Auto nº 607/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 930377934

Auto nº 607/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

Número de sentencia607/23
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteCJU-2309
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 607 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2309

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. (Risaralda)

Magistrada Sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de julio de 2019, J.E.A.I. promovió acción popular contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. Señaló que la accionada “posee unos postes que impiden el tránsito de ciudadanos en silla de ruedas, lo que los obliga a bajarse a la vía pública, exclusiva para vehículos, artículos 2359 y 2360 del Código Civil[1].

    Pretende, en consecuencia: (i) se ordene a la entidad que, en un término menor a 30 días, retire el poste que obstaculiza el espacio público; (ii) se apliquen los artículos 1005, 2359, 2360 del Código Civil y “costas a mi bien, (sic) de prosperar la acción; (iii) “se utilice el fuero de atracción y vincule a quien corresponda, a la acción popular”; (iv) retirar todos los postes que se encuentran invadiendo el espacio público en Santa Rosa de Cabal, y se identifiquen en visita técnica “que solicitaré a Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal”; (v) se ordene póliza por valor de $50.000.000 “para cumplimiento de la sentencia, artículo 42 Ley 472 de 1998; (vi) que se ordene a la accionada certificar el costo que tiene para la empresa mover, cambiar o retirar un poste de una vía pública “literal d, l, m de la Ley 472 de 1998 y la Ley 361 de 1997, entre otros”; (vii) se requiera a Planeación Municipal “al 3 día de admitida la demanda que realice visita técnica al sitio de la amenaza y a todos los andenes del municipio y determine que postes impiden el tránsito de ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”; y (viii) se ordene un estudio ergonómico a fin de determinar qué postes deben ser removidos[2].

    Trámite procesal

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Esa sede judicial, mediante Auto del 29 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia. Argumentó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[3] asigna el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señaló que el Consejo de Estado, en una decisión del 6 de diciembre de 2010[4], analizó la naturaleza de la entidad demandada en el presente caso y allí precisó que “cumple funciones propias de los órganos del Estado, y por ende la jurisdicción competente para conocer de las demandas la tiene la jurisdicción contenciosa administrativa”. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de P. -reparto-[5].

  3. El 31 de julio siguiente, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación[6]. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) mediante auto, no repuso la decisión adoptada, reiterando los argumentos expuestos en proveído de 29 de julio, y tampoco concedió el recurso de apelación por improcedente[7].

  4. El 29 de agosto de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de P.. Mediante Auto de 30 de agosto de 2019, dicha autoridad judicial inadmitió la demandada por no haberse surtido la formulación de la reclamación previa a la entidad accionada, para que adopte las medidas necesarias de protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, como requisito procesal para acudir a esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, otorgó un plazo de tres (3) días para subsanar la demanda[8]. El accionante repuso la decisión y solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, exigiendo devolver el expediente al juez civil, “donde a prevención decidió presentar la demanda”[9].

  5. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., (i) repuso el auto de fecha 30 de agosto; (ii) propuso conflicto de jurisdicción al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); y (iii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[10].

    Precisó el despacho que (i) la providencia en la que se fundamentó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) para no reponer el auto que declaró la falta de jurisdicción, “se basa en el artículo 82 del C.C.A., cuyo contenido difiere de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, norma que es la que resulta aplicable por tratarse de una norma especial que regula el trámite de las acciones populares”; (ii) que no se pueden confundir las nociones de servicio público y función pública o administrativa (art.122 C.P.); y (iii) que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 24 de marzo de 2011, al dirimir un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa en materia de acciones populares, donde el accionado era Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil ordinaria. Por lo anterior, consideró que le asiste razón al accionante cuando manifiesta que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) conocer la acción interpuesta.

  6. En Auto del 12 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y ordenó remitir el proceso a dicha autoridad judicial[11]. El juzgador señaló que no se cumple el requisito establecido en el artículo 104 del CPACA, o el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para que la acción popular interpuesta por el señor J.A. sea de conocimiento de la jurisdicción administrativa, resaltando que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

  7. El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) admitió la demanda y vinculó al proceso al Procurador Regional de Risaralda, al municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal[12].

  8. El 19 de noviembre de 2021, el señor J.E.A.I. pidió vincular a la acción popular “por fuero de atracción, a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC”[13].

