a negar el reclamo de jurisdicción presentado por el Cabildo Indígena del Gran Cumbal.

  29. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido contra el señor NGGV, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño) para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño) y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), conocer el proceso penal seguido en contra del señor NGGV por el delito de violencia intrafamiliar agravada[51].

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2475 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño) y, para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena del Gran Cumbal y a los sujetos procesales dentro del asunto de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital. Archivo 03 exp. 201900219 1.pdf. Formato único de noticia criminal. En el mismo, se hace referencia a que fue radicado ante la Comisaria Única de Familia de Cumbal (Nariño).

[3] Explicó que no era la primera vez que sucedían estos episodios de violencia, pues en anteriores ocasiones había sido víctima de agresiones, las cuales habían tenido lugar durante su matrimonio y después de disuelta su unión. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se indica que la víctima, el 19 de septiembre de 2019, mientras estaba en su casa ubicada en el municipio de Cumbal (Nariño), recibió varios tipos de agresiones físicas, verbales y psíquicas. Según explicó la víctima, los hechos tuvieron lugar luego de que el señor NGGV observara que esta tuvo una conversación con otro hombre. (Expediente digital. Archivo 14PresentaEscritoAcusacion.pdf). Asimismo, se hace referencia a distintas fechas donde, presuntamente, el señor NGGV habría violentado física y/o psicológicamente a la señora SSRB. Concretamente, se hace alusión a hechos que tuvieron lugar en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2019 y febrero de 2020. (Expediente digital. Archivo 14PresentaEscritoAcusacion.pdf).

[4] Artículo 229, inciso segundo, del Código Penal.

[5] Expediente digital. Archivo 10 EMP-OrdenCapturaNGGV.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 02SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR 201900219.docx.

[7] Expediente digital. Archivo 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf. Específicamente requirió el traslado del procesado “a las instalaciones e infraestructuras propias y cuartos de sanación y reclusión del Cabildo Resguardo Indígena del Gran Cumbal (…) para que cumpl[iera] la medida de aseguramiento”.

[8] Expediente digital. Archivos 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf (folio 16) y Archivo 25ConstanciaPertenenciaResguardoNGGV.pdf.

[9] Expediente digital. Archivo 33ActaAudiencia220624.pdf.

[10] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:07:20).

[11] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:11:00). Explicó que, de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la Ley, el traslado del procesado desde la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción indígena es posible, al acreditarse el cumplimiento de los tres requisitos para ello, a saber: (i) “que la víctima sea indígena”; (ii) “que el victimario sea indígena” y (iii) “que el lugar donde la víctima narra los hechos [es un] territorio indígena que pertenece al municipio de Cumbal”. Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:13:10).

[12] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:16:23).

[13] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:46:50).

[14] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 3:01:10).

[15] Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 3:22:15).

[16] Las medidas de protección ordenadas corresponden a las siguientes: “Abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, abstenerse de realizar cualquier acto que de alguna manera perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con el normal vivir de la señora [SSRB] (…) asimismo, se ordena que el cumplimiento del compromiso dinerario concerniente a la obligación de alimentos a cuotas alimentarias del menor de iniciales ADGR se realicen a través de los canales bancarios evitando para tal efecto cualquier tipo de contacto con la señora [SSRB] y guardando las prevenciones que sea del caso sobre el cumplimiento del bienestar tanto físico y emocional del menor de edad”.

[17] Expediente digital. Archivo 32ActaCompromisoFirmada.pdf.

[18] Expediente digital. Archivo 35Oficio22-072DirigidoCorteConstitucional.pdf

[19] Expediente digital. Archivo 08Certificado (5).pdf.

[20] Expediente digital. Archivo 07Certificado (1) (1).pdf.

[21] Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf.

[22] Expediente digital, archivos 13Resolucion31de19diciembre1991.pdf, 14Resolucion1900de17mayo1993.pdf y 0220221031506631.pdf.

[23]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[24] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646, 949 y 723 de 2022.

[25] Según lo indicado en los antecedentes, al proceso ordinario se allegó una solicitud escrita, en la que el gobernador pretendía que el procesado fuera remitido a la jurisdicción especial indígena para que “cumpla medida de aseguramiento y/o condena que pueda ser dada por la Justicia Ordinaria por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. (Expediente digital. Archivo 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf). No obstante, con posterioridad, de forma verbal, realizó el reclamo de competencia en la audiencia indicada.

[26] Entre otras, mencionó las Sentencias T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-642 y T-975 de 2014.

[27] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[28] Expediente digital. Archivos 17EMPConsultaSIICNGGVo.pdf, 07Certificado (1) (1).pdf, 09Certificado (6).pdf y 15ConstanciasPertenenciaCabildo.pdf.

[29] Expediente digital. Archivo 13Resolucion31de19diciembre1991.pdf. En el estudio

[30] Expediente digital. Archivo 14Resolucion1900de17mayo1993.pdf.

[31] Las anteriores resoluciones también fueron reseñadas en la Ley Mayor del Resguardo del Gran Cumbal, concretamente, en su artículo 24. Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf (folio 8).

[32] Expediente digital, archivo 08Certificado (5).pdf. Documento proferido por el Ministerio del Interior.

[33] Sentencia T-387 de 2020.

[34] Respecto de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, conviene anotar que, de acuerdo con la CIDH, “ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado”. Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”. OEA/Ser.L/V/II. D.. 68. 20 de enero de 2007.

[35] Auto 444 de 2022.

[36] Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf.

[37] Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf. Artículo 183.

[38] En sentido similar, ver el Auto 1062 de 2022.

[39] Ib.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012.

[41] Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf.

[42] Adicionalmente, se aportaron documentos que dan cuenta de la estructura de la edificación y las condiciones que allí tienen los comuneros. Ver Expediente digital. Archivos 04Acta visita CasaArmonizacionResguardoCumbal.pdf y 05ALBUM CARCEL RESGUARDO INDIGENA DE CUMBAL.pdf.

[43] Expediente digital. Archivo 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf. (folios 12 y 13).

[44] Expediente CJU-383. Reiterado, entre otros, en el Auto 444 de 2022.

[45] Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW por sus siglas en inglés) así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Ver también la Sentencia T-095 de 2018.

[46] Auto 751 de 2021.

[47] Auto 444 de 2022.

[48] Reiterado en el Auto 814 de 2022.

[49] En efecto, la Corte ha sostenido de manera reiterada que, si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el “mínimo de garantías constitucionales” previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las “reglas mínimas” del debido proceso son fundamentalmente: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Dichas garantías se respetarían, prima facie, en este caso. Al respecto, ver las sentencias T-510-20, T-921/13, T-254/94, T-514/09, T-097/12, T-001/12, entre otras.

[50] Situación que va en contravía de las obligaciones dispuestas en, entre otras, la Recomendación General nro. 39 del CEDAW.

[51] Radicado 52-227-4089-001-2022-00085-00.

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