Auto nº 715/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183047

Auto nº 715/23 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2706

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 715 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2706

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de abril de 2022, J.C.M.G., mediante apoderada[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM). La acción persigue la nulidad de la Resolución 2019-RES-16906 del 29 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante y le fueron impuestas las sanciones de destitución e inhabilidad general. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ostentaba y el pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales[2].

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de mayo de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en la demanda. Consideró que lo que se pretende es un conflicto de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104.4[3] y 105.4[4] del CPACA. En ese sentido, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito[5].

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 12 de agosto de 2022, se abstuvo de tramitar la demanda y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Afirmó que la controversia propuesta no se define por el vínculo entre las partes, sino por la naturaleza del acto administrativo que impuso sanciones disciplinarias al demandante. Sustentó su decisión en el auto del 11 de febrero de 2015 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] que, al pronunciarse sobre un conflicto de competencia análogo, señaló que las controversias que versen sobre sanciones disciplinarias impuestas a un trabajador oficial deben tramitarse en el marco de las acciones contenciosas administrativas dispuestas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7].

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019[8] proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por J.C.M.G., por medio de la cual demanda la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo que le impuso sanciones disciplinarias. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a una controversia de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial (artículos 104.4 y 105.4 del CPACA) y, de otro, a un asunto de carácter administrativo que tiene el propósito de cuestionar la legalidad de un acto disciplinario sancionatorio (Ley 1437 de 2011 y el auto de 11 de febrero de 2015 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura).

  5. Reiteración del auto 381 de 2022[9]. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en el evento en que un extrabajador oficial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestione un acto administrativo disciplinario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 123 de la Constitución, que consideró como servidores públicos a los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019[10] que facultó a las oficinas de control interno de las entidades del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios contra trabajadores oficiales de su respectiva entidad; (iii) el artículo 104 de CPACA según el cual, los actos disciplinarios proferidos por aquellas dependencias están sujetos al derecho administrativo; y (iv) los artículo 149.2, 151.1, 152,2, 152.3, 152.23, 154.2, 155.2 y 155.14[11] de la Ley 1437 de 2011[12] que asignaron al Consejo de Estado, a los tribunales y a los jueces administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestionen actos administrativos disciplinarios.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 381 de 2022 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° y 2° del Acuerdo No. 58 de 1955, EPM es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios. Segundo, sus empleados son trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política. Tercero, J.C.M.G. tiene la calidad de extrabajador de EPM. Cuarto, el objeto de la controversia versa sobre la nulidad de un acto administrativo disciplinario que destituyó y sancionó a este, en su condición de trabajador oficial de EPM; y la solicitud implica el restablecimiento de sus derechos. Quinto, dicho acto disciplinario está sujeto al de derecho administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los artículos 104 y 155.14 del CPACA.

  8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial, contra un acto administrativo disciplinario que lo destituyó y sancionó. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el auto 381 de 2022 de esta Corporación.

  9. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario que lo sancionó, por cuanto este está sujeto al derecho administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y en consecuencia DECLARAR que corresponde al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.C.M.G. en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2706 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] G.C.L.Z.. Poder especial amplio y suficiente. Tomado de expediente digital: “Poder J.C.M. para solicitud de conciliación prejudicial(1).pdf”. P.. 1.

[2]“PRIMERA: DECLÁRESE nula la Resolución 2019-RES-16906 del 29 de octubre de 2019, se declaró responsable disciplinario al señor J.C.M.G. y consecuentemente le fue impuesta la sanción de destitución de inhabilidad general por el término de diez (10) años. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se reintegre al señor J.C.M. GALLEGO al cargo que venia (sic) desempeñando al momento de su despido u otro de igual condición. TERCERA: RECONÓZCASE que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN -EPM debe pagar por concepto de indemnización los perjuicios materiales e inmateriales por valor de TRESCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($311.315.535,15), sumas de dinero dejadas de percibir por J.C.M. GALLEGO. (…)”. Tomado de expediente digital: “01 2022-00157 RECIBIDO Y ACTA DE REPARTO.pdf”. P.. 6-7.

[3] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”.

[4] Ley 1437 de 2011. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”.

[5] “Segundo: Estimar que el competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO (REPARTO) DE MEDELLÍN. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez en firme la decisión adoptada, se dispone la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Medellín – Antioquia, para lo de su cargo.”. Tomado de expediente digital: “03 2022-00157 DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN - REMITE JUZGADO ORDINARIO LABORAL.pdf”. P.. 6.

[6] En ese caso, la Sala decidió que el Tribunal Administrativo de Medellín era la autoridad competente para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó J.C.R. contra la sanción disciplinaria que le impuso Empresas Públicas de Medellín. Consejo Superior de la judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de febrero de 2015. R.. 1001010200020140241900. M.P.A.S.B..

[7] “TERCERO: REMITIR de inmediato el presente proceso a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.”. Tomado de expediente digital: “EXPEDIENTE 500013333004 2022-00057 00.pdf”. P.. 7.

[8] M.P L.G.G.P..

[9] M.C.P.S.. En ese caso, la corte conoció del conflicto entre dos autoridades judiciales (de lo contencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral), por el conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo disciplinario interpuesta por un extrabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín.

[10] En virtud del tránsito normativo se actualizó la norma que se citó en el auto que se reitera. Legislación anterior: Artículo 76 de la Ley 734 de 2002, facultó a todas las entidades del Estado a organizar una oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

[11]Ley 1437 de 2011. “Artículo 155. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 14. Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado.”

[12]Modificadas por la Ley 2080 de 2021. “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”.

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