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Auto nº 553/23 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2351

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 553 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2351

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2008, la EPS-S COMFASUCRE[1] presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Corozal (Sucre). Adujo que, con fundamento en la Ley 100 de 1993, suscribió varios contratos con la accionada. Aquellos tenían como objeto “la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud al Régimen Subsidiado”.[2] Sin embargo, el municipio no pagó el valor total de estos contratos. En tal sentido, C. presentó como títulos ejecutivos las actas de liquidación bilateral derivadas de los contratos y solicitó al juez ordenar a la demandada pagar la suma de $503.261.296, junto con los respectivos intereses moratorios, por los siguientes conceptos:

    Número de contrato

    Periodo adeudado

    Saldo adeudado ($)

    200701500

    01/01/08 - 31/03/08

    38.922.442

    200702300

    01/01/08 - 31/03/08

    1.337.383

    200800300

    01/03/08 - 31/03/09

    201.380.198

    200800400

    01/03/08 - 31/03/09

    2.960.491

    200801600

    01/03/08 - 31/03/09

    2.207.462

    200802600

    01/10/08 - 31/03/09

    9.153.440

    200802500

    01/10/08 - 31/03/09

    2.256.437

    200802600

    01/04/09 - 31/09/09

    6.436.097

    200900400

    01/10/09 - 31/09/10

    29.480.591

    200802601

    01/04/09 - 31/03/10

    1.859.834

    200801601

    01/04/09 - 31/03/10

    3.645.899

    200900401

    01/12/09 - 31/03/10

    881.657

    200901100

    01/10/09 - 31/03/10

    3.152.051

    200900200

    01/10/09 - 31/03/10

    2.738.106

    2010-001-01

    01/08/10 - 31/03/11

    98.801.791

    2010-001

    01/04/10 - 31/05/10

    97.964.412

    2010-001

    01/04/11 - 29/02/12

    17.005.688

    Total ($)

    503.261.296

  2. Inicialmente, el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se avocó el conocimiento de la acción[3]. Con todo, el proceso fue sometido a un nuevo reparto. Como consecuencia de ello, el 7 de mayo de 2012, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre)[4].

  3. Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Señaló que las obligaciones reclamadas provienen de un contrato estatal, pues la demandada es una entidad pública. En ese contexto, expuso que, según el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades estatales son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[5]

  4. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. De un lado, precisó que las normas procesales del CPACA no pueden ser aplicadas al caso concreto porque la demanda fue presentada en el año 2008, es decir, antes de que ese estatuto procesal entrara en vigor. En este contexto, indicó que el Código Contencioso Administrativo de 1984 no estableció reglas de competencia relativas a la ejecución de contratos sometidos al régimen de seguridad social. En tal sentido, explicó que los acuerdos de voluntades que celebraron las partes están sometidos a la Ley 100 de 1993, porque su objeto consiste en la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud. A su juicio, este régimen jurídico especial determina la jurisdicción competente. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, concluyó que el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

  5. En sesión del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado ponente.[6]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

    2. En ese sentido, esta Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el cumplimiento de estas condiciones se acredita como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo perteneciente a la jurisdicción contencioso-administrativa, y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), adscrito a la jurisdicción ordinaria.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de una demanda instaurada por la EPS-S COMFASUCRE en contra del municipio de Corozal, Sucre.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes – o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      De un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) se limitó a afirmar que según el artículo 104.6 del CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades estatales son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      Del otro, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera, precisó que las normas procesales del CPACA no pueden ser aplicadas al caso, concreto porque la demanda fue presentada en el año 2008, es decir, antes de que ese estatuto procesal entrara en vigor. Así, indicó que el Código Contencioso Administrativo de 1984 no estableció reglas de competencia relativas a la ejecución de contratos sometidos a la seguridad social. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, concluyó que el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

