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Auto nº 465/23 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 465 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3010

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto y la Inspección Sexta de Policía de la misma ciudad.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de enero de 2019, C.R.T.M. presentó una querella ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Pasto, por el delito de daño en bien ajeno. El querellante se consideró afectado por los perjuicios ocasionados sobre su moto, con motivo de las agresiones propinadas por M.S.V. contra su vivienda y bienes, el 17 de diciembre de 2018. Lo expuesto con fundamento en el artículo 265 del Código Penal.

  2. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El 7 de junio de 2022, la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto consideró que los hechos denunciados eran de competencia de las inspecciones de Policía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil. Sostuvo que “(…) la perturbación a la posesión o tenencia es un proceso de policía, por medio del cual una autoridad de policía evita que se moleste la posesión o tenencia pacífica de un bien o en el caso que ya se ha perturbado, ordena que se restablezca la situación que existía antes de la perturbación profiriendo una decisión de obligatorio cumplimiento, que tiene como finalidad restablecer el statu quo” [1]. En consecuencia, remitió el caso a la Coordinación de Inspección de Policía de Pasto.

  3. Decisión de la Inspección de Policía. El 1° de julio de 2022, la autoridad declaró su falta de competencia para conocer del caso. Sustentó su postura en lo establecido en los artículos 198, 206 y 213 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, señaló que la acción policiva de perturbación de la posesión, tenencia y servidumbre contenida en la Ley 1801 de 2016, caducó en el caso concreto “al haber acaecido los hechos que motivaron la denuncia el día 17 de diciembre de 2018”[2]. Además, afirmó que la acción policiva no guarda relación con la denuncia, pues la inspección carecía de competencia para estudiar una noticia criminal por la comisión de un delito sobre daño en bien ajeno. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El auto 155 de 2019[3] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional, a través de los autos 580, 681 y 716 de 2018, 155 de 2019 y 1051 de 2021, entre otros, ha determinado que solo es competente para decidir conflictos de competencia que se susciten entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, que reclamen o nieguen su competencia para conocer de alguna causa judicial. Por el contrario, si el asunto que llama la atención de la Sala Plena carece de dicho presupuesto, la Corte debe declararse inhibida.

  3. Funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales de las inspecciones de policía. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, por regla general, las inspecciones de policía actúan como autoridades administrativas. Específicamente, el auto 1163 de 2022[4] señaló que en virtud del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana. En esas actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución los inspectores de policía de forma excepcional ejercen función jurisdiccional. En concreto, dichas autoridades ejercen tal función cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre. En dicho escenario, profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[5]. Lo anterior, no significa que las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas. Simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. Por tal razón, prima facie no están autorizadas para promover conflictos de jurisdicción, a menos que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos policivos que persiguen el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

  4. Funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad encargada de ejercer la acción penal. En cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Sentencia SU-190 de 2021[6] estableció que el ente acusador solo ejerce ese tipo de funciones cuando (i) la Constitución o la ley la califican como tal y (ii) la materia objeto de pronunciamiento goza de reserva judicial. De esta manera, cuando la Fiscalía actúa como parte en el proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004, no ejerce funciones de tipo jurisdiccional, ya que estas son propias de las autoridades judiciales. Por lo tanto, no está habilitada para promover un conflicto de jurisdicciones[7]. Lo anterior, a menos que la controversia se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos.

III. ANÁLISIS DEL CASO

  1. Falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el asunto sub examine. La Sala Plena considera que carece de competencia para resolver la controversia propuesta. En este caso, el conflicto fue promovido por dos autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales para el caso sub iúdice. En concreto, plantea una discusión en torno a la competencia para conocer de la presunta ocurrencia de unos hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía mediante querella. Sin embargo, las entidades involucradas en la controversia no actuaron en ejercicio de facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones:

    (i) La Inspección de Policía actuó como una autoridad administrativa. En este caso, la inspección de policía actuó como autoridad administrativa porque se pronunció sobre un asunto del que se alega su relación con situaciones relativas a la convivencia ciudadana y en el que no ejerce función jurisdiccional, dado que no se trata prima facie de un proceso policivo para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, del cual la se indica que la acción caducó. Por lo que se considera que se trata de un proceso relativo a un delito de daño en bien ajeno.

    (ii) La Fiscalía General de la Nación actuó como ente investigador. En este caso, la Fiscalía puso en conocimiento de la autoridad de policía correspondiente la ocurrencia de unos hechos que, en su criterio, configuran afectaciones a la convivencia ciudadana. Dicha actuación no tiene el carácter de jurisdiccional, ni la habilitación jurisprudencial para proponer un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, porque la unidad de los hechos materia de denuncia no implica, en estricto sentido, que se configure la unidad de la causa judicial, y tampoco comporta un conflicto con la justicia penal militar sobre graves violaciones a los Derechos Humanos.

