Auto nº 243/23 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182795

Auto nº 243/23 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-055/22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 243 DE 2023

Referencia: expediente D-13.956.

Asunto: solicitudes de nulidad y otras peticiones respecto de la Sentencia C-055 de 2022.

Magistrados sustanciadores: A.J.L.O. y N.Á.C..

B.D., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia C-055 de febrero 21 de 2022, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 ‘por medio de la cual, se expide el Código Penal’, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto’.

    SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar”.

  2. Mediante oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a los despachos de los magistrados sustanciadores que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. Su ejecutoria, por tanto, se surtió durante los días 6, 7 y 8 de junio de 2022[1].

  3. En relación con la Sentencia C-055 de 2022 se presentaron solicitudes de nulidad, aclaración y otras peticiones. Adicionalmente, se recusó a algunos magistrados para decidir las solicitudes de nulidad presentadas. A continuación, se describirán las decisiones que resolvieron las recusaciones y, luego, se describirán las solicitudes que serán decididas en este auto.

    Recusaciones de los magistrados de la Sala Plena para participar de la resolución de las peticiones de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022

  4. Auto 994 de julio 21 de 2022[2]. Mediante este auto la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por N.B.C. en contra del magistrado A.J.L.O. para participar, entre otros asuntos, en la resolución de la nulidad formulada por dicha ciudadana en contra de la Sentencia C-055 de 2022, y en otras decisiones adoptadas en el expediente D-13.956, que culminó con la expedición de la citada providencia[3]. La Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación para presentar la solicitud, al no acreditar la condición de demandante ni de interviniente en el proceso D-13.956[4].

  5. Auto 1134 de agosto 3 de 2022. Por medio de este auto, notificado por estado No. 155 de octubre 13 de 2022, la Sala Plena, entre otras decisiones, rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por N.B.C. en contra de los magistrados D.F.R., A.L.C., C.P.S. y J.F.R.C., para participar de la resolución de las solicitudes de nulidad formuladas por dicha ciudadana en contra de doce providencias adoptadas en los procesos D-13.225, D-13.255 y D-13.956[5]. En relación con las providencias proferidas en el proceso D-13.956[6], la Sala consideró que la solicitante carecía de legitimación, pues no había sido ni demandante ni interviniente en el proceso cuestionado.

  6. Auto 1920 de diciembre 7 de 2022[7]. Por medio de este auto, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y M.P.R., en contra del conjuez J.A.O.S. para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022.

  7. En el trámite de la recusación del conjuez O.S., algunos intervinientes[8] señalaron que este carecía de competencia para decidir la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y que el magistrado A.L.C. era quien debía participar, ya que el impedimento que le fue aceptado se limitó a la decisión de la sentencia y no se extendió a la decisión de nulidad. Sobre este asunto, en el Auto 1920 de 2022 la Sala Plena precisó que:

    “(…) el conjuez que se sortea para participar en la sentencia de un proceso ante la Corte Constitucional conserva su competencia para participar en las decisiones que se profieran con ocasión de ella (como las solicitudes de nulidad en su contra), hasta tanto el periodo del magistrado al cual reemplaza en la decisión finalice su periodo”.

  8. Ahora, para decidir acerca de la pertinencia de la apertura del incidente de recusación en contra del conjuez, en primer lugar, la Sala Plena indicó que las solicitantes M.C.J. y M.P.R. carecían de legitimación para presentar la petición, ya que no fueron intervinientes en el trámite del proceso D-13.956. En segundo lugar, si bien los demás solicitantes tenían legitimación, la petición fue inoportuna y no satisfizo las exigencias de carga argumentativa.

  9. En cuanto a lo primero, la Sala Plena indicó que la petición no fue presentada en el momento de la primera intervención en el trámite de nulidad, es decir, “el 6 de junio de 2022, momento para el cual era posible alegar el presunto interés moral del conjuez J.A.O.S. para participar en la resolución de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022”[9]. En cuanto a lo segundo, la Sala Plena precisó que las solicitudes de recusación son improcedentes, pues las razones expuestas por los magistrados para salvar o aclarar su voto no son constitutivas de un supuesto impedimento o recusación. La Sala Plena también adujo que las razones que presentaron los solicitantes para justificar el carácter “actual” y “directo” del presunto interés en la decisión del conjuez, así como de su carácter “moral”, eran especulativas e insuficientes.

  10. En consecuencia, la Sala Plena rechazó la recusación formulada en contra del conjuez J.A.O.S. y advirtió, además, que este tiene competencia para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022.

    Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 y otras peticiones

  11. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022. Como se explicará de manera detallada en el Título 3.1, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022, y con posterioridad a este, se recibieron múltiples solicitudes de nulidad y escritos de coadyuvancia a algunas de estas solicitudes[10]. También informó que el día 10 de junio de 2022 se pusieron en conocimiento de los interesados las solicitudes de nulidad formuladas[11].

  12. Mediante oficios electrónicos de 30 de junio y 1 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que los siguientes ciudadanos[12] presentaron solicitudes de nulidad antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022:

    Interviniente

    Fecha de la intervención y sentido

    Harold Eduardo Sua Montaña

    Escrito recibido el 14 de junio de 2022. Consideró que debían negarse algunas solicitudes, rechazar otras y conceder una de las solicitudes de nulidad.

    A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., C.R.A., S.M., A.C.C.A. y Valeria Pedraza Benavides

    Escrito recibido el 15 de junio de 2022. Consideraron que las solicitudes de nulidad propuestas contra la sentencia debían negarse.

    Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico

    Escrito recibido el 17 de junio de 2022. Apoya dos de las razones de nulidad en contra de la sentencia.

    D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D. (integrantes de Dejusticia)

    Escrito recibido el 1 de julio de 2022. Consideran que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas ya que, en su mayoría, pretenden reabrir debates sustantivos que fueron objeto de estudio por la Corte, y la decisión no adolece de defecto procesal alguno.

  13. Otras solicitudes relacionadas con la Sentencia C-055 de 2022. En adición a lo anterior, se presentaron otros escritos que no solicitan la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 ni su adición o aclaración. En concreto, la ciudadana A.G. pidió copia digital de las actas de las sesiones de deliberación, discusión y votación de la sentencia (solicitud de junio 24 de 2022). Por su parte, la ciudadana N.B. solicitó: (i) la suspensión del trámite de resolución de las peticiones de nulidad hasta tanto intervenga la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública (solicitud de julio 1 de 2022) y (ii) la suspensión de la ejecución de la sentencia, como medida cautelar hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se pronuncie respecto de una acción de tutela que interpuso en contra de la Corte Constitucional, por desconocimiento de su derecho a la honra y al buen nombre (solicitudes de julio 16, 19 y 21, y agosto 1 de 2022).

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. También es competente para resolver las demás solicitudes relacionadas con la Sentencia C-055 de 2022, al tratarse de una decisión proferida por la Sala Plena.

  3. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[13]

  4. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. No obstante, el inciso segundo de la misma disposición consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[14].

  5. A partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, esta corporación ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión cuestionada, es decir, debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[15]. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[16].

  6. A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra las providencias de la corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[17].

  7. En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad[18]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna, y (iii) satisfacer una carga argumentativa estricta[19].

  8. (i) Legitimación para solicitar la nulidad. La pueden acreditar (i) demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que intervinieron de manera oportuna en el proceso, esto es, dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control[20].

  9. (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia[21], salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento[22] o que la sentencia se hubiere notificado por conducta concluyente. Esta última circunstancia se puede presentar cuando, luego de adoptada la decisión[23], y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte en el que se evidencia que ha tenido conocimiento de la providencia o de alguno de sus contenidos, definitorio de la solicitud que presenta[24].

  10. (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer de manera expresa y clara[25], específica[26] y precisa[27], y a partir de argumentos pertinentes[28] y suficientes[29], de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[30]. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[31].

  11. En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[32]. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría exigida en el ordenamiento[33]; (b) cuando se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión[34]; y (c) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[35]. En relación con este último supuesto, como lo precisó de manera reciente la Sala en el Auto 326 de 2022, su procedencia contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad es excepcional[36].

  12. En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[37]. De allí que cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso[38].

  13. Tal como lo dispone el artículo 243 Superior, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. De esta manera, se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[39]. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita a violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[40]. La demostración de una violación de tal carácter del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes[41].

  14. Examen de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022

    3.1. Legitimación y oportunidad en la presentación de las solicitudes de nulidad

  15. La Sala valorará de manera conjunta las exigencias de legitimación y oportunidad, de tal forma que solo respecto de aquellas solicitudes que satisfagan ambas condiciones estudiará el cumplimiento de la carga argumentativa.

  16. Para el estudio de la primera exigencia (legitimación), la Sala verificará, en primer lugar, que el solicitante hubiese sido “demandante” o “interviniente” en el proceso D-13.956; en segundo lugar, respecto de los intervinientes, verificará que sus intervenciones en el citado proceso se hubiesen presentado dentro del término de fijación en lista, que transcurrió entre los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020. En relación con las solicitudes de coadyuvancia, como lo precisó de manera reciente la Sala[42], se debe verificar lo siguiente:

    “(i) que los escritos de coadyuvancia sean acordes con el escrito principal, y (ii) la legitimidad de los ciudadanos para coadyuvar esa solicitud en particular. En los casos en los que la solicitud coadyuvada se refiera a un incidente de nulidad de una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, el juez debe verificar si quienes la presentan actuaron como demandantes o intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Esto, según ocurre cuando se estudia la legitimación por activa de quien presenta la nulidad propiamente dicha o principal”.

  17. Para el estudio de la segunda exigencia (oportunidad), la Sala tendrá en cuenta que la Sentencia C-055 de 2022 fue notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022, y que su ejecutoria se surtió entre los días 6 y 8 de junio de 2022. Por tanto, únicamente se tendrán como oportunas aquellas solicitudes de nulidad que se hubiesen recibido antes del vencimiento del término de ejecutoria. En consecuencia, se rechazarán también por el incumplimiento del requisito de oportunidad las coadyuvancias a las solicitudes extemporáneas, por ser su interés accesorio al del solicitante principal[43]. Ahora bien, respecto de estas últimas, serán oportunas siempre y cuando coadyuven una solicitud de nulidad presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, con independencia de que la coadyuvancia se presente más allá de tal momento. En este sentido, en el Auto 700 de 2021 se señala que “si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) en el marco de los procesos de control abstracto no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo específico para presentar este tipo de escritos y, (iii) de acuerdo con el concepto de coadyuvancia, este tipo de intervenciones instrumentales se encuentran subordinadas al incidente principal”[44].

  18. Dada la multiplicidad de solicitudes que se recibieron, la Sala tomará como referente para su estudio el orden en que estas fueron remitidas por la Secretaría General o en que se radicaron en el expediente digital, y relacionará, en primer lugar, las solicitudes de nulidad y, en segundo lugar, las coadyuvancias a estas.

    3.1.1. Solicitudes de nulidad

  19. (1) En oficio electrónico de junio 29 de 2022, la Secretaría General informó que, luego de la adopción de la Sentencia C-055 de 2022 y antes de su notificación, fueron recibidas las siguientes solicitudes de nulidad en su contra[45]:

    Solicitante(s)

    Oportunidad: Cumple / No cumple

    Legitimación: Cumple / No cumple

Decisión

Freddy Alex Cyfuentes-Pantoja de Santa Cruz

Cumple. Escrito recibido el 23 de febrero de 2022. El 1 de marzo de 2022 se recibió complementación a la solicitud de nulidad.

No cumple. No fue interviniente en el Expediente D-13.956[46].

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechaza la solicitud.

B.H.J. y Martha Cecilia Rodríguez Neira

Cumple. Escrito recibido el 18 de marzo de 2022.

Cumplen. Los ciudadanos fueron intervinientes en el Expediente D-13.956[47].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Ángela María Anduquia Sarmiento

Cumple. Escrito recibido el 23 de marzo de 2022.

Cumple. La ciudadana fue interviniente en el Expediente D-13.956[48].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

  1. (2) En el mismo oficio electrónico, la Secretaría General informó que, antes del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022, fueron recibidas las siguientes solicitudes de nulidad en su contra[49]:

Solicitante(s)

Oportunidad: Cumple / No cumple

Legitimación: Cumple / No cumple

Decisión

Natalia Bernal Cano

Cumple parcialmente. Son oportunas (i) la solicitud de nulidad presentada vía correo electrónico el 1 de junio de 2022; (ii) el escrito de anexos enviado el 8 de junio de 2022 a las 12:04 horas y (iii) la reiteración de la solicitud de nulidad presentada mediante escrito del 8 de junio de 2022 a las 1:52 horas. Los demás escritos no son oportunos[50].

No cumple. No fue interviniente en el Expediente D-13.956[51].

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechazan las solicitudes de nulidad.

Vilma Graciela Martínez Rivera

Cumple. Escrito recibido el 3 de junio de 2022.

Cumple. La ciudadana fue interviniente en el Expediente D-13.956[52].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Andrés Forero Medina

Cumple parcialmente. Es oportuna la solicitud de nulidad presentada el 3 de junio de 2022. No es oportuna la solicitud presentada el día 10 de junio de 2022[53].

Cumple. El ciudadano fue interviniente en el Expediente D-13.956[54].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa, únicamente respecto de la solicitud de nulidad presentada de manera oportuna.

Julián Rodríguez Arias

Cumple. Escrito recibido el 6 de junio de 2022.

No cumple. No fue interviniente en el Expediente D-13.956[55].

Al no acreditar legitimación para actuar, se rechaza la solicitud.

A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R., V.H., M.C.J. y M.P.R..

Cumple. Es oportuna la solicitud de nulidad presentada el 6 de junio de 2022. A pesar de que se presentó luego del término de ejecutoria, es oportuno el escrito de “ampliación” presentado el día 13 de junio de 2022[56].

Cumple parcialmente. Algunos ciudadanos fueron intervinientes en el Expediente D-13.956[57]; otras personas no fueron intervinientes en el citado proceso de constitucionalidad[58].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa, únicamente respecto de la solicitud de nulidad presentada de manera oportuna por los ciudadanos legitimados.

Dolores M.G.C. de Forero

Cumple. Escrito recibido el 8 de junio de 2022.

Cumple. La ciudadana fue interviniente en el Expediente D-13.956[59].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Javier Armando Suárez Pascagaza

Cumple. Escrito recibido el 8 de junio de 2022.

Cumple. El ciudadano fue interviniente en el Expediente D-13.956[60].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Deisy Johana Álvarez Toro

Cumple. Escrito recibido el 8 de junio de 2022.

Cumple. La ciudadana fue interviniente en el Expediente D-13.956[61].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

Pedro Nel Rueda Garcés

Cumple. Escrito recibido el 8 de junio de 2022.

Cumple. El ciudadano fue interviniente en el Expediente D-13.956[62].

Continúa el estudio de procedencia respecto de la exigencia de carga argumentativa.

  1. (3) Mediante oficios electrónicos de junio 29, junio 30, julio 5, julio 6 y julio 7 de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó acerca de la recepción de las siguientes solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022, presentadas luego del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que la notificó[63]:

Solicitante(s)

Oportunidad: Cumple / No cumple

Legitimación: Cumple / No cumple

Decisión

C.O.R.

No cumple. Escrito recibido el 13 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.A.A.D.

No cumple. Escrito recibido el 17 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

E.I.D.J.

No cumple. Escrito recibido el 21 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.F.V.

No cumple. Escrito recibido el 21 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

Y.D.M.

No cumple. Escrito recibido el 21 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

T.G.C.L.

No cumple. Escrito recibido el 21 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

L.M.G.

No cumple. Escrito recibido el 23 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

A.S.N.

No cumple. Escrito recibido el 24 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

C.P.S.

No cumple. Escrito recibido el 24 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.B. y R.C.

No cumple. Escrito recibido el 27 de junio de 2022[64].

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

A.A.L.R.

No cumple. Escrito recibido el 27 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

C.V.R.

No cumple. Escrito recibido el 27 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

J.M.G.

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

L.C.P.R.

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

L.A.A.C.

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.B.

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

R.A. de Contreras

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

S.Y.D.G.

No cumple. Escrito recibido el 28 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

S.M.G.P.

No cumple. Escrito recibido el 29 de junio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

L.A.O.

No cumple. Escrito recibido el 1 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

N.P.O.S.

No cumple. Escrito recibido el 4 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

Á.A.M.R.

No cumple. Escrito recibido el 5 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

A.R.

No cumple. Escrito recibido el 4 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

J.M.S.N.

No cumple. Escrito recibido el 3 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

L.E.B.R.

No cumple. Escrito recibido el 4 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.E.A.

No cumple. Escrito recibido el 3 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

I.C.A.O.

No cumple. Escrito recibido el 5 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

M.P.S.N.

No cumple. Escrito recibido el 5 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

D.B.

No cumple. Escrito recibido el 6 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

A.M.M.D.

No cumple. Escrito recibido el 1 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

N.R.

No cumple. Escrito recibido el 4 de julio de 2022.

Es innecesario su estudio, por el carácter extemporáneo de la solicitud.

Al no ser oportuna la solicitud, se rechaza.

  1. (4) Con posterioridad al julio 7 de 2022 se han recibido múltiples solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022, algunas de ellas presentadas por personas que previamente habían intervenido en el trámite. Dado que todas ellas fueron presentadas luego del vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó dicha sentencia, son abiertamente inoportunas, razón por la cual serán rechazadas. El recuento de estas solicitudes es el siguiente: L.F.H. (julio 14 de 2022), M.P. (julio 19 de 2022), L.F.M. (agosto 11 de 2022 y diciembre 15 de 2022) y V.G.M.R. (enero 11 de 2023, mediante una nueva solicitud de nulidad).

  2. De conformidad con el estudio que antecede, las solicitudes que cumplen las exigencias de legitimación y oportunidad son las presentadas por los siguientes ciudadanos:

    1

    Á.M.A.S.

    2

    A.F.M. (solicitud del 3 de junio de 2022)

    3

    D.M.G.C. de Forero

    4

    Javier Armando Suárez Pascagaza

    5

    Pedro Nel Rueda Garcés

    6

    Vilma Graciela Martínez Rivera (solicitud del 3 de junio de 2022)

    7

    B.H.J. y Martha Cecilia Rodríguez Neira

    8

    Ana María Idárraga Martínez, J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y Verónica Hernández

    9

    Deisy Johana Álvarez Toro

    3.1.2. Solicitudes de coadyuvancia

  3. La Secretaría General informó que fueron recibidas las siguientes solicitudes de coadyuvancia a algunas de las solicitudes de nulidad previamente referidas.

  4. (1) En oficio electrónico de junio 30 de 2022, la Secretaría General informó que fueron recibidos los siguientes escritos de coadyuvancia, cuya valoración es la siguiente:

    Solicitante(s)

    Solicitud de nulidad que coadyuva

    Legitimación: Cumple / No cumple

Decisión

S.G.N.G. (escrito de junio 9 de 2022)

No indica coadyuvar alguna.

