Auto nº 672/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933182999

Auto nº 672/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1514

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 672 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1514.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. Tolima y la jurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas.

Magistrada ponente:

N.Á.C.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La magistrada ponente, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En una fecha no identificada en el expediente, ante la Fiscalía Local 68 de P. (Tolima), S.J.A.O. denunció a su hija T.V.D.A. por el delito de violencia intrafamiliar[1]. Según el relato de la presunta víctima, el conflicto intrafamiliar empezó el 9 de diciembre de 2020, luego de que, con la ayuda de la Comisaría de Familia de P., su hija tuvo que desalojar el domicilio materno “en razón a que ya es una mujer mayor de edad[,] cuenta con una pareja sentimental [y] es la quejosa quien asume los gastos de manutención de ella”[2]. De acuerdo con la versión de los hechos de la Fiscalía Local 68 de P., al abandonar la vivienda materna, la hija se llevó algunas de las pertenencias de la madre. Cuando la madre le hizo el reclamo por ese hecho, la hija la agredió verbalmente e intentó agredirla físicamente[3].

  2. El 12 de abril de 2020, la Fiscalía Local 68 de P. (Tolima) presentó escrito de acusación contra la señora D.A. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Penal[4].

  3. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. (Tolima) avocó el conocimiento del proceso[5].

  4. El 18 de mayo de 2021, D.L.P.C., quien se encuentra registrada como gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas, solicitó ante la Fiscalía Local de P. (Tolima) asumir el conocimiento del caso debido a que las señoras T.V.D.A. y S.J.A.O. hacen parte de la comunidad indígena P. Los Poimas[6]. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia SU-039 de 1997, las autoridades indígenas tradicionales pueden impartir justicia dentro de su territorio de conformidad con su derecho propio.

  5. Los días 17 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en el marco de la audiencia concentrada, la gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas le manifestó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. (Tolima) que, de acuerdo con los artículo 246 y 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia C-139 de 1996 de la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena es la competente para conocer el proceso porque, en el caso concreto, se cumplen los criterios territorial, personal, institucional y objetivo que determinan la competencia de las autoridades indígenas para impartir justicia[7].

  6. Al respecto, la gobernadora manifestó lo siguiente. Primero, tanto la acusada como la presunta víctima son comuneras de la comunidad indígena P. Los Poimas de manera que se cumple el elemento personal. Segundo, los hechos presuntamente ocurrieron dentro del municipio de P. (Tolima) que está ubicado dentro del territorio en el que, tradicionalmente, la comunidad indígena P. ha desarrollado sus actividades y su cultura. De ahí que se cumple con el elemento territorial. Tercero, en este caso se respeta el elemento orgánico o institucional porque la asamblea, que es la máxima autoridad indígena de la comunidad, decidió asumir el conocimiento del caso lo cual demuestra la existencia de una institucionalidad propia, capaz de impartir justicia. Asimismo, la gobernadora manifestó que se cumple el elemento orgánico o institucional porque la comunidad cuenta con un procedimiento interno para investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida por la señora D.A.. Cuarto, la gobernadora manifestó que en este caso se cumple con el elemento objetivo debido a que, de conformidad con el derecho propio, la integridad física es un bien jurídico protegido por el derecho propio, cuya vulneración desarmoniza el territorio y afecta la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad Los Poimas. Asimismo, precisó que la violencia intrafamiliar es severamente sancionada por los usos y costumbres de los indígenas P. de la comunidad Los Poimas para los cuales la familia es el núcleo fundamental de la comunidad. Por esos motivos, la violencia intrafamiliar es de interés de la comunidad, máxime cuando sus autoridades propias están “en una lucha por la protección de los derechos de los niños, por lo que les interesa sancionar, socializar y retroalimentar que la conducta no se vuelva a repetir”[8].

  7. Durante la audiencia concentrada, el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. (Tolima) negó la petición de la gobernadora D.L.P.C.. Al respecto, esa autoridad judicial adujo que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso puesto que, en primer lugar, el caso no cumple con el elemento subjetivo. Así, si bien la autoridad tradicional certificó que la señora D.A. pertenece a la comunidad Los Poimas, la imputada “ya no conserva su identidad indígena” y no se guía por las directrices del respectivo cabildo. En efecto, por un lado, el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que la acusada sólo aparece en el censo de la comunidad entre el 2017 y el 2020. Por otro lado, la señora D.A. vive en la ciudad de P.. Por esos motivos, con base en lo dispuesto en la Sentencia T-496 de 1996, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. afirmó que la imputada comprende la ilicitud de la conducta que presuntamente cometió. En segundo lugar, la autoridad judicial señaló que no se cumple con el elemento territorial puesto que los hechos presuntamente ocurrieron en el municipio de P., es decir, por fuera del territorio de la comunidad indígena Los Poimas. En tercer lugar, la jueza manifestó que no se respeta el elemento institucional porque la gobernadora de la comunidad indígena no explicó cuál es el procedimiento aplicable para investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida de manera que la jurisdicción indígena “no es la idónea” para adelantar el juzgamiento de la señora D.A.. Además, a pesar de su conocimiento sobre la posible existencia de un delito, la autoridad indígena “ha venido siendo complaciente” ya que no ha tomado acciones en el asunto. Finalmente, en cuarto lugar, según el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P., la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso penal debido a que el bien jurídicamente tutelado pertenece a la cultura mayoritaria[9].

  8. Luego de concluir que se configuró un conflicto positivo de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. remitió el conflicto a la Corte Constitucional por medio de un oficio del 5 de octubre de 2021[10].

  9. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado A.R.R., quien fue reemplazado por la magistrada N.Á.C.[11].