      C.C. previa: determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda

    3. La Sala retomará lo dispuesto en los Autos 837 de 2021 y 599 de 2022 con el fin de analizar las normas que estaban vigentes a la fecha en que la EPS-S COMFASUCRE interpuso la demanda ejecutiva. La determinación de las reglas de competencia con base en las normas vigentes en el momento de la presentación de la demanda tiene sustento en el artículo 40.3 de la Ley 153 de 1887 que establece que la “competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

    4. Las altas Cortes han adoptado un criterio que sigue tal postulado en la materia. Por ejemplo, al analizar una excepción de falta de jurisdicción en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 10 de junio de 2010, el Consejo de Estado estimó que, para determinar si el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía acudirse a las normas vigentes para esa fecha, es decir, a la Constitución y al Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).[10] Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado la misma regla para resolver conflictos de competencia.[11]

    5. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, al momento de ser presentada la demanda en el asunto de la referencia, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006; y, el Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001. A partir de tales disposiciones normativas, la Corte dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984

    1. Mediante Auto 231 de 2023, la Sala Plena sostuvo que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades estatales. Es decir que, para determinar si una controversia debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe examinarse si una de las partes involucradas es una entidad pública y no el régimen jurídico aplicable. En igual sentido, el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento de los procesos contractuales y de los ejecutivos originados en contratos estatales al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, como las que derivan del acta de liquidación.

    2. Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para estudiar los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993, así como la ejecución de las obligaciones pactadas. Por otra parte, a pesar de que tales contratos estén sometidos a un régimen especial, ello no altera su naturaleza estatal. Esta regla descarta la aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, según la cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.[12]

    3. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional ha apartado la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, cuando encuentra legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en determinados asuntos.[13] Por tanto, en esos casos, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, toda vez que solo le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.[14]

    4. De esta manera, en el citado Auto 231 de 2023, se formuló la siguiente regla de decisión:

    “Con fundamento en el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos en que sea parte una entidad estatal, incluidos aquellos que tienen como finalidad la administración de los recursos de salud del régimen subsidiado, cuando la demanda se presenta en vigencia de dicho Código (Decreto 01 de 1984). Lo expuesto, con independencia del régimen jurídico al que está sometido el contrato.” (N. por fuera del texto).

  4. Caso concreto

    1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto entre jurisdicciones. La Sala estima que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para dirimir la demanda ejecutiva presentada por la EPS-S COMFASUCRE contra el municipio de Corozal (Sucre). Lo anterior, porque:

      i) Las obligaciones que la actora pretende ejecutar derivan de contratos de naturaleza estatal. En efecto, el municipio de Corozal (Sucre) y la EPS-S COMFASUCRE celebraron nueve contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado de la salud. Estos acuerdos de voluntades se rigen por los artículos 215 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993. Además, fueron liquidados de manera bilateral. Conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, un contrato es considerado estatal cuando una de las partes es una entidad que tiene la misma naturaleza. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que “son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’”.[15] En consecuencia, el régimen especial aplicable a los contratos suscritos entre las partes no altera su naturaleza pública. De allí que, el conocimiento de asuntos derivados de tales contratos es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      ii) El literal d) del numeral 2° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 disponen que los procesos de ejecución de contratos estatales deberán surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente expuesta, estas normas no excluyen los títulos ejecutivos derivados de las actas de liquidación, ni los contratos que tienen por objeto regular aspectos relativos a la seguridad social. En tal sentido, no opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contenida en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, aquella conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

    2. Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con el Auto 231 de 2023, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda ejecutiva formulada por COMFASUCRE EPS-S contra el municipio de Corozal (Sucre). Lo anterior, en aplicación de la regla contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como las disposiciones concordantes del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2351, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    3. Por último, la demanda que generó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en el año 2008. Aquella fue asignada el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) en el 2012. En tal sentido, transcurrieron cerca de nueve años para que el Juzgado aludido se declarara incompetente para resolver el asunto de la referencia. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996[16] y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad. También, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por EPS-S COMFASUCRE en contra del municipio de Corozal (Sucre).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU- 2351 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre).