Es innecesario su estudio, al no coadyuvar ninguna solicitud de nulidad.

Se rechaza, al no coadyuvar ninguna solicitud de nulidad.

C.A.M.R. (escrito de junio 13 de 2022)

Coadyuva la solicitud de V.G.M.R. de junio 3 de 2022

Es adecuado su estudio, y así se hará cuando se valore la solicitud de nulidad presentada por V.G.M. el 3 de junio de 2022, dado que la coadyuvante fue interviniente en el proceso de constitucionalidad (presentó intervención ciudadana el día 8 de noviembre de 2020) y la solicitud de nulidad que coadyuva se presentó de manera oportuna.

O.L.H.S. (escrito de junio 14 de 2022); D.C.C.C., O.Y.P.G. (escritos de junio 15 de 2022); H.V., O.L.R.C., M.Q., S.G.A., (escritos de junio 16 de 2022); M.S.O., S.P.A.C., Z.A.H., G.G.S., J.G.M.G., (escritos de junio 17 de 2022); R.C.P. y E.P.Á. (escritos de junio 18 de 2022); M.C., T.C., (escrito de junio 21 de 2022); J.V.C.N., M.T.G., M.Q. (escritos de junio 23 de 2022), L.F.P. y N.P.F..

No indican coadyuvar alguna.

Es innecesario su estudio, al no coadyuvar ninguna solicitud de nulidad.

Se rechazan, al no coadyuvar ninguna solicitud de nulidad.

  1. (2) Con posterioridad al 30 de junio 2022 se han recibido las siguientes solicitudes de coadyuvancia, cuya valoración es la siguiente:

Solicitante(s)

Solicitud de nulidad que coadyuva

Legitimación: Cumple / No cumple

Decisión

H.S.T. (escrito de agosto 22 de 2022)

Coadyuva la solicitud de L.F.M. de agosto 11 de 2022.

Es innecesario su estudio, ya que se coadyuva una petición de nulidad presentada de manera extemporánea.

Se rechaza.

  1. En síntesis, la única coadyuvancia que se estudiará es la presentada por la ciudadana C.A.M.R..

    3.2. Exigencia de carga argumentativa

  2. Dada la multiplicidad de razones que se alegan en cada una de las solicitudes de nulidad presentadas de manera oportuna y por personas legitimadas, la Sala valorará de manera conjunta aquellas que propongan argumentos semejantes. Para tales efectos, dividirá su estudio de conformidad con el siguiente esquema de análisis:

    Solicitante(s)

    Argumento de nulidad

    3.2.1. Solicitud de Ángela María Anduquia Sarmiento

    El conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría habría tenido interés en la decisión.

    3.2.2. Solicitudes de (i) A.F.M., (ii) D.M.G.C. de F. y (iii) J.A.S.P.

    Se plantean múltiples irregularidades generales en la adopción de la providencia.

    3.2.3. Solicitud de Pedro Nel Rueda Garcés

    Desconocimiento directo de la Constitución y del debido proceso.

    3.2.4. Solicitud parcial de D.J.Á. Toro

    La sentencia se adoptó sin contar con la mayoría reglamentaria que exigía, ya que el magistrado A.R.R. finalizó su periodo el día 25 de febrero y la versión definitiva de la providencia fue publicada el 1 de junio.

    3.2.5. Solicitud de B.H.J. y M.C.R.N.

    El órgano competente para regular los delitos, entre ellos, el de aborto consentido, es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional.

    3.2.6. Solicitudes de (i) B.H.J. y M.C.R.N. y (ii) A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H.

    La sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-355 de 2006.

    3.2.7. Solicitudes de: (i) V.G.M.R.; (ii) B.H.J. y M.C.R.N., (iii) A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. y (iv) D.J.Á. Toro

    La sentencia no valoró la evidencia sobre el dolor fetal antes de la semana 24 de gestación, algunas disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, ni el carácter inviolable de la vida, asuntos de relevancia constitucional relacionados con el valor de la vida en gestación.

    3.2.8. Solicitud de: (i) A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. y (ii) D.J.Á. Toro

    El conjuez J.A.O.S. no votó la ponencia para la que fue designado, sino una nueva ponencia.

    3.2.9. Solicitud de A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H.

    Ni el decisum ni la parte motiva de la sentencia contó con el voto favorable del conjuez J.A.O.S.; más que aclarar su voto lo salvó; por tanto, la decisión no fue adoptada por la mayoría reglamentaria.

    3.2.1. Argumento relacionado con el presunto interés del conjuez J.A.O. en la decisión.

  3. Solicitud de nulidad. La ciudadana Á.M.A.S. presentó un único argumento de nulidad. Según indicó, la Sentencia C-055 de 2022 estaría presuntamente viciada de nulidad ya que el conjuez J.A.O.S. habría tenido un presunto interés en la decisión, dado que su cónyuge “es una reconocida y declarada activista feminista”. La solicitante consideró que, al ser la temática de la sentencia el aborto, la imparcialidad del conjuez “se ve sugestionada, incluso direccionada a tomar decisiones parcializadas, configurándose la violación del debido proceso”.

  4. Intervenciones. H.E.S.M. pidió negar la solicitud de nulidad pues, a su juicio, la argumentación no es suficiente para que la Corte admita que existe un: “interés personal, actual y directo derivado de un cierto activismo de la conyugue [sic] de uno de los suscribientes de la sentencia de la referencia en el fuero interno de aquel”.

  5. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, la solicitud no satisface la exigencia de carga argumentativa al carecer de pertinencia y suficiencia. El argumento desconoce que la posición ideológica o las interpretaciones que respecto de una decisión judicial puedan tener los familiares, cónyuges o compañeros sentimentales de un juez de la Corte Constitucional no son argumento suficiente ni pertinente para justificar una presunta falta de imparcialidad.

  6. De hecho, el primer tipo de razones –tener una cierta ideología– ni siquiera se ha admitido como supuesto de “interés en la decisión” (en los términos de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1997) para justificar separar a uno de los integrantes de la Sala Plena de una decisión a su cargo[65]. Si esto es así en relación con los jueces que integran la Sala Plena, el citado razonamiento se hace mucho más fuerte cuando el presunto interés se deriva de las concepciones ideológicas que tienen los familiares de un juez. Además, como lo ha precisado la Sala Plena, para valorar la afectación en la imparcialidad de alguno de sus integrantes, por un presunto interés de su familiar, cónyuge o compañero permanente, es necesario evidenciar que el presunto interés que afecta al juez sea “especial, personal y actual”[66]. En relación con la primera exigencia, en el Auto 532 de 2019 se señala: “esta Corporación determinó que el interés es especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. En este sentido, la Corte Constitucional indicó que no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial”. Este tipo de razones generales son las que aduce la ciudadana, de allí que su solicitud no sea pertinente ni suficiente.

  7. En síntesis, la solicitud de nulidad sustentada en el presunto interés del conjuez J.A.O.S. incumple la exigencia de carga argumentativa al carecer de pertinencia y suficiencia.

    3.2.2. Irregularidades generales en la adopción de la providencia

  8. Solicitudes de nulidad. Según indicaron los solicitantes (i) A.F.M., (ii) D.M.G.C. de F. y (iii) J.A.S.P., la Sentencia C-055 de 2022 debe declararse nula a partir de varias razones que enunciaron y no desarrollaron, razón por la que en este acápite se agruparan las solicitudes en las que se mencionaron argumentos sobre la nulidad de la decisión, pero que no contaron con una argumentación particular.

  9. En concreto, en las intervenciones en mención se pidió que se declarara la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 porque: (i) desconoció el órgano competente para regular los delitos, entre ellos, el de aborto consentido, que es el Congreso de la República[67]; (ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada no guarda congruencia con la ratio decidendi y “expresa una decisión que no fue mayoritaria”[68]; (iii) la sentencia sustituyó la Constitución[69]; (iv) al fijar un plazo de 24 semanas durante el cual la conducta de aborto consentido no se considera punible desconoce que el derecho a la vida es inviolable “y además establece el sistema de salud sin causales para extinguir la vida”[70]; (v) desconoce los derechos del neonato, ya que los neonatos con 24 semanas tienen capacidad de vida autónoma extrauterina[71]; (vi) desconoce el bloque de constitucionalidad al fijar de manera arbitraria la edad gestacional de 24 semanas contrariando la evidencia empírica de la autonomía de seres humanos antes de esa edad[72]; (vii) desconoce los derechos del progenitor[73]; (viii) se fundamentó en una indebida valoración probatoria[74] y, finalmente, (ix) desconoce la cosa juzgada al contrariar la Sentencia C-355 de 2006 sobre la materia[75].

  10. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, las solicitudes de nulidad descritas carecen de especificidad, precisión y suficiencia para justificar un estudio de fondo, de allí que no cumplan la exigencia de carga argumentativa. En efecto, las tres solicitudes se circunscriben a enunciar presuntas razones de nulidad; sin embargo, no desarrollan ninguna de estas; en otros términos, no brindan razones para justificar por qué consideran que se presentan las presuntas irregularidades, y cómo estas constituyen supuestos de un ostensible, significativo y trascendental desconocimiento del debido proceso en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022.

  11. Como se indicó, la solicitud de la nulidad de una providencia proferida por la Corte Constitucional, en especial, cuando la decisión se dicta en ejercicio de su competencia de control abstracto, es cualificada y no se reduce a enunciar, de manera abstracta, cualquier conjunto de razones, sino que exige la presentación de argumentos claros, específicos, expresos, precisos, pertinentes y suficientes. Esta exigencia no se cumple cuando la labor argumentativa se restringe a enunciar presuntas razones de nulidad, sin argumentos que las justifiquen[76].

  12. Por lo expuesto, la Sala concluye que el conjunto de razones enunciadas por A.F.M., D.M.G.C. de F. y J.A.S.P. como fundamento de la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, no cumplen el requisito de carga argumentativa, pues enuncian supuestas irregularidades de la decisión pero no explican cómo se configuran dichos yerros ni explican los efectos significativos y trascendentales en el debido proceso.

    3.2.3. Argumento relacionado con el presunto desconocimiento directo de la Constitución y del debido proceso

  13. Solicitud de nulidad. El ciudadano P.N.R.G. indicó que la providencia desconoció de manera directa la Constitución, particularmente porque omitió valorar lo dispuesto en sus artículos 94, 42, 43 y 18. En relación con el primero, según precisó, la Corte omitió tratar al ser humano en el vientre como ser humano. En cuanto al segundo, el solicitante señaló que la Corte no consideró los derechos de los padres y que ese era un deber relevante, ya que “[e]l análisis del aborto en perspectiva legal, no puede fincarse exclusivamente en los derechos de la mujer, porque los padres también tienen derechos”. En relación con el tercero, manifestó que la sentencia ignoró el mandato de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Finalmente, en relación con el último, señaló que, a su juicio, la citada disposición únicamente se aplicó “a las hipótesis que favorecían las conclusiones pro abortistas” pues la libertad de conciencia también debe garantizarse a otros sujetos como los médicos.

  14. Adicionalmente, para fundamentar el presunto desconocimiento del debido proceso, el solicitante presentó las siguientes razones:

  15. En primer lugar, señaló que la providencia incurre en dos falacias: “razonamiento motivado” y “petición de principio”.

  16. En segundo lugar, indicó que la Corte debió referirse a los siguientes aspectos: (i) a la noción estricta de “sexo”, dado que el aborto se relaciona con “un hecho biológico de la mujer”, razón por la cual su omisión “discrimina a la mujer, al difuminar el concepto natural de mujer”, ya que usa una perspectiva minimalista al utilizar “la categoría artificial de ‘persona gestante”, que desconoce la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW. Por esta razón, indicó que la providencia debió dar “un tratamiento más activo de la paternidad” y referirse a los derechos paternos y de la familia. (ii) Además, el aborto no puede considerar únicamente el cuerpo de la mujer, sino que también debe valorar el cuerpo de la vida en gestación. En relación con este aspecto, posteriormente señaló que la sentencia le dio al ser humano en el vientre un reconocimiento inferior al de los animales, a los cuales se les reconoce como seres sintientes. (iii) También afirmó que la providencia no valora que “el aborto modernamente es impulsado por una perspectiva racista y eugenésica de corte nazi”, circunstancia que considera que debió haber tenido en cuenta la Sala Plena.

  17. En tercer lugar, el ciudadano aseveró que la decisión tiene efectos negativos respecto de ciertas garantías. Al respecto, indicó que la sentencia descalifica la perspectiva cristiana sobre el aborto.

  18. En cuarto lugar, indicó que la sentencia: “asume que existen tratados que consagran el derecho al aborto, lo cual no es cierto”. En esa línea, el solicitante consideró que la Corte debió: “examinar directamente los tratados en lugar de pasar directamente a las conclusiones proabortistas que se derivan de la interpretación ideologizada de los mismos”.

  19. En quinto lugar, expresó que las conclusiones de la sentencia son internamente incoherentes, ya que permitir el aborto en las tres circunstancias de que trata la Sentencia C-355 de 2006, luego de la semana 24, desconoce que, después de este momento, se trata de una “vida digna de protección”, de allí que, admitir esta contradicción, llevaría a que se permitiera “el aborto luego del nacimiento, o aborto post natal”.

  20. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, las razones presentadas por P.N.R.G., tanto las asociadas con el presunto desconocimiento directo de la Constitución como con la violación del debido proceso, son argumentos generales e indeterminados, y corresponden a la postura del solicitante acerca del debate y la ponderación efectuada en la sentencia, pero no logran fundamentar una grave, ostensible y probada violación del debido proceso.

  21. En consecuencia, estas razones no son pertinentes para abordar un estudio de fondo acerca de la nulidad de una providencia de constitucionalidad. Se reitera que la calidad argumentativa de una providencia, la posibilidad de enfocar el problema jurídico desde otras perspectivas, el uso o no de determinadas categorías o conceptos jurídicos –como el de persona gestante–, las razones que se utilizan para justificar la decisión o los presuntos efectos de ella, no son supuestos que justifiquen un pronunciamiento de fondo, pues no configuran motivos de nulidad.

  22. Así pues, las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[77]. En consecuencia, las razones de inconformidad relacionadas con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan las providencias de la Corte Constitucional no constituyen un fundamento pertinente ni suficiente para solicitar su nulidad, dado que, más que presuntas afectaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[78], constituyen apreciaciones “[connaturales] al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[79]. De allí que, con la particularidad de cada caso, no se consideren pertinentes aquellas razones que se circunscriben a cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas –como aquí ocurre–, por tratarse de desacuerdos interpretativos acerca de aspectos que integran la decisión. Este tipo de razones, más que justificar un presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso evidencian una inconformidad con la argumentación de la Sala, que escapa al ámbito de la nulidad. Tal como lo dispone el artículo 243 Superior, los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión, razones que protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[80].

  23. Adicionalmente, la argumentación del accionante plantea supuestos yerros de la decisión, como el alegado planteamiento de falacias, pero no presenta argumentos específicos y suficientes para evidenciar cómo estas falacias se presentan en la citada providencia ni la forma en la que constituyen una grave violación del debido proceso. Por ello, no se acredita la exigencia de precisión.

  24. En síntesis, la solicitud presentada por P.N.R.G. no cumple la exigencia de carga argumentativa, ya que las razones que la fundamentan carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia.

    3.2.4. Argumento relacionado con la participación del magistrado A.R.R. en la decisión.

  25. Solicitud de nulidad. D.J.Á.T. sostuvo que la Sentencia C-055 de 2022 se adoptó sin contar con la mayoría reglamentaria, ya que el magistrado A.R.R. finalizó su periodo el día 25 de febrero de 2022 y la versión definitiva de la providencia fue publicada el 1 de junio siguiente. Según indicó la solicitante[81], “el texto definitivo de la sentencia no estaba listo para la sesión del veintiuno (21) de febrero de 2022 y la misma solo vino a ser consolidada y firmada meses después de dicha sesión”. Por tanto, la ciudadana consideró que el exmagistrado R.R. no podía suscribir la sentencia, pues no conoció el texto final durante su período como magistrado. La solicitante señaló que la ponencia que debía ser discutida no fue ajustada, sino que se remplazó su parte resolutiva y las consideraciones en las que se soportó la decisión.

  26. Intervenciones. Frente a esta solicitud de nulidad, se presentaron dos intervenciones en las que se indicó que la causal invocada no debe prosperar. De un lado, H.S.M. indicó que la recolección de la firma del exmagistrado A.R.R., tras haber finalizado su período en la corporación, no afecta el sentido de su voto ni la validez de la providencia. En el mismo sentido, los intervinientes D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D., afirmaron que la solicitud debe rechazarse, pues la fecha de la sentencia C-055 de 2022 es el 21 de febrero de 2022, y el periodo del magistrado Rojas finalizó el 25 de febrero de 2022[82].

  27. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, el planteamiento presentado en relación con la participación del magistrado A.R.R. en la decisión no cumple con los presupuestos de pertinencia y suficiencia de la carga argumentativa. Lo anterior, porque la argumentación no está dirigida a evidenciar una irregularidad con impacto en el debido proceso, sino que constituye un razonamiento subjetivo sobre lo que, a juicio de la solicitante, es el trámite de adopción de las decisiones de la Corte Constitucional y la suscripción de los fallos. Este razonamiento, como se explicará, desconoce el trámite de suscripción de las sentencias de la Corte Constitucional, una vez estas han sido adoptadas. Por lo tanto, es un argumento que carece de pertinencia para justificar la solicitud de nulidad de una sentencia.

  28. En efecto, en el presente asunto, no existe duda de que el magistrado Rojas Ríos integró el quórum para decidir la demanda dentro del proceso D-13.956. Por tanto, dado que este aspecto no está en duda, no es posible sustentar la nulidad en que la decisión del citado expediente se hubiese adoptado sin garantizar la mayoría reglamentaria de que trata el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, pues esta se conforma por el voto positivo de la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional que la integran en el momento de la votación. Dado que, para el 21 de febrero del 2022, el magistrado R.R. era “miembro” de la Corte Constitucional podía válidamente votar la citada providencia.

  29. Ahora bien, el hecho de que la Sentencia C-055 de 2022 se hubiese publicado el 1º de junio de 2022, con posterioridad a la finalización del término del magistrado Rojas Ríos, no afecta su validez ni altera la mayoría con la que se tomó la decisión[83]. En efecto, la publicación de la sentencia es una actuación independiente y posterior a la toma de la decisión, y tiene por objeto dar a conocer, en su integridad, la decisión previamente adoptada. Dado que la Sentencia C-055 de 2022 se adoptó en la sesión del 21 de febrero de 2022, fecha para la cual el magistrado Rojas Ríos hacía parte de la corporación, no existe defecto alguno en la providencia por el incumplimiento de la regla de mayorías.

