Auto nº 758/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183092

Auto nº 758/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 758 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1997.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.K.L.D., presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco Agrario de Colombia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 7 de noviembre de 2018[2] y del 17 de mayo de 2019[3], proferidos dentro del proceso disciplinario interno adelantado en su contra[4]. Además, solicitó que se dejara sin efectos el oficio nro. 000382[5] del 15 de agosto de 2019[6].

  2. El reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que a través del auto del 14 de abril de 2021 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales. Consideró que la naturaleza de la controversia giraba en torno a un contrato laboral individual suscrito por la señora L.D. y la entidad accionada, por lo que de conformidad con el artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001, correspondería a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En igual sentido, citó el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 10 de diciembre de 2021 promovió el conflicto de jurisdicción. Sostuvo que el trámite se circunscribe a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo expedido por autoridad de naturaleza pública, lo que determina que el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación[7].

  4. El 11 de octubre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[8]. Posteriormente, el 14 de octubre de 2022 se repartió al despacho del Magistrado sustanciador[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Asimismo, de forma reiterada la Corte ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. En este caso, tales requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora L.D. en contra del Banco Agrario.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que, de conformidad al artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Asimismo, citó el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer sobre el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas en ejercicio de la potestad disciplinaria

  3. En el Auto 026 de 2022, esta Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -especialidad laboral- y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda presentada por un trabajador de Ecopetrol, contra los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. Para solucionar el asunto, la Corte analizó las reglas de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenidas en los artículos 104 y 152.23 del CPACA y, en consonancia con dichas disposiciones, citó la sentencia del Consejo de Estado[11] proferida el 5 de noviembre de 2020, a través de la cual, al resolver un caso análogo al que dio origen al presente conflicto[12], se estableció que el juez administrativo debe ejercer un control integral sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario. En este sentido, esa corporación sostuvo que, en general, “el control de legalidad de los actos proferidos en ejercicio del ius puniendi son confiados a la jurisdicción contencioso administrativa”[13].

  4. En el Auto 026 de 2022, entonces, la Corte fijó como regla de decisión que “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.

  5. Posteriormente, en el Auto 1005 de 2022, este Tribunal resolvió la colisión entre las jurisdicciones ordinaria -especialidad laboral- y contencioso administrativa, generada en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos sancionatorios (de carácter disciplinario) expedidos por el Banco Agrario. En esa ocasión, la Sala Plena reiteró el contenido del Auto 026 de 2022[14] y aclaró que para establecer la jurisdicción competente en este tipo de casos “no es relevante determinar si el demandante era trabajador oficial o empelado público. Lo que debe identificarse es que, por su naturaleza, el acto atacado está sujeto al derecho administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA” (énfasis añadido). En ese orden, estableció como regla de decisión que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un trabajador o extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos de los artículos 82 del CCA o 104 del CPACA”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior, toda vez que los actos administrativos demandados son producto de la potestad disciplinaria de una entidad pública -Banco Agrario de Colombia[15]- y se encuentran sujetos a derecho administrativo.

  2. En efecto, el acto disciplinario “nace del ejercicio de una función administrativa en cabeza de los organismos y funcionarios públicos encargados de ejercer la potestad disciplinaria. Por tanto, su naturaleza es administrativa, y no laboral. Es producto de la aplicación de un procedimiento creado por el legislador para salvaguardar la función pública y la moralidad administrativa de las faltas cometidas por los servidores del Estado, cuando estos contravienen la Constitución y la ley”[16]. En ese orden, siguiendo los autos 026 y 1005 de 2022, el conocimiento del asunto se debe asignar al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente y se le ordenará que continue con el trámite de la acción y que comunique la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra actos administrativos disciplinarios proferidos por autoridades de cualquier orden en ejercicio de la facultad sancionadora, por cuanto se trata de actos sujetos al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora M.K.L.D. contra el Banco Agrario de Colombia.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1997 al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 18 de diciembre de 2019.

[2] Mediante el cual se declaró responsable a la demandante por la falta gravísima culposa (art. 48.13 de la Ley 734 de 2002. Se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por igual tiempo. Expediente digital: 01.CarátulaDemandaAnexos.pdf, folios 227 al 285.

[3] A través del cual se modificó la sanción eliminando la inhabilidad. Expediente digital: 01.CarátulaDemandaAnexos.pdf., folios 345 a 370.

[4] Se desempeñaba en el cargo de Gerente de Contratación

[5] Mediante el cual se decidió convertir la suspensión de tres meses en días de salario. Folio 375.

[6] Expediente digital: 01.CarátulaDemandaAnexos.pdf.

[7] Expediente digital: 04 AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO 2021-300.PDF.

[8] Expediente digital: 03CJU-1997 Constancia de Reparto.pdf.

[9] El 18 de noviembre de 2022, el Magistrado sustanciador emitió auto en el que requirió a las dos autoridades en colisión para que remitieran los correspondientes expedientes. Expediente digital: 01CJU-1997 OPCJU-281-22 Correo de Respuesta Dic 09-22.pdf.

[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[11] Consejo de Estado, sentencia de 5 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-33-000-2014-00036-01.

[12] Se demandó la nulidad de actos administrativos proferidos por el Banco Agrario, a través de los cuales sancionó a uno de sus trabajadores oficiales.

[13] Auto 026 de 2022.

[14] También hizo referencia al Auto 381 de 2022, sobre un asunto análogo.

[15] El Banco Agrario de Colombia S.A. – Banco Agrario – es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Auto 1005 de 2022).

[16] Auto 381 de 2022.

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