    Pruebas decretadas

  10. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada ponente le ordenó a D.L.P.C., gobernadora de la comunidad Los Poimas, que adjuntara los documentos y suministrara cualquier información que estimara pertinente para certificar la satisfacción de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional que demuestran que la jurisdicción especial indígena está habilitada para asumir el conocimiento del caso objeto de esta providencia. Asimismo, se le ordenó que, en caso de que dicho documento existiera, allegara expediente el reglamento interno de la comunidad Los Poimas y que respondiera un conjunto de preguntas relacionadas con (i) el área geográfica del resguardo de la comunidad Los Poimas y el área territorial en la que su comunidad desarrolla su cultura o se desenvuelve (ii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres del pueblo P. del resguardo indígena Los Poimas; (iii) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como el presuntamente cometido en el caso analizado; (iv) los mecanismos usados para asegurar la participación, la no revictimización y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (v) los espacios para garantizar el derecho a la defensa de las personas acusadas de cometer delitos como el investigado; (vi) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos y, finalmente; (vii) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y las autoridades de la jurisdicción especial indígena del pueblo P. del resguardo indígena Los Poimas y, finalmente.

  11. Por medio del Auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora también les ordenó a las señoras A.O. y D.A. que le informaran si se identifica como parte de la comunidad Los Poimas. Además, por medio de esa providencia, la magistrada sustanciadora les ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran a este despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Los Poimas y del pueblo P.. También le ordenó al Ministerio del Interior que certificara si S.J.A.O., identificada con la cédula de ciudadanía 65.799.768, presunta víctima del delito objeto de la presente investigación, hace parte de la comunidad Los Poimas.

  12. Finalmente, la magistrada ponente invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), a la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Tolima, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran a su despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Los Poimas y del pueblo P..

  13. Dentro del término probatorio, se recibió correo electrónico por medio del cual la gobernadora allegó copia del reglamento interno del resguardo y del proceso de juzgamiento adelantado por el Comité de Convivencia y Conciliación en contra de la comunera D.A.. En ese mismo escrito, la autoridad tradicional respondió el requerimiento probatorio señalando, respecto del elemento personal, que tanto la presunta víctima del delito como la acusada hacen parte de la comunidad indígena Los Poimas, “por su nacimiento y descendencia del Pueblo Amerindio P.”[12] y que están a la espera de que se actualice el censo 2021-2022 de la comunidad. La gobernadora también afirmó que se cumple con el elemento territorial debido a que el municipio de P. “ha sido una zona habitualmente ocupada por el pueblo P. y el territorio en el cual nuestra comunidad ha desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales”[13].

  14. En particular, la gobernadora señaló que:

    “domicilio principal de nuestra comunidad Indígena Los Poimas Etnia P. es el municipio de P. departamento del Tolima, contemplado en nuestros mandatos. Siendo parte del área territorial la Urbanización Santa Isabel en la que nuestra Comunidad Indígena ha desarrollado y desarrolla parte de nuestras costumbres culturales heredadas de nuestros antepasados en honor a nuestro origen amerindio P. por estar cercano a nuestro gran R.M., ancestralmente Yuma en lengua P.”[14].

  15. En su criterio se cumple, asimismo, con el elemento orgánico o institucional debido a que, según el procedimiento tradicional y en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 del reglamento interno de la comunidad, la investigación y el juzgamiento de:

    “la conducta presuntamente cometida se da a través del Comité de Convivencia y Conciliación elegido cada año mediante acta debidamente aprobado y conformado por (5) miembros de la comunidad indígena Los Poimas quienes estarán encargados de evaluar las faltas cometidas por uno(s) de los miembros de la comunidad y señalar la sanción que se ha de imponer y decretar ante la asamblea general”[15].

  16. Respecto del factor institucional, la gobernadora también explicó que, si bien antes de este caso nunca había asumido la investigación y juzgamiento de asuntos similares, “[l]a autoridad que juzga es asumida por el Cabildo de acuerdo a nuestros Usos y Costumbres a partir de la aprobación de la asamblea general de la comunidad indígena Los Poimas como Máxima Autoridad según sanción impuesta y decretada por el Comité de Convivencia y Conciliación”[16]. Igualmente, manifestó que en el procedimiento existen espacios para que las víctimas participen con el objetivo de buscar la verdad, la justicia y la reparación, pues “el cabildo [r]ecepciona la queja o denuncia por parte de la(s) victima(s) y/o sus representantes, pasa al Comité de Convivencia y Conciliación quienes estudian el caso”[17]. Asimismo, también existen mecanismos para proteger a las víctimas, pues en “cumplimiento de nuestros mandatos internos que contemplan en su Artículo 29 ítem f) Si es renuente, sanción que imponga la asamblea”[18].

  17. Sobre el elemento institucional, la gobernadora agregó que el imputado cuenta con espacios para ejercer su derecho a la defensa debido a que, para que pueda decretar una sanción, el Comité de Convivencia y Conciliación debe oír al implicado, quien “rind[e] sus descargos ante el suscrito comité, según parágrafo contemplado en nuestros mandatos internos”[19]. De manera similar, señaló que “[l]os mecanismos que se usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso son las sanciones decretadas según el tipo de delito”, mientras que las herramientas “para asegurar el cumplimiento de las sanciones (…) y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares, se contemplan en el Artículo 5 item f) Para gozar de los derechos hay que cumplir los mandatos de la comunidad indígena”[20].

  18. Por otro lado, la autoridad tradicional señaló que no es cierto lo afirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el sentido de que la comunidad ha sido complaciente, pues el Comité de Convivencia y Conciliación:

    “se encargó de evaluar la falta cometida por nuestra comunera T.V.D.A. y señalar la sanción a imponer sobre una d las causales que motivan sanción para delitos menores Artículo 18: b) La calumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la comunidad indígena. f) Falta de respeto a los compañeros y decretar sanciones para delitos menores Artículo 29: b) Excusas públicas delante de la asamblea al afectado c) Por calumnia, injuria, mala conducta y estado de embriaguez, pasará al Comité de Convivencia y Conciliación para evaluar las faltas cometidas y señalar la sanción que se ha de imponer. Acatando el parágrafo: Para ser decretada la sanción a un miembro de la Comunidad Indígena Los Poimas se escuchará al implicado por el Comité de Convivencia y Conciliación, para que rinda sus descargos ante el suscrito comité”[21].