  9. El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) realizó de manera virtual la audiencia de pacto de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Dicha audiencia se declaró fallida ante la inasistencia del accionante. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada manifestó que su representada no presenta fórmula de pacto “en consideración a que la infraestructura a que se hace referencia en la demanda no es de Colombia Telecomunicaciones”[14].

  10. El 23 de noviembre de 2021, el despacho judicial decretó pruebas, negó la vinculación de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, ante la falta de certeza de que los postes a que se alude en la demanda sean de propiedad de la misma. No obstante, dispuso oficiar a dicha entidad para que en el término de tres (3) días, le indique al Despacho si los postes a los que se alude en la demanda son de su propiedad[15]. La empresa allegó informe de visita técnica, señalando que “los postes identificados en la acción popular ubicados en la carrera 11 No. 13-78 y carrera 7 B calle 6 B, son de su propiedad”[16].

  11. Mediante pronunciamiento del 7 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento vinculó como parte pasiva a la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A.E.S.P.[17]. Como fundamento de ello, citó el inciso segundo del literal g del Artículo 18 de la Ley 472 de 1998 que consagra que “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

  12. Una vez se corrió traslado y se otorgó el término de ley para ejercer el derecho de defensa y contradicción, la entidad remitió contestación el 14 de enero de 2022. En su respuesta ratificó al juzgado que “la empresa revisó los postes objeto de la presente acción popular y que son indispensables para la prestación tanto del servicio de energía como de los demás que hacen uso de ellos…”. Además, propuso como excepción la falta de jurisdicción argumentando que la ley establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación superior al 50% de su capital y de acuerdo con el capital de la empresa, la CHEC se cataloga en las categoría de entidad estatal para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art.104). Así mismo, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos casos suscitados con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”[18].

  13. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) falló declarando la “falta de legitimación en la causa por pasiva de Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P., declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A.E.S.P. dentro de la acción popular y concluyó que el despacho carece de jurisdicción para emitir la sentencia”[19].

    Con fundamento en las normas que regulan la materia, artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 104 del CPACA, así como con base en el certificado de existencia y representación aportado por la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A.E.S.P., el juzgador corroboró que “la CHEC es una empresa de servicios públicos mixta, definida por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como aquellas en las que el Estado tiene aportes iguales o superiores al 50%. Luego, en aplicación del parágrafo del artículo 104 del CPACA, se trata de una entidad catalogada como pública y, por ende, en observancia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, este despacho carece de jurisdicción y la excepción previa propuesta está llamada a prosperar”. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos -reparto- de P..

  14. El 31 de marzo de 2022, el actor popular objetó la decisión por considerar que “la vinculación por fuero de atracción no hace perder la competencia”[20]. El 4 de abril del mismo año, pidió “nulidad del auto que cree perder competencia y solicito no desconozca la jurisdiccion perpetua (sic)”.

  15. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. que, mediante auto del 28 de abril de 2022, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir la acción a la Corte Constitucional.

    Lo anterior, con fundamento en “los principios de la inmutabilidad de la competencia o la jurisdicción perpetua, toda vez que el despacho remitente dispuso separase (sic) de su conocimiento cuando ya lo había tramitado en su totalidad, restándole solo proferir la decisión que colocara fin a la instancia, y cuando, inclusive, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya le había asignado jurisdicción y competencia para conocer del mismo”. Para el juzgador, la vulneración que se alega en la acción popular no se configura como una infracción proveniente de una actuación administrativa que la faculte para conocer del asunto como lo exige el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  16. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de marzo del mismo año[21].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[23] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[24] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[25] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[26]

    2. La Sala constata que en el presente caso se configura un conflicto de jurisdicciones, toda vez que se acredita el presupuesto subjetivo pues dos autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones promovieron la colisión de competencia, al rechazar la facultad legal para dirimir el asunto, a saber: el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal -Risaralda- (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

      Aunado a lo anterior, el conflicto fue promovido en el marco del conocimiento de una acción popular en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Dicho proceso se encuentra en trámite, lo que demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo.

      Finalmente, ambos despachos judiciales presentaron razones de índole legal para rechazar su competencia. Fundamentaron sus posturas en la interpretación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, el presupuesto normativo está probado.

    3. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala resolverá la materia en debate y determinará la jurisdicción que deberá tramitar la demanda conforme corresponda.

