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Auto nº 599/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1190

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 599 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1190

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 1990, el señor D.M.M. se vinculó laboralmente con la empresa Occidental de Colombia INC, hasta el 28 de febrero de 2003, tiempo durante el cual estuvo adscrito con la administradora de riesgos profesionales Royal y Sun Alliance Seguros de vida hoy Global Seguros de Vida S.A[1].

  2. El 25 de mayo de 2019, el señor D.M.M., a través de apoderada judicial, presento medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), Global Seguros de V.S. (en adelante “Global Seguros”)[2] y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (en adelante “la JNCI” o “la junta”), pretendiendo, de forma principal[3], la nulidad de los actos expedidos por Colpensiones en los que (i) solicita el reintegro por parte del demandante de las mesadas de pensión de invalidez del 15 de marzo de 2004 al 4 de abril de 2013[4], y (ii) que se aclare la resolución que convirtió su pensión de invalidez en una pensión de vejez, en el sentido de señalar que solo se trata del reconocimiento de esta última[5], con el propósito de que se otorgue, como restablecimiento del derecho, que no está obligado a pagar suma alguna a favor de la entidad en mención[6].

  3. El 14 de abril de 2021[7], el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., mediante auto de “excepciones previas y audiencia inicial”[8], declaró su falta de jurisdicción frente a Global Seguros y la JNCI, “(…) en cuento refiere a las súplicas de responsabilidad civil extracontractual, pretensiones de restablecimiento segundas y terceras subsidiarias”[9] y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad.

  4. En concreto, el Juzgado Administrativo estimó necesario realizar un “estudio especial”[10] frente a Global Seguros y la JNCI “(…) por estar sujetas al derecho privado”[11] y, en seguida, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, analizó la aplicación del fuero de atracción. Con base en lo anterior, destacó que (i) “(…) las pretensiones de restablecimiento del derecho segundas y terceras subsidiarias no corresponden propiamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues involucran una responsabilidad extracontractual civil por parte (…)”[12] de Global Seguros y la JNCI; e indicó que mientras (ii) “(…) los hechos y pretensiones de la demanda frente a COLPENSIONES se dirigen y centran en la expedición de actos administrativos, las súplicas frente a (…) [Global Seguros] se basan en el trámite de calificación de invalidez y la comunicación de expedición de un fallo judicial, y en relación con la JUNTA (…), en la emisión del dictamen No. 7147 de 14 de junio de 2005 (…) [por lo] que el daño y la fuente del daño frente a cada uno de los tres demandados es diferente, cuando para aplicar el fuero de atracción se requiere identidad de hechos, de modo tal que se predique un litisconsorcio necesario por pasiva o una con-causalidad, en virtud de la cual todos los sujetos eventualmente contribuyeron a generar el daño y, por ende, serían solidariamente responsables”[13]. Finalmente, (iii) indicó que “[a]sunto diferente es que la prosperidad total o parcial de las súplicas frente a COLPENSIONES pueda eventualmente tener incidencia en la responsabilidad de GLOBAL SEGUROS (…) y la JUNTA (…), pues en este evento, versaría sobre la estructuración del daño, pero la fuente extracontractual sería la misma”[14].

  5. El 29 de junio de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de B. manifestó su falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, citó el artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 (en adelante “CPACA”), el artículo 2341 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y concluyó que: “(…) las pretensiones que sustentan la remisión de copia del expediente a esta jurisdicción son subsidiarias, es decir, penden del fracaso de las pretensiones principales y de las primeras subsidiarias; en tal sentido, el juez administrativo, en el estudio del libelo o en su defecto, en el examen de procedencia de la excepción previa –como aquí sucedió–, debe realizar una lectura completa del mismo y concluir las verdaderas pretensiones del extremo accionante, verificando si todas ellas son procedente tramitarlas (…)”[15] (negrita dentro del texto original). Por último, advirtió que “[s]i bien la formulación de las pretensiones segundas y terceras subsidiarias refieren a una clase de responsabilidad civil de que trata el artículo 2341 del Código Civil, lo cierto es que de una interpretación conjunta de la demanda, lo que pretende M.M. es que se imponga a cualquiera de los dos particulares demandados, GLOBAL SEGUROS (…) o la JUNTA (…), la obligación de pagar la suma que COLPENSIONES le cobra a él por las mesadas de pensión de invalidez que le pagó, al haberse calificado esta como de origen común, cuando realmente era de origen profesional”[16].

  6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 11 Civil del Circuito de B. remitió el expediente a la Corte Constitucional[17]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio siguiente[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[20]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

  4. Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social. (i) la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tiene el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia, (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado y de los beneficiarios de las prestaciones que aquellos causen. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado; y, (iii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá únicamente los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[24].

  5. Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. En los autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, la Sala Plena determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

  6. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS o 88 del CGP.