  19. Asimismo, la gobernadora del cabildo explicó que en el caso analizado se acredita el elemento objetivo debido a que “el bien jurídicamente tutelado pertenece a nuestra cultura en los usos y costumbres del Pueblo P.”[22]. Al respecto, explicó que “los hechos objeto de investigación afectan con el incumplimiento de nuestros mandatos como causal que motiva una sanción para el delito menor según Artículo 28 en sus ítems b) La calumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la comunidad indígena. f) Falta de respeto a los compañeros”[23]. Sobre la nocividad de la conducta, la gobernadora agregó que:

    “[l]os impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad se reflejan en el cumplimiento del ‘Artículo 4. Reforzar la identidad cultural indígena con autonomía y actividad positiva dentro del criterio de equidad para lograr la Justicia Social y la Paz practicando el diálogo’, así como ‘Artículo 8. Deberes de la asamblea b) Cumplir con decisiones tomadas por el cabildo y la asamblea general”[24].

  20. Finalmente, la gobernadora explicó que disponen de varios mecanismos para mejorar la articulación y la coordinación con la jurisdicción ordinaria, pues el cabildo está afiliado a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), y esa organización hace parte de la Comisión Nacional de coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Juridiscción Especial Indígena (COCOIN). Asimismo, la autoridad tradicional manifestó que a “nivel local se viene coordinando con la Policía Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”[25].

  21. Dentro del término probatorio, el ICANH presentó un informe por medio del cual le hizo saber a la magistrada sustanciadora que el funcionamiento de la administración de justicia del pueblo P. y de la comunidad indígena Los Poimas es un campo de estudio que aún no ha sido suficientemente explorado. No obstante, para aportar un insumo tendiente a promover el diálogo entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, ese instituto informó que el pueblo P., ubicado en el Tolima, está en riesgo de desparecer. Por esa razón y en virtud de lo ordenado en el Auto 004 de 2009 de esta Corporación, el Ministerio del Interior creó un Plan de Salvaguarda en el 2014 por medio del cual, entre otras medidas, se tomaron medidas para dinamizar el ejercicio de la justicia propia del pueblo P..

  22. El ICANH también señaló que el sistema de justicia tradicional de los P. se divide en dos instancias: una local, compuesta por el cabildo y la asamblea general de cada comunidad o resguardo, y una regional a cargo del Tribunal Superior Indígena del Tolima – creado en el 2001 con el fin de fortalecer la administración de justicia propia y promover la articulación con la jurisdicción ordinaria – que tiene jurisdicción en siete municipios del Tolima: O., C., Natagaima, Rioblanco, Planadas, A. y Coyaima.

  23. Al respecto, el ICANH explicó que, cuando el cabildo tiene conocimiento sobre una falta que involucra a dos personas de la misma comunidad, el caso es enviado al gobernador para que las autoridades del respectivo resguardo o comunidad asuman el juzgamiento del caso en primera instancia. Sin embargo, cuando se está en presencia de una falta muy grave o de una posible reincidencia, el caso se pone en conocimiento del Tribunal Superior Indígena del Tolima. De manera similar, cuando se trata de un caso en el que procede la conciliación y en la primera instancia no se llega a un acuerdo, el Tribunal también asume su conocimiento. En ese último caso, el Tribunal trata nuevamente de que las partes concilien y, si ello no es posible, impone directamente la sanción que corresponda. Finalmente, el Tribunal también asume el conocimiento del caso en los eventos en los que el cabildo o la comunidad no realiza el juicio correspondiente dentro de los 90 días posteriores al conocimiento de la presunta comisión de la falta.

  24. Dentro del término probatorio, el Ministerio de Justicia y del Derecho le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, en el marco de la estrategia Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia, la comunidad Los Poimas presentó dos proyectos: uno en la vigencia 2018, que no fue priorizado, y otro en la vigencia 2020 que sí lo fue y que tuvo por objetivo consolidar la justicia propia de comunidades filiales a la Asociación de Cabildos Indígena del Tolima ubicadas en el Tolima, Soacha y Bogotá D.C. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho a allegó al expediente los siguientes documentos:

    · Instrumento Pervivencia Palma alta del Pueblo P.

    · Plan Integral de Vida del Pueblo P. del cabildo Los P., ubicado en el municipio de Albania

    · Priorización de Cimientos, Derechos Fundamentales y Puntales del Plan de Salvaguarda del Pueblo P.

    · Instrumento Reglamento Interno Mesas Asociación de Cabildos Indígena del Tolima

  25. Finalmente, dentro del término probatorio, las señoras A.O. y D.A. le informaron al despacho de la magistrada sustanciadora que se identifican como indígenas de la etnia P. y que forman parte de la comunidad Los Poimas. Asimismo, ambas manifestaron comprometerse “a respetar las decisiones que la asamblea de la comunidad resuelva en este caso[26].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. Tolima y la jurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas para conocer del proceso contra T.V.D.A. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.

  3. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

    En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

  4. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

  5. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones[28].

  6. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[29]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[30]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

  7. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:

    (i) El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, la controversia analizada se produjo entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. Tolima y la gobernadora de la comunidad Los Poimas, una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena.