  3. Las acciones populares y la jurisdicción competente para tramitarlas

    1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que las jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad civil, son las que asumen el conocimiento de estas acciones. La primera, lo hace cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) las entidades públicas y (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas. A la segunda, le corresponde tramitarlas en todos los demás casos.[27]

    2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[28], que en lo relativo a la jurisdicción, dispone:

      “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (énfasis añadido)

    3. Por lo tanto, la determinación de la jurisdicción para conocer una acción popular está dada en razón de un factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, en la Sentencia C-215 de 1999[29] se señaló: “la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo (…)[; la cual] tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”.

  4. Determinación del carácter de entidad pública de una persona jurídica

    1. El parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define que se entiende por entidad pública (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

    2. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que “la condición de entidad pública es una calidad que tienen las personas jurídicas que conforman la estructura del Estado y coadyuvan directamente a la realización de los fines constitucionales con cargo a los recursos públicos. Los asuntos en los cuales ellas están involucradas hacen parte de aquellos propios de la administración. Por tal razón, su conocimiento está reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[30].

      E.F. del juez popular

    3. El artículo 5° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se sujetarán a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías constitucionales y el equilibrio entre las partes”.

    4. El artículo 14 de la misma norma señala que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo y que en caso de que se desconozcan los responsables, “corresponderá al juez determinarlos”.

    5. A la vez, el artículo 18, inciso final, de la citada ley establece que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva “si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

    6. De lo expuesto se infiere que la facultad oficiosa del juez popular de vincular al proceso a los posibles responsables de la vulneración constituye, para estos puntuales efectos, una verdadera obligación. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2019 señaló:

      “ (…) los jueces competentes para tramitar las acciones populares tienen, entre otras cargas, i) la de determinar los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, lo que se traduce en la posibilidad de promover las acciones populares contra sujetos indeterminados; y ii) la de ordenar “cuando en el curso del proceso establezca que existen” la citación de “otros posibles responsables”, en la forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.

      Lo anterior comporta la obligación de los jueces de determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio.

      En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jurídica, o la autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o interés colectivo, la determinación del sujeto pasivo de la acción, autorizada por el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, tendrá que ser la primera actuación del juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas procesales, e igual consideración le merece a la Sala la oportunidad de vincular al proceso a otros posibles responsables, prevista en el artículo 18 de la misma normatividad.

      Pretende el legislador, por consiguiente, con la actividad oficiosa del juez, tanto en la determinación del presunto responsable, como en la vinculación de otros posibles contraventores, que a las acciones populares comparezcan todos los causantes de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida de lo posible”[31] (Énfasis añadido).

      En suma, se impone al juez de la acción popular efectuar un estudio serio y riguroso de la demanda, en orden a determinar la naturaleza y el alcance de la eventual vulneración y, en armonía con ese examen, integrar el contradictorio con todas las personas naturales y jurídicas que puedan ser las causantes de la acción u omisión que pone en riesgo o lesiona los derechos e intereses colectivos.

  5. Alcance de la cosa juzgada en los procesos de acción popular. Reiteración jurisprudencial

    1. En la Sentencia C-622 de 2007 la Corte señaló que la cosa juzgada es una institución compleja en razón a que la misma sólo se predica de una determinada sentencia. Por eso, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran, tres requisitos comunes: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes. Explicó que las llamadas “identidades procesales” constituyen, los límites a la existencia de la cosa juzgada tal como dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (N. del texto)

    Esta apreciación, indica la citada sentencia, ha sido reforzada por la doctrina y la propia jurisprudencia que coinciden en señalar que la misma marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, en el sentido que “en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación”.

    Según señala la Corte, con el alcance fijado a las llamadas identidades procesales, se ha sostenido que, “por regla general, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plantearon la litis como parte o intervinientes dentro del proceso. En este sentido, el criterio imperante es que la cosa juzgada produce efecto Inter partes…”. De manera que, si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general, ni relativa, de forma que, si surgen nuevos hechos o causas distintas, independientemente de que se trate de las mismas partes, cualquier persona está habilitada para promover una nueva acción popular, en caso de considerar que esos nuevos hechos y causas ponen en peligro derechos colectivos.

III. CASO CONCRETO

  1. Validado en la consideración jurídica 20 que en el presente caso se configura un conflicto de jurisdicción, esta Corporación considera necesario señalar lo siguiente:

  2. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, se advierte que en el CJU de la referencia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. De modo que la Sala deberá resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Antes se explicará por qué no operó el fenómeno de la cosa juzgada en el asunto de la referencia.