  30. Finalmente, y solo para abundar en razones, la Sala pone de presente que mediante el Auto 360 de 2006 la Corte desestimó una solicitud de nulidad semejante en contra de la Sentencia C-355 de 2006. Se afirmaba que el Magistrado A.B.S. carecía de competencia funcional para suscribir la citada providencia ya que, si bien había participado en su adopción, no era miembro de la corporación para el momento en que se habría notificado. La Sala desestimó la solicitud a partir de considerar que la competencia para el magistrado, “se dio en el momento en que la misma se adoptó, pues firma una providencia decidida el 10 de mayo de 2006 y no en fecha distinta”[84].

  31. Con fundamento en lo expuesto, la solicitud de nulidad sustentada en el incumplimiento de la regla de mayoría por la firma de la sentencia en un momento en el que el magistrado A.R.R. ya no era miembro de la Corte Constitucional no cumple los requisitos de pertinencia ni suficiencia.

    3.2.5. Argumento relacionado con la competencia orgánica para regular el delito de aborto consentido.

  32. Solicitud de nulidad. B.H.J. y M.C.R.N. sostuvieron que la competencia para expedir y modificar códigos, en todas las materias, se atribuyó por la Carta Política al Congreso de la República y no a la Corte Constitucional. Igualmente, señalaron que dicha competencia, en lo referente al delito de aborto, debe preservar el derecho a la vida y garantizar el interés superior de los niños previsto en el ordenamiento interno y en los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia.

  33. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, estos argumentos carecen de precisión y pertinencia, ya que se trata de razones genéricas, subjetivas y ausentes de precisión, relacionadas con el alcance de la competencia de la Corte Constitucional y los límites del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, más que cuestionar una falta de competencia en concreto de la Sala Plena para proferir la Sentencia C-055 de 2022, los solicitantes cuestionan la competencia genérica que tiene esta corporación para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, y dicho cuestionamiento excede el juicio de nulidad.

  34. En ese sentido, el argumento es impertinente, pues omite considerar la competencia otorgada a esta corporación en el artículo 241.4 superior, en el que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En virtud de dicha facultad, a la Corte le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. En ejercicio de esta competencia, dado el carácter legal de los códigos (como se deriva de lo dispuesto por el artículo 150.2 de la Carta[85]), este tribunal ha ejercido el control de constitucionalidad de sus disposiciones, entre ellas las contenidas en el Código Penal. Lo anterior, incluso cuando, excepcionalmente, la competencia para la expedición de los Códigos correspondía al presidente de la República, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Dos antecedentes relevantes en el ejercicio de esta competencia, en la materia específica que ocupa la atención de la Sala, son las sentencias C-133 de 1994 y C-355 de 2006.

  35. Finalmente, la Sala pone de presente que, mediante el Auto 360 de 2006, la Corte desestimó una solicitud de nulidad similar presentada en contra de la Sentencia C-355 de 2006. En dicha ocasión, se afirmó que esta corporación carecía de competencia para emitir la providencia, ya que una decisión acerca de la despenalización del aborto y de su reglamentación únicamente podía ser adoptada por el Legislador. La Sala desestimó la solicitud de nulidad, pues consideró que la peticionaria estaba anteponiendo sus propias apreciaciones al considerar que la Corte estaba legislando y reglamentando.

  36. Así las cosas, dado que la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad abstracto de las leyes fue reconocida explícitamente por el Constituyente, la solicitud de nulidad, a partir de la falta de competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, carece de precisión y pertinencia.

    3.2.6. Argumento relacionado con la cosa juzgada derivada en la Sentencia C-355 de 2006.

  37. Solicitudes de nulidad. B.H.J. y M.C.R.N. señalaron que la Sentencia C-055 de 2022 desconoció la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-355 de 2006 y, por tanto, la Corte debió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Las razones en las que sustentaron dicho argumento son las siguientes: (i) los argumentos de las demandantes no conducen al debilitamiento de la cosa juzgada, y, por ello, carece de sentido que la Corte vuelva a estudiar una norma que anteriormente fue declarada como ajustada a la Constitución “sin que hayan cambiado las normas constitucionales, según las cuales el derecho a la vida es inviolable”; (ii) no existió un cambio en el significado material de la Constitución Política, pues no se ha expedido un acto legislativo en ese sentido; y (iii) para el examen del debilitamiento de la cosa juzgada no era relevante la jurisprudencia constitucional en materia de revisión.

  38. Por su parte, A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. precisaron que la Sentencia C-055 de 2022 desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-355 de 2006 por las siguientes tres razones:

  39. En primer lugar, indicaron que la Corte Constitucional analizó los cargos formulados en la demanda del Expediente D-13.956 en la Sentencia C-355 de 2006; por tanto, al existir identidad de objeto y de cargos en ambos momentos existía cosa juzgada, y por ello, la decisión en la Sentencia C-055 de 2022 debió ser inhibitoria. También precisaron que, a diferencia del análisis realizado por la Sala, este debió limitarse a constar la identidad de cargos entre las demandas, y con fundamento en esta identidad estarse a lo resuelto en la sentencia de 2006.

  40. En segundo lugar, afirmaron que no hubo un cambio en el significado material de la Constitución que justificara un pronunciamiento de fondo. Según precisaron, (i) el hecho de que la Corte hubiese valorado este aspecto significa que la Sala admitió que sí había cosa juzgada, de manera contradictoria con el argumento acerca de la distinción en cuanto a los cargos del pasado y del presente; (ii) las demandantes no cumplieron la carga argumentativa para superar la existencia de cosa juzgada; (iii) el cambio de significado se fundamentó en la jurisprudencia constitucional y este es un fundamento inadmisible; (iv) los instrumentos internacionales citados no tenían valor normativo vinculante; y (v) una encuesta realizada por Invamer y publicada en el diario el Tiempo el 4 de marzo de 2022 “demuestra que más del 80% de la comunidad colombiana rechaza la despenalización del aborto hasta la semana 24 de gestación”.

  41. En tercer lugar, los solicitantes adujeron que no hubo ningún cambio en el contexto normativo del tipo penal de aborto consentido. Al respecto, señalaron que (i) el carácter autónomo del derecho a la salud y la expedición de Ley Estatutaria de Salud no fueron ni novedosos ni posteriores a la Sentencia C-355 de 2006. (ii) La Corte no justificó la incidencia de la Ley Estatutaria de Salud en el citado cambio de contexto. (iii) Los documentos internacionales y de expertos que se refirieron no eran vinculantes, además de que todos eran referencias “abstractas” al aborto. (iv) Los informes y proyectos de ley no son normas, razón por la que no podían incidir en el citado y presunto nuevo contexto normativo, además, de aceptarlo, la Sala habría debido de tomar en cuenta los proyectos de ley que se han presentado para proteger la vida en gestación. (v) Las decisiones sobre política criminal exceden la competencia de la Corte Constitucional. (vi) La Ley 1257 está vigente desde el año 2008, de allí que no pueda debilitar la cosa juzgada de la Sentencia C-355 de 2006 solo hasta ahora. Finalmente, (vii) la sentencia no explicó por qué la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las mujeres a la salud sexual y reproductiva, y a la eliminación de barreras estructurales para el acceso de las mujeres a esos derechos, debilita la cosa juzgada de la sentencia C-355 de 2006.

  42. Intervenciones. En relación con el presunto desconocimiento de la cosa juzgada se presentaron dos grupos de intervenciones. El primero está conformado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual apoyó la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia C-055 de 2022. El segundo está conformado por los ciudadanos y ciudadanas H.E.S.M., A.C.G.V. y otras, y D.E.G.R. y otros, los cuales argumentaron que no se cumplen el requisito de carga argumentativa.

  43. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió acceder a la solicitud de nulidad sustentada en el desconocimiento de la cosa juzgada por tres razones. La primera es que la Corte Constitucional debió concluir que existía identidad de objeto y cargos entre la demanda decidida en la Sentencia C-355 de 2006 y la demanda decidida en la Sentencia C-055 de 2022, pues la cosa juzgada se estudia respecto de los cargos del demandante y no de lo que efectivamente decidió la Corte. De ahí que, según el interviniente, en el 2006 también se presentó el cargo de violación del derecho a la salud y la decisión fue que el sistema de causales aseguraba la protección de ese derecho. En ese sentido, el ministerio consideró que sí existía cosa juzgada porque el concepto de violación estudiado por la Corte en el 2006 es el mismo que el estudiado en el 2022.

  44. En segundo lugar, el ministerio indicó que la Sentencia C-055 de 2022 concluyó equivocadamente una variación en el sentido material de la Constitución y el contexto normativo. De acuerdo con esa entidad, en el 2022 la Corte usó las mismas consideraciones que en el 2006, e ignoró que las barreras para acceder a la IVE debían ser resueltas por el Congreso, en virtud del principio de separación de poderes.

  45. Finalmente, el interviniente sostuvo que el cambio normativo en el que se basó la Sentencia C-055 de 2022 no conllevaba que cambiara la regulación constitucional de la IVE, sino que solo permitía concluir la importancia de reforzar el sistema de causales, como una forma de aumentar la protección de los derechos de la mujer. Además, el interviniente reiteró que un cambio en la política pública, como el que hizo la Sentencia C-055 de 2022, no era competencia de la Corte Constitucional.

  46. Por su parte, los demás intervinientes indicaron que la causal fundada en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no cumple con la carga argumentativa requerida, pues pretende reabrir el debate sustantivo de la Sentencia C-055 de 2022. En concreto, este grupo de intervinientes señaló que los asuntos sobre la cosa juzgada sí fueron analizados extensamente por la Corte en la subsección 6 de la sentencia cuestionada. En concreto, expusieron que la Sentencia C-055 de 2022: (i) presentó argumentos respecto de la ausencia de identidad de cargos entre las demandas de 2006 y 2022 sobre la IVE; (ii) explicó cómo los nuevos cargos no se lograban encuadrar en el problema jurídico planteado en el 2006; (iii) explicó el cambio en el sentido material de la Constitución; y (iv) justificó el cambio del marco normativo en el que se inscribe el artículo 122 del Código Penal. Por esas razones, los intervinientes consideraron que los debates sobre la cosa juzgada fueron analizados ampliamente en la Sentencia C-055 de 2022 y, en consecuencia, no hay lugar a reabrirlos en el marco del incidente de nulidad.

  47. Consideraciones de la Sala. Las solicitudes que sustentan este cargo coinciden en indicar que la Sentencia C-055 de 2022 debe anularse al presuntamente desconocer la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-355 de 2006. Por tanto, el desacuerdo de los solicitantes se propone respecto de las razones expuestas por la Corte al valorar la aptitud de la demanda del Expediente D-13.956[86], y, específicamente, aquellas que justificaron un pronunciamiento de fondo, a pesar de la existencia de la Sentencia C-355 de 2006[87]. Estos dos análisis fueron abordados en la Sentencia C-055 de 2022 y, por lo tanto, los argumentos de nulidad están dirigidos a proponer una conclusión alternativa sobre el razonamiento de la mayoría Sala Plena en relación con la configuración de la cosa juzgada constitucional, su debilitamiento y la posibilidad de efectuar un pronunciamiento. Por consiguiente, esta argumentación es impertinente e insuficiente para sustentar un cargo de nulidad. Para la Sala, las solicitudes de nulidad que se fundamentan en la inconformidad con la parte considerativa de una de sus providencias deben ser rechazadas; en el caso concreto, como seguidamente se explica, es evidente que los escritos pretenden criticar los argumentos de la Corte para concluir la competencia y la inexistencia de cosa juzgada.

  48. En primer lugar, debe considerarse que la Sentencia C-055 de 2022 examinó ampliamente la configuración de la cosa juzgada y la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en sus títulos 5 (párrafos 112 a 170) y 6 (párrafos 171 a 257), respectivamente. Así, en relación con ambos aspectos, en los párrafos 190 y 191 de la sentencia en mención se sintetizaron los razonamientos de la mayoría de la Sala sobre el particular. En concreto, sobre la cosa juzgada la Sala indicó que:

    “191. Para la Sala, a pesar de la existencia de la Sentencia C-355 de 2006, es procedente un pronunciamiento de fondo, ya que (i) se trata de cargos que, en sentido estricto, no fueron valorados por la Corte en la citada sentencia –razón por la cual, como lo precisaron las demandantes y el Procurador General de la Nación, se estaría en presencia de un supuesto de cosa juzgada formal, relativa e implícita– y, en todo caso, (ii) se evidencia una modificación en el significado material de la Constitución en cuanto a la comprensión de la problemática constitucional que supone el delito del aborto consentido, y (iii) un cambio en el contexto normativo en el que inserta el artículo 122 del Código Penal. La primera razón no inhibe la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda. Las dos últimas, según lo ha precisado de manera reiterada la Sala, permiten un pronunciamiento de fondo respecto de cargos aptos, a pesar de que se demande una disposición que fue objeto de control constitucional previo. Se trata, por tanto, de tres tipos de razones que de manera independiente justifican un pronunciamiento de mérito en el presente asunto, pero que de manera conjunta brindan motivos suficientes a la Sala para, a partir de novísimas razones, valorar la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, a pesar del condicionamiento contenido en la Sentencia C-355 de 2006”.

  49. Ahora bien, si se consideran los argumentos expuestos en la Sentencia C-055 de 2022 sobre la cosa juzgada se advierte que las razones planteadas por los intervinientes no superan la exigencia de carga argumentativa, pues únicamente proponen desacuerdos interpretativos respecto de las motivaciones de la providencia en mención. Este tipo de argumentos no son suficientes ni pertinentes para fundamentar una solicitud de nulidad. En efecto, admitir este tipo de razones desnaturaliza el incidente de nulidad, ya que su objeto, como se ha explicado ampliamente, no es servir de medio para presentar una impugnación frente a una decisión adoptada a partir de su supuesta incorrección jurídica.

  50. Como se ha precisado, los cuestionamientos a las razones que fundamentan una decisión de la Sala Plena no son constitutivos de un supuesto de nulidad de una de sus providencias, en especial cuando ella tiene como causa el ejercicio de su competencia abstracta de control constitucional. Esta razón protege la autonomía, independencia y autoridad judicial de la Corte, ya que las diferencias interpretativas son consustanciales al ejercicio del Derecho. De allí que no compartir la valoración de la Corte respecto de un punto de derecho (en este caso, de la valoración de la cosa juzgada), no suponga un argumento de nulidad de una de sus providencias.

  51. Por lo tanto, aquello que proponen los solicitantes es una valoración distinta de la que realizó la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la existencia de la Sentencia C-355 de 2006. En consecuencia, las solicitudes en ese sentido corresponden a un desacuerdo interpretativo, por lo que no es posible encontrar acreditada la carga argumentativa que exige una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

  52. También precisa la Sala que los votos disidentes respecto de una determinada decisión no tienen la virtualidad de afectar la validez de aquella o, en sentido negativo, de ser un fundamento de su nulidad. Lo anterior, en la medida en que uno de los argumentos transversales propuestos por los solicitantes consistió en reiterar, según indicaron, las razones de los salvamentos de voto de la magistrada P.A.M.M. y del magistrado J.E.I.N.. Las posturas contenidas en los salvamentos de voto tienen por objeto justificar la razón del disenso, y no son, per se, cargos o razones de nulidad. Su existencia permite asegurar la debida deliberación de un juez colegiado y, respecto de aquellas decisiones que no obtienen un consenso, permiten evidenciar las diferentes aproximaciones que puede tener un mismo problema de relevancia constitucional, cuando se valoran por diferentes operadores jurídicos[88].

  53. Finalmente, la Sala pone de presente que, mediante el Auto 360 de 2006, la Corte desestimó una solicitud de nulidad similar formulada en contra de la Sentencia C-355 de 2006. En esa ocasión, se afirmaba que esta corporación carecía de competencia para emitir la citada providencia, ya que en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2001 había declarado exequibles los mismos preceptos contenidos en los artículos 122 y 124 de Código Penal, razón por la que se desconocía la cosa juzgada. La Sala desestimó la solicitud por dos razones. En primer lugar, porque dicha causal se debía alegar antes de que se profiriera la sentencia, ya que la razón por la que se solicitaba la nulidad “no tiene origen en la sentencia misma, sino que afecta todo el procedimiento constitucional adelantado a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual la Corte avocó el conocimiento de la demanda”. Y, en segundo lugar, porque los solicitantes de la nulidad no habían logrado mostrar una interpretación irracional o irrazonable pues, por el contrario, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte desarrolló in extenso las razones de orden constitucional por las cuales consideró mayoritariamente, que no existía cosa juzgada y era viable el estudio de fondo del asunto.

  54. De acuerdo con lo expuesto, el argumento de nulidad relacionado con el desconocimiento de la cosa juzgada es impertinente e insuficiente, y por lo tanto incumple el presupuesto de carga argumentativa.

    3.2.7. Argumento relacionado con el valor de la vida en gestación: dolor fetal, bloque de constitucionalidad y carácter inviolable de la vida.

  55. Solicitudes de nulidad. De un lado, a pesar de que gran parte del escrito de V.G.M.R. carece de claridad, la Sala interpreta que el fundamento principal de la solicitud de nulidad consiste en que la Corte Constitucional no le otorgó un valor preferente y preponderante al bien jurídico que pretende proteger el delito de aborto consentido: la vida en gestación[89].

  56. Por su parte, B.H.J. y M.C.R.N., afirmaron que la sentencia debía declararse nula porque desconoce que el derecho a la vida es inviolable a la luz de los tratados internacionales. Según precisaron, pocos tratados internacionales hacen referencia al derecho de la madre a abortar y, en cambio, una gran mayoría se refiere a la protección del nasciturus. Para fundamentar esta idea, hicieron referencia a cuatro instrumentos internacionales y señalaron que ninguno de ellos hace referencia al aborto.

  57. De otro lado, los solicitantes refirieron la Sentencia C-591 de 1995, que declaró exequible el artículo 91 del Código Civil, relacionada con la protección que el juez civil puede otorgar al “no nacido”. Seguidamente, precisaron que el nasciturus, desde el momento de la concepción, debe tener protección legal; según indicaron los solicitantes, los genetistas y científicos han determinado que la vida existe desde el momento de la concepción. Finalmente, dieron a entender que no existe un derecho fundamental a la IVE, para efectos de su comparación con el derecho a la vida del que está por nacer

  58. En un sentido semejante, A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., señalan que la sentencia debe declararse nula puesto que se eludieron, sin razón alguna, asuntos de relevancia constitucional que afectan masivamente los derechos humanos, por cuanto no se valoró la evidencia sobre dolor fetal antes de la semana 24 de gestación ni se valoraron algunas disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad.

  59. En relación con el primer aspecto, precisan que la sentencia omitió el reconocimiento del dolor fetal del no nacido a pesar de la existencia de intervenciones y conceptos que lo demostraban, tales como la intervención presentada por la Doctora María de Los Ángeles Mazzanti di Ruggiero junto a otras 14 personas y el concepto técnico presentado por la Dra. J.A.. Con respecto al segundo aspecto y para cuestionar el término de 24 semanas de gestación expresaron que, tal y como lo manifestó el magistrado I. en su salvamento de voto, este plazo es completamente arbitrario, pues no se sustenta en ningún criterio científico ni médico.

