Auto nº 760/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183095

Auto nº 760/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2126

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 760 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2126

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de mayo de 2019[1], los señores J.O.C., R.A.A.A. y P.E.R. promovieron demanda verbal de restitución de posesión material sobre bien inmueble urbano contra la Alcaldía de la localidad de K. (Bogotá D.C,); la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. -en adelante, EAAB E.S.P.-, y personas indeterminadas. Los demandantes solicitan que (i) se decrete la restitución de la posesión material de la porción de terreno presuntamente ocupada por las entidades demandadas; y (ii) se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de los perjuicios causados como resultado del “desalojo abusivo del predio”[2].

  2. Los actores explicaron que el 7 de junio de 2018, el señor L.R., en calidad de Alcalde de la localidad de K. y algunos funcionarios de la EAAB E.S.P., a través de vías de hecho, los desalojaron de la porción de terreno objeto de litis, sin orden legal. Al respecto, los actores indicaron que dicho terreno pertenece a otro de mayor extensión[3], el cual explotan económicamente a través del funcionamiento de un parqueadero de vehículos automotores. Por último, señalaron que, una vez fueron desalojados del predio, la Alcaldía local de K. decidió hacer entrega de este último a la EAAB E.S.P. “quien procedió a instalar vallas metálicas dentro y fuera del predio anotando que esos predios pertenecen a la citada empresa, sin tener en cuenta que son propiedad privada”[4].

  3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 6 de junio de 2019, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Como fundamento de dicha decisión, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el cual dispone que le corresponden los litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los cuales esté involucrada una entidad pública o particulares cuando ejerzan funciones administrativas[5]. Además, sostuvo que tanto la Alcaldía local de K. como la EABB E.S.P. son entidades del orden distrital, por lo que, los jueces administrativos son competentes para tramitar dichos asuntos en primera instancia, según lo previsto en el artículo 155.10 del CPACA[6].

  4. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue asignado al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera. A través de auto del 3 de febrero de 2020, el juzgado suscitó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Al respecto, argumentó que los jueces administrativos solo conocen de los procesos previstos en el artículo 104 del CPACA y, agregó que, en el caso particular, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 155.10 del precitado código, pues, esta disposición regula demandas relativas al ejercicio de las acciones populares, de grupo y de cumplimiento contra autoridades del orden departamental, distrital, municipal o local[7].

  5. Además, el juzgado señaló que la pretensión de la demanda consistente en la restitución de un bien inmueble no se ajusta a ninguno de los medios de control que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil es competente para tramitar procesos posesorios que tienen como fin conservar o recuperar la posesión de un bien, de conformidad con el artículo 377 del CGP.

  6. Mediante oficio del 7 de marzo de 2022, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de noviembre de 2022[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos por esta corporación a partir del Auto 155 de 2019[12]. En el presente caso, tales presupuestos se estructuran:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera).

    Presupuesto objetivo

    Se verificó la existencia de una demanda verbal de restitución de posesión material sobre bien inmueble urbano promovida por el señor J.O.C. y otros, contra la Alcaldía de la localidad de K. (Bogotá D.C,); la EAAB E.S.P.-, y personas indeterminadas.

    Presupuesto normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el asunto compete a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, el artículo 104 del CPACA dispone que le corresponden los litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los cuales esté involucrada una entidad pública o particulares cuando ejerzan funciones administrativas y, en atención al artículo 155.10 del CPACA, el cual establece que dicha jurisdicción conoce en primera instancia de los litigios promovidos contra entidades del orden distrital.

    A su vez, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, argumentó que el artículo 104 del CPACA establece los procesos que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, entre los cuales, no se encuentra la restitución de inmueble, pues, este tipo de procesos se encuentra reglado en el artículo 377 del CGP. Además, explicó que, en el caso particular, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 155.10 del CPACA, debido a que este regula demandas relativas al ejercicio de las acciones populares, de grupo y de cumplimiento contra autoridades del orden departamental, distrital, municipal o local, lo cual es contrario a la pretensión objeto de la litis.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de procesos posesorios. Reiteración jurisprudencial[13].

  4. El Código Civil regula lo concerniente a las acciones posesorias. En su artículo 972 señala que estas “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. Asimismo, en el artículo 982 establece que “el que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho a pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios” y, por último, en el artículo 983 contempla que la acción de restitución de la posesión podrá dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de aquel por cualquier título. Por su parte, el artículo 377 del Código General del Proceso contiene las reglas aplicables a los procesos posesorios, dependiendo de la naturaleza de la acción posesoria en cuestión[14].

  5. En el Auto 1007 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado para conocer de una demanda reivindicatoria de dominio promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom contra el municipio de Baranoa (Atlántico) con el fin de que se ordenara a este último restituir un bien inmueble a favor del demandante y a pagar el valor correspondiente a los frutos civiles causados. Para ello, la Sala Plena precisó que las controversias reivindicatorias (i) no corresponden a ninguno de los asuntos en los cuales el criterio orgánico sea el determinante para establecer la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo[15]; y (ii) no pueden entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo porque se trata de un régimen que se encuentra íntegramente desarrollado en el Código Civil.

  6. Con fundamento en los criterios anteriores, en el Auto 1007 de 2021, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de los procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de una entidad pública, en consonancia con lo dispuesto en el Auto 1084 de 2021[16]. Además, según los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, esta jurisdicción conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción, por lo que, de no encontrarse cobijados por las reglas de competencia establecidas en el CPACA, algunos conflictos que involucren entidades públicas pueden ser tramitados por el juez ordinario civil.