    (ii) El presupuesto objetivo porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de T.V.D.A. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

    Sobre este punto, además, la Corte debe precisar que, aunque las autoridades del pueblo P. manifestaron que ya aplicaron sus usos y procedimientos tradicionales en el presente caso, esto no implica la configuración de cosa juzgada que descarte la configuración del elemento objetivo. Esto es así porque, en primer lugar, como se explica más adelante, de las pruebas obrantes en el expediente no se observa que en este caso se ha impuesto una sanción definitiva frente a la conducta investigada. En segundo lugar porque, si en gracia de discusión se tuviese que las medidas tomadas en este caso por la comunidad fuesen consideradas como una sanción definitiva la Corte ha señalado que esa circunstancia no descarta la configuración del elemento objeto. Al respecto, entre otros, en los autos 749 de 2021 y 1609 de 2022, la Corte señaló que “la circunstancia de que la comunidad indígena emitiera una providencia luego de que se propuso el conflicto de jurisdicción no obsta para dirimir el conflicto [y] no altera la competencia definida en esta sede”. Tal como se estableció en las citadas providencias, la Corte conserva su competencia para dirimir el conflicto cuando una de las autoridades emite una decisión antes de que este sea resuelto ya que, de lo contrario, se afectaría la garantía de juez natural y se anularía la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución en cabeza de esta Corporación.

    (iii) El presupuesto normativo debido a que, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, las dos autoridades judiciales involucradas expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, por un lado, la gobernadora de la comunidad Los Poimas manifestó que la jurisdicción indígena era competente para conocer el caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 93 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Sentencia C-139 de 1996 de la Corte Constitucional. Así, según lo manifestado por la gobernadora de Los Poimas la jurisdicción indígena es la competente para conocer el proceso porque la presunta víctima y la acusada son comuneras de dicha comunidad; el delito fue presuntamente cometido dentro del área en la que, tradicionalmente el pueblo P. ha desarrollado su cultura y sus actividades; la integridad física es un bien jurídico protegido por el derecho propio y, finalmente; las autoridades tradicionales cuentan con la capacidad institucional para asumir la investigación y juzgamiento del caso. Por el contrario, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. (Tolima) adujo, con base en la Sentencia T-496 de 1996, que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el proceso. En efecto, la acusada no conserva su identidad indígena y comprende la ilicitud de su conducta; el delito presuntamente tuvo lugar en P., es decir, por fuera del territorio de la comunidad Los Poimas y, finalmente; no se acreditó el cumplimiento del elemento institucional. Por un lado, la gobernadora no explicó cuál era el procedimiento aplicable para investigar y juzgar la conducta presuntamente cometida y, por otro lado, las autoridades tradicionales no tomaron acciones frente al delito de manera que fueron complacientes.

  8. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

    Elementos o factores competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia

  9. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[31]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[32], del pluralismo y de la dignidad humana[33]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[34].

  10. Para proteger esos principios y garantizar la supervivencia de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción especial indígena se materializa en un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, el reconocimiento de la jurisdicción indígena se concretiza en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por medio de sus autoridades y de su derecho propio. Por otro lado, el reconocimiento de esa jurisdicción especial se cristaliza en el derecho individual de los indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[35]. En efecto, sólo de esa manera se respeta y se protege la particular cosmovisión de los miembros de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[36].

  11. Además, la jurisprudencia constitucional creó un conjunto de principios y de reglas para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Al respecto, desde la Sentencia T-009 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la jurisdicción indígena está regido por los siguientes cuatro principios. Primero, “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”[37]. Segundo, “los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares”[38]. Tercero, “las normas legales imperativas - de orden público - de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural”[39]. Cuarto, “los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”[40].

  12. A partir de esos principios, la Sala Plena usa cuatro criterios para fijar la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto. Esos criterios son: (i) el elemento personal o subjetivo, (ii) el elemento territorial o geográfico, (iii) el elemento institucional u orgánico y, finalmente, (iv) el elemento objetivo[41]. Los cuatro elementos antes mencionados no son concurrentes. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[42].

  13. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[43]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[44].

  14. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[45] conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[46].

  15. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[47]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia a diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[48]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

  16. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[49] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

  17. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[50]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[51].

  18. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[52] de tal manera que las autoridades indígenas acrediten “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[53]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[54].

  19. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[55]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[56]. Además, “los límites de la autonomía sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte ‘constitucionalmente intolerable’”[57].

  20. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[58]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[59], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[60]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[61].

  21. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra de T.V.D.A. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo en la modalidad consumada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.

Caso concreto

  1. El elemento personal se acreditó. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que la condición indígena de la acusada se encuentra probada. Al respecto, la Sala advierte que la señora D.A. le informó al despacho de la magistrada sustanciadora que se identifica como indígena de la etnia P. y que forma parte de la comunidad Los Poimas[62].

  2. Asimismo, según la certificación del Ministerio del Interior, la señora D.A. se encuentra dentro del censo de la comunidad indígena Los Poimas únicamente entre el 2017 y el 2020. No obstante, la autoridad tradicional certificó que “por su nacimiento y descendencia del Pueblo Amerindio P.”[63], T.V.D.A. siempre ha pertenecido a la comunidad indígena Los Poimas y que la comunidad indígena está a la espera de que el Ministerio del Interior actualice sus registros.

  3. En esas circunstancias la Sala Plena estima que la condición de indígena de la señora D.A. se encuentra plenamente probada. En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condición de indígena se demuestra a partir de la identidad cultural real del sujeto y de la aceptación por parte de comunidad de tal pertenencia e identidad. Por ello, el censo que lleva cada comunidad indígena y lo manifestado por el propio sujeto prevalecen sobre la inscripción en el registro que lleva Ministerio del Interior y de Justicia[64].