  60. En relación con el segundo aspecto, indicaron que la Corte omitió aplicar disposiciones como el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, y desconoció la evidencia del dolor fetal.

  61. Este mismo argumento de nulidad es propuesto por D.J.Á.T.. Según indica, la sentencia eludió analizar, sin razón alguna, el siguiente asunto de relevancia constitucional: “se dejó al nasciturus en una desprotección absoluta y se vulnera de manera arbitraria y sin miramientos el derecho fundamental a la vida del no nacido”.

  62. Intervenciones. Sobre la solicitud de nulidad sustentada en la elusión del análisis de la relevancia de la vida en gestación, se presentaron diversas intervenciones, que se opusieron a la prosperidad de la causal: H.S.M., A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., C.R.A., S.M., A.C.C.A., V.P.B., D.E.G.R., L.R.B. y P.A.N.H. y los señores A.J.O., R.U.Y., J.D.M.C. y F.C.D.. En criterio de todos intervinientes, la Corte no eludió el análisis de la relevancia de la vida en gestación.

  63. Para el primer interviniente, los fundamentos jurídicos 613 a 633 de la Sentencia C-055 de 2022 consideraron y desarrollaron la protección de la vida en gestación, el cual comprende el asunto sobre el que versa la supuesta omisión y en el que se sustentó la petición de nulidad. En consecuencia, no puede atribuirse a la sentencia la omisión que hizo parte de las consideraciones de la decisión.

  64. Los demás intervinientes señalaron que la sentencia cuestionada examinó, ponderó y adoptó medidas de protección en relación con el bien jurídico de la vida en gestación, específicamente, en los apartados 8[90] y 13[91]. Además, el tema se abordó, incluso, en el problema jurídico[92] y este aspecto fue tan relevante en la decisión que llevó a que la Corte resolviera la tensión de garantías bajo la aplicación de una decisión intermedia, es decir, no declaró la exequibilidad simple de la norma ni su inexequibilidad. Asimismo, estos intervinientes aseguraron que la protección del nasciturus constituyó un argumento central para concluir que la penalización del aborto es constitucionalmente legítima después de la semana veinticuatro.

  65. En cuanto a la consideración del dolor fetal, los intervinientes señalaron que si bien la ponencia no desarrolló ampliamente este aspecto, tampoco era necesario hacerlo con tal extensión, pues la Corte consideró que el criterio esencial para determinar cuándo predomina la vida en formación sobre los derechos de la mujer gestante, y puede penalizarse entonces el aborto, era la viabilidad o autonomía del feto, tal como lo han hecho otros tribunales constitucionales y legislaciones en el mundo. Para estos intervinientes, considerar que la Corte debió utilizar el criterio del dolor fetal es una discrepancia argumentativa frente a la sentencia reprochada y, por lo tanto, no cumple la carga de argumentación requerida.

  66. Asimismo, los intervinientes manifestaron que aún si se consideraba imperativo tomar en cuenta el dolor fetal, la omisión de este asunto no generaría la nulidad de la sentencia, pues la decisión a la que se hubiera llegado con la consideración de ese elemento sería la misma, esto es, que el aborto solo podía penalizarse a partir de la semana veinticuatro. Esto es así, porque el fundamento de la decisión se sustentó en una razón científica y empírica, según la cual, la experiencia del dolor de los fetos no ocurre antes de la semana 24, es decir, no ocurre antes de la viabilidad del feto.

  67. En ese sentido, agregaron que, contrario a los argumentos presentados en algunas intervenciones y en el salvamento de voto del magistrado I., existe consenso médico y científico que da cuenta de que los fetos no tienen capacidad de experimentar dolor antes de las 24 semanas, pues la corteza cerebral y las conexiones en la espina dorsal para que las sensaciones de dolor de los nervios periféricos puedan experimentarse no se forman de manera suficiente antes de ese término[93].

  68. De igual manera, los intervinientes del tercer grupo consideraron que los diferentes conceptos e intervenciones relacionados con el dolor fetal y la vulneración de los derechos de los no nacidos, se incorporaron al expediente, se tuvieron en cuenta en el procedimiento y precisaron que, conforme a lo indicado en los autos 150 de 2017 y 559 de 2019, no es obligación de la Corte responderlos individualmente.

  69. Por otra parte, todos los intervinientes coincidieron en afirmar que la solicitud de nulidad pretende reabrir el debate constitucional sobre la protección de la vida en gestación pues, lo que realmente censuran las ciudadanas y catalogan como elusión es que la ponderación entre la protección al bien jurídico de la vida en gestación y los derechos fundamentales de las mujeres tuvo un resultado diferente al esperado por ellas, que se fundamentó en consideraciones jurídicas que no comparten.

  70. Así las cosas, en criterio de los intervinientes, los argumentos de quienes solicitan la nulidad corresponden a apreciaciones personales, por medio de las cuales manifestaron su desacuerdo frente a la decisión adoptada y a la argumentación jurídica empleada. Para los intervinientes, los argumentos presentados corresponden a los de un recurso de apelación o impugnación de una sentencia, y no a los exigidos en un incidente de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.

  71. Consideraciones de la Sala Plena. Como punto de partida, cabe precisar que las solicitudes de nulidad presentadas por V.G.M.R.; B.H.J. y M.C.R.N.; A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. y por D.J.Á.T., coinciden en un argumento de nulidad, de acuerdo con el cual la sentencia omitió considerar el valor de la vida en gestación. En particular, precisan que la sentencia ignoró la evidencia sobre dolor fetal antes de la semana 24 de gestación, algunas disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad y el carácter inviolable de la vida.

  72. Para la Sala, las razones de nulidad presentadas por los peticionarios referenciados en el párrafo anterior carecen de pertinencia y suficiencia, ya que más que evidenciar un ostensible, significativo y trascendental desconocimiento del debido proceso en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, se circunscriben a cuestionar (i) el uso de determinadas categorías jurídicas, (ii) la estructura del razonamiento de la Sala, y (iii) los presuntos efectos de la providencia. Las dos primeras razones constituyen aspectos interpretativos que escapan al ámbito de la nulidad y la tercera es una razón consecuencialista, también por fuera del ámbito del instituto de la nulidad.

  73. En primer lugar, de manera específica, la solicitante V.G.M.R. cuestiona el uso de ciertos conceptos en la sentencia, que, per se, no constituyen razones pertinentes para fundamentar una petición de nulidad de una providencia de la Corte Constitucional. Indica que es inaceptable el uso de los conceptos “bien jurídico” o “bien constitucionalmente protegido” para hacer referencia al objeto de protección del delito de aborto consentido.

  74. El uso o no de determinados conceptos, expresiones o categorías jurídicas, más que justificar un presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso, evidencia una inconformidad con la argumentación de la Sala, razón que no se enmarca en el instituto de la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional.

  75. Sin perjuicio de la insuficiencia de aquel razonamiento, es importante precisar que el uso del concepto “bien jurídico protegido” hace referencia a los derechos e intereses jurídicos que el Legislador penal pretende proteger cuando tipifica un cierto delito[94]. Por tal razón, no existe arbitrariedad en indicar que el bien jurídico protegido por el delito de aborto consentido es la vida en gestación, como tampoco existe tal arbitrariedad cuando se afirma, por ejemplo, que los bienes jurídicos que protegen los tipos de homicidio y de hurto son, respectivamente, la vida y el patrimonio.

  76. La Sala reitera, por lo tanto, que los desacuerdos interpretativos respecto de las motivaciones de las decisiones de la Corte Constitucional no constituyen un argumento suficiente para fundamentar una solicitud de nulidad en contra de sus providencias.

  77. En segundo lugar, V.G.M.R.; B.H.J. y M.C.R.N.; A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. y D.J.Á.T., propusieron un acercamiento distinto a la problemática de relevancia constitucional que resolvió la Sala Plena. Dicho acercamiento se fundamenta en un desacuerdo interpretativo acerca de uno de los aspectos relevantes de la decisión, que es una argumentación ajena al juicio de nulidad. En concreto, como se verá, los solicitantes edificaron la nulidad en una ponderación y conclusión alternativa a la efectuada por esta corporación sobre los principios en tensión. Este propósito excede la específica finalidad del mecanismo de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

  78. En vista de lo anterior, en esta ocasión, es necesario recordar brevemente la ponderación que llevó a que en la Sentencia C-055 de 2022 se declarara la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista, solo es punible, en el actual contexto normativo, cuando se realice después de la semana 24 de gestación, límite temporal que no es aplicable a los supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en el delito de aborto[95]. Para llegar a esa conclusión, la Corte evidenció que existía una tensión de relevancia constitucional entre, de un lado, la protección de la vida en gestación y, de otro lado, (i) los derechos a la salud y los derechos reproductivos, (ii) la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular, (iii) la libertad de conciencia, y (iv) la finalidad constitucional de prevención general de la pena, así como con el carácter de último recurso (ultima ratio) del derecho penal.

  79. Como punto de partida, la Corte señaló que el artículo 122 del Código Penal perseguía una finalidad constitucional imperiosa, derivada de los artículos 11 de la Constitución Política y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en proteger el bien jurídico de la vida en gestación. En ese sentido, explicó que mediante la amenaza de imponer una pena de prisión a la mujer “que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause” y a “quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta”, pretende que esta no se realice y, por lo tanto, busca que el embarazo culmine con el nacimiento de un nuevo ser. Con todo, la citada sentencia agregó que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional e interamericana, la vida es un bien jurídico que no se protege con la misma intensidad en todas las etapas de su desarrollo. Por esa razón, su protección mediante el derecho penal es gradual e incremental, según la etapa de desarrollo en que se presente un atentado contra ella y las circunstancias concomitantes con este.

  80. A partir de esta consideración y del condicionamiento del que fue objeto en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte concluyó que, a pesar de perseguir una finalidad constitucional imperiosa, la tipificación del aborto consentido, como única medida para lograr dicha finalidad, entraba en una fuerte tensión con los derechos a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes; segundo, con el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular; tercero, con la libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes; cuarto, con la finalidad constitucional de prevención general de la pena y la característica constitucional adscrita al derecho penal como mecanismo de último recurso o ultima ratio.

  81. Para resolver las fuertes tensiones identificadas, la Corte consideró necesario adoptar una fórmula que, sin sacrificar de manera absoluta la protección del bien jurídico de la vida en gestación, en tanto finalidad constitucional imperiosa, evitara los amplios márgenes de desprotección de los derechos y principios constitucionales afectados con la tipificación del aborto consentido. El punto de partida para lograrlo lo constituyó el condicionamiento del que fue objeto el artículo 122 del Código Penal en la Sentencia C-355 de 2006, que contiene un sistema de causales de IVE, con independencia del tiempo de gestación. A ello, sumó dos elementos con los cuales pretendió lograr un mejor equilibrio entre los principios y derechos en conflicto en el actual contexto normativo: (i) el uso del concepto normativo de “autonomía”, “que permite la maximización abstracta de los bienes en tensión, pues se refiere al momento en el que es posible evidenciar que se rompe la dependencia de la vida en formación respecto de la persona gestante, lo que justifica su protección reforzada por el derecho penal en el actual contexto normativo”[96] y (ii) una regulación de política pública en materia de salud sexual y reproductiva.

  82. En relación con lo primero, consideró que el concepto normativo que resuelve de mejor manera las tensiones identificadas en el actual contexto normativo es el de autonomía, asociado con la idea de prohibir la práctica del aborto consentido desde el momento en el que es posible considerar que se rompe la dependencia de la vida en formación respecto de la persona gestante, esto es, cuando se acredita una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina, circunstancia que se ha evidenciado con mayor certeza a partir de la semana 24 de gestación. Este concepto, agregó, es también el que mejor se corresponde con la idea de la protección gradual e incremental de la vida en gestación, pues, dada la mayor probabilidad de vida independiente extrauterina, se maximiza la protección de la finalidad constitucional imperiosa que pretende el artículo 122 del Código Penal.

  83. En cuanto a la regulación de política pública, la Corte advirtió que no era posible obviar dos circunstancias: (i) el déficit de protección que sufrían las mujeres, niñas y personas gestantes en sus derechos sexuales y reproductivos, que va más allá de las barreras para acceder a la IVE en las tres hipótesis previstas en la Sentencia C-355 de 2006, y que han sido identificadas en sentencias de revisión de tutela, y (ii) la ausencia de políticas específicamente dirigidas a garantizar la protección del bien jurídico de la vida en gestación que, en contraste con la sanción penal, sean respetuosas de los derechos de estas personas y brinden verdaderas alternativas a la IVE. Por lo tanto, consideró necesario exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a que, en el menor tiempo posible, formularan e implementaran una política pública integral en la materia.

  84. En suma, la Corte identificó, en el actual contexto normativo, un punto en el término de gestación que evitara los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres, niñas y personas gestantes y, a su vez, protegiera en la mayor medida posible la vida en gestación, a partir de tres elementos: (i) las tres hipótesis extremas de afectación a la dignidad de la mujer evidenciadas en la Sentencia C-355 de 2006; (ii) el concepto jurídico de autonomía, que se refiere al momento en que es posible evidenciar que se rompe la dependencia de la vida en formación respecto de la persona gestante, y (iii) la promoción de un diálogo en las instancias de representación democrática, para que formulen e implementen una política pública integral que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las personas gestantes y, a su vez, proteja en forma gradual e incremental la vida en gestación, incluso mediante el derecho penal, sin afectar intensamente tales garantías.

  85. Ahora, según es posible inferir de las solicitudes de nulidad propuestas, los peticionarios consideran que la Corte Constitucional debió apostar por la preferencia epistémica “del Derecho Fundamental a la Vida, en el grupo de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación”[97], o considerar que el derecho a la vida es inviolable a la luz de los tratados internacionales[98] o de algunas disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad[99]. Al no hacerlo, a su juicio, dejó al “al nasciturus en una desprotección absoluta y se vulnera de manera arbitraria y sin miramientos el derecho fundamental a la vida del no nacido”[100].

  86. Esta postura interpretativa de los peticionarios desconoce que lo propio de las normas tipo principio y, por tanto, de los derechos contenidos en ellas, es su carácter relativo[101] y, en consecuencia, la tensión que puede surgir con otros principios. Además, dicha postura desconoce que el punto de partida del análisis efectuado por la Sala en la sentencia en cita fue el reconocimiento del carácter “imperioso” de la finalidad constitucional adscrita al tipo penal de aborto consentido[102], “que consiste en proteger la vida en gestación” (párrafo 264, ibid). En efecto, como se precisó en los párrafos 258 y 263 de la sentencia, dado que la protección de la vida en gestación –bien jurídico que resguarda la disposición demandada– es una finalidad constitucional imperiosa, le correspondió a la Sala valorar si la tipificación del delito de aborto con consentimiento, en el contexto normativo en el que se insertaba, como única medida legislativa para desincentivar la interrupción voluntaria del embarazo y mediante ella proteger la vida del nasciturus, era contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 13, 16, 18, 42, 49 y 93 (concordante con el artículo 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará) de la Constitución.

  87. Según indicó la Sala, la solución de la problemática descrita no podía darse mediante la preferencia de alguno de estos intereses, pues ello habría supuesto el sacrificio absoluto del otro. Además, a partir de dicha postura no sería posible tener en cuenta que, en cada etapa del embarazo, estos intereses jurídicos tienen una importancia y relevancia distintas, y además implicaba dejar de valorar la existencia de otras medidas legislativas alternativas más adecuadas para garantizar la ponderación de los bienes jurídicos en tensión. Por ello, el argumento acerca del dolor fetal, que algunos de los intervinientes alegan como omitido, no solo se subsumió en el estudio específico que realizó la Sala en la Sentencia C-055 de 2022, sino que una valoración específica de aquel habría llevado a una conclusión análoga en la sentencia.

  88. En relación con lo primero, en el Título 8 de la sentencia en cita la Corte justificó por qué “La protección de la vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa” (párrafos 264 a 285), y en el Título 13.2 hizo referencia al segundo elemento que integró la fórmula de decisión del caso, el cual “tiene que ver con la elección de un concepto normativo que permita maximizar los bienes jurídicos en tensión durante las distintas etapas del periodo de gestación” (párrafos 605 a 642)[103]. En ambos apartados fue especialmente relevante valorar el carácter gradual e incremental de la protección de la vida, incluso mediante el derecho penal, que incluye la etapa gestacional[104].

  89. En relación con lo segundo, como lo precisaron algunos de los intervinientes en el trámite de nulidad[105], a partir del amicus curiae que presentaron la Sociedad Americana sobre Medicina Fetal de Estados Unidos, el Colegio Real Ginecológico y de Obstetricia del Reino Unido, la Asociación Americana para el Estudio del Dolor y otros 27 expertos ante la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, existe un relevante consenso médico y científico que da cuenta de que en etapas anteriores a las 24 semanas de gestación, los fetos no tienen capacidad de experimentar dolor, pues la corteza cerebral y las conexiones en la espina dorsal para que las sensaciones de dolor de los nervios periféricos puedan experimentarse no se han formado de manera suficiente[106]. Este término coincide con el resultante de la vía argumentativa que utilizó la Sala en la Sentencia C-055 de 2022 para identificar, en el actual contexto normativo, el punto en el periodo de gestación que evita los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres, niñas y personas gestantes y, a su vez, protege en la mayor medida posible el bien jurídico de la vida en gestación por medio del delito de aborto consentido: el concepto normativo de “autonomía”. De hecho, a este término e, incluso, a otros anteriores y posteriores en el proceso de gestación (sin que exista un consenso absoluto) se hizo referencia en el concepto y en la intervención que los solicitantes de la nulidad echaron de menos: el concepto presentado por la Dra. J.I.A.L.[107] y la intervención presentada por la Dra. M. de Los Ángeles Mazzanti di Ruggiero junto a otras 14 personas[108].

  90. En consecuencia, dado que aquello que proponen los solicitantes es un acercamiento distinto al planteamiento del problema jurídico que resolvió la Sala, que parte, además, de un desacuerdo interpretativo en cuanto a su punto de partida y fundamentos, no es posible encontrar acreditada la exigencia de carga argumentativa que justifica una solicitud de nulidad, por su falta de pertinencia y suficiencia.

  91. En tercer lugar, tanto V.G.M.R. como A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., cuestionan las presuntas consecuencias de la Sentencia C-055 de 2022. La primera peticionaria indica que, como consecuencia del condicionamiento adicional de que fue objeto el artículo 122 del Código Penal, la providencia declaró “la Pena de Muerte” para “los Seres Humanos indefensos, que viven la etapa de gestación desde la concepción” y hasta la semana 24 de gestación. Los restantes señalan que, a partir de la sentencia C-055 de 2022, se corre el riesgo de que “los niños en el vientre” sean sujetos de tratos tan dolorosos que pueden constituir tortura.