  7. Resolución del caso concreto. En el asunto bajo examen, se configuró un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta con ocasión de una demanda, en la que se pretende la nulidad de actos administrativos y el correspondiente restablecimiento del derecho. Y se satisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 165 del CPACA, en el artículo 2341 del Código Civil, en el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  8. Como se advierte de los antecedentes expuestos, el conflicto surge con ocasión de la interpretación de la naturaleza de las pretensiones secundarias y terciarias subsidiarias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en criterio del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., constituyen la consecuencia de una responsabilidad civil extracontractual de las demandadas Global Seguros y JCNI, que corresponden a personas de derecho privado; mientras que, el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, considera que el juez administrativo mantiene competencia y que le corresponde analizar y verificar si todas las pretensiones de la demanda son o no admisibles, independientemente de su naturaleza, pues la solicitud principal es propia del conocimiento de la citada jurisdicción, sin que quepa, en la práctica, fraccionar el conflicto.

  9. Siguiendo la regla expuesta con anterioridad (ver supra, num. 12), consta en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[25], que la apoderada del señor M. formuló 7 “pretensiones principales”[26], que se pueden agrupar en tres grupos así: (i) las tres primeras encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, en los que se solicita el reintegro por parte del demandante de las mesadas de la pensión de invalidez del 15 de marzo de 2004 al 4 de abril de 2013, y que, además, se aclare la resolución que convirtió su pensión de invalidez a pensión de vejez, en el sentido de señalar que solo se trata del reconocimiento de esta última; (ii) la cuarta, quinta y sexta dirigidas a que, en virtud de la declaración de nulidad de los actos mencionados, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor M.M. no está obligado a pagar suma de dinero alguna a favor de Colpensiones y que la acción de cobro coactivo que fue iniciada por la entidad mencionada carece de exigibilidad e inexistencia del fenómeno de la compensación legal, y que, en el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar, en el marco del procedimiento del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de la misma; y (iii) la séptima, en la que se pidió que se condene a la parte pasiva al pago de las costas y gastos de la actuación.

  10. En tal sentido y, tan solo para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se advierte que la pretensión principal del señor M.M., señalada de forma explícita en su demanda, versa sobre la nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública y el correspondiente restablecimiento de su derecho.

  11. No obstante, en esta oportunidad es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, acorde con los antecedentes de la demanda, la prestación respecto de la cual gira la controversia fue ocasionada en razón de la vinculación que tenía el señor M.M. como empleado de la empresa privada Occidental de Colombia INC, a través de un contrato laboral. Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y en consecuencia, ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de B. para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad, dado que el conflicto de la referencia no fue suscitado por un juez de esa jurisdicción.

  12. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que conocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral del asunto promovido el señor D.M.M., a través de apoderada judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Global Seguros de V.S., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1190 a la Oficina de Reparto de B., para que, de manera inmediata, realice el reparto del expediente de la referencia a los Juzgados Laborales de esa ciudad y para que, una vez se radique este proceso ante el juez laboral, se le informe que debe comunicar la decisión adoptada en este auto a los Juzgados 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y 11 Civil del Circuito de B. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital (en adelante “ED”): carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Antes Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A. Expediente digital (en adelante “ED”): carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 4.

[3] La apoderada también propuso “PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, “SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSDIARIAS” y “TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”. En cuanto a las primeras pretensiones subsidiarias solicitó (i) declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados; (ii) que en virtud de lo anterior se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna de dinero a favor de Colpensiones; (iii) declarar que la acción de cobro coactivo ejercida por Colpensiones se encuentra prescrita conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario; (iv) que, en el evento de haber impuesto alguna medida cautelar en virtud del cobro coactivo, se ordenara el levantamiento de las mismas, de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario; y (v) se imponga a la parte pasiva las costas y gastos de la actuación. Respecto a las segundas pretensiones subsidiarias pidió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados; (ii) declarar responsable a Global Seguros del pago de la suma de dinero “(…) por la negligencia en el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional desde el 15 de marzo del 2004 y que fuera pagada inicialmente por COLPENSIONES (…)”; (iii) que se restablezca el derecho a favor del demandante, esto es, que se ordene a Global Seguros sumir la suma de dinero cobrada por Colpensiones “a TITULO de responsabilidad por la negligencia en el pago de la obligación a la pensión de invalidez a favor de mi representado (…)”; y (iv) que se impongan a la parte pasiva las costas de la actuación. Sobre las terceras pretensiones subsidiarias solicitó (i) declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados; (ii) declarar responsable a la Junta, “(…) conforme al artículo 2341 Código Civil respecto del Dictamen No. 7147 del 14 de junio de 2005, por medio del cual modificó el origen de la enfermedad del señor D.M.M.. Lo anterior, conforme a la sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. del día 12 de julio de 2013, que en sede de segunda instancia resolvió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la Juez II Adjunta al Primero Laboral del Circuito de B. (…), para en su lugar, DECLARAR ineficaz el dictamen n. 7147 del 14 de Junio de 2005, proferido por la Junta, en punto de referencia al origen de la enfermedad, para el que se atenderá lo resuelto en el dictamen N. 956 del 30 de Septiembre de 2003 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. SEGUNDO: DECLARAR que el origen de la patología sufrida por el actor es de origen profesional (…)”; (iii) declarar responsable a la Junta por la modificación del origen de la enfermedad del demandante, como lo plasmó en el Dictamen No 7147 del 14 de junio de 2005; (iv) en virtud de lo anterior, “(…) se RESTABLEZACA EL DERECHO a favor de mi representado esto es, que se ORDENE a la JUNTA (…) como responsable de cualquier pago ordenado parte de (…) COLPENSIONES relativo al reintegro (…) por las mesadas de pensión de invalidez desde el 15 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2013, así como los demás emolumentos, intereses, moras que se cobren a la fecha en que se realice el pago”; y (v) se impongan a la parte pasiva las costas de la actuación. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 6 a 9.

