Auto nº 785/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183118

Auto nº 785/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2694

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 785 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2694

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. La sociedad Clínica Oriental del Caribe S.A.S., interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. En la demanda solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Clínica con ocasión del no pago de varias facturas de venta, por un valor total de $1.162.391.803, que tienen origen en la prestación de servicios médicos a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En consecuencia, reclamó que se condene a la ADRES al pago indexado de dicha suma, además de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo, en los términos de los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. A su juicio, aunque esté de por medio una entidad de naturaleza pública, los recobros ante la ADRES persiguen intereses relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), luego, la causa petendi de la demanda se refiere a temas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En sustento de esta posición, afirmó que las decisiones del 23 de julio de 2014, del 11 de agosto de 2014 y del 20 de mayo de 2015 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, establecieron como criterio que la jurisdicción ordinaria laboral conocería las controversias propias «del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema». Lo anterior, con fundamento en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 18 de julio de 2022, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, mediante auto 389 de 2021, esta Corporación cambió la postura sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura para, en su lugar, asignarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia en el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud. Lo anterior, bajo el entendido de que, como «los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa». Ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa, con el propósito de reclamar los valores facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, en el marco de la Subcuenta ECAT. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, mediante postura unificada del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, esta última sostiene que la tesis a la que alude el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá fue replanteada por la Corte Constitucional, la cual, actuando como autoridad judicial competente para dirimir esta clase de conflictos, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para pronunciarse sobre los recobros al Estado, por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS.

  5. Reiteración del auto 861 de 2021[1]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo del CPTSS[2], teniendo en cuenta que como el servicio ya ha sido prestado por una institución prestadora de servicios de salud, (i) el objeto de la controversia es netamente económico; y, además, (ii) en la discusión no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino que se trata de un litigo entre la Adres y una institución prestadora de salud.

  6. Adicionalmente, para sustentar esta regla de decisión, la Corte Constitucional precisó que este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas, en cabeza de una entidad pública; luego, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De esta manera concluyó que las demandas sobre reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados por entidades del SGSSS, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que no plantean controversias que, en estricto sentido, se relacionen con la prestación de los servicios a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se cuestionan decisiones adoptadas mediante actos administrativos, y, además, tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad de entidades estatales. Esta regla fue reiterada en el Auto 437 de 2023[3], en el cual se resolvió un asunto similar y allí se asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. En el presente caso, (i) el objeto de la controversia es netamente económica, puesto que tiene por pretensión principal el pago de varias facturas, por un valor total de $1.162.391.803, que tienen origen en la prestación de servicios médicos a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito; (ii) no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino que se trata de un litigo entre la Adres y la Clínica Oriental del Caribe S.A.S; y (iii) tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios materiales ocasionados, presuntamente, a causa de omisiones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES. En consecuencia, se trata de una controversia sobre la reclamación realizada por parte de una entidad del SGSSS a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.

  8. Regla de decisión: La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) conocer del proceso promovido por la sociedad Clínica Oriental del C.S., en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2694 al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera), para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.C.P.S..

[2] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[3] M-P- A.J.L.O.,

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