  92. La Sala considera que estas razones no constituyen argumentos pertinentes ni suficientes para justificar una petición de nulidad de una providencia de la Corte Constitucional. Con independencia de la valoración acerca de estas presuntas consecuencias (que, en todo caso, no es posible derivar de la Sentencia C-055 de 2022), las valoraciones, desacuerdos o interpretaciones acerca del sentido o efecto de las decisiones proferidas por la Corte no son constitutivas de un supuesto de nulidad.

  93. Adicionalmente, cabe resaltar que en el Auto 360 de 2006 la Corte desestimó dos solicitudes de nulidad semejantes a las examinadas en este acápite y formuladas en contra de la Sentencia C-355 de 2006.

  94. En primer lugar, se solicitó la nulidad de dicha providencia al considerar que esta desconocía disposiciones del bloque de constitucionalidad, relacionadas con la protección del derecho a la vida y el interés superior de los niños y que, además, se vulneraba el derecho a la igualdad al privilegiarse “el derecho de la mujer sobre los de los demás miembros de la sociedad”[109]. La Sala desestimó la solicitud al considerar que “se advierte con esta causal es la intención de reabrir el debate en torno al alcance de los instrumentos internacionales y las definiciones que contiene sobre diversos temas. || Así, para la Corte es claro que el reproche de los ciudadanos es producto de una discrepancia interpretativa que no implica la presencia de una nulidad”[110].

  95. En segundo lugar, se solicitó la nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 al considerar, entre otras, que no se consideraron las pruebas científicas sobre la existencia y el momento de inicio de la vida humana[111]. La Sala desestimó la solicitud al considerar que pretendían “reabrir el debate concluido”, reexaminar “el acervo probatorio o que se tengan en cuenta otras pruebas”, de allí que se hubiese concluido que “la nulidad no es el medio para pretender que se reevalúe el acervo probatorio en los procesos surtidos en la Corte Constitucional y que culminaron con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada”[112].

  96. Así las cosas, la Sala encuentra que las razones que fundamentan el presente argumento de nulidad, relacionadas con la omisión de asuntos de relevancia constitucional acerca del valor de la vida en gestación y las presuntas consecuencias de la decisión, no cumplen las características de claridad, pertinencia y suficiencia para tener por acreditado el requisito de carga argumentativa.

    3.2.8. Argumento relacionado con presuntas irregularidades en la votación de la providencia.

  97. Solicitudes de nulidad. A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., al igual que D.J.Á.T., coinciden en indicar que la Sentencia C-055 de 2022 debe declararse nula ya que se presentaron irregularidades en su votación.

  98. El primer grupo de solicitantes señala que el conjuez J.A.O.S. no votó la ponencia para la cual fue designado, sino una nueva, conforme lo indicó el magistrado J.E.I.N. en su salvamento de voto, circunstancia que “afecta la regla de mayorías, en tanto un voto expresado sin competencia no puede ser tomado en cuenta para determinar la aprobación de una ponencia”. Según indicaron, el conjuez “no votó la ponencia para la que había sido designado, esto es, la discutida el 20 de enero de 2022 y que resultó en empate”, sino que su voto se fundamentó en el documento repartido el 2 de febrero de 2022 denominado “Documento de trabajo adicional a la ponencia presentada en el Expediente D-13.956”. Además, precisan que el conjuez no escuchó “a los otros Magistrados que habían votado en contra del proyecto inicialmente registrado y votado el 20 de enero de 2022”.

  99. Por motivos semejantes, D.J.Á.T. solicita la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022. A partir de la reiteración de algunos apartados in extenso, del salvamento de voto del magistrado J.E.I.N., señala: “(…) la Sala Plena no discutió el proyecto de sentencia que había sido distribuido a los Magistrados, sino que se discutió un documento denominado ‘documento de trabajo”; circunstancia proscrita por el artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015, ya que este “solo permite realizar ajustes producto de la deliberación en sala, mas no modificaciones de la esencia como lo es cambiar la parte resolutiva y las consideraciones con las que se pretendió soportar la decisión”. Por esta misma razón, indica que el conjuez J.A.O.S. no podía discutir un “documento de trabajo”, pues únicamente fue convocado para dirimir el empate que se dio en la sesión de Sala Plena del día 20 de enero de 2022, con fundamento en el proyecto rotado y discutido en dicha sesión.

  100. Intervenciones. En relación con este cargo de nulidad se presentaron dos posturas. Por una parte, H.E.S.M. se refirió al fondo del asunto e indicó que, como se evidencia en el salvamento de voto del magistrado I. y en la aclaración del conjuez O., no hay claridad sobre si este último tenía la facultad de votar la ponencia que resultó en la Sentencia C-055 de 2022. En consecuencia, el interviniente encontró que mientras no se esclarezca dicha circunstancia se debe aplicar el principio de in dubio pro actione frente a la solicitud de nulidad.

  101. Por su parte, para las intervinientes A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., C.R.A., S.M., A.C.C.A. y V.P.B., el argumento de nulidad que se estudia no debe prosperar porque no cumple la carga argumentativa y la supuesta irregularidad no transgredió el debido proceso. De un lado, las intervinientes indicaron que los solicitantes no argumentaron por qué la alegada irregularidad se enmarca dentro de una de las causales de nulidad de las sentencias de constitucionalidad. De otro lado, manifestaron que el conjuez O. obró dentro de sus competencias, pues los conjueces tienen la facultad de conocer los elementos de juicio dentro del proceso en el que son nombrados, así como el deber de deliberar y votar.

  102. En un sentido semejante se pronunciaron D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D.. Para estos intervinientes, no existen irregularidades en las circunstancias que sustentan la petición de nulidad por las siguientes razones:

  103. En primer lugar, los intervinientes pusieron de presente que los conjueces deben cumplir los mismos requisitos que los magistrados para ejercer dicho cargo y deben acatar los mismos deberes y responsabilidades. Por esto, sería contradictorio que se les otorgaran competencias disminuidas respecto de los magistrados a la hora de discutir las partes motiva y resolutiva de una decisión.

  104. En segundo lugar, a partir de los artículos 15 del Decreto 2067 de 1991 y 34.6 del Reglamento de la Corte Constitucional, indicaron que la competencia del conjuez O. no se limitaba a votar exclusivamente la ponencia presentada antes de su designación, dado que, al no haber acuerdo respecto de la parte resolutiva en la votación del 20 de enero de 2022, el asunto debía ser discutido nuevamente y, en consecuencia, debían votarse fórmulas resolutivas nuevas, como la que finalmente fue adoptada en la Sentencia C-055 de 2022.

  105. Finalmente, los intervinientes precisaron que la solicitud encubre, más que una solicitud de nulidad, un desacuerdo con la decisión de la Corte. Dicha conclusión se deriva de que, a juicio de estos ciudadanos, algunas solicitudes de nulidad son contradictorias, pues argumentan que el conjuez no tenía mayores competencias deliberativas para sumarse a la propuesta que resultó en la sentencia cuestionada, pero que sí tenía las facultades para adoptar una propuesta más restrictiva respecto del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. En consecuencia, para los intervinientes, los solicitantes se alejaron de la verdadera naturaleza de una solicitud de nulidad, que es proponer un argumento de afectación al debido proceso, pues lo que pretenden es que se revise una decisión con la que están en desacuerdo sustancialmente y utilizar este mecanismo como una segunda instancia.

  106. Consideraciones de la Sala Plena. Para la Corte, las razones de nulidad que se valoran en este apartado carecen de pertinencia y suficiencia, ya que parten de una comprensión errada acerca del trámite del proceso de constitucionalidad y del alcance de las competencias de los conjueces.

  107. En primer lugar, las razones que se alegan como constitutivas de nulidad son impertinentes e insuficientes ya que tienen como causa una comprensión errada acerca del trámite del proceso de constitucionalidad. En consecuencia, no cumplen la carga argumentativa para sustentar la nulidad de la sentencia, pues si se cuestiona el incumplimiento de una regla procesal o sustantiva en la adopción de la sentencia, el cuestionamiento debe sustentarse en la regulación de la materia y no puede construirse a partir de las suposiciones o pretensiones del solicitante sobre la forma en la que debería regularse la actuación correspondiente.

  108. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, en caso de que los restantes magistrados de la Corte decidan que un impedimento es fundado deben declarar “separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez”. En el proceso D-13.956, mediante el Auto 031A de enero 20 de 2022, la Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado L.C.[113]. Para su reemplazo y, por tanto, para decidir la demanda de inconstitucionalidad, se sorteó un conjuez, procedimiento en el cual fue seleccionado el Dr. J.A.O.S.[114]. Para efectos de participar en el trámite de dicho proceso, deliberar y votar la sentencia que allí se adoptó, el conjuez contaba con igual competencia, autonomía e independencia que el magistrado a quien reemplazó y que los demás magistrados que integran la Corporación. En particular, contaba con competencia para participar en el primer punto del orden del día de la sesión de la Sala Plena que fue convocada para el 21 de febrero de 2022, en el cual se incluyó la discusión y votación del proyecto de sentencia en el proceso D-13.956.

  109. De conformidad con este recuento, el conjuez O.S. asumió su competencia para integrar la Sala Plena en el momento en que se discutía una ponencia que había sido previamente rotada a sus integrantes, e incluida por primera vez en el orden del día y el plan de trabajo de la Sala Plena del 3 de noviembre de 2021. Como consecuencia de su designación como conjuez en el expediente del asunto, la citada ponencia le fue repartida por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Si esto es así, es impertinente afirmar que el conjuez no conoció la ponencia para la cual fue designado, sino una nueva.

  110. De hecho, y sin que constituya un desconocimiento de la reserva de las deliberaciones de la Sala[115], ya que la siguiente información fue referenciada por los peticionarios en sus solicitudes de nulidad, es necesario precisar que el día 2 de febrero de 2022 el magistrado sustanciador de ese entonces envió a los integrantes de la Sala Plena –incluido el conjuez J.A.O.S.– un “Documento de trabajo adicional a la ponencia inicialmente repartida” que recogía e incorporaba las deliberaciones y propuestas de ajuste que el magistrado sustanciador acogió en la sesión en la que se discutió y votó la ponencia así ajustada con el resultado del empate. En atención ello, es incorrecto afirmar que el conjuez O.S. no hubiere votado aquella para la cual fue designado, sino una distinta. Al tratarse de un “documento adicional” y todavía no de “una nueva ponencia” es impertinente e insuficiente fundamentar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 en esta circunstancia, dado que al conjuez se le repartió de manera oportuna la ponencia que había sido rotada e incluida por primera vez en el plan de trabajo de la Sala Plena del 3 de noviembre de 2021, y no existe una restricción normativa para presentar información adicional a la Sala que pueda ilustrar su comprensión acerca del caso objeto de estudio. Lo incorrecto hubiera sido someter a votación una ponencia discutida y votada con ajustes admitidos por el magistrado sustanciador tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva, sin hacerlos evidentes en el momento de una nueva deliberación y votación. La ponencia que se votó con el resultado del empate incorporaba los ajustes propuestos durante el debate que fueron admitidos por el magistrado sustanciador, razón por la que carece de fundamento sostener que el conjuez sorteado sólo tuviera competencia para dirimir el empate, pero no respecto de la ponencia con ajustes que fue sometida a votación, sino respecto de la inicialmente radicada y repartida antes del debate.

  111. En segundo lugar, el artículo 34 del Reglamento de la Corte Constitucional prevé 8 reglas para la deliberación y votación de las providencias a cargo de la Sala Plena. Las primeras cinco hacen referencia a la deliberación propiamente dicha y a su finalización; las reglas sexta y séptima a las condiciones de la votación y la octava al término para la presentación de los salvamentos y aclaraciones. De conformidad con la regla cuarta, el Presidente de la Corte debe conceder “la palabra por turno riguroso a quienes deseen presentar sus observaciones”; por tanto, no es mandatorio hacer uso de esta prerrogativa, como tampoco participar en un orden específico. De hecho, el inciso segundo de la regla sexta dispone que “Se entenderá agotado el debate cuando, oídos los que quisieron intervenir y, anunciado por el Presidente que va a cerrarse la discusión, ningún Magistrado pida la palabra para continuarla”; luego de ello se debe efectuar la votación. Así las cosas, la deliberación no se afecta por el silencio o por el orden en que los integrantes de la Sala Plena hagan uso de la palabra; además, la votación no puede realizarse hasta tanto exista una “suficiente ilustración” sobre el contenido del proyecto. Finalmente, en los términos de las reglas quinta y sexta, luego de que el Presidente de la Corte declara cerrado el debate y declarada la “suficiente ilustración”, “se hará la votación”.

  112. Así las cosas, no existe una prohibición que impida a los conjueces hacer uso de la palabra en el orden que consideren adecuado o un deber que les imponga hacer uso de esta en último lugar, ya que tienen las mismas competencias de los restantes miembros de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los procesos en que son sorteados. En este sentido, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 dispone que serán designados conjueces “las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad” de las respectivas corporaciones, quienes “tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos [sic]”[116]. Si esto es así, la intervención en la deliberación de los procesos para los que son sorteados los conjueces no supone una preeminencia de alguno de los integrantes titulares de la Corte respecto de los conjueces, dado que estos últimos ejercen la misma autoridad que los primeros, la única diferencia es que esta última es ad hoc, mientras que la de los titulares es permanente durante su periodo.

  113. En el trámite del proceso, luego de cerrada la deliberación, en la que participaron quienes decidieron hacer uso de la palabra, se procedió a la votación de la “proposición interrogativa presentada por el Presidente” (inciso primero del artículo 35 del reglamento en cita), que se reflejó en 5 votos a favor y 4 salvamentos de voto, con lo cual se obtuvo la mayoría legal para adoptar el resolutivo de la Sentencia C-055 de 2022. Si esto es así, es impertinente e insuficiente aducir como un presunto vicio de esta providencia que hubiese sido adoptada con desconocimiento del proceso deliberativo, ya que la solicitud se fundamenta en una comprensión inadecuada del alcance de las competencias de los conjueces en los procesos de constitucionalidad para los que son sorteados.

  114. Así las cosas, en el marco de la deliberación de la Corte, el conjuez O.S. conoció la ponencia, conoció los ajustes propuestos que el magistrado sustanciador admitió y recogió en un documento adicional para facilitar el debate en la Sala Plena, y participó como todos los demás magistrados de la Sala, pues –y este punto es central– el conjuez forma parte de la Sala en condiciones de igualdad. Esta precisión es relevante, ya que, de no ser así, se proyectaría siempre una duda sobre la labor de los conjueces ya que no podrían conocer aportes, documentos de trabajo, posibilidades de decisión, etc.

  115. En consecuencia, la solicitud de nulidad sustentada en presuntas irregularidades en la votación de la providencia, como consecuencia de la forma en que tuvo conocimiento el conjuez J.A.O.S. del proyecto de decisión con ajustes, y en el desarrollo del proceso deliberativo, incumple las condiciones de pertinencia y suficiencia que debe cumplir la carga argumentativa.

    3.2.9. Argumento relacionado con la presunta falta de mayoría para aprobar la sentencia.

  116. Solicitudes de nulidad. A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., indicaron que la Sentencia C-055 de 2022 debe declararse nula, ya que la decisión se aprobó sin la mayoría reglamentaria.

  117. Los solicitantes argumentaron que ni la parte resolutiva ni la parte motiva de la sentencia contó con el voto favorable del conjuez J.A.O.S., ya que este más que aclarar su voto lo salvó; por tanto, la decisión no fue adoptada por la mayoría reglamentaria requerida. Como se indicó en el Título 3.1.1, al valorar la legitimación y oportunidad de esta solicitud, este argumento fue inicialmente desarrollado en el escrito de nulidad del 6 de junio de 2022, luego ampliado en el documento del 13 de junio de 2022, denominado solicitud de “ampliación” y “recusación”[117]. Dado que el contenido de ambos documentos fundamenta este argumento la Sala los valorará de manera conjunta, con las precisiones particulares que cada uno requiera.

  118. Según indicaron los peticionarios, de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez, publicada en el comunicado de prensa que dio a conocer el sentido de la decisión contenida en la Sentencia C-055 de 2022[118], al igual que de su texto íntegro publicado con posterioridad, se infiere que “el conjuez O.S. consideró que esta inconstitucionalidad sólo se presenta hasta la semana 13 de gestación”[119]; en consecuencia, “[d]ado que la sentencia C-055 de 2022 resuelve un juicio de constitucionalidad y no un juicio de conveniencia, la aclaración de voto del conjuez es en realidad un salvamento de voto, porque él no estuvo de acuerdo en que sea inconstitucional la penalización hasta la semana 24 de gestación, se lo manifestó así a la Sala y de hecho, la propia Corte en el comunicado señala que quienes acompañaban la ponencia no le dieron cabida”[120].

  119. En atención a estas circunstancias, en cuanto a la parte resolutiva de la providencia, precisan: “dado que el Decreto 2067 de 1991 exige que para la emisión de sentencias de constitucionalidad se alcance una mayoría absoluta, esto es 5 votos a favor, la sentencia C-055 de 2022 no contó con la mayoría de los votos requerida”[121]. En cuanto a su parte motiva señalan: “para la aprobación de sentencias de constitucionalidad se exige una mayoría relativa para los considerandos, esto es la mayoría de los presentes. Dado que esta sentencia es aprobada por 8 magistrados y un conjuez, se requiere de 5 votos a favor de los considerandos, y al menos respecto de los considerandos de las 24 semanas como límite de constitucionalidad es claro que no existen estos 5 votos, solo 4”[122].

  120. Por último, en el texto de junio 13 de 2022, precisan que en caso de que estas razones no sean suficientes para declarar la nulidad de la sentencia, piden que se decrete el traslado de las actas y grabaciones en las que consten las razones de la decisión del Conjuez Ossa para votar. De manera subsidiaria, piden que antes de decidir la solicitud de nulidad se escuchen las grabaciones en las que se adoptó la decisión para determinar la posición del C.O..

  121. Consideraciones de la Sala. Para la Corte, a partir de este conjunto de razones, es dable concluir que los solicitantes exponen con claridad, de manera específica, expresa y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes, supuestas irregularidades en la votación de la ponencia, a partir de las cuales, presuntamente, la decisión contenida en la Sentencia C-055 de 2022 habría sido aprobada sin la mayoría reglamentaria. De allí que se trate de un supuesto que, de acreditarse, afectaría la competencia de la Corte para decidir. A diferencia de las demás razones de nulidad que fueron formuladas en los títulos 3.2.1 a 3.2.8, el que se plantea en el presente apartado no se circunscribe a “expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[123], razón por la cual es procedente su estudio fondo.

    3.2.10. Síntesis del estudio de la exigencia de carga argumentativa

  122. Las solicitudes y argumentos de que tratan los títulos 3.2.1 a 3.2.8 no cumplen la exigencia de carga argumentativa. Esta únicamente se satisface por los solicitantes y por los argumentos de que trata el Título 3.2.9 y, por tanto, a su estudio de fondo se restringirá la Sala en el apartado siguiente.