[4] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 127 a 169.

[5] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 172 a 184.

[6] Además, solicitó que (i) se declarara, a título de restablecimiento del derecho, que la acción de cobro coactivo ejercida por Colpensiones carece de la exigibilidad del título coactivo e inexistencia del fenómeno de la compensación legal contenida en el artículo 1715 del Código Civil; (ii) que, en el evento de haber impuesto alguna medida cautelar, en virtud del cobro coactivo, se ordenara el levantamiento de las mismas, de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario; y (iii) que se imponga a la parte pasiva las costas y gastos de la actuación. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 5 y 6.

[7] Como antecedente a esta actuación, es pertinente mencionar que, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B., mediante auto, declaró su falta de jurisdicción y envió las diligencias a los Juzgados Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que el caso concreto giraba en torno a actos administrativos que reconocían una pensión de invalidez de un trabajador privado, por lo que, conforme con el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no era competente para conocer el asunto. El 15 de octubre de 2020, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición contra el referido auto, alegando que no se estaba discutiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que, en su lugar, se pretende dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por Colpensiones que iniciaron un cobro coactivo que, en apreciación de la parte demandante, son violatorios de la ley. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. repuso el auto del 9 de noviembre de 2020, admitió/avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes, al considerar que los argumentos de la recurrente tenían “(…) asidero, por cuanto en el presente asunto no se está controvirtiendo la pensión de invalidez, sino que se depreca la nulidad de actos expedidos por (…) [Colpensiones], en los que esta última ordena revocar los actos mediante los cuales se reconoció y reliquidó pensión de invalidez y ordena al demandante el reintegro de la suma de $ 259.997.021,00, por las mesadas de pensión de invalidez pagadas desde el 15/03/2004 al 04/04/2013”. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivos “02AutoFaltaJurisd091020.pdf”, “04RecursoReposicion.pdf” y “05ReponeAdmite211020.pdf”.

[8] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 1.

[9] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 10 y 11.

[10] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 4. Para efectos de justificar el estudio citó el artículo 42 de la Ley 1562 de 2012.

[11] Ibidem.

[12] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, pág. 5.

[13] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 5 y 6.

[14] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “13AutoExcepcionesInicial140421.pdf”, págs. 6.

[15] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “16RechazaJurisdiccionTrabaConflicto.pdf”, pág. 2.

[16] Ibidem. Asimismo, señaló que “[p]ese a que el accionante, se insiste, menciona la figura de la responsabilidad civil, lo cierto es que la condena que depreca lo es a título de restablecimiento del derecho y no reclama para sí el pago de ninguna clase de perjuicio material o inmaterial, sino el traslado de una obligación de pago impuesta por la entidad pública COLPENSIONES en su contra, para que sea asumida por cualquiera de los otros dos demandados”. Por lo que, “[n]o es de recibo que el juez administrativo elija cuáles pretensiones de cuáles demandados va a tramitar, y desechar las otras, porque la demanda es un todo inescindible que acoge en su universalidad el acontecer fáctico del que se desprende la intención del demandante – único facultado para reformarla, retirarla o desistir de las pretensiones –, y que debe ser desentrañada por el juzgador, si es que en ella se advierte alguna contradicción, omisión, inexactitud o yerro en su formulación, lo cual debe hacerse al calificar la demanda, profiriendo el auto inadmisorio”. ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “16RechazaJurisdiccionTrabaConflicto.pdf”, pág. 3.

[17] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivos “17ConflictoCompetencia.pdf” y “18ConstanciaEnvioExpediente.pdf”.

[18] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “Constancia de Reparto CJU-1190.pdf”, folio único.

[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Corte Constitucional, autos 746 de 2021, 356 de 2021, 710 de 2021, 879 de 2021 y 511 de 2022, entre otros.

[25] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 4 a 48.

[26] ED, carpeta “CJU0001190-68001310301120210013700”, archivo “01Demanda.pdf”, págs. 5 y 6.

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