  4. El elemento territorial se acreditó. La Sala Plena estima que, en el caso concreto, se probó el cumplimiento del factor territorial por extensión. Por un lado, según el escrito de acusación, el delito presuntamente fue cometido en el barrio Plaza de Ferias, ubicado en el casco urbano del municipio de P. (Tolima)[65]. Por otro lado, si bien la parcialidad indígena de la comunidad Los Poimas comprende las veredas Cheche Asoleados, Cheche Uno, Chenche Tres, San Antonio, El Tambo, El Tigre, Hilarco y El Fraile del municipio de P., lo cierto es que, según lo manifestado por la autoridad tradicional el lugar en el que ocurrieron los hechos está dentro del territorio en el que, habitualmente, el pueblo P. desarrolla sus actividades sociales, económicas, espirituales y culturales[66]. Asimismo, la gobernadora allegó al expediente los Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas en el que se explica que dicha comunidad tiene su domicilio principal en el municipio de P., según acta de constitución, aspecto relevante que demuestra que es allí donde los miembros de dicho pueblo ejercen algunos de sus derechos[67]. Por esos motivos, la Sala Plena infiere que la conducta investigada se produjo cerca a la parcialidad indígena y dentro del territorio en el que la comunidad Los Poimas se desenvuelve desde el punto de vista social, económico y cultural[68].

  5. El elemento objetivo se acreditó, pero no define la solución del caso. En el caso de la referencia, la imputada está acusada de violencia intrafamiliar. Además, está probado que la presunta víctima de ese delito se identifica como miembro de la comunidad Los Poimas[69]. La Sala también estima que la conducta investigada reviste de importancia tanto para el pueblo P. como para la sociedad mayoritaria.

  6. En ese sentido, por su ubicación dentro del Código Penal, la cultura mayoritaria considera que ese delito protege el bien jurídico de la unidad y de la armonía familiar. Además, esta Corporación considera que la conducta que se le imputa a la señora D.A. reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues la familia tiene una especial protección constitucional, según lo dispuesto en el artículo 42 superior. Por ejemplo, en el Auto 605 de 2022, la Corte consideró que el delito de violencia intrafamiliar agravado revestía de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria debido a que afectaba la unidad y la armonía familiar y porque comprometía la integridad de un menor de edad[70].

  7. Por su parte, en el caso de la referencia, la autoridad ancestral explicó que la conducta objeto del proceso penal llevado en contra de la señora D.A. afecta la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de la comunidad, pues vulnera el “criterio de equidad para lograr la Justicia Social y la Paz practicando el diálogo”, según lo señalado en el artículo 4 de los Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas[71]. Asimismo, la gobernadora le explicó a la magistrada sustanciadora que los hechos investigados encajan en las faltas consagradas en los literales b) y f) del artículo 28 de los Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas, norma que prevé lo siguiente:

    “Artículo 28. Causales que motivan sanción para delitos menores:

    (…)

    1. La calumnia e injuria y mala conducta dentro y fuera de la comunidad indígena.

      (…)

    2. Falta de respeto a los compañeros”[72].

  8. Adicionalmente, tal y como se explicará con más detalle al momento de analizar el elemento institucional (considerando 59 y siguientes), las autoridades tradicionales de la comunidad Los Poimas manifestaron su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de la acusada. Incluso, el Comité de Convivencia y Conciliación de dicha comunidad efectivamente juzgó y encontró culpable a la comunera D.A. por las conductas objeto del proceso de la referencia. Esos hechos constituyen elementos relevantes para entender que la conducta imputada a la acusada es censurable y se estima nociva según los usos y costumbres de la comunidad indígena los Poimas[73].

  9. Por esos motivos, la Sala Plena concluye que el delito atribuido a la acusada es considerado nocivo tanto por la comunidad P. Los Poimas como por la sociedad mayoritaria. Además, esta Corporación considera que la conducta que se le imputa a la señora D.A. reviste de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, pues la familia tiene una especial protección constitucional, según lo dispuesto en el artículo 42 superior[74]. Por lo tanto, la Sala estima que, en el asunto estudiado, es necesario hacer un análisis más detallado del factor institucional.

  10. El elemento institucional se acreditó. La Corte concluye que, conforme a las pruebas que obran el expediente, la comunidad de Los Poimas probó contar con una estructura orgánica suficiente para ejercer poder de coerción en este caso y para respetar los derechos de la víctima y de la acusada. En primer lugar, en la respuesta al requerimiento probatorio realizado por la magistrada sustanciadora, la gobernadora del resguardo allegó al expediente copia de los Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas y le informó a esta Corporación cuáles son las autoridades tradicionales competentes para juzgar un caso como el de la referencia. Conforme a lo señalado en Capítulo VIII de los Mandatos Internos, la principal autoridad llamada a administrar justicia es el Comité de Convivencia y Conciliación que está conformado por cinco personas de la comunidad y que se encarga “de evaluar las faltas cometidas por uno(s) de los miembros de la comunidad y señalar la sanción que se ha de imponer y decretar” [75].

  11. Además, la gobernadora del resguardo le explicó a la magistrada sustanciadora que, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad Los Poimas, comportamientos como los investigados pueden constituir calumnia, injuria, mala conducta y/o falta de respeto a los compañeros, actuaciones que, según el artículo 28 de los Mandatos Internos del resguardo, constituyen delitos menores. Asimismo, la gobernadora le hizo saber a la magistrada sustanciadora que los comportamientos que se le imputan a la señora D.A. pueden dar lugar a la imposición de algunas de las sanciones estipuladas en el artículo 29 de los Mandatos Internos[76]. Además, según el numeral f) de la disposición antes mencionada, en caso de renuencia, se aplica la “sanción que imponga la asamblea” [77].

  12. En segundo lugar, la gobernadora del resguardo Los Poimas expuso el procedimiento seguido para aplicar el derecho propio en un asunto como el analizado. También explicó cuáles son las garantías de las víctimas y de los comuneros acusados de cometer delitos y cómo operan los mecanismos para evitar la impunidad y la repetición de las conductas sancionadas. En ese sentido, esa autoridad tradicional precisó que, según el parágrafo del capítulo VIII de los Mandatos Internos, “[p]ara ser decretada la sanción a un miembro de la Comunidad Indígena Los Poimas se escuchará al implicado por el Comité de Convivencia y Conciliación, para que rinda descargos ante el suscrito comité”. Asimismo, la Sala Observa que el literal a) del artículo 11 de los Mandatos Internos prevé que, por “herencia ancestral”, uno de los principios y de las normas que amparan a los miembros de la comunidad es el de “opinar, ser escuchado y respetado”[78]. De manera similar, la gobernadora del resguardo le explicó a esta Corporación que, en aras de evitar la impunidad y de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, en virtud de lo dispuesto en literal f) del artículo 5 de los Mandatos Internos, aquellos comuneros que incumplan los mandatos de la comunidad no pueden gozar de ciertos derechos[79], mientras que literal f) del artículo 29 de esa misma normatividad prevé que, en caso de renuencia, se aplica la “sanción que imponga la asamblea” [80].