  123. Examen de fondo de la solicitud de nulidad de que trata el título 3.2.9 anterior, fundada en el argumento de que la providencia no fue aprobada por la mayoría reglamentaria

  124. Antes de hacer referencia al contenido de la solicitud, al sentido de las intervenciones y a las consideraciones de la Sala, se reitera que mediante el Auto 1920 de diciembre 7 de 2022 se rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada en contra del conjuez J.A.O.S. para participar en la presente decisión por las siguientes tres razones: (i) la petición no fue presentada en el momento de la primera intervención en el trámite de nulidad; (ii) las razones expuestas por los magistrados para salvar o aclarar su voto no son constitutivas de un supuesto de impedimento o de recusación, y (iii) las razones que presentaron los solicitantes para justificar el carácter “actual” y “directo” del presunto interés en la decisión del conjuez, así como su carácter “moral”, eran especulativas e insuficientes.

  125. Solicitud de nulidad. Le corresponde decidir a la Sala si, como lo alegan A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., la Sentencia C-055 de 2022 no fue aprobada por la mayoría reglamentaria, dado que el conjuez J.A.O.S., presuntamente, no habría acompañado ni la parte resolutiva ni la parte motiva de esta providencia.

  126. Intervenciones. En relación con el argumento en virtud del cual la Sentencia C-055 de 2022 no fue aprobada por la mayoría reglamentaria se presentaron dos grupos de intervenciones. El primero, representado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que solicita la nulidad de la decisión y el segundo, que incluye varios intervinientes, quienes plantearon las razones por las que, a su juicio, no se configura la causal de nulidad invocada.

  127. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la nulidad es procedente porque la sentencia no respetó el principio de congruencia. En ese sentido, aseguró que la sentencia, en un primer momento, afirmó que el delito de aborto es inconstitucional hasta la semana 24 de gestación. Sin embargo, agregó la entidad, después de haber proferido la decisión, el conjuez O.S. manifestó que lo inconstitucional es la penalización hasta la semana 13 de gestación. Por lo tanto, el Ministerio consideró que no hay congruencia entre la motivación expresada y el voto manifestado por el conjuez O. y por tal razón su voto fue en esencia un salvamento parcial y no una aclaración de voto.

  128. En contra de la postura defendida por el Ministerio de Justicia y del Derecho se manifiestan los intervinientes H.E.S.M., A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., C.R.A., S.M., A.C.C.A. y V.P.B., D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D.. En términos generales, los intervinientes presentaron los siguientes argumentos para justificar su posición:

  129. En primer lugar, señalaron que la aclaración de voto del conjuez O. debe valorarse a partir del texto íntegro publicado el 7 de junio de 2022, y no a partir de su síntesis publicada en el comunicado de prensa de la providencia. En esa medida, los intervinientes afirmaron que el hecho de no analizar el texto de manera integral permite interpretaciones parciales que desvían el sentido original de la aclaración.

  130. En segundo lugar, los intervinientes pusieron de presente que al momento de votar la parte resolutiva de la Sentencia C-055 de 2022 se contó con las mayorías exigidas por la ley. Así, señalaron que la posición del conjuez O. se planteó de manera personal, en una aclaración, y esto no afectó la votación que determinó la decisión. Aseguraron que es por esta razón que, en su momento, ninguno de los magistrados que salvaron el voto mencionó en sus argumentos que se hubiera presentado alguna irregularidad en la conformación de mayorías.

  131. En tercer lugar, los intervinientes plantearon que la aclaración de voto después de la notificación de una sentencia no viola el debido proceso, pues la nulidad sólo se predica de las sentencias. Así mismo, señalaron que la posición adoptada por un magistrado en un salvamento o en una aclaración de voto no es relevante para estudiar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad. Por lo demás, agregaron que el principio de congruencia no se predica de las aclaraciones de voto sino de las sentencias.

  132. En cuarto lugar, manifestaron que es clara la coherencia entre lo manifestado por el conjuez O. en su aclaración de voto y la decisión contenida en la sentencia de declarar la inconstitucionalidad del delito de aborto consentido dentro de las primeras 24 semanas del embarazo. En esa medida, explicaron que la discrepancia planteada en la aclaración de voto pretende que el Congreso regule el aborto con medidas administrativas en una “etapa intermedia”, es decir, entre la semana 13 y la semana 24 de embarazo. Lo anterior, señalaron los intervinientes, de ninguna manera contradice la parte resolutiva adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, que establece la inconstitucionalidad de la penalización antes de la semana 24.

  133. En quinto lugar, los intervinientes manifestaron que los integrantes de una sala o corporación judicial no pueden catalogar a su libre elección si la postura de uno de sus miembros se trata de una aclaración o de un salvamento de voto. En relación con esto señalaron que esto contravendría las competencias y funciones asignadas a la figura del conjuez, tal como se ha considerado por la Corte en la Sentencia T-345 de 2014 y en los autos 318 de 2001 y 360 de 2006.

  134. Consideraciones de la Sala. Para los solicitantes, a pesar de que formalmente el conjuez O.S. aclaró su voto respecto de la Sentencia C-055 de 2022, materialmente el argumento de su aclaración supuso un desacuerdo con la parte resolutiva de la providencia, de lo que infieren que este más que aclarar su voto, lo salvó; luego, infieren que la decisión no se adoptó por la mayoría reglamentaria. Para la Sala, la solicitud debe negarse por dos razones: en primer lugar, la determinación del número de votos válidos para adoptar una providencia es un aspecto formal y cuantitativo, que se determina en la sesión respectiva de la Sala Plena; en consecuencia, no está sujeto a modificación ni a interpretación a partir de expresiones posteriores a la citada sesión. En segundo lugar, a pesar de la suficiencia del argumento anterior, es importante precisar que no es cierto que del contenido de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez, como de su texto íntegro, se pueda inferir razonablemente que no acompañó la ponencia mayoritaria.

  135. En relación con la primera razón, no existe duda de que el conjuez O.S. participó de la postura mayoritaria que se adoptó en la Sentencia C-055 de 2022, además de que aclaró su voto en cuanto a un aspecto de su fundamentación. En la sesión en que se adoptó esta providencia participaron 9 integrantes de la Sala Plena, incluido el conjuez, de los cuales la mayoría (5 magistrados) acompañó la decisión y las razones en que se fundamentó, las cuales fueron presentadas de manera sintética en el comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022 y posteriormente precisadas en la versión definitiva de la providencia, notificada mediante el edicto No. 047, fijado entre los días 1 y 3 de junio de 2022. De allí que sea esta manifestación la única vinculante a partir del momento de su adopción; es por ello por lo que las razones contenidas en las aclaraciones y salvamentos de voto no tienen la misma entidad que aquella manifestación que se plasma respecto de la parte resolutiva.

  136. De un lado, en el numeral 4, sobre “Salvamentos o aclaraciones”, del comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022, en el que se dio a conocer el sentido de la decisión adoptada en el proceso D-13.956 se indicó:

    “Las magistradas P.A.M.M., G.S.O.D. y C.P.S., al igual que el magistrado J.E.I.N. salvaron su voto en la decisión; la magistrada D.F.R. y los magistrados ALBERTO ROJAS RÍOS y JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA aclararon su voto, al tiempo que el magistrado J.F.R.C. se reservó la posibilidad de aclarar su voto”.

  137. De otro lado, en la versión definitiva de la Sentencia C-055 de 2022, se precisa que la decisión fue acompañada por la mayoría de la Sala -integrada por los magistrados y el conjuez-, D.F.R., A.J.L.O., J.A.O.S., J.F.R.C. y A.R.R.. Por tanto, la decisión sobre la parte resolutiva y motiva de la sentencia se adoptó por la mayoría absoluta de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Igual referencia se hace en la síntesis y texto íntegro de la aclaración de voto del conjuez; en el primero se señala: “el conjuez JULIO A.O.S. aclaró su voto en relación con los términos bajo los cuales fue declarada la inconstitucionalidad condicionada de la norma”; en el segundo se indica: “quiero poner de presente las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia C-055 de 2022 y a dejar constancia de aquellas por las cuales apoyé la decisión mayoritaria”.

  138. A lo dicho se pueden agregar dos razones: la primera, que la determinación del sentido del voto le corresponde a cada magistrado y, por tanto, esta concuerda con la manifestación objetiva que cada cual le asigna. Que un magistrado considere que una de varias posiciones en tensión lo representa mucho mejor, y representa una decisión valiosa dentro del Estado constitucional de Derecho no puede interpretarse como si cometiera un error, como si no tuviera autonomía y agencia y como si no hubiera evaluado y estudiado el problema jurídico bajo examen. No puede, por tanto, perseguirse la nulidad de una de las providencias de la Corte a partir de interpretaciones subjetivas “de aquello que realmente quiso” votar uno de sus integrantes. Aceptar este tipo de razonamientos dejaría en el limbo la seguridad jurídica que debe caracterizar las decisiones de la Corte Constitucional, así como la autonomía y la competencia de los magistrados al expresar su decisión. De hecho, en un caso análogo al que ahora se estudia, mediante el Auto 360 de 2006 la Corte desestimó una solicitud de nulidad en contra de la Sentencia C-355 de 2006. Se afirmaba que el Magistrado J.A.R. no había aclarado su voto en relación con esa sentencia, sino que lo había salvado, razón por la cual la providencia no se había adoptado por la mayoría reglamentaria. En particular, la Sala desestimó la solicitud de nulidad al considerar que no era posible desconocer la manifestación objetiva del magistrado, en el sentido de considerar que aclaraba su voto y no que lo salvaba[124].

  139. La segunda, que para precaver este tipo de razonamientos subjetivos es que el Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015) dispuso un conjunto de reglas para que la votación de sus decisiones sea razonada, objetiva y transparente, y todas ellas se cumplieron al votar la Sentencia C-055 de 2022.

  140. Como se refirió en el Título 3.2.8, el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015) dispone 8 reglas para la deliberación y votación de las providencias a cargo de la Sala Plena. Esta última, la votación, solo es posible luego de una “suficiente ilustración” por parte de sus integrantes –regla quinta–, en la que no solo se discuten y deciden los aspectos relacionados con el trámite del proceso, sino también aquellos relacionados con su contenido material. Acto seguido se debe proceder a la votación de la providencia, tanto respecto de su parte resolutiva como motiva; a partir de ella se valora que la decisión “tenga la mayoría legal de los votos” –regla octava–. Finalmente, con fundamento en esta constatación que verifica la Sala, le corresponde al Presidente de la corporación “comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición”, en los términos del artículo 36 del reglamento en cita.

  141. En cuanto a la segunda razón que justifica denegar la solicitud, no es cierto que del contenido de la síntesis de la aclaración de voto del conjuez como de su texto íntegro se pueda inferir razonablemente que no acompañó la ponencia mayoritaria. En efecto, de una lectura razonable de ambos documentos es claro que este acompañó la postura mayoritaria en la decisión, tanto respecto de su parte resolutiva como motiva. Por tanto, como seguidamente se justifica, es incorrecta la interpretación que de dichos documentos realizaron quienes solicitan la nulidad de la providencia.

  142. Se indica en la síntesis de la aclaración de voto del conjuez, publicada en el comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022, que “aclaró su voto en relación con los términos bajo los cuales fue declarada la inconstitucionalidad condicionada de la norma”. Si esto es así, el punto de partida de su “aclaración” fue haber compartido la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal[125].

  143. A partir de este acuerdo, que sirvió de fundamento para los dos resolutivos y la parte motiva de la providencia, el conjuez indicó que, en todo caso, “propugnaba por una regulación escalonada de la protección del que está por nacer”, que consistía en considerar “constitucional que se la sancione [a la mujer que aborta] cuando el nasciturus ha sobrepasado las 24 semanas”[126] (efecto que hoy se sigue del resolutivo primero de la sentencia), pero que, en todo caso, habría sido relevante que se hiciese una distinción en dos periodos antes de este término[127]. En el primero, que iría hasta las 13 semanas de gestación, sería “inconstitucional que se sancione con pena privativa de la libertad a la mujer que aborta”, bajo cualquier circunstancia[128], y que entre la semana 13 y la semana 24 debía reconocerse un amplio margen de configuración al Legislador “para determinar cuál debe ser el tratamiento legal –no penal– del aborto”[129] (negrillas propias). Esta postura, como bien lo indica el conjuez, no fue la fórmula adoptada en los resolutivos de la providencia para no limitar el margen de configuración legislativa en la materia, de allí que se le hubiese exhortado a este, al igual que al Gobierno nacional, a que adoptaran una política pública que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes y, a su vez, protegiera el bien jurídico de la vida en gestación, sin afectar intensamente tales garantías.

  144. Si se relacionan estas razones con los fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022 es posible inferir lo siguiente: en primer lugar, el conjuez compartió que luego de la semana 24 sí es penalmente cuestionable la conducta del aborto consentido. En segundo lugar, el conjuez también compartió que no debía darse un tratamiento penal a la conducta antes de la semana 24 y que este deber era más evidente en las primeras 13 semanas de gestación –aspecto que supone la exequibilidad condicionada de la disposición, en los términos en que se definió en el resolutivo primero–. En tercer lugar, el planteamiento que realiza en relación con el deber de regulación luego de la semana 13 y antes de la semana 24 se refiere únicamente a tratamientos “no penales”. En cuarto lugar, dado que la decisión de constitucionalidad que debía adoptar la Sala en el proceso D-13.956 era relativa al tratamiento penal, no es posible evidenciar que el conjuez no hubiese acompañado la postura mayoritaria, pues la distinción que propuso es en relación con el tratamiento “no penal” de la conducta de abortar antes de la semana 24. Por estas cuatro razones no es posible interpretar que el conjuez no hubiese acompañado la postura mayoritaria adoptada en la Sentencia C-055 de 2022; de allí que la argumentación propuesta por los solicitantes como fundamento de su petición de nulidad carezca de certeza.

  145. A partir de este conjunto de razones la solicitud de nulidad debe ser denegada.

  146. Estudio de las demás solicitudes presentadas en relación con la Sentencia C-055 de 2022

  147. Como se precisó, de manera excepcionalísima la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se solicite la nulidad, aclaración y corrección de sus providencias. Otro tipo de solicitudes contra estas son abiertamente impertinentes y exigen su rechazo de plano. Bajo estas premisas, en esta oportunidad, la Sala Plena, por economía procesal, también decidirá acerca de las demás solicitudes presentadas en relación con la Sentencia C-055 de 2022, y que están relacionadas con las solicitudes de nulidad examinadas previamente, las cuales rechazará por las siguientes razones:

  148. En primer lugar, no es procedente la expedición de copia digital de las actas de las sesiones de deliberación, discusión y votación de la Sentencia C-055 de 2022 que solicita la ciudadana A.G., ya que las “deliberaciones de la Corte Constitucional” son reservadas, en los términos del artículo 19 del Decreto 2067 de 1991[130].

  149. En segundo lugar, es improcedente la solicitud de suspensión del trámite de nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, ya que, de un lado, la peticionaria N.B.C. carece de legitimación para presentar la solicitud, al no haber sido interviniente en el proceso D-13.956. De otro lado, los procesos de control abstracto ante la Corte Constitucional únicamente contemplan su suspensión en los supuestos previstos en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[131], sin que ninguno de estos se adecue al supuesto que indica la solicitante N.B.[132]; esta regla es aplicable al trámite de las solicitudes de nulidad, ya que esta etapa se integra a la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte.

  150. En tercer lugar, es también improcedente la petición de suspensión de la ejecutoria de la Sentencia C-055 de 2022, ya que, de un lado, la ciudadana N.B.C. carece de legitimación para presentar la solicitud, al no haber sido interviniente en el proceso D-13.956. De otro lado, la Corte carece de competencia para suspender la ejecución de sus providencias, ya que estas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Finalmente, dado que no existe ninguna disposición que regule los efectos de las providencias que la Corte adopte en ejercicio de su competencia de control abstracto[133], los derivados de su decisum deben surtirse a partir de la adopción de la providencia, en atención a su carácter erga omnes y que se adopta en un proceso que no es contencioso, como se precisó en el Auto 521 de 2016, de allí que no puedan ser objeto de suspensión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las siguientes personas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva:

Freddy Cifuentes Pantoja

Natalia Bernal Cano

Ángela María Anduquia Sarmiento

Vilma Graciela Martínez Rivera

Andrés Forero Medina

Julián Rodríguez Arias

María Camila Jaramillo

María Paula Roncancio

Dolores Margarita Gnecco Calvo de Forero

Javier Armando Suárez Pascagaza

Pedro Nel Rueda Garcés

Bernardo Henao Jaramillo

Martha Cecilia Rodríguez Neira

Ana María Idárraga Martínez (parcial)

J.I.A.L. (parcial)

F.E.P.O. (parcial)

D.F.R. (parcial)

V.H. (parcial)

D.J.Á.T. (parcial)

Carmen Ofelia Ramírez

María Alejandra Aranda Díaz

Elda Inés Díaz Jiménez

María Fernanda Vanegas

Yolanda Duque Muñoz

Tania Gigliola Cardona Lancheros

Leonardo Mesa González

Amanda Sotelo Novoa

Claudia Piñeros Segura

María Blanco y Rafael Castro

Angélica Alexandra Lozano Ruiz

Consuelo Vélez Rendón

Juliana Mejía Gómez

Lina Cristina Peña Rico

Luz Adriana Aguilar C

Martha Benavides

Rosa Aristizábal de Contreras

Sandra Yaneth Díaz Gómez

Sandra Mylena Guerrero Parra

Lorena Alzate Orozco

Nelly Patricia Ortiz Sánchez

Álvaro Augusto Méndez Rubio

Ana Ramírez

Juan Manuel Suárez Nemocón

Lewis Enrique Brunal Ríos

María Elisa Andrade

Isabel Cristina Angarita Olaya

Myriam Patricia Suárez N.

Diana Beltrán

Ana Mercedes Mora Díaz

Nery Ramírez

Luis Felipe Herrera

Marta Parra

Luis Felipe Munarth

Segundo. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de coadyuvancia a las peticiones de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las siguientes personas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva:

Sor Genoveva Nieto Guerrero

Olga Lucía Hernández Santana

Diana Cristina Coral Córdoba

Olga Yolanda Pulido González

Herminia Venegas

Olga Lucía Rodríguez Castillo

Marta Quiñones

Sara Gómez Aristizábal

Marlen Sánchez O

Silvia Patricia Alvarado Carreño

Zoraida Ardila Herreño

Gloria Galán Sarmiento

Juan Gabriel Medina Galán

Ricardo Camacho Parra

Elizabeth Parra Álvarez

Marcela Cardeño

Tania Cardona

Janel Viviana Cantor Nieto

María Teresa González

Marta Quiñones

Luz Fanny Pachón

Nazly Pachón Fuentes

Hernando Salcedo Tamayo

Tercero. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. en contra de la Sentencia C-055 de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva.

