Auto nº 632/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182966

Auto nº 632/23 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2743

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 632 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2743

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de febrero de 2021, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad.” La demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° SUB 27628 del 30 de enero de 2019 mediante la cual, esa entidad reconoció la pensión de vejez al señor L.B.M.L., pues, según indicó, ello habría tenido lugar con base en pruebas documentales falsas, sin las cuales el beneficiario no sería merecedor de la prestación.

  2. Asimismo, requirió: (i) que se ordene al señor M.L.L.B. reintegrar a favor de C. la suma de ciento cincuenta millones nueve mil setecientos cincuenta pesos ($159.009.750), respecto del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2015 al 30 de octubre de 2020; (ii) la indexación de las sumas reconocidas en la demanda e intereses; y, (iii) se condene en costas al demandado.[1]

  3. A través de Auto del 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para su subsanación. Habiendo sido subsanada la misma, el 4 de noviembre de 2021, la referida Corporación declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y dispuso su reparto entre los jueces laborales del distrito judicial de Valledupar. Resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Sin embargo, excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Agregó que el Decreto Ley 2152 de 1948 (CPTSS) prevé el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral.[2]

  4. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Valledupar (Cesar) declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Alegó que la demandante no ataca la calidad de trabajador particular del demandado, ni sus cotizaciones a seguridad social, sino el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez que, según se señaló, no fue expedido conforme a derecho. Indicó que, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, numeral 2º, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.[3]

  5. El 24 de agosto de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.[4]

  6. En sesión virtual del 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 30 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[7] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[8] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por C. contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y al Decreto Ley 2152 de 1948 (CPTSS). Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Valledupar (Cesar) invocó el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, numeral 2º (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[11] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[12] A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[13]

  6. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. en contra del señor L.B.M.L.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por C. en contra del señor L.B.M.L..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2743 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02Demanda CC_77014639_Luis_Montero_Demanda.pdf”.

[2] Documento digital “12 Remitir x compet. NRD Laboral. C. - INAD - Ponente. cicolac-retiro del serv.pdf”.

[3] Documento digital “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia2021-00108.pdf”.

[4] Documento digital “02CJU-2743 Correo Remisorio.pdf”.

[5] Documento digital “03CJU-2743 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[13] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR