Auto nº 845/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126740

Auto nº 845/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2095

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 845 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2095

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de diciembre de 2019,[1] la señora L.C.C.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[2] -con petición de medidas cautelares-[3] contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores C.J.G.E. y O.I.C.E., solicitando librar mandamiento por las sumas indicadas en las siguientes pretensiones:

    “(…) Primero: De acuerdo a los trámites de un Proceso Ejecutivo, reglamentado en los Artículos 422 al 447 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), sírvase señor J., librar mandamiento ejecutivo en favor de mi mandante señora L.C.C.A., domiciliada en la ciudad de S.M., y en contra de los ejecutados, sociedad, CATERSTONE S.A.S., C.J.G.E. y ORLANDO ISMAEL CABAS EBRATH, de características legales y civiles ya anotadas, por las sumas que describo a continuación, las cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012). La tasación razonable es la siguiente:

    CONCEPTO

    VALOR

    · Capital

    · Intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados mes a mes, a la tasa máxima mensual vigente, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de acuerdo a la liquidación presentada con esta demanda.

    · Cláusula Penal, 3 cánones de arriendo vigentes mensuales, conforme lo señala el contrato Cláusula Vigésima Séptima.

    · Servicios Públicos:

    · $78.000.000.00

    · $14.612.466.00

    · $30.000.000.00

    · $ -o-

    Segundo: Que se ordene el pago de las costas y costos que implique la presente ejecución.

    Tercero: Que se ordene inscribir la presente Demanda Ejecutiva en el Registro Mercantil de la Sociedad CATERSTONE S.A.S., M. No. 01418947 (…).” (N. en el texto).

  2. Como fundamento expuso que, el 1 de junio de 2017, los señores L.C.C.A., en calidad de Titular Minero-Arrendadora, y el señor C.J.G.E., en condición de Operador Minero-Arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento (operación minera).[4] Después, el 5 de octubre de 2018, se celebró un otrosí, conviniendo en: (i) que ingresara como parte del contrato la sociedad CATERSTONE SAS, en condición de coarrendataria,[5] y (ii) la modificación del precio o canon de arrendamiento.[6] No obstante, se afirma que los arrendatarios (operadores mineros) explotaron la “C.C.” por nueve meses y nunca pagaron los cánones acordados; abandonando el inmueble en septiembre de 2019, sin dar por terminado el contrato.[7]

  3. En auto del 5 de marzo de 2020,[8] el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. ordenó la remisión del asunto para su reparto a los Juzgados Administrativos, por carecer de competencia. Aun cuando refirió echar de menos tanto el título minero, del que se derivara algún derecho de la parte activa, como el registro minero, del que se extrae la situación contractual de la mina objeto del proceso ejecutivo -Ley 685 de 2001, arts. 327,[9] 328[10] y ss, señaló que la minería correspondía a una actividad de monopolio estatal. Por lo anterior, adujo que, de acuerdo con la legislación minera actual, entre la demandante y el Estado debe mediar un contrato de concesión minera que no implicara la transferencia de dominio de la mina (ibidem, arts. 14 y 15).[11] En ese sentido, atendiendo al dominio eminente del Estado (referenciando un aparte de la Sentencia C-389 de 2016,[12] según el cual el contrato de concesión no implicaba transferencia de dominio), afirmó que el despacho perdía competencia porque aquel -el Estado- debía ser una de las partes del proceso, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993[13] y al artículo 155 del CPACA.

  4. El 1 de julio de 2020,[14] el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M.. Mediante memorial del 24 de febrero de 2022 y sin que mediara actuación alguna por este último,[15] la parte actora le solicitó al juez administrativo que informara si la demanda ejecutiva había sido devuelta a la oficina judicial de S.M., “(…) habida consideración que tal Proceso ejecutivo no vincula a ningún ente oficial o público, dado que se trata de un contrato civil suscrito entre particulares (…)”.

  5. En auto de 4 de marzo de 2022,[16] el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. declaró la falta de jurisdicción del despacho para tramitar el asunto y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto, de acuerdo con el artículo 139 del CGP.[17]

  6. Esta autoridad judicial hizo referencia a los artículos 104-6, 297 y 155-7 del CPACA y al artículo 422 del CGP. Posteriormente, manifestó que se habían aportado como título de recaudo judicial dos documentos: (i) el denominado contrato de operación minera, amparado bajo la licencia No. 18874, otorgada mediante Resolución No. 701596 del 17 de diciembre de 1996 y (ii) el otrosí No. 2 del mismo contrato. Sin embargo, en el acuerdo de voluntades base de ejecución no intervino entidad Estatal alguna, sino particulares. Por ende, no se trata de un contrato de naturaleza estatal, regido por la Ley 80 de 1993.

  7. Así entonces, afirmó que la relación contractual del titular del título minero con el Estado, regida por la última Ley mencionada, era distinta al vínculo contractual establecido entre el titular minero y los particulares, en el cual no interviene entidad del Estado alguna y no está sujeta al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como ocurre con el título ejecutivo aportado con la demanda.[18]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora L.C.C.A. contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores C.J.G.E. y O.I.C.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

  4. Específicamente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. acudió a algunas disposiciones de la Ley 685 de 2001, a la Sentencia C-389 de 2016, al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 155 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. sustentó su posición en los artículos 104-6, 297 y 155-7 del CPACA y en el artículo 422 del CGP.

  5. En el Auto 077 de 2022,[23] la Corte recordó el contenido de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagrada en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, que el artículo 297 de ese cuerpo normativo define los documentos que constituyen títulos ejecutivos. No obstante, la Corporación explicó que no era posible interpretar en forma aislada tal disposición, sino que debía tomarse en consideración la regla expresa de competencia de esa jurisdicción, relativa al trámite de los procesos ejecutivos, según la cual, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de: “(…)Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. La Sala reiteró que no existe una regla amplia de competencia en materia de ejecutivos en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo cual, se señaló que:

    “(…) En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria. (…)”

  6. Ahora bien, en razón a las características del asunto puesto a consideración de la Sala, conviene adentrarse en la regla que se ha desarrollado en torno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos que se originen de contratos estatales.

  7. En el Auto 157 de 2022,[24] la Corte se ocupó de analizar el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo singular promovido por un particular contra una entidad autónoma regional, con ocasión del alegado incumplimiento de un contrato de arrendamiento, acordado entre las partes. Para efectos de resolver lo anterior, la Corporación acudió al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en armonía con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En virtud de estas disposiciones y atendiendo a que las Corporaciones Autónomas Regionales eran entidades públicas, estimó que los procesos ejecutivos que se derivaban de los contratos suscritos por aquellas eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  8. Se resalta que la Sala Plena atendió a la noción de contrato estatal contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, “(…) aquel en que una de las partes tiene el carácter de entidad pública (…)”. Además, se aclaró que la Corporación no era competente para establecer si el título que acompaña a la demanda cumple las exigencias para avalar la ejecución, puesto que ello corresponde a un análisis de fondo del proceso.

  9. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en tratándose de procesos ejecutivos se analiza desde una perspectiva reducida, en principio, circunscrita a que se presente alguno de los supuestos del artículo 104-6 del CPACA,[25] siendo uno de ellos el conocimiento de los ejecutivos originados “en los contratos celebrados por esas entidades [las públicas]”.

  10. En el Auto 354 de 2021,[27] la Corte se pronunció en torno al conflicto de jurisdicción suscitado respecto del conocimiento de una demanda de simulación absoluta entre particulares, en donde se solicitaba que se declarara que era absolutamente simulado un contrato de cesión de derechos mineros, derivados de un contrato de concesión para la exploración-explotación de un yacimiento de materiales de construcción. Como resultado de lo anterior, los demandantes pedían que se ordenara la modificación del registro minero del contrato. A continuación, se describe la posición de los jueces en conflicto en ese asunto.

  11. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá estimó carecer de competencia, puesto que, en su sentir, lo que se buscaba era discutir la validez del acto de cesión del contrato de concesión, estando regulado el conflicto en el Código de Minas -Ley 685 de 2001-. Para el Juzgado, la cesión de la que se buscaba su declaración de simulación, estaba integrada al contrato de concesión cuestionado, emanado de la voluntad de la administración. Así entonces, el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo también al artículo 289 de la Ley 685 de 2001.

  12. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el asunto era propio de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un tema regulado en el Código Civil -la acción de simulación-. Además, el contrato de cesión objeto de la controversia era un acto jurídico celebrado entre particulares que no estaba sometido al derecho administrativo.

  13. Al respecto, entre otros, la Corte tuvo en consideración la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los procesos relativos a los contratos en los que fuera parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (CPACA, art. 104-2). De la misma forma que atendió a la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria (CGP, art. 15). De cara al caso en concreto, la Sala asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por cuanto:

    “(…) los demandantes cuestionan que hubiere surgido un vínculo jurídico de un contrato suscrito entre ellos y otro particular. En efecto, en su escrito de demanda solicitan que se declare la simulación del contrato de cesión, celebrado entre dos particulares, mas no del contrato de concesión minera en el que sí interviene una autoridad pública[28]. En este sentido, es importante advertir que en virtud del artículo 293 del Código de Minas, “[d]e las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

  14. Así las cosas, la Sala constata que el proceso promovido por los demandantes no corresponde a un conflicto contractual en el que esté involucrada una autoridad administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas. En efecto, el objeto de la demanda es determinar si existe, en realidad, un vínculo obligacional entre dos particulares derivado de la celebración de un negocio jurídico privado[29]. De tal suerte que las autoridades mineras nada tienen que ver en el conflicto jurídico planteado por los demandantes, puesto que la eventual modificación del Registro Nacional Minero solo tendría lugar como consecuencia de la declaración de simulación solicitada por los demandantes, que implicaría el “regreso de las cosas a su estado anterior”[30]. En consecuencia, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (…)” (Subrayas por la Sala).

  15. Además de la regla especial de competencia consignada en el citado artículo 293 de la Ley 685 de 2001, conviene indicar que el artículo 295 de la misma Ley -derogado por el artículo 97 de la Ley 2080 de 2021-, señalaba que “[d]e las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia (…)”.

  16. El anterior antecedente permite aseverar que la Sala no ha desarrollado algún tipo de regla, al resolver conflictos de jurisdicción, según la cual se catalogue o clasifique de manera global a los contratos que guardan alguna relación con la actividad minera. Por ende, se requiere analizar cada caso, en aras de establecer la naturaleza del contrato. Lo indicado, en consonancia con la Ley 685 de 2001 que desarrolló unas reglas especiales de competencia en materia de asuntos mineros.

  17. La Sala estima que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, bajo las consideraciones que pasan a desarrollarse:

  18. En primer lugar, la parte activa de la litis promovió un proceso ejecutivo en aras de obtener el pago de determinadas sumas de dinero por parte de unos particulares, aportando como título base de la ejecución: (i) un contrato titulado de operación minera y (ii) un otro sí, ambos suscritos entre particulares, veamos:

    (i) El contrato de operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874 otorgada mediante Resolución No. 701596 de fecha 17 de diciembre de 1996,[31] suscrito por particulares en el año 2017. En cuanto a la legislación aplicable, se indicó grosso modo que la misma serían las disposiciones vigentes al momento del perfeccionamiento del acuerdo.

    (ii) El Otro si No. 2 al contrato de arrendamiento y operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874 otorgada mediante Resolución No. 701596 de fecha 17 de diciembre de 1996, explotación y operación minera que se ejecuta de conformidad con la Resolución No. 1324 del 5 de octubre de 2017, proferida por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, por medio de la cual se aprobó plan de manejo, recuperación y restauración ambiental del depósito de rocas esquitosas denominado cantera C. por la empresa G&M ingeniería,[32] suscrito entre particulares, en el mismo se acordó reformar el contrato de operación minera amparado bajo la licencia de exploración y explotación económica de yacimiento de materiales de construcción No. 18874, otorgada mediante Resolución No. 701596 del 17 de diciembre de 1996.

  19. Así las cosas, en el presente asunto se está ante la ejecución de unos contratos suscritos entre particulares. Por tanto, no se puede avalar que en el mismo se evidencie un contrato estatal en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como fue propuesto por el juez civil en controversia, siendo necesario descartar tal proposición al ser uno de los argumentos que estructuró el conflicto de jurisdicción que ocupa la atención de la Sala. Lo indicado, sin perjuicio de que el artículo 53 del Código de Minas excluya la aplicación de la ley general de contratación,[33] como fue indicado en la Sentencia C-389 de 2016,[34] misma a la que acudió aquella autoridad judicial en conflicto para sustentar su posición.

  20. En segundo lugar, sin perjuicio de reconocer la actividad minera inmersa o que antecede la controversia, debe afirmarse que en los términos de las reglas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001 (arts. 293 y 295 -vigente para el momento de presentación de la demanda-), no se está: (i) ante una controversia relativa, en estricto sentido, a un contrato de concesión, pues el mismo es celebrado por escrito por el Estado[35] y requiere su inscripción en el Registro Minero Nacional;[36] (ii) ni tampoco ante un asunto sobre temas mineros, en los que la Nación o alguna entidad estatal del orden nacional sea parte, se insiste que se trata de un litigio entre particulares.

  21. En consecuencia, a falta de disposición normativa especial que aplique al asunto en concreto, se estima que no se cumplen los requisitos propios del numeral 6 del artículo 104 del CPACA para atribuir la competencia del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el proceso ejecutivo bajo análisis corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula de competencia residual, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  22. Sin perjuicio de lo anterior, conviene realizar dos precisiones. Primero que la Corte no es competente para analizar de fondo el título ejecutivo que es presentado como base de la ejecución, pues ello corresponde al juez natural del asunto. En segundo lugar, que la Corporación acudió a distintas disposiciones de la Ley 685 de 2001, en razón a que a partir de éstas el juez civil estructuró su falta de competencia para tramitar el asunto, siendo necesario estudiarlas y descartarlas en relación con la determinación de la jurisdicción competente. No obstante, de ninguna manera la Sala se ocupó de establecer la regulación normativa aplicable a los contratos mencionados o aquellos a partir de los cuales éstos se estructuraron, habida cuenta que no corresponde en estricto sentido a una controversia contractual, sino a un proceso ejecutivo.

  23. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora L.C.C.A. contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores C.J.G.E. y O.I.C.E.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  24. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer un proceso ejecutivo entre particulares, en el que se reclama la ejecución de un contrato relativo a asuntos mineros, también celebrado entre particulares. Lo indicado, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., y DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora L.C.C.A. contra la sociedad CATERSTONE SAS y los señores C.J.G.E. y O.I.C.E..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2095 al Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “01C01 470013333001202000064.pdf”, pág. 72.

[2] Ibidem, págs. 3-8.

[3] Particularmente, el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, CDT’S o cualquier otro título bancario o financiero que los demandados posean en distintos establecimientos financieros que fueron individualizados. De igual manera, se pidió el embargo y retención de las sumas de dinero por concepto de contratos estatales (obra, prestación de servicios, suministros, entre otros), suscritos entre CATERSTONE SAS y la Alcaldía Distrital de S.M., así como con la Gobernación del departamento del M., incluyendo anticipos o saldos que deban ser pagados por la tesorería u el ordenador del gasto de la Alcaldía Distrital o de la Gobernación del departamento. (Ibidem, págs. 10-11).

[4] Se explicó que éste tenía por objeto que el Operador Minero-Arrendatario “(…) explotaría la CANTERA CALDERON y extraer las piedras minerales cuya actividad estaba amparada por la LICENCIA DE EXPLORACION No. 18874 del inmueble ubicado la Calle 31 No. 8-02 Barrio Manzanares de S.M. (…)” (N. en el texto). Como contraprestación, el Operador Minero-Arrendatario se obligó a cancelar un canon fijo mensual de 9.000.000 COP.

[5] Esto quiere decir en “(…) igualdad de condiciones, derechos y obligaciones en el aprovechamiento de la Explotación y Alquiler de la CANTERA CALDERÓN. (…)” (N. en el texto).

[6] Se indica que se acordó que los Operadores Mineros-Arrendatarios pagarían como canon el valor de: (i) 8.000.000 COP, a partir del mes de diciembre de 2018 y hasta marzo de 2019; (ii) 9.000.000 COP, de abril a julio de 2019; y (iii) 10.000.000 COP, desde agosto y hasta noviembre de 2019.

[7] Así entonces: “(…) [l]os señores CATERSTONE S.A.S., representada legalmente por el señor G.A.Y.G., el señor C.J.G.E., Operadores Mineros - Arrendatarios, y el Codeudor, se encuentra (sic) adeudando a mi Poderdante los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J. y Agosto de 2019, y no obstante los recordatorios que se le han hecho para que pague la obligación, no ha sido posible su cancelación. (…)” (N. en el texto). Además, se indica que los arrendatarios-operadores mineros renunciaron expresamente a los requerimientos para su constitución en mora. Sin embargo, se envió carta de cobro pre jurídico al señor C.J.G.E.. Por último, se señala que se fijó cláusula penal por valor de 30.000.000 COP.

[8] Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “01C01 470013333001202000064.pdf”, págs. 73-74.

[9] Ley 685 de 2001, art. 327: “El Registro Minero Nacional es un servicio de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o deleguen.”

[10] Ley 685 de 2001, art. 328: “El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo.”

[11] Ley 685 de 2001, artículo 14: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. // Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.”

Ley 685 de 2001, artículo 15: “El contrato de concesión y los demás títulos emanados del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades.”

[12] M.P y A.V: María Victoria Calle Correa; A.V. L.G.G.P.; S.A.L.C.; A.V. G.E.M.M.; A.J.I.P.. S.P.V y A.V. L.E.V.S..