Cuarto. RECHAZAR de plano las demás solicitudes presentadas en relación con la Sentencia C-055 de 2022, presentadas por A.G. y N.B.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIA

Conjuez

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento Parcial de Voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

P.A.M.M.

AL AUTO 243/23

Solicitudes de nulidad y otras peticiones respecto de la Sentencia C-055 de 2022.

Magistrados sustanciadores:

A.J.L.O. y

N.Á.C..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar de forma parcial mi voto en el Auto 243 de 2023, por medio del cual se resolvieron, entre otras, las solicitudes de nulidad formuladas en contra la Sentencia C-055 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del delito de aborto (art. 122 C.P.). Por una parte, comparto los siguientes aspectos de la decisión: (i) el rechazo por improcedentes de gran parte de las solicitudes de nulidad, lo que supone una conformidad parcial de mi parte con el resolutivo primero; (ii) el rechazo por improcedentes de las solicitudes de coadyuvancia determinada en el resolutivo segundo y (iii) el rechazo de las solicitudes presentadas por A.G. y N.B.C. según se expresó en el resolutivo cuarto.

En ese sentido, por otra parte, disiento de la decisión de haber rechazado por improcedente la solicitud de nulidad presentada por A.M.I., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H., por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional –resolutivo primero–, así como, de haber negado la solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022 –resolutivo tercero–. En mi criterio, (i) la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos enunciados, por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional –dolor fetal– debió, de un lado, considerarse procedente y, de otro, ser despachada de forma favorable –resolutivo primero–. Y, además, (ii) la solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022, formulada por el mismo grupo de ciudadanos, debió ser aceptada por la Sala –resolutivo tercero–. Lo anterior, por las razones que paso a explicar.

  1. La solicitud de nulidad por haberse omitido el reconocimiento del dolor fetal del no nacido cumplía con los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad y, además, debió ser despachada de forma favorable

    En primer lugar, considero que la solicitud de nulidad presentada por A.M.I., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H. por ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional –dolor fetal– era procedente. En efecto, los peticionarios cumplieron con la exigencia de exponer razones expresas y claras, porque siguieron un hilo conductor en su argumentación; específicas, toda vez que no se limitaron a enunciar una mera inconformidad con la sentencia, sino que explicaron por qué la Sala omitió valorar el dolor fetal, el cual, en efecto, es un asunto de relevancia constitucional a la luz de nuestra Constitución; precisas, debido a que acudieron a argumentos concretos; pertinentes, dado que invocaron un argumento de omisión que, en principio, se puede constatar en el texto de la Sentencia C-055 de 2022, y no se limitaron a exponer categorías jurídicas o una mera discrepancia con la valoración hecha en la sentencia; y suficientes, habida cuenta de que no se trató de un cuestionamiento general, sino de un reparo concreto que sí suscitaba dudas frente al análisis realizado por la Sala en la referida sentencia.

    En tal sentido, no comparto que a través de esta solicitud de nulidad se controvirtiera “la estructura del razonamiento de la Sala” (fj. 108); se propusiera “un acercamiento distinto a la problemática de relevancia constitucional que resolvió la Sala Plena”, como tampoco “se fundament[ó] en un desacuerdo interpretativo acerca uno de los aspectos relevantes de la decisión”, ni se edificó “en una ponderación y conclusión alternativa a la efectuada por esta corporación sobre los principios en tensión” (fj. 113); ni tampoco se basó en una mera preferencia epistémica (fj. 121). Por el contrario, los solicitantes, por una parte, explicaron que se presentaron un buen número de intervenciones y un concepto técnico que dieron cuenta de la existencia del dolor fetal antes de la semana 24 de gestación. Y, por otra parte, expusieron de forma amplia que ello debió ser valorado por la Sala al ponderar los derechos en tensión, lo cual hubiese conducido a una conclusión distinta a la que arribó la sentencia.

    En segundo lugar, comparto que el dolor fetal es un asunto que de forma expresa y técnica debió considerar la Sala Plena en el análisis sobre la constitucionalidad del tipo penal de aborto consentido. Esto, porque a la luz de la Constitución no se puede permitir que se le cause dolor al ser cuya vida goza de protección constitucional e internacional. El peso de dicha circunstancia, sin duda, hubiese influido como mínimo en la determinación del momento a partir del cual habría lugar a permitir el aborto.

    Por lo demás, considero que, en últimas, en este auto se hace explícito el estudio que omitió hacerse en la Sentencia C-055 de 2022 –lo cual fue alegado por los peticionarios en la solicitud de nulidad–, tal como se observa en los fj. 122 a 125.

    En suma, a mi juicio, la solicitud en comento debió considerarse procedente y, además, debió despacharse de forma favorable.

  2. La solicitud de nulidad por el no cumplimiento de la mayoría legalmente prevista para aprobar la Sentencia C-055 de 2022 debió ser aceptada.

    En primera medida, debe tenerse como punto de partida que, para determinar el alcance del voto del conjuez J.A.O.S., es necesario hacer un ejercicio de abstracción. Ello, precisamente, es lo que el proyecto hace al tener que expresar que “no es cierto que del contenido de la síntesis de su aclaración de voto del conjuez como de su texto íntegro se pueda inferir razonablemente que no acompañó la ponencia mayoritaria” (fj. 176).

    Tomando como base el referido punto, considero que la interpretación más razonable que se extrae del comunicado de prensa y del texto de la aclaración de voto del conjuez Ossa Santamaría es que este propugnaba por una exequibilidad condicionada diferente a la adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. Según se infiere de los citados textos, para el conjuez O.S. era necesario establecer una protección administrativa a la vida del nasciturus a partir de la semana 13 de gestación. En concreto, expresó:

    La propuesta sugería que un sistema de plazos que incorporara un esquema de plano cartesiano como el ya explicado podría ser jurídicamente más sensible a la evolución de los dos intereses involucrados, pues permitiría reconocer la existencia de una etapa inicial de libre decisión de la madre (hasta la semana 13), una etapa final reservada al derecho penal (a partir de la semana 24) y una etapa intermedia en la que el Estado podría intervenir con mayor intensidad para proteger la vida del nasciturus mediante herramientas administrativas, no penales.

    De esta manera, no comparto la inferencia que se hace en el auto en relación con el alcance del voto del conjuez en este asunto (fj. 177 a 179).

    Adicionalmente, considero que es insuficiente argumentar, como lo hace el auto, que “[d]ado que la decisión de constitucionalidad que debía adoptar la Sala en el Expediente D-13.956 era relativa al tratamiento penal, no es posible evidenciar que el conjuez no hubiese acompañado la postura mayoritaria, pues la distinción que propuso es en relación con el tratamiento “no penal” de la conducta de abortar entre las semanas 13 y 24” (fj. 179). Esto, por cuanto el aspecto respecto del cual disintió el conjuez está inmerso en el condicionamiento incluido en la parte resolutiva de la Sentencia C-055 de 2022, así este no sea de índole penal. En tal sentido, se incumplió lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “[l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional”.

    Por lo demás, considero que el Auto 360 de 2006, invocado en el auto, no es precedente del asunto sub examine y, en ese sentido, no puede servir como fundamento de la decisión. Esto, por cuanto en la referida decisión la Sala se pronunció acerca de un posible vicio en el consentimiento de parte del magistrado J.A.R. cuando votó la anterior Sentencia C-355 de 2006:

    Se tiene que el magistrado A.R. fue coponente de la providencia y participó por ende de forma activa en las discusiones respectivas en Sala Plena, en tal medida y por obvias razones conocía el proyecto en consideración y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate, razón por la cual no es dable afirmar que al momento de votar la decisión incurrió en un vicio del consentimiento, porque según lo arguye la incidentante, el magistrado creyó votar algo diferente a lo puesto en consideración.

    En ese sentido, el Auto 360 de 2006 no abordó una situación como la que ocurrió en esta ocasión, en la que el motivo del no cumplimiento de las mayorías no es un posible vicio en el consentimiento del conjuez J.A.O.S., sino el voto expresado por él. Por lo tanto, estoy en desacuerdo con que se invoque el Auto 360 de 2006 como un precedente para el presente caso.

    Fecha ut supra,

    P.A.M.M.

    Magistrada

    [1] El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956.

    [2] Notificado en el estado No. 122 de agosto 26 de 2022.

    [3]Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021. Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022.

    [4] Allí se señala que “(…) la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado A.J.L.O..

    [5] Solicitudes de nulidad formuladas en contra de los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022.

    [6] Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022.

    [7] Este auto se registró el 27 de enero de 2023 y se comunicó a los interesados el 31 de enero de 2023.

    [8] Según indicaron D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D., dado que la competencia de los conjueces es ad-hoc, esta no se puede extender a decisiones posteriores. En consecuencia, dado que la competencia del conjuez J.A.O.S. se restringió a participar en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la decisión acerca de su nulidad corresponde a los jueces titulares de la Corte Constitucional.

    [9] Auto 1920 del 7 de diciembre de 2022.

    [10] Precisa la Sala que a partir del día siguiente al que se comunicó el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, mediante el comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022, se han recibido multiplicidad de solicitudes dirigidas el Expediente D-13.956. A estas no hará referencia la Corte en el presente auto, dado que no contienen solicitudes de nulidad ni de coadyuvancia a estas, y, en general, corresponden a manifestaciones a favor y en contra de la citada providencia.

    [11] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021.

    [12] Al sentido de estas intervenciones hará referencia la Sala al valorar los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (Título 3), así como en el examen de fondo de las solicitudes que cumplan estas exigencias (Título 4).

    [13] El apartado toma como referente lo indicado en los autos 128 y 1208 de 2022.

    [14] Autos 031A de 2002 y 164 de 2005.

    [15] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021.

    [16] Auto 505 de 2021.

    [17] Auto 021 de 1998.

    [18] Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

    [19] Auto 292 de 2006.

    [20] Cfr., al respecto, los autos 280 de 2010, 180 de 2015, 155 de 2013, 068 de 2019 y 813 de 2021.

    [21] Cfr., entre otros, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019.

    [22] Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022.

    [23] Lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos.

    [24] Cfr., al respecto las sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018 y los auto 043 y 128 de 2021.

    [25] La solicitud debe seguir un hilo conductor que permita evidenciar cuáles son los argumentos de nulidad que se aducen en contra de una sentencia de la Corte, de tal forma que sea posible evidenciar en qué consiste el presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso en su expedición. Cfr., entre otros, el Auto 1069 de 2021.

    [26] La argumentación no puede circunscribirse a enunciar presuntas razones de nulidad o fundamentarse simplemente en una inconformidad con la decisión. Cfr., al respecto, el Auto 185 de 2012.

    [27] Los cuestionamientos realizados a la sentencia deben ser concretos, pero no constituir simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia “que demuestran más el desacuerdo del peticionario, que la configuración de causal de nulidad alguna en la decisión adoptada por la Corte”. Auto 1069 de 2021.

    [28] No son argumentos pertinentes los dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar los presuntos efectos de la providencia, ya que se trata de argumentos consecuencialistas, igualmente por fuera del ámbito del instituto de la nulidad; y (iii) argumentos que exponen posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que se consideran relevantes y que habrían debido ser considerados en la decisión; pues no son razones adecuadas para solicitar la nulidad de una providencia de la Sala. Al respecto, ver Autos 021 de 1998, 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

    [29] Por ejemplo, son insuficientes aquellas razones que cuestionan in genere la competencia que la Constitución le atribuye a la Corte para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes.

    [30] Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021.

    [31] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

    [32] Cfr., entre otros los autos 381 de 2014 y 068 de 2019.

    [33] Cfr., al respecto, el Auto 070 de 2015.

    [34] Cfr., entre otros, el Auto 091 de 2000.

    [35] Cfr., entre otros, el Auto 031A de 2002. No se encuentran incluidos dentro de este supuesto, claro está, los argumentos entimemáticos de la sentencia.

    [36] En cuanto al instituto de la nulidad, respecto de las sentencias que expide la Corte en ejercicio de su competencia de control abstracto de constitucionalidad, en el Auto 326 de 2022 se señala: “(vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243 C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado. || (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio […] || (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en una sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba”.

    [37] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.

    [38] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015.

    [39] Cfr., el Auto 813 de 2021.

    [40] Auto 056 de 2017.

    [41] Cfr., en particular, los autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 813 de 2021.

    [42] Auto 1068 de 2021, que resolvió la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, presentada por C.E.C.O., C.S.M. y A.E.M.C..

    [43] En este sentido, como lo precisó la Sala en el Auto 1068 de 2021, ya citado, “según la jurisprudencia constitucional, la decisión desfavorable que obtenga el solicitante que es coadyuvado, afecta en igual medida a quien coadyuva su solicitud de nulidad, por ser su interés accesorio al del solicitante principal”.

    [44] Auto 700 de 2021.

    [45] La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas “antes de notificación de la sentencia”. Anexo: “RELACIÓN NULIDADES CON ENLACES EN CONTRA SENTENCIA C-055/22. D-13956”. En relación con la exigencia de oportunidad de estas solicitudes, como se precisa seguidamente, deben considerarse presentadas de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la providencia cuya nulidad se solicita se entiende notificada por conducta concluyente el día de presentación de los escritos correspondientes. En las citadas fechas los solicitantes manifestaron conocer la Sentencia C-055 de 2022. Así las cosas, la nulidad se entiende formulada oportunamente (no obstante su presentación antes de que se surtiera la notificación por edicto de la sentencia en cita), por tratarse de presuntos vicios de nulidad evidenciables en el momento en que los alegaron, para lo cual no era necesario que conocieran la totalidad de la sentencia de la Corte. En un sentido semejante se pronunció la Corte en el Auto 128 de 2022, al resolver una solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-093 de 2021 antes de que hubiese sido notificada.

    [46] De hecho, el solicitante así lo reconoce en su escrito: “[…] a pesar de no haber sido parte en el respectivo proceso […]”.

    [47] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicaron actuar “como integrantes del grupo de abogados pertenecientes al Comité de Litigio Estratégico del Centro de Pensamiento ÚNETE POR COLOMBIA”, fueron quienes suscribieron la citada intervención, y su calidad de ciudadanos colombianos se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en el certificado de existencia y representación legal de la citada asociación, aportada al expediente.

    [48] A pesar de que en el escrito de nulidad indica que su intervención en el proceso de constitucionalidad fue presentada el día 13 de noviembre de 2020, lo cierto es que esta lo fue el día 12 de noviembre, esto es, dentro del término de fijación en lista de la norma demandada. Su calidad de ciudadana colombiana se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención.

    [49] La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas “dentro término ejecutoria sentencia”.

    [50] Respecto de estos, informó la Secretaría General: “el día 10 de junio de 2022, la ciudadana B.C. allegó escrito donde solicita ‘Corrección dactilográfica de Anexo de mi solicitud de nulidad de la sentencia C055 de 2022…’, petición que ha reiterado en varias oportunidades dentro del expediente”. Ibid., oficio electrónico de junio 29 de 2022. Tampoco son oportunos los escritos de junio 25 y 26 de 2022; en este último indicó enviar anexos a la solicitud de nulidad del día 25 de junio.

    [51] Por esta causa (falta de legitimación) fueron rechazadas varias solicitudes que realizó la ciudadana durante la sustanciación del citado expediente, como se indica en el Auto 752 de 2021, al igual que con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, en los autos 994 de julio 21 de 2022 y 1134 de agosto 3 de 2022.

    [52] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, los días 28 de octubre, 8 y 12 de noviembre de 2020. Su calidad de ciudadana colombiana se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en las citadas intervenciones.

    [53] El asunto de esta última lo tituló de la siguiente forma: “RATIFICACIÓN AGENCIA OFICIOSA PROCESAL - EXP. D13.956 NULIDAD SENTENCIA C-055/2022 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA ART 122 CÓDOGO PENAL DELITO DE ABORTO”. El escrito es extemporáneo, al haberse presentado con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022.

    [54] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020 y acreditó su condición de ciudadano colombiano mediante la referencia a su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención.

    [55] Por tal razón, no es adecuado afirmar, como lo hace el solicitante en su escrito de nulidad, que el “único requisito para el trámite de las nulidades que se formulen en contra de sentencias” proferidas por la Corte Constitucional es el de “su presentación en término”.

    [56] Como se precisa infra (al valorar la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022), una de las razones del escrito de nulidad presentado el día 6 de junio tiene que ver con el presunto desconocimiento de la exigencia de mayorías para adoptar la providencia. Esta la hacen consistir en que, presuntamente, el conjuez J.A.O.S. no habría votado de manera favorable la sentencia.

    [57] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada. Los ciudadanos A.M.I.M., D.F.R. y V.H. lo hicieron el día 12 de noviembre de 2020; la ciudadana J.I.A.L., en concepto del 12 de noviembre de 2020, y el ciudadano F.P.O. lo hizo el día 11 de noviembre de 2020. Su calidad de ciudadanos colombianos se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía al pie de sus firmas, en las citadas intervenciones y concepto.

    [58] De un lado, M.C.J. no fue interviniente en el Expediente D-13.956; si bien en el citado expediente consta la intervención de M.C.J.Z. (integrante de la “Red Jurídica Feminista”), esta no corresponde a la persona solicitante de la nulidad. De otro lado, M.P.R. únicamente acredita haber enviado un escrito en el Expediente D-13.956 el día 28 de noviembre de 2020; dado que la fijación en lista en el citado expediente venció el 12 de noviembre de 2020, la solicitante no acreditó un interés para intervenir en el citado proceso. Igual valoración realizó la Sala en el Auto 1920 de 2022, en el que consideró que estas dos personas carecían de legitimación para recusar al conjuez J.A.O.S., ya que no fueron intervinientes en el proceso de constitucionalidad del expediente en cita.

    [59] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada mediante dos escritos, uno del 30 de octubre y otro del 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicó actuar como “directora de la FUNDACIÓN CAMINO”, fue quien suscribió la citada intervención, y al pie de su firma hizo referencia a su número de cédula de ciudadanía, con lo cual se acredita su calidad de ciudadana colombiana.

    [60] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. Acreditó su condición de ciudadano mediante la referencia a su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención.

    [61] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicó actuar “en calidad de representante de la Corporación Uno Más (Red Antioquia Provida)”, fue quien suscribió la citada intervención, y al inicio de su intervención hizo referencia a su número de cédula de ciudadanía, con lo cual se acredita su calidad de ciudadana colombiana.

    [62] La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. En su escrito, hizo referencia a su calidad de “ciudadano colombiano”.

    [63] La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas “fuera de términos”.

    [64] Esta solicitud fue enviada nuevamente por parte de la Secretaría General mediante oficio electrónico de julio 1 de 2022.

    [65] De manera reciente, en el Auto 178A de 2022, se indicó: “no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o profesar determinada creencia o convicción” (en este sentido, cfr., los autos 447A de 2015, 154 de 2006 y 188A de 2005).