  2. Cuestión final. La Sala Plena advierte que las autoridades en conflicto no actuaron en el marco de funciones jurisdiccionales dentro de este asunto, sino que se trata de un conflicto aparente. Esto por cuanto son autoridades de naturaleza distinta y ambos procesos en el marco normativo actual tienen diferencias en cuanto a su finalidad, bienes jurídicamente tutelados o intereses que protegen. Por un lado, la Fiscalía General de la Nación que es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial que se rige por las Leyes 599 de 200 y 906 de 2004 y tiene a su cargo investigar los delitos puestos en su conocimiento, ya sea de oficio o mediante denuncia o querella, con la función de imponer una sanción penal que responda a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

    Por el otro, la inspección de policía es una autoridad administrativa, cuyo marco de actuación se rige por su normativa propia (Ley 1801 de 2016) y los asuntos a su cargo se relacionan con la adopción de medidas correctivas para mantener, propiciar y promover las condiciones necesarias para lograr la convivencia en el territorio nacional, por lo que no tienen un carácter propiamente sancionatorio[8]. Por ello, la Ley 1801 de 2016 establece en su artículo 214, parágrafo 2°, que las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de conformidad con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana[9]. En consecuencia, cuando se suscita este tipo de conflictos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso específico y preciso, esta Corporación ha considerado que cada autoridad en conflicto puede resolver la actuación en el marco de sus competencias legales[10], teniendo en cuenta que el proceso administrativo y el proceso penal no son excluyentes.

    Para el presente caso, de acuerdo con las decisiones adoptadas en los autos 1164 de 2021, 1342 de 2022 y 158 de 2023, en correspondencia con las consideraciones expuestas en las providencias 154 de 2023, 155 de 2023 y 191 de 2023, y considerando que el proceso administrativo y el proceso penal no son excluyentes, la Corte proferirá una decisión inhibitoria y remitirá el expediente a la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto. Esto por ser la autoridad que conoció de la denuncia interpuesta, para que continúe con el desarrollo de sus competencias frente al asunto y, de ser el caso, si considera que no se configura un delito, determine su archivo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3010 a la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Pasto para que continúe con el desarrollo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001ConflictoCompetencia20221007.pdf”, folios 15-16.

[2] Expediente digital, archivo “001ConflictoCompetencia20221007.pdf”. P.. 10.

[3] M.L.G.G.P..

[4] Corte Constitucional. Auto 1163 de 2022. M.D.F.R..

[5] Sentencias T-176 de 2019, T-1104 de 2008 y SU-190 de 2021.

[6] M.D.F.R..

[7] Corte Constitucional. Auto 801 de 2022. M.C.P.S..

[8] Sentencia C-142 de 2020.

[9] En marcos normativos anteriores los inspectores de policía tenían una competencia para conocer de contravenciones especiales cuyas disputas con jueces o fiscales eran conocidas por los jueces penales y posteriormente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Ley 23 del 21 de marzo de 1991, artículo 1°, asignó a los inspectores de policía la competencia para conocer de algunas conductas punibles sancionadas con pena de arresto, denominadas contravenciones especiales. La Constitución Política de 1991, artículo 28 transitorio, prolongó la vigencia temporal de esta habilitación mientras se expedía la ley que la atribuyera a las autoridades judiciales. Con posterioridad, la Ley 228 de 1995 tipificó nuevas contravenciones especiales y asignó definitivamente la competencia para conocer de las mismas a los jueces penales o promiscuos municipales, en cumplimiento del artículo 28 transitorio de la Constitución. Asimismo, en el artículo 34 determinó que los conflictos de competencia que se suscitaran “entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces”, sería resuelto por “los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho”. Más adelante, la Ley 270 de 1996, en su artículo 114, trasladó a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2015 derogó el artículo 256 de la Constitución, que establecía algunas funciones que el Consejo Superior de la Judicatura ejercería directamente, o según el caso y de acuerdo con la ley, de los consejos seccionales para dirimir los conflictos de competencia (artículo 17). En la actualidad, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se transformaron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (artículo 257 constitucional) y su regulación se ha considerado un asunto de orden legal (Sentencia C-258-16).

[10] (i) En los autos 1164 y 1342 de 2022 y 158 de 2023 este Tribunal ordenó remitir los expedientes del aparente conflicto interjurisdiccional a las fiscalías seccionales o locales implicadas, por ser las autoridades que conocieron en principio del conflicto al recibir las denuncias penales interpuestas por los ciudadanos, para que procedieran conforme a su competencia. (ii) en los autos 780, 1163 y 1911 de 2022 en los que se han suscitado colisiones aparentes entre inspecciones de policía y fiscalías locales o seccionales con fundamento en la radicación de denuncias o querellas ante las fiscalías, se ordenó remitir los expedientes a las inspecciones de policía, bajo el argumento de haber sido las autoridades que, al rechazar la competencia, originaron el conflicto. (iii) En los autos 154 y 155 de 2023 se ordenó remitir los expedientes a las inspecciones de policía, al considerarse que las conductas denunciadas como delitos podían, al mismo tiempo, configurar vulneraciones de las normas de convivencia, que debían resolverse en el marco de las competencias de cada entidad. (iv) Por último, en el auto 191 de 2023, si bien se ordenó la remisión del expediente a la inspección de policía, este se justificó en la existencia dentro del proceso tanto de una denuncia penal como de una queja policiva, motivo tanto la inspección de policía como la fiscalía tenían competencia para definir el asunto.

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