Tercero. - COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinentes

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La actora explicó que la entidad ARS COMFASUCRE aparece como titular de derechos en los contratos y las liquidaciones objeto de esta demanda. Sin embargo, la Ley 1122 de 2007 dispuso que las entidades que administran el régimen subsidiado de salud deben denominarse «Entidades Promotoras del Régimen Subsidiado (EPS-S)». Por tal razón, por medio de la Resolución No. 002 del 31 de julio de 2007, la entidad cambió su denominación a EPS-S COMFASUCRE. Demanda formulada por COMFASUCRE.

[2] Así consta en los diferentes contratos suscritos por las partes. En expediente digital. Documento: «01Demanda.pdf» p. 96, 104, 113, 118, 126, 133 y 138.

[3] En expediente digital. Documento: «01Demanda.pdf» p. 144.

[4] Ídem. P. 189.

[5] Con anterioridad, en el periodo 2008-2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) adoptó las siguientes providencias judiciales: (i) el 17 de junio de 2008 libró mandamiento de pago contra el municipio y le ordenó pagar el valor pedido en la demanda; (ii) el 18 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral; (iii) remitido el proceso al Juzgado Laboral Itinerante del circuito de Corozal, esté lo devolvió al juzgado matriz por considerar que no reunía los parámetros establecidos en el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA11-9000 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) el 28 de agosto de 2012, avocó nuevamente el conocimiento del proceso y lo suspendió, con fundamento en que el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que exige que en los procesos ejecutivos adelantados en contra de los municipios debe convocarse a una audiencia de conciliación; (v) el 2 de agosto de 2018, fijo fecha para la audiencia de conciliación a ser celebrada el 24 de septiembre de dicho año a las 2:30 p.m.; (vi) toda vez que la audiencia no pudo realizarse por falta de fluido eléctrico, el 9 de octubre de 2018, se volvió a fijar fecha de audiencia de conciliación de que trata el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para el día 1 de febrero de 2019; (vii) el 1 de febrero de 2019 el despacho instaló la audiencia de conciliación, se declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (viii) el 5 de julio de 2019 el despacho instaló la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; (ix) el 6 de noviembre de 2019 reanudó la audiencia, suspendiendo el proceso por el término de un mes por mutuo acuerdo de las partes; (x) el 6 de diciembre de 2019, vuelve a fijar fecha de audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el día 13 de enero de 2020; (xi) el día 13 de enero, por inasistencia de la parte demandante, se reprogramó la audiencia para el día 28 de enero de 2020; (xii) el día 28 de enero de 2020, por no contar con los poderes emitidos por el nuevo alcalde, se reprogramó la audiencia para el día 6 de mayo de 2020. No es posible determinar con los documentos que obran en el expediente cómo se remitió el proceso del juez primero promiscuo del circuito de corozal, al juez primero civil con funciones laborales del circuito de corozal.

[6] El 23 de febrero de 2023, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho ponente.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017 (4325-2014) C.P. S.L.I.V.. Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0. Retomado del Auto 837 de 2022, M.G.S.O.D..

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 13 de febrero de 2019 (AC397-2019) M.O.A.T.D.. Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-0183-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 17 de junio de 2019 (AC2324-2019). Número de proceso: 11001-02-03-000-2019-01434-00. En esta última providencia incluso manifestó que es “un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda”. Retomado del Auto 837 de 2022.

[12] Código Procesal de Trabajo. ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001 Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[13] Auto 316 de 2021.

[14] En ese sentido, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, según la cual, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, conocen de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Lo anterior, en la medida en que dicha norma no incluye los asuntos relativos a los procesos de ejecución derivados de las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral, los cuales están regulados en el artículo 2.5 del mismo cuerpo normativo.

[15] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Auto de 20 de agosto de 1998, exp.14.202, M.J. de D.M.H..

[16] Ley 270 de 1996. Artículo 4°. Celeridad y oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

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