Auto nº 773/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183107

Auto nº 773/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2551

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 773 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2551.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de diciembre de 2021 la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – C.[1], a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal reivindicatoria de mayor cuantía contra los señores P.J.C.D. y J.B.C.D.. Narró que es propietaria de un inmueble de 115.07 m2 ubicado en el barrio María Paz de la localidad de K. en Bogotá, avaluado en $170.624.000. Los demandados han poseído ese inmueble desde más de 10 años de manera clandestina, de mala fe y sin autorización de la sociedad demandante, y le han realizado mejoras. Sin embargo, según se indicó en la demanda, los señores C.D. no pueden adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio puesto que el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso (CGP) dispone que no procede la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de entidades de derecho público.

  2. En consecuencia, C. solicitó (i) que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la controversia; (ii) que se ordene a los demandados entregar dicho inmueble y cancelar cualquier gravamen que pese sobre el mismo; (iii) que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y (iv) que se condene a los demandados al pago de las costas procesales[2].

  3. La demanda fue repartida al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 26 de enero de 2022, el despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Señaló que carecía de competencia porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que todos los procesos en que estén involucradas entidades públicas deberán ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

  4. El asunto fue repartido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones en auto del 10 de mayo de 2022. Expuso que las pretensiones de la demanda reivindicatoria no se enmarcan en ninguno de los medios de control previstos por el CPACA, de manera que debe aplicarse la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP y otorgar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil. Además, el Juzgado señaló que, en auto del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer de los procesos reivindicatorios, así una entidad pública hiciera parte del conflicto[4].

  5. Finalmente, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2022[5]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 7 de marzo de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque:

    Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

  3. Presupuesto subjetivo[9]

    El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distinta jurisdicción que alegaron carecer de competencia para conocer de la demanda presentada por C.: el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

  4. Presupuesto objetivo[10]

    La controversia se enmarca en un proceso reivindicatorio iniciado por C. contra los señores P.J.C.D. y J.B.C.D..

  5. Presupuesto normativo[11]

    Ambas autoridades judiciales invocaron razones legales y/o jurisprudenciales al argumentar que carecían de competencia para conocer del proceso reivindicatorio: i) el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá hizo referencia al artículo 104 del CPACA para afirmar que la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera aludió a los artículos 104, 138, 140 y 141 del CPACA, 15 y 28 del CGP y 946 y siguientes del Código Civil. Además, citó el auto del 26 de junio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal o con participación estatal. Reiteración de los Autos 1114 de 2021 y 1706 de 2022

  6. En el Auto 1114 de 2021[12], la Corte sostuvo que “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”[13]. En sustento de lo anterior, la Sala Plena resaltó, entre otras cosas, que el Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y contiene disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes.

  7. Por su parte, el Auto 1706 de 2022[14] estableció que el análisis precedente era aplicable a las sociedades de economía mixta, incluso a aquellas que tuvieran un porcentaje de participación estatal inferior al 50%. La Sala Plena afirmó que: “(…) la competencia para el conocimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por una sociedad de economía mixta, por la presunta ocupación irregular de un particular, no ha sido expresamente asignada a un juez determinado, en tanto no se enmarca en una de las materias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinadas en el artículo 104 del CPACA. Además, según el artículo 461 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario”.

Caso concreto

  1. Esta Corporación considera que conforme al precedente fijado en los Autos 1114 de 2021 y 1706 de 2022 el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, porque, como se indicó en el Auto 1706 de 2022, no existe una norma que señale cuál es la jurisdicción competente para conocer de los procesos reivindicatorios adelantados contra un particular por parte de una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 50%.

  2. Al respecto, es importante considerar que no es aplicable la regla de competencia del artículo 104 del CPACA porque (i) C. no es una entidad pública en los términos de dicha norma, puesto que la participación del Estado en su capital es del 47.92%; y (ii) la demanda reivindicatoria se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de dominio y no en la existencia de un contrato estatal ni en el ejercicio de función administrativa[15].

  3. Así pues, deberá aplicarse la regla general de competencia contemplada en el artículo 15 del CGP y declarar que a la jurisdicción ordinaria civil le compete tramitar la demanda reivindicatoria presentada objeto del presente trámite.

  4. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda reivindicatoria promovida por C. contra los señores P.J.C.D. y J.B.C.D..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2551 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C. es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Según se indicó en la demanda, la composición actual del capital accionario de C. es 52.08% de origen privado y 47.92% de origen público (archivo “0001DemandaAnexos.90.1.pdf”).

[2] Archivo “0001DemandaAnexos.90.1.pdf”.

[3] Archivo “0005AutoRechazadoAdministrativs.01.26.01.pdf”.

[4] Archivo “04AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.

[5] Archivo “01CJU-2551Correo R. y Link.pdf”.

[6] Archivo “03Constancia de Reparto CJU-2551.pdf”.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.

[11] Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[12] En esa oportunidad la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la “demanda de proceso verbal de restitución de tenencia” presentada por el municipio de San Carlos, Antioquia, contra la señora A.P..

[13] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 15 a 17 del Auto 1114 de 2021.

[14] En esa oportunidad la Corte se pronunció sobre un caso muy similar, en el que C. presentó una demanda reivindicatoria contra un particular para obtener la restitución de cuatro predios.

[15] El Auto 016 de 2022 estableció que la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA no podía ser interpretada de manera aislada, de suerte que, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (i) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (ii) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso.

[16] Auto 1706 de 2022.

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