  7. Ahora bien, aunque la acción impetrada en el mencionado auto corresponde a la acción reivindicatoria de dominio, la Sala encuentra que aquella es asimilable a un proceso posesorio, pues, lo que pretende el dueño del bien es recuperar la posesión sobre este, la cual le ha sido arrebatada por un tercero. En ese sentido, la decisión contenida en el Auto 1007 de 2021 constituye un antecedente relevante para la resolución del caso concreto.

Caso Concreto

  1. Así las cosas, la Sala Plena evidencia que en el caso particular: en primer lugar, la controversia no tiene una naturaleza contractual en los términos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 104 del CPACA. Ello, puesto que la pretensión de restitución del bien inmueble promovida por los demandantes tiene como finalidad recuperar la posesión de un bien inmueble ubicado en la localidad de K. en la ciudad de Bogotá, respecto del cual, afirman ser poseedores materiales. En ese sentido, la demanda no tiene como objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual.

  2. En segundo lugar, la acción reivindicatoria no es asimilable al medio de control de reparación de directa por ocupación temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA. Ello, por cuanto la acción posesoria tiene como propósito la restitución del bien respecto del cual el demandado ostenta la condición de poseedor. Por su parte, en la acción de reparación directa señalada, el titular del derecho de propiedad afectado pretende que le sean reparados los daños patrimoniales y morales causados.

  3. En tercer lugar, la controversia no se sujeta a las reglas del derecho administrativo, pues, como se indicó previamente, la acción posesoria se encuentra regulada en el Código Civil y el Código General del Proceso, respectivamente. Así entonces, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación relevante en esta materia. Ahora bien, aunque la demanda se dirige contra entidades públicas: (i) la Alcaldía de la localidad de K., perteneciente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá[17]; y (ii) la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.[18], lo cierto es que, la acción posesoria se encuentra sometida a las normas de derecho privado, así como las actividades de la EAAB E.S.P., de acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo 006 de 1995[19].

  4. Conforme con lo anterior, la Corte asignará la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria civil y ordenará la remisión del expediente CJU-2126 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión a la que haya lugar.

  5. Regla de decisión: En los eventos en los que se pretenda la restitución de la posesión de un bien inmueble en contra de una entidad pública, será la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer del asunto, en virtud del Título XIII del Código Civil, relativo a las acciones posesorias, y a los artículos 15 y 377 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral de la misma ciudad, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso con radicado 11001-33-36-038-2019-00257-00 correspondiente a la demanda verbal de restitución de posesión material de bien inmueble promovida por los señores J.O.C., R.A.A.A. y P.E.R. contra la Alcaldía de la localidad de K. (Bogotá D.C,); la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y personas indeterminadas es competencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU 2126 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 11001-33-36-038-2019-00257-00.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01.- EXPEDIENTE 2019-00257. Folio 141.

[2] I.. Folios 131-140.

[3] De acuerdo con el escrito de la demanda, el predio se encuentra ubicado en la calle 39B Sur No. 72I-15 en la localidad de K. en la ciudad de Bogotá D.C. Además, los demandantes afirmaron que “el señor Alcalde Local demandado, ordenó a agentes de policía adscritos a su alcaldía que acordonaran el predio ingresando con personal a su cargo con maquinaria pesada y demolieran las cercas existentes construidas por los demandantes en alambres de púa y postes de madera (…) ordenó abrir huecos en el predio de litis, y también abrir una zanja con maquinaria pesada para deslindar el predio despojado con el predio de mayor extensión”.

[4] Expediente digital. Archivo 01.- EXPEDIENTE 2019-00257. Folio 133.

[5] I.. Folio 143. Mediante escrito del 11 de junio de 2019, los actores presentaron recurso de apelación contra dicha decisión. Sin embargo, el 3 de julio de 2019, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de dicho recurso.

[6] Expediente digital. Archivo 01.- EXPEDIENTE 2019-00257. Folio 143.

[7] I.. Folio 156.

[8] Expediente digital. Archivo 06.- 07-03-2022 AUTO REMITE CONFLICTO CORTE CONSTITUCIO. Folio 1.

[9] I.. Archivo 03CJU-2126 Constancia de Reparto. Folio 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] La base argumentativa de este acápite se fundamenta en los Autos 1007 de 2021 y 820 de 2022.

[14] Al respecto, ver la Sentencia SC187 del 18 de diciembre de 2020, radicado No. 25290-31-03-002-2013-00266-01. Magistrado ponente L.A.T.V., proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se indicó que las acciones posesorias ““son acciones de carácter civil entabladas ante la jurisdicción por un poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesión material (…) las cuales son acciones [que recaen en] inmuebles que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión. En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio (…)”

[15] En concreto, la Corte sostuvo que (i) no es una controversia de naturaleza contractual o extracontractual en el sentido previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 104 del CPACA; y (ii) la acción reivindicatoria no es asimilable a la de la reparación directa por ocupación temporal o permanente a que se refiere el artículo 140 del CPACA.

[16] En dicha providencia, la Corte resolvió un conflicto suscitado para conocer de una acción reivindicatoria de dominio promovida por particulares contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación- con el fin de que se ordenara a la parte demandada restituir un bien inmueble, propiedad de los demandantes. En esta oportunidad, resolvió asignar la competencia del asunto al juez ordinario civil, de conformidad con los artículos 946 del Código Civil, y 15, 28, 368 y 390 del Código de Procedimiento Civil. Ver los Auto 016 y 244 de 2022.

[17] Artículo 60 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”.

[18] Dicha empresa fue constituida Acuerdo 006 de 1995 del Concejo Distrital como una empresa industrial y comercial del distrito de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

[19] Por el cual se define la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y se dictan otras disposiciones.

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