[13] Ley 80 de 1993, artículo 75: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”

[14] Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “01C01 470013333001202000064.pdf”, pág. 2.

[15] Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “02 SolicitudInformaciónProceso.pdf”, pág. 1.

[16] Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “03AutoFaltaJurisdicción.pdf”

[17] Esta providencia fue aclarada en auto de 23 de marzo de 2022, precisando que en el asunto existía un conflicto negativo de jurisdicción y ordenando su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia. (Expediente digital CJU 2095. Archivo digital: “05AclaraciónAuto.pdf”).

[18] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 29 de noviembre de 2022.

[19] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. A.V. D.F.R.. A.V. A.L.C.. A.A.J.L.O.. A.V. J.F.R.C.. A.V. A.R.R..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] CJU-900. M.P: A.L.C.. En este asunto se conoció el conflicto de jurisdicción suscitado en tono al proceso ejecutivo promovido por una entidad pública contra un particular, teniendo como título de ejecución un acto administrativo. El asunto fue dirimido en favor de la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia. Así entonces, se formuló la siguiente regla de decisión: “(…) Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. (…)”

[24] CJU-185, M.P: A.L.C.. Regla de decisión: “(…) Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un contrato acordado entre un particular y una entidad pública, como lo es una Corporación Autónoma Regional. (…)”

[25] Téngase en cuenta que la Corporación, en algunos casos, ha aceptado la aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, en materia de procesos ejecutivos. Por ejemplo, en el Auto 553 de 2022 (CJU 848, M.P: J.E.I.N., se resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido contra una entidad pública, en donde se invocaba como título de ejecución una factura. Especialmente, en este asunto se atendió a que la Corte había conocido previamente de conflictos de jurisdicción suscitados alrededor de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, estableciendo la subregla según la cual: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal” (Auto 403 de 2021, M.P: C.P.S.. Así las cosas, con respecto al caso en concreto, la Sala tomó en consideración que se había expuesto que las obligaciones contenidas en la factura se habían originado en una venta a la demandada que se consolidó en aquel documento -la factura-. No obstante, se encontró que no era posible determinar " (...) si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. (...)". Entonces, ante la falta de elementos que permitieran determinar la existencia o inexistencia del contrato estatal del cual se derivara la factura cambiaria, se asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo "(...) en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA (...)". Lo indicado: (i) atendiendo a la calidad de las partes y (ii) "(…) con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas (...)". Bajo las anteriores consideraciones, se formuló la siguiente regla de decisión: "(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. (...)".

[26] M.P: C.P.S..

[27] M.P: C.P.S.. Regla de decisión: “(…) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer una demanda de simulación absoluta de contrato de cesión de derechos mineros, celebrado entre particulares. En concreto, la Corte consideró que debe aplicarse la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil. Esto, habida cuenta de que los demandantes solicitan que se declare la simulación del contrato de cesión, celebrado entre dos particulares. (…)”

[28] Artículo 45 del Código de Minas, Ley 685 de 2001.

[29] En un sentido similar se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de jurisdicciones entorno al conocimiento del proceso de deslinde y amojonamiento. Al respecto, dicha autoridad judicial sostuvo que “[E]l proceso de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, por naturaleza, es un proceso eminentemente civil […].

[Es] importante destacar que resulta intrascendente que alguno de los extremos litigiosos sea de naturaleza pública, pues mientras la controversia no se genere como consecuencia de un acto administrativo, siempre será un asunto que atañe al ordenamiento civil. // Ahora, como la demanda incoada surge de la genuina intención de aclarar los linderos y del amojonamiento del predio el cual tiene justo título y deviene de actos jurídicos privados y no de actos administrativos, atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, […] es menester asignar la competencia para conocer de la demanda de marras a la Jurisdicción Ordinaria”. (Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 4 de julio de 2019. R.. 110010102000201900358. M.A.M.C.).

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 24 de febrero de 2020 (AC566-2020). M.L.A.T.V..

[31] Expediente digital CJU 2095, archivo digital: “01C01 470013333001202000064.pdf”, págs. 21-36.

[32] Ibidem, págs. 14-18.

[33] Ley 685 de 2001, artículo 53, condicionalmente exequible: “Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa.”

[34] M.P y A.V: María Victoria Calle Correa; A.V. L.G.G.P.; S.A.L.C.; A.V. G.E.M.M.; A.J.I.P.. S.P.V y A.V. L.E.V.S..

[35] Ley 685 de 2001, artículo 45: “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. // El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.”

[36] Ley 685 de 2001, artículo 50: “El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.”

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