    Para que se configure ese fenómeno la jurisprudencia ha reconocido que es necesario que concurran tres elementos, que la Sala evaluará concomitantemente a su enunciación:

    1. Identidad de partes. En el expediente CJU-2309 las jurisdicciones enfrentadas son la ordinaria civil, y la de lo contencioso administrativo. De modo que ahora se enfrentan las mismas jurisdicciones del conflicto que fue resuelto por la otrora Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sólo que en esta oportunidad no son las mismas células judiciales del conflicto resuelto anteriormente (que fueron el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de P.).

    2. Identidad de causa. En este caso no hay identidad de causa. Esto es así, toda vez que el conflicto que ahora nos ocupa se suscitó a raíz de nuevas razones de hecho. Nótese que el nuevo conflicto planteado surgió a raíz de la vinculación de entidades de naturaleza pública, tal y como la Central Hidroeléctrica de Caldas; vinculación que no se evidenciaba al momento del Consejo Superior de la Judicatura resolver el primer conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. Identidad de objeto. Tampoco se evidencia en este punto que pueda haber cosa juzgada. La razón de esto es que los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de P. para rechazar la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo difieren de las expuestas por el Juzgado Quinto homólogo de esa ciudad, como quedó demostrado en los antecedentes de esta providencia.

  3. Superado el anterior análisis, a la luz de los postulados expuestos en la parte considerativa, la Sala Plena advierte que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las autoridades vinculadas, expresamente de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A.E.S.P.

  4. Se advierte que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales se señala que la naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC- S.A.E.S.P: “ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DEL ORDEN NACIONAL, CLASIFICADA COMO EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA, CON AUTONOMIA ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL, SOMETIDA AL REGIMEN GENERAL APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y A LAS NORMAS ESPECIALES QUE RIGEN LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO”.

  5. El numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Respecto del carácter de las Empresas de Servicios Públicos Mixtas (con participación mayoritaria de capital público o participación igualitaria de capital público y privado) esta Corporación en las Sentencias C-736 y C-910 de 2007[32] señaló que hacen parte del sector descentralizado por servicios, posición reiterada en el Auto 208 de 2008 en el que se señaló: “que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares”.

  6. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que el asunto de la referencia debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para que la acción popular de la referencia sea ventilada allí. La razón de ello estriba en que, tal y como se sostuvo en los Autos 239 y 287 de 2023, “si bien la acción popular en un inicio se presentó en contra de un particular, se observa la vinculación de una entidad pública [dentro del] extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que esta presuntamente pudo haber incurrido”.

  7. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2309 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión:

  8. La Corte precisa que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el señor J.E.A.I..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2309 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 001 CuadernoPrincipal.pdf.

[2] I..

[3] “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. // En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”

[4] Proceso radicado No. 25000-23-26-000-2009-00762-01 (38344) en demanda promovida por Comunicaciones Regionales Ltda contra Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P.

[5] Expediente digital 001 CuadernoPrincipal.pdf.

[6] I..

[7] I..

[8] I..

[9] I..

[10] I..

[11] C02 ConflictoCompetencia. Archivo denominado “001ConflictoCompetencia.pdf.”

[12] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “002AutoAdmiteDemanda”.

[13] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “022SolicitudVinculacionCHEC”.pdf.

[14] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “026AudienciaPactoCumplimiento.mp4”.

[15] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “031AutoDecretaPruebas”.pdf.

[16] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “037RespuestaCHEC”.pdf.

[17] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “038AutoVinculaChec”.

[18] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “046ContestacionChec.pdf.”.

[19] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “057Sentencia”.

[20] Expediente digital CJU0002309-66001333300720220016100.ZIP. Carpeta 01 Principal, archivo denominado “058RecursoReposiciónApelacion.pdf”.

[21] Expediente digital CJU-0002309 CC. Archivo 03 CJU-2309 Constancia de Reparto.pdf.

[22]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Aparte tomado del Auto 884 de 2021.

[28] El artículo 88 de la Constitución Política dispuso que, por ley, se regularían las acciones populares para “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En cumplimiento del referido mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

[29] Providencia mediante la que se declaró exequible la distinción de competencias. M.M.V.S.M..

[30] Auto 884 de 2021.

[31] Reiteración de la sentencia T-646 de 2003.

[32] M.M.G.M.C..

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