  13. En tercer lugar, las autoridades indígenas de la comunidad Los Poimas no sólo manifestaron su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de la acusada, sino que el Comité de Convivencia y Conciliación efectivamente juzgó y encontró culpable a la comunera D.A. por los hechos objeto del proceso de la referencia. Según las pruebas que aportó la gobernadora del resguardo Los Poimas, el 31 de enero de 2021 ante la asamblea de la comunidad, que es máxima autoridad de la comunidad indígena[81], el fiscal del cabildo leyó la denuncia que presentó la S.J.A.O. contra su hija, T.V.D.A., por los hechos ocurridos en diciembre de 2020.

  14. Posteriormente, el 10 de febrero de 2021, el caso fue asumido por el Comité de Convivencia y Conciliación. En esa ocasión, la denunciante solicitó que no sancionaran a su hija y que únicamente le pidieran “respeto y distanciamiento hacia ella” [82]. La señora A.O. también explicó que había acudido ante las autoridades de la cultura mayoritaria debido a que los hechos ocurrieron “en tiempos de pandemia sin tener cerca las asambleas ordinarias”[83]. Asimismo, en esa reunión, el Comité de Convivencia y Conciliación dispuso que los hechos investigados podían constituir un incumplimiento del numeral b) del artículo 28 del reglamento interno del resguardo, según el cual “la calumnia e injuria y la mala conducta dentro y fuera de la comunidad” es un delito menor que puede ser sancionado de conformidad con los numerales b) y c) del artículo 29 del reglamento interno que consagra las sanciones aplicables por incurrir en ese tipo de faltas. Finalmente, el Comité “solicit[ó] escuchar a descargo [a] la compañera T.V.D.A. para el 13 de febrero de 2021”[84].

  15. Tres días después, el Comité de Convivencia y Conciliación oyó la versión de los hechos de la acusada. Asimismo, oyó los testimonios de varios miembros de la familia, incluyendo el de A.F.C.C., compañero permanente de la señora A.O., y el de B.R.O.A., abuela de la señora D.A. y madre de la señora A.O.. En esa segunda reunión, el Comité de Convivencia y Conciliación dictó sentencia. Así, esa autoridad tradicional le informó a la señora D.A. que la encontraba culpable por el incumplimiento del numeral b) del artículo 28 del reglamento interno del resguardo y le impuso la sanción contenida en el literal b) del artículo 29, es decir, la obligación de pedir “[e]xcusas públicas delante de la asamblea al afectado”[85]. Asimismo, el Comité le informó a la señora D.A. que “antes de llegar a aplicar la sanción que debe ser aprobada por la asamblea, se le exige respeto y distanciamiento hacia su madre”[86]. En esos términos,

  16. Posteriormente, el 2 de mayo de 2021, la asamblea se reunió y decidió, por unanimidad, solicitar que la justicia ordinaria le enviara el proceso penal llevado en contra de la señora D.A. por el delito de violencia intrafamiliar para que la jurisdicción indígena asumiera su conocimiento[87]. Finalmente, a petición de la víctima, el 9 de mayo de 2021, el Comité de Convivencia y Conciliación se volvió a reunir para continuar el proceso. En esa ocasión, ese cuerpo colegiado oyó nuevamente tanto a la víctima como a la encontrada culpable, quien aceptó haber sido “altanera y no cumpl[ir] con lo ordenado”. Además, frente a dicho Comité, la señora D.A. “pid[ió] disculpas y (…) acept[ó] la sanción que le impongan”[88]. Asimismo, dentro del término probatorio, las señoras A.O. y D.A. le manifestaron a la magistrada sustanciadora estar comprometidas “a respetar las decisiones que la asamblea de la comunidad resuelva en este caso[89].

  17. En esas circunstancias, debido a que los pueblos indígenas no están obligados a demostrar que cuentan con la misma institucionalidad de la jurisdicción ordinaria, la Sala Plena estima que se probó la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales en relación con la imputada. Así, conforme se explicó en líneas anteriores, el reglamento interno de la comunidad prevé que la calumnia, la injuria y la mala conducta constituyen delitos menores y consagra las sanciones aplicables por ese comportamiento y por ser renuente a cumplir las decisiones del Comité de Convivencia y Conciliación. Los Mandatos Internos del cabildo también prevén cuáles son las autoridades tradicionales encargadas de juzgar y de determinar las sanciones. Desde esa perspectiva, la acusada podía anticipar que la conducta investigada en el expediente de la referencia era contraria al derecho propio y, por lo tanto, podía ser sancionada conforme a los usos y costumbres de la comunidad Los Poimas.

