Auto nº 831/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183156

Auto nº 831/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4386

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 831 de 2023

Referencia: expediente ICC-4386

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2023, el señor R.A.C.G. interpuso una acción de tutela en contra de la Oficina de Pagos de Sentencia y Conciliación de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Esto, debido a que el 23 de febrero de 2023, el señor C.G. interpuso una petición ante la accionada para que se le informara sobre los conceptos y las consignaciones realizadas por el acuerdo de pago aprobado a través de la Resolución 1984 de 2022[2]. No obstante, a la fecha de la interposición de la acción de amparo, la accionada no había dado respuesta.

  2. A través de Auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de avocar conocimiento del asunto[3]. Con base en lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el juez consideró que carecía de competencia porque la acción se dirigía en contra de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN[4]. Además, el Juzgado Cuarto determinó la necesidad de vincular como litisconsorte necesario al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali. La decisión se motivó en que dicha autoridad judicial tramita un proceso adelantado por el actor (como apoderado judicial del señor J.A.B.C.) en contra de la FGN. En consecuencia, en criterio del juez, el despacho competente para conocer la acción era el superior jerárquico del Juzgado 14 Administrativo (factor funcional). Por ende, el conocimiento del asunto le correspondía al Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Cali.

  3. Por Auto del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y propuso un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[5]. El Tribunal transcribió algunos apartados de varios autos de esta Corporación relacionados con los factores de asignación de competencia en materia de tutela[6]. En igual sentido, el Tribunal destacó que la Corte Constitucional ha determinado que se deben rechazar los argumentos invocados por los funcionarios judiciales que declaran su incompetencia para conocer una acción de tutela que les corresponde por reparto. Esto por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la acción de amparo[7]. A partir de tales referencias, el Tribunal determinó que los argumentos expuestos por el juzgado penal no acreditaban ninguno de los tres factores de competencia señalados por esta Corte. En consecuencia, el Tribunal ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. De igual forma, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10]. Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[11], desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[12]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[13] como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o ii) donde se produzcan sus efectos[14]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, son únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].

  5. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que: “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[18]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo superficial que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o la amenaza de un derecho fundamental que se invoca, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia porque carecía de competencia por el factor funcional. En su criterio, era necesario vincular al trámite como litisconsorte necesario al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali ya que ante dicha autoridad judicial se tramita un proceso adelantado por el actor (como apoderado judicial del señor J.A.B.C.) en contra de la FGN. En consecuencia, como el superior jerárquico del juzgado contencioso era el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Cali, esta última autoridad judicial era la competente para tramitar la acción de tutela de la referencia. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional. A partir de lo señalado por esta Corte relacionado con el rechazo de competencia en materia de tutela so pretexto de la vinculación de terceros en la acción de amparo, el Tribunal sostuvo que el Juzgado no acreditó ninguno de los tres factores de competencia.

  2. Para la Sala Plena, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para abstenerse de resolver la acción de amparo. De esta forma, la referida autoridad judicial afectó tanto la celeridad y eficacia de la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales del accionante. Esto pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto y ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del artículo 86 de la Constitución como del Decreto 2591 de 1991.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1069 de 2015. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali dentro de la acción de tutela promovida por el señor R.A.C.G. en contra de la Oficina de Pagos de Sentencia y Conciliación de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo. REMITIRLE el expediente ICC-4386 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero. ADVERTIRLE al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1069 de 2015.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICARLE la presente decisión al accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02Demanda” del expediente digital. Folio 1.

[2] Documento digital “04Prueba.pdf” del expediente digital.

[3] Documento digital “SECRETARIA” del expediente digital.

[4] El juez cuarto también señaló que la acción constitucional se dirigía en contra del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali en donde cursa el proceso ejecutivo 2017-00005- No obstante, al constatar el escrito de tutela, se comprobó que la solicitud de amparo solo iba dirigida en contra de la Oficina de Pagos de Sentencia y Conciliación de la Oficina Jurídica de la FGN.

[5] Documento digital “A.I. 123 Rad. 2023-00195-00 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. del expediente digital.

[6] En concreto, el Tribunal señaló los factores territorial, subjetivo y funcional. Documento digital “A.I. 123 R.. 2023-00195-00 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. del expediente digital, p. 2.

[7] Auto 323 de 2016.

[8] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[9] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[10] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021.

[11] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la Sentencia C-284 de 2014.

[12] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[15] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[17] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[18] Autos 044 de 2008 y 193 de 2021.

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