    [66] Auto 532 de 2019 que se fundamenta, a su vez, en el Auto 444 de 2015.

    [67] Solicitudes de nulidad formuladas por A.F.M., M.G.C. de F. y J.A.S.P..

    [68] Solicitud de nulidad de M.G.C. de F..

    [69] Solicitud de nulidad de J.A.S.P..

    [70] Solicitudes de nulidad formuladas por A.F.M. y J.A.S.P..

    [71] Solicitud de nulidad de J.A.S.P..

    [72] Solicitud de nulidad de M.G.C. de F..

    [73] Ibid. Es importante reiterar que, de un lado, el aspecto fundamental de la decisión contenida en la Sentencia C-055 de 2022 era determinar si el delito de aborto consentido era compatible o no con los artículos 1, 2, 13, 16, 18, 42, 49 y 93 (concordante con el artículo 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará), no si la decisión de abortar constituía una decisión admisible o no desde la perspectiva moral. De otro lado, la providencia hizo énfasis en la relevancia de lo dispuesto por el inciso noveno del artículo 42 de la Constitución para efectuar el estudio de constitucionalidad; de conformidad con dicha prescripción, “[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”. Cfr., al respecto, lo indicado en los párrafos 312, 393, 447, 529, 535 y 545 de la sentencia en cita.

    [74] Solicitud de nulidad de J.A.S.P.. En un sentido semejante, M.G.C. de F. indicó que debían valorarse de nuevo la totalidad de las pruebas aportadas por quienes se opusieron a la despenalización parcial del aborto “que claramente impiden la desprotección abierta y sin causales del derecho a la vida”.

    [75] Solicitud de nulidad formulada por A.F.M..

    [76] Cfr., al respecto, el Auto 560 de 2019.

    [77] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.

    [78] Autos 381 de 2014 y 068 de 2019.

    [79] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015.

    [80] Cfr., el Auto 813 de 2021.

    [81] En este punto, la ciudadana hizo referencia al salvamento del voto del magistrado J.E.I..

    [82] Los intervinientes sugieren ver el auto 360 de 2006, en el que se discutió esa situación respecto del entonces magistrado A.B. y su firma en la Sentencia C-355 de 2006.

    [83] En este sentido, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte. Para el caso en concreto, la decisión se adoptó el 21 de febrero del 2022, fecha en la cual el magistrado Rojas Ríos era “miembro” de la Corte Constitucional. En este sentido, el inciso primero del artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) señala: “Artículo 36. Expedición y firma de providencias. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición” (resalto fuera de texto).

    [84] Auto 360 de 2006.

    [85] “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: || 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

    [86] Dichas razones se encuentran en el Título 5, párrafos 112 a 170, de la parte considerativa de la Sentencia C-055 de 2022.

    [87] Dichas razones fueron expuestas de manera amplia y razonada en el Título 6, párrafos 171 a 257 de la Sentencia C-055 de 2022.

    [88] De allí que, por ejemplo, como se precisó de manera reciente en el Auto 178A de 2022, “las manifestaciones u opiniones ‘vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto’ no constituyen un supuesto de impedimento o recusación”. En idéntico sentido, el Auto 562 de 2016, reiterado en los autos 038 de 2017, 595 de 2017 y 278 de 2019.

    [89] Esta idea rectora se desprende de las siguientes razones que se aducen como justificativas de la solicitud de nulidad: (i) “Presunta omisión del Derecho Fundamental a la Vida, en el grupo de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación: Los Bebés por nacer; en la Sentencia C-055 de 2022”; (ii) “Declaratoria de la Pena de Muerte, en la Sentencia C-055 de 2022, soportada en la Sentencia C-355 de 2006, por parte de la Corte Constitucional”; (iii) “Presunta carencia y modificación de la fundamentación Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, a partir del desconocimiento de la Vida en gestación como ‘Derecho’ y no como ‘Bien Jurídico”; (iv) “Señalamiento de las expresiones ‘Bienes Jurídicos’ o/y ‘Constitucionalmente’ ‘Protegidos’; como ‘constitucionalmente inaceptable[s]”; (v) “Afectación ostensible y trascendental a la Vida de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación: los bebés por nacer; desde la denominación de ‘Bienes Jurídicos’ (Sentencia C-055 de 2022)”.

    [90] “La protección de la vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa (artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la CADH)”.

    [91] “Solución de la tensión constitucional que se evidencia”.

    [92] El cual pretendió “valorar si la actual tipificación del delito de aborto, como única medida legislativa para desincentivar la interrupción voluntaria del embarazo y mediante ella proteger la vida del nasciturus, afecta las garantías constitucionales que fundamentan los cargos de la demanda que en esta oportunidad examina la Corte”.

    [93] Para los citados efectos, hicieron referencia al amicus curiae presentado por la Sociedad Americana sobre Medicina Fetal de Estados Unidos, el Colegio Real Ginecológico y de Obstetricia del Reino Unido, la Asociación Americana para el Estudio del Dolor y otras 27 asociaciones ante la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el trámite del caso D., S.H.O. of the Mississippi Department of Health, et al. vs. Jackson Women’s health Organization et al.

    [94] Los “bienes jurídicos” en la dogmática penal constituyen aquellas condiciones básicas para la existencia y el funcionamiento de la vida en sociedad, que exigen una protección por esta área del derecho, y que hace cognoscible para sus integrantes cuáles son los atentados contra estos que se reprochan por el ordenamiento jurídico.

    [95] Esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.

    [96] Sentencia C-055 de 2022.

    [97] Solicitud de nulidad de V.G.M.R..

    [98] Solicitudes de nulidad presentadas por B.H.J. y M.C.R.N..

    [99] Solicitud de nulidad presentada por A.M.I.M., J.I.A.L., F.E.P.O., D.F.R. y V.H..

    [100] Solicitud de nulidad de D.J.Á.T..

    [101] Cfr., al respecto, entre otras, las sentencias C-239 de 1997, C-177 de 2001, C-251 de 2002, C-899 de 2003, C-355 de 2006, C-233 de 2014, C-327 de 2016 y C-430 de 2019.

    [102] Cfr., al respecto, los párrafos 264 y siguientes de la Sentencia C-055 de 2022.

    [103] Según precisó la Corte en el fundamento jurídico 608 de la Sentencia C-055 de 2022, “Para la Sala, el concepto que en el actual contexto normativo permite un óptimo constitucional para resolver la tensión a que se ha hecho referencia es el de autonomía, que corresponde al momento en el que existe una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina del feto. Además, es el concepto que mejor se corresponde con la idea de la protección gradual e incremental de la vida en gestación, a que se hizo referencia”.

    [104] En relación con este aspecto indicó la Sala en la Sentencia C-055 de 2022: “266. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional e interamericana, la vida es un bien jurídico que se debe proteger en todas las etapas de su desarrollo, pero no necesariamente con la misma intensidad. De allí que la protección de la vida en gestación como finalidad constitucional imperiosa, incluso mediante el derecho penal, también deba ser gradual e incremental, según la etapa de desarrollo del embarazo, siendo especialmente relevante su garantía en la etapa más avanzada del periodo de gestación en la que es posible una mayor protección frente a otros bienes jurídicos con los que pudiera entrar en tensión. || […] 270. Ahora bien, si el Legislador decide acudir al derecho penal para proteger la vida en gestación, debido a la gravedad de este tipo de medidas y a su potencialidad restrictiva de otras garantías constitucionales, su margen de configuración es más limitado. Por ello, en el caso de la vida en gestación, su protección implica el deber estatal de implementar medidas de política pública para salvaguardarla y, de estimarlo necesario, adoptar disposiciones complementarias de carácter penal”.

    [105] En este sentido, la intervención de D.E.G.R., A.J.O., R.U.Y., L.R.B., J.D.M.C., P.A.N.H. y F.C.D. (integrantes de Dejusticia).

    [106] El amicus curiae al que hacen referencia los intervinientes se presentó en el reciente caso decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos: D.v.J.(., State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al., v. Jackson Women’s Health Organization et al.), en el que se superó el precedente de R.v.W.; si bien no fue un aspecto fundamental para la decisión el relacionado con el de la edad gestacional para efectos de considerar como válida o no la práctica del aborto consentido, en soporte de la posición de J., la Sociedad de Medicina Materno-Fetal, el Real Colegio de Obstétricos y Ginecólogos, la Asociación de los Estados Unidos para el Estudio del Dolor (Society for Maternal-Fetal Medicine –SMFM–, the American College of Obstetricians and Gynecologists –ACOG–, the Royal College of Obstetricians and Gynaecologists –RCOG–, and the U.S. Association for the Study of Pain –USASP–) y otros 27 expertos médicos y científicos a nivel mundial (los cuales, colectivamente, han publicado más de 2.000 estudios y están afiliados a las 20 universidades más prestigiosas del mundo), presentaron un amicus curiae sobre el concepto de “viabilidad” (la viabilidad es la capacidad del feto de sobrevivir de manera sostenida fuera del útero de la mujer – “Viability is the capacity of the fetus for sustained survival outside the woman’s uterus”) y su relación con el dolor fetal. Según precisaron, la evidencia científica ampliamente aceptada es clara y las principales organizaciones médicas están de acuerdo en que un feto no puede experimentar dolor antes de la viabilidad, por cuanto hasta al menos 24 semanas de gestación, la vía necesaria para transmitir estímulos a la corteza y la corteza en sí no están lo suficientemente desarrollados para experimentar dolor. Esto es así, pues, según el consenso internacional, se requiere alerta consciente (conscious awareness) para experimentar dolor y el desarrollo de la corteza es necesario para la alerta consciente. La cita textual es la siguiente: “W. accepted scientific evidence is clear and major medical organizations agree: a fetus cannot experience pain prior to viability. International consensus holds that conscious awareness is required to experience pain. International consensus holds that the cortex is necessary for conscious awareness. Until at least 24 weeks of gestation, the pathway needed to transmit stimuli to the cortex and the cortex itself are not sufficiently developed to experience pain”. También precisaron que la posición defendida por D. acerca de la existencia de dolor fetal antes del citado término era contraria al consenso médico y científico, ya que nunca ha sido aceptada por una organización médica relevante y parte de una confusión entre los conceptos de “nocicepción” y “dolor”, que son fundamentalmente distintos. La cita textual es la siguiente: “The State’s position on ‘fetal pain’ is contrary to the scientific and medical consensus and has never been accepted by a major medical organization. The State’s amici conflate nociception and pain, which are fundamentally distinct”. Disponible en: https://www.supremecourt.gov/DocketPDF/19/19-1392/192912/20210920115339758_210193a%20Amicus%20Brief%20for%20efiling.pdf (último acceso: diciembre de 2022).

    [107] En el concepto allegado al expediente D-13.956 por la profesora de la Universidad de la Sabana J.I.A.L., se señala: “Varias investigaciones médicas han sugerido que el feto es capaz de sentir dolor desde tempranas etapas de gestación […] la literatura explica que desde la semana 16 hay cambios en la circulación de la arteria cerebral media, y desde las 20-22 semanas de gestación, se podrían transmitir sensaciones dolorosas de la piel a la médula espinal y al cerebro” (pág., 23). De manera análoga, hace referencia al concepto de “viabilidad”, semejante al concepto normativo de “autonomía” que utilizó la Sala, en los siguientes términos: “Por otro lado, una vez el feto es viable y puede vivir de manera independiente de la mujer, se refuerza la necesidad de considerarlo [al feto] como paciente. La viabilidad es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la capacidad del feto para sobrevivir fuera del ambiente materno (con las tecnologías y el apoyo médico correspondiente) que puede ser adquirida por fetos mayores a las 22 semanas. En efecto, en esta etapa de gestación, el no nacido ya tiene capacidad para tener vida independiente de la mujer. Asimismo, los estudios han demostrado que después de las 24-26 semanas de gestación hay una probabilidad de supervivencia extrauterina del 76%” (págs., 24-25). Igualmente, al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el uso de este concepto precisó: “el Tribunal utilizó el concepto de viabilidad como límite a la práctica del aborto. Bajo esta línea argumentativa, la magistrada C.P. salvó su voto en la sentencia SU-096 de 2018, pues consideró que, ‘dado el estado actual de la medicina y de la tecnología, la Corte Constitucional debió reconocer que a partir de la semana 24 de gestación en que la viabilidad autónoma de un ser humano permite al nasciturus no depender de la madre gestante, la vida e integridad de ese ser humano autónomo es ampliamente protegida constitucionalmente” (pág., 25).

    [108] De manera semejante al concepto anterior, en la intervención presentada por parte de un grupo de académicos y académicas de la Universidad de La Sabana y de profesionales de otras instituciones (M. de los Ángeles Italia Mazzanti di Ruggiero, G.A.G.B., J.J.G., Á.E.R.T., Y.R.G.S., G.C.C., G.B.Z., S.P.J.S., R.H.B.C., Y.T.C.D., A.M.M.A., M.A.U., M.V.M.A., A.M.C.H. y M.G.A., citando el estudio realizado por J.P., se señaló lo siguiente: “El dolor fetal es actualmente objeto de numerosos estudios en el ámbito científico. Es un nuevo desafío de la medicina. La revisión de las investigaciones permite concluir que cada día resulta más evidente que en el segundo trimestre de gestación (desde la vigésima cuarta semana, y muy posiblemente desde la decimosexta) el feto reacciona a estímulos estresantes, que si no se palian pueden causar daños a corto, mediano y largo plazo sobre la función orgánica (problemas cerebrales, cardiovasculares, esqueléticos y viscerales), la nonicepción y el desarrollo neurocomportamental” (pág., 4). Además, señalaron que si bien “no debe legalizarse el aborto en ninguna circunstancia” (pág., 6), indicaron que únicamente sería admisible sujetar a un término la finalización de la gestación en las dos primeras causales en que la Corte Constitucional encontró que el aborto no podía penalizarse en la Sentencia C-355 de 2006, así: “1. En el caso de la sentencia C-355 de 2006: ‘(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida y la salud de la mujer, certificada por un médico’: se debe definir una edad previa a la viabilidad del feto para la terminación de la gestación, siempre y cuando se agoten las posibilidades médicas de llevar el embarazo al límite de la viabilidad. Como primer manejo del caso, se debería tomar la decisión de prolongar el embarazo con una vigilancia estricta del riesgo para la vida de la madre, hasta la viabilidad fetal. Esto basado en que la tecnología apoyada en unidades de cuidado intensivo maternas y fetales para el manejo adecuado del binomio madre-feto, ha permitido que la edad de viabilidad fetal vaya en descenso. Esto se ve reflejado en la literatura en donde hay casos descritos de viabilidad menor a la semana 24 […] || 2. En el caso de la sentencia C-355 de 2006: ‘(ii) exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico’: En cuanto a la edad límite para los fetos con malformaciones incompatibles con la vida, debe estar definido por una edad en donde el diagnóstico ecográfico tenga la mejor precisión y soportado por las pruebas no invasivas que se realizan actualmente, avaladas por las federaciones de ginecología y obstetricia. La edad para encontrar una malformación anatómica está establecida a partir de la semana 18 y no mayor a la semana 22” (págs., 5-6).

    [109] Auto 360 de 2006.

    [110] Ibid.

    [111] Ibid.

    [112] Ibid.

    [113] Auto 031A de 2022.

    [114] En la anotación secretarial del 21 de enero de 2022 del expediente se indica: “por tal motivo se procedió a realizar sorteo de rigor y resultó seleccionado como conjuez dentro de estas diligencias el doctor JULIO A.O.S..

    [115] En los términos de los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento de la Corte Constitucional.

    [116] De manera análoga, el artículo 115 del CPACA dispone que se nombrarán como conjueces “a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad”, quienes tienen “los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos”.

    [117] El título textual del documento es el siguiente: “Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022”. Para una descripción extensa del contenido de ambos documentos, cfr., el Título 5.2 del Auto 1920 de 2022 (párrafos 34 a 57).

    [118] En relación con el contenido de este documento señalan: “no existe ninguna duda de que el contenido del comunicado hace parte integrante de la postura del conjuez, de manera que no puede leerse el contenido de su aclaración de voto, sin considerar lo que ya había sido establecido expresamente en el comunicado de prensa”. Escrito de junio 13 de 2022.

    [119] Solicitud de junio 6 de 2022.

    [120] Escrito de junio 6 de 2022.

    [121] Solicitud de junio 6 de 2022.

    [122] Solicitud de junio 6 de 2022.

    [123] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

    [124] “el magistrado J.A. respecto de la sentencia aclaró su voto más no lo salvó, y es a esa manifestación a la que objetivamente hay que atenerse. Basta con señalar sólo uno de los apartes de la aclaración de voto en el cual indicó: ‘Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera”. Auto 360 de 2006.

    [125] Según indica en el texto íntegro de su aclaración: “La Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo 122 del Código Penal por considerar inconstitucional la penalización del aborto consentido antes de la semana 24. Comparto esta decisión y comparto las razones jurídicas de orden constitucional que se expusieron para justificarla. Como lo explico más adelante, considero que la penalización del aborto consentido desde el momento de la concepción y hasta la semana 24 desconocía derechos fundamentales de la mujer y la condición de ultima ratio del derecho penal”.

    [126] Síntesis de la aclaración de voto.

    [127] En el texto íntegro de su aclaración, indica: “tal como lo expongo a continuación, creo que la sentencia pudo haber delimitado con mayor rigor el ámbito de protección constitucional del que está por nacer, sin desvirtuar el hecho de que la sanción penal del aborto consentido antes de la semana 24 es inconstitucional en el contexto normativo sometido a estudio”.

    [128] En cuanto a esta etapa, en el texto íntegro de su aclaración precisa: “En esta lógica, durante las primeras semanas del embarazo la madre goza de plena autonomía para decidir voluntariamente la terminación del embarazo”.

    [129] Síntesis de la aclaración de voto. En el texto íntegro de su aclaración indica: “Así, la existencia de una etapa intermedia en el esquema propuesto -que podría ir entre la semana 13 y la 24- habría habilitado con mayor claridad el desarrollo de un concepto que podría denominarse ‘Protección administrativa del que está por nacer’ y que el legislador hubiera aplicado en atención a la protección incremental del nasciturus”.

    [130] “Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia. || Salvo los casos previstos en este decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrían participar servidores ajenos a ésta [sic]”.

    [131] “Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. || Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

    [132] En este sentido se pronunció la Corte en el Auto 752 de 2021: “en relación con la solicitud de suspensión de términos del proceso D-13956 elevada por la ciudadana B.C. con fundamento en que los incidentes de nulidad en los procesos de constitucionalidad ‘requieren suspensión de términos judiciales’, la Corte advierte que esta petición no resulta procedente, por cuanto los juicios de control abstracto ante la Corte Constitucional tienen una regla especial sobre suspensión prevista en el artículo 48 del Decreto-Ley 2067 de 1991, en la cual no se consagra la hipótesis señalada por la solicitante.”.

    [133] En este sentido, en la Sentencia C-113 de 1993 se señala: “la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias”.

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