  18. De manera similar, la Sala Plena estima que las autoridades, los usos y los procedimientos tradicionales aplicados han garantizado los derechos de la víctima y de la acusada, conforme a los usos y costumbres del pueblo P.. En efecto, sin que ello implique juzgar el contenido material del derecho propio de la comunidad Los Poimas como se haría en sede de tutela, esta Corporación advierte que, en el marco del procedimiento tradicional, no ocurrió ninguna situación que se encuentre dentro de lo que es constitucionalmente inadmisible. Por un lado, tal y como se explicó anteriormente, la denuncia fue tramitada por la asamblea, el proceso de juzgamiento fue adelantado por el Comité de Convivencia y Conciliación y tanto la víctima como la acusada fueron oídas por esa autoridad en varias oportunidades. Por otro lado, aunque no se acreditó que la sanción definitiva haya sido impuesta, el Comité de Convivencia y Conciliación accedió a la petición de la víctima en el sentido de exigirle a la señora D.A. “respeto y distanciamiento hacia su madre”[90], mientras la asamblea del cabildo se reúne para convalidar la sanción fijada por el Comité de Convivencia y Conciliación y establecer la pena por renuencia. Finalmente, tanto la víctima como la victimaria estuvieron de acuerdo con que el proceso se adelantara ante las autoridades tradicionales y se comprometieron “a respetar las decisiones que la asamblea de la comunidad resuelva en este caso[91].

  19. Por los motivos antes expuestos y en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y al reconocimiento del pluralismo jurídico, la Sala considera probado el cumplimiento del factor institucional. Así, la comunidad Los Poimas acreditó que cuenta con un marco institucional mínimo que le permitió satisfacer el derecho al debido proceso y la participación de la víctima en la búsqueda de la verdad, en la determinación de la sanción de la agresora y de la forma de reparación.

  20. Análisis ponderado y razonable de los factores de competencia. Luego de hacer un análisis ponderado de los factores de competencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto declarando que la jurisdicción indígena es la competente para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de la comunera T.V.D.A. por el delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Sala advierte que las autoridades tradicionales del resguardo Los Poimas tienen un interés legítimo para asumir el conocimiento del caso, pues se acreditó el cumplimiento del factor personal en la medida en la que la imputada forma parte de la comunidad Los Poimas del pueblo P.. Asimismo, esta Corporación considera que la justicia indígena debe asumir la competencia sobre el proceso penal de la referencia porque la conducta se cometió dentro de los límites territoriales del área en la que el pueblo P. desarrolla su cultura y se desenvuelve. Además, la conducta que se le imputó a la comunera D.A. recayó sobre una persona de su misma comunidad y se pudo determinar con certeza que el resguardo Los Poimas tiene autoridades, usos, costumbres y procedimientos que permitieron juzgar la conducta investigada respetando el derecho al debido proceso de la acusada y garantizando el derecho de la víctima a la participación en la determinación de la verdad, de la sanción aplicable y de las formas de reparación, conforme a los usos y costumbres del pueblo P..

  21. Al respecto, luego de ser oída por la autoridad tradicional competente, la señora D.A. aceptó haber cometido la falta. Además, tanto la víctima como la agresora están de acuerdo con la providencia dictada por el Comité de Convivencia y Conciliación y se comprometieron a respetar la decisión que tome la asamblea del resguardo en torno a la convalidación de la sanción fijada por la autoridad competente y a la determinación de la pena que deberá imponerse por renuencia. En definitiva, como el factor objetivo no determina la solución del caso y se acreditó el cumplimiento de los elementos personal, territorial e institucional, la Sala considera que la decisión que mejor garantiza la autonomía indígena, los derechos de la víctima y el debido proceso de la acusada es determinar que la competencia para conocer del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción indígena.

  22. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer el proceso penal llevado en contra de T.V.D.A. por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar recae sobre las autoridades tradicionales de la comunidad Los Poimas. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. Tolima y la jurisdicción especial indígena comunidad Los Poimas en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción especial indígena de la comunidad Los Poimas (P., Tolima) es la competente para conocer del proceso penal llevado en contra de T.V.D.A. por el delito de violencia intrafamiliar.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1514 a la jurisdicción especial indígena de la comunidad Los Poimas (P., Tolima).

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.T. para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1514. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5.

[2] I., f. 2.

[3] I., f. 2.

[4] I., f. 3.

[5] Expediente electrónico CJU-1514. Auto del 30 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P. (12, cuaderno 2), f. 1.

[6] Al expediente se allegaron los siguientes documentos: i) una constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior en las que se señala que la imputada está registradas en el censo de la comunidad Los Poimas; ii) una constancia de la gobernadora indígena D.L.P.C. en las que se señala que la presunta víctima está registrada en el censo de la comunidad Los Poimas; iii) una copia de la diligencia de posesión del 12 de marzo de 2021 en la que consta que D.L.P.C. es la gobernadora de la comunidad indígena Los Poimas. Expediente electrónico CJU-1514. Certificaciones, (51, cuaderno 2), f. 1 a 5.

[7] Expediente electrónico CJU-1514. Audiencia concentrada (53, cuaderno 2).

[8] I.. No obstante, la señora T.V.D.A. es mayor de edad, pues nació el 1º de marzo de 1998.

Expediente electrónico CJU-1514. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1.

[9] Expediente electrónico CJU-1514. Audiencia concentrada (54, cuaderno 2).

[10] I.. Expediente electrónico CJU-1514. Oficio remisorio No 0799, (56, cuaderno 2), f. 1.

[11] Expediente electrónico CJU-1514. Constancia de reparto (02, cuaderno 1), f. 1.

[12] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de D.L.P., f. 2.

[13] I., f. 2.

[14] I., f. 4.

[15] I., p. 2.

[16] I., f. 5.

[17] I., f. 5.

[18] I., f. 5.

[19] I., f. 5.

[20] I., f. 6.

[21] I., f. 3.

[22] I., f. 3.

[23] I., f. 4.

[24] I., f. 3.

[25] I., f. 6.

[26] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de S.J.A.O. y de T.V.D.A., f. 2.

[27] A-076 de 2022.

[28] A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros.

[29] A-721 de 2022.

[30] A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.

[31] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[32] I.., art. 7.

[33] I.., art. 1.

[34] T-387 de 2020.

[35] T-208 de 2019.

[36] C-463 de 2014.

[37] T-009 de 2007.

[38] I..

[39] I..

[40] I..

[41] C-463 de 2014.

[42] T-208 de 2019 y T-522 de 2016.

[43] T-387 de 2020.

[44] I. y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[45] A-750 de 2021.

[46] I..

[47] I..

[48] T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y A-750 de 2021.

[49] T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[50] A-1164 de 2022.

[51] I..

[52] A-138 de 2022.

[53] A-792 de 2022 y A-1164 de 2022.

[54] C-463 de 2014, T-387 de 2020, A-567 de 2022, A-1164 de 2022.

[55] A-1164 de 2022.

[56] I..

[57] A-967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.

[58] A-792 de 2022.

[59] A-1164 de 2022.

[60] I..

[61] I..

[62] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de S.J.A.O. y de T.V.D.A., f. 1 a 6.

[63] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de D.L.P., f. 2.

[64] Al respecto, se pueden consultar las providencias T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y A-903 de 2022, por medio de las cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.

[65] Expediente electrónico CJU-1514. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5.

[66] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de D.L.P., f. 2 y 9.

[67] I., f. 2.

[68] Sobre la aplicación del criterio expansivo del factor territorial se puede analizar, entre muchos otros, el Auto 1609 de 2022 antes mencionado.

[69] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de S.J.A.O. y de T.V.D.A., f. 1 a 6.

[70] Así también lo señaló esta Corporación en las providencias A-1647 de 2022, A-1647 de 2022, A-1588 de 2022, A-1389 de 2022, A-1064 de 2022, A-903 de 2022, A-444 de 2022 y T-387 de 2020 en las que esta Corporación se refirió a la competencia de la jurisdicción indígena para asumir el conocimiento de procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar agravado en casos relacionados con hechos de violencia física que afectaron la integridad personal y/o pusieron en riesgo la vida de los sujetos pasivos del delito como propinar una golpiza, abusar sexualmente o causar heridas que dieron lugar a incapacidades medicolegales de 15, 45 y 20 días, sólo por dar algunos ejemplos.

[71] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de D.L.P., f. 3.

[72] Expediente electrónico CJU-1514. Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas, f. 42.

[73] Al respecto, se puede consultar el Auto 605 de 2022 antes mencionado, por medio del cual la Sala Plena dirimió un conflicto de competencia en el sentido de declarar que el Cabildo Inga de Bogotá era la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido contra una señora por el delito de violencia intrafamiliar agravado. En esa ocasión, la Corte precisó que el hecho de que la jurisdicción indígena hubiera juzgado y sancionado a la victimaria constituía un elemento relevante que demostraba que la conducta cometida era censurable y nociva según el derecho propio. A esa misma conclusión llegó esta Corporación en el Auto 1609 de 2022, relacionado con un conflicto de jurisdicciones entre un juez penal y el Resguardo de Vitoncó, respecto al delito de receptación, en el marco del cual se comprobó que la autoridad ancestral juzgó y sancionó al imputado.

[74] Al respecto, se puede consultar el Auto 605 de 2022 antes mencionado en el que la Corte consideró que el delito de violencia intrafamiliar agravado revestía de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria debido a que afectaba la unidad y la armonía familiar y porque comprometía la integridad de un menor de edad. Así también lo señaló esta Corporación en las providencias A-1647 de 2022, A-1647 de 2022, A-1588 de 2022, A-1389 de 2022, A-1064 de 2022, A-903 de 2022, A-444 de 2022 y T-387 de 2020 en las que esta Corporación se refirió a la competencia de la jurisdicción indígena para asumir el conocimiento de procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar agravado en casos relacionados con hechos de violencia física que afectaron la integridad personal y/o pusieron en riesgo la vida de los sujetos pasivos del delito como propinar una golpiza, abusar sexualmente o causar heridas que dieron lugar a incapacidades medicolegales de 15, 45 y 20 días, sólo por dar algunos ejemplos.

[75] Expediente electrónico CJU-1514. Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas, f. 41.

[76] Esa disposición prevé lo siguiente:

“Artículo 29. Sanciones para delitos menores:

  1. Llamado de atención por parte del Comité de Convivencia y Conciliación por inasistencia a las reuniones, mingas, trabajos comunitarios convocados.

  2. Excusas públicas delante de la asamblea al afectado.

  3. Por calumnia, injuria, mala conducta y estado de embriaguez, pasará al Comité de Convivencia y Conciliación para evaluar las faltas cometidas y señalar la sanción que se ha de imponer.

  4. Trabajo comunitario que será debatido en asamblea.

  5. Por lesiones personales, el implicado correrá con todos los gastos de la incapacidad del afectado y de la familia.

  6. Si es renuente, sanción que imponga la asamblea”

[77] I., f. 42.

[78] I., f. 35.

[79] I., f. 33; Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de D.L.P., f. 5.

[80] Expediente electrónico CJU-1514. Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas, f. 42; Respuesta de D.L.P., f. 5.

[81] Expediente electrónico CJU-1514. Mandatos Internos de la Comunidad Indígena Los Poimas, f. 33.

[82] Expediente electrónico CJU-1514. Acta del Comité de Convivencia y Conciliación del 10 de febrero del 2021, f. 14.

[83] I., f. 16.

[84] I., f. 17.

[85] Expediente electrónico CJU-1514. Acta del Comité de Convivencia y Conciliación del 13 de febrero del 2021, f. 21.

[86] I., f. 21.

[87] Expediente electrónico CJU-1514. Acta del Comité de Convivencia y Conciliación del 2 de mayo del 2021, f. 26 a 27.

[88] Expediente electrónico CJU-1514. Acta del Comité de Convivencia y Conciliación del 9 de mayo del 2021, f. 25.

[89] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de S.J.A.O. y de T.V.D.A., f. 2.

[90] Expediente electrónico CJU-1514. Acta del Comité de Convivencia y Conciliación del 13 de febrero del 2021, f. 21.

[91] Expediente electrónico CJU-1514. Respuesta de S.J.A.O. y de T.V.D.A., f. 2.

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