Auto nº 946/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126770

Auto nº 946/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia946/23
Número de expedienteCJU-2956
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 946 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2956

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Cuestión previa. El 14 de septiembre de 2020 Alba R.A.R. presentó solicitud de prescripción de crédito ante el S. de Hacienda Municipal de Yaguará (Huila). En ella, solicitó que se declare la prescripción de la acción de cobro de crédito de vivienda. Por su parte, la Secretaría de Hacienda negó esa solicitud mediante Resolución 532 del 5 de noviembre de 2020[1]. Contra esta decisión, la señora A.R. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones 617 del 21 de diciembre de 2020[2] y 546 del 8 de noviembre de 2021[3], respectivamente, confirmándose la decisión recurrida.

  2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 9 de junio de 2022, A.R.A.R., mediante apoderado[4], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yaguará (Huila). La acción persigue (i) la nulidad de las Resoluciones No. 532 del 5 de noviembre de 2020, 617 del 21 de diciembre de 2020 y 546 del 8 de noviembre de 2021 expedidas por el ente territorial, por las cuales se negó, no repuso y se confirmó la decisión sobre la solicitud de la prescripción extintiva de una obligación crediticia contenida en un título valor; (ii) declarar la prescripción de la acción de cobro del pagaré No. 17 de 2005[5]; y (iii) borrar el registro de dicha obligación de los sistemas del municipio[6].

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva[7], mediante auto del 17 de junio de 2022[8], declaró la falta de jurisdicción para resolver el objeto de lo pretendido. Señaló que en virtud del artículo 104[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo demandado “(…) no tiene sustento en un acto administrativo, contrato, hecho, omisión ni operación que esté ligada al derecho administrativo (…)”[10]. Por lo tanto, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[11]. Finalmente, resolvió la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito del mismo distrito[12].

  4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva,[13] en auto del 21 de septiembre de 2022, manifestó su falta de competencia para conocer de la controversia [14] y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sustentó la decisión en el artículo 104 del CPACA y en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado[15]. Afirmó que al perseguir la nulidad de actos administrativos, como lo son las resoluciones cuestionadas, el competente para conocer de la demanda, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16]. Por último, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[17].

  5. Trámite del asunto en la Corte Constitucional[18]. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 18 de abril de 2023[19], aquel fue repartido por la Secretaría General de la Corte a este despacho, el 21 del mismo mes y año[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

  1. Con base en las reglas expuestas por la jurisprudencia, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y el Juzgado Primero Civil del Circuito Municipal del mismo distrito, -que hace parte de la jurisdicción ordinaria-.

    (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por A.R.A.R., con el fin de que se declare (i) la nulidad de las Resoluciones No. 532 del 5 de noviembre de 2020[21], 617 del 21 de diciembre de 2020[22] y la 546 del 8 de noviembre de 2021[23] expedidas por el ente territorial en las cuales se negó, no se repuso y se confirmó la decisión de no conceder la prescripción extintiva de una obligación crediticia contenida en un título valor; (ii) declarar la prescripción de la acción de cobro del pagare No. 17 de 2005[24]; y, (iii) borrar el registro de la obligación de los sistemas del municipio[25].

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales satisfacen este requisito. En efecto, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva sustentó su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, en virtud del artículo 104 del CPACA. Afirmó que lo pretendido no se sustenta en un acto administrativo que sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, concluyó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en virtud del artículo 15 del CGP. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva señaló que no es competente para conocer de la demanda porque lo pretendido es la nulidad de resoluciones proferidas por la administración municipal que son consideradas como actos administrativos. Por lo tanto, el estudio de lo solicitado le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y metodología para resolver

  2. La Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo distrito. Para tal efecto, la Sala referirá los siguientes temas: (i) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos; y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento de actos administrativos

  3. Naturaleza de los actos administrativos. Son definidos como la manifestación de la voluntad de la administración, por la cual se producen efectos jurídicos -crean, modifican o extinguen derechos- para los administrados[26].Estos son singulares y definitivos, es decir, que se dirigen a un sujeto y deciden su situación particular[27].

  4. Competencia general de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte plantea la cláusula general de competencia como “todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas”[28].

  5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, conoce de “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”[29]. Asimismo, el artículo 155[30] del citado código dispuso que los jueces administrativos son competentes para resolver “[d]e la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)”. En ese sentido, dicha jurisdicción conocerá de las controversias suscitadas sobre actos administrativos expedidos por funcionarios del orden municipal.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por Alba R.A.R., por las siguientes razones: (i) el objeto del proceso es la nulidad de tres resoluciones proferidas por funcionarios de una entidad pública del orden municipal, en este caso el S. de Hacienda y el Alcalde del municipio de Yaguará; (ii) las resoluciones expedidas por el municipio de Yaguará (Huila) son actos administrativos de carácter singular y definitivo, pues resuelven la solicitud de declarar la prescripción de la acción de cobro de crédito de vivienda, (iii) el artículo 104 y 155.1 del CPACA habilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos expedidos por funcionarios del orden municipal.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que Juzgado Noveno Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho aludido, en virtud de los artículos 104 y 155 del CPACA.

  3. Regla de decisión. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por A.R.A.R..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2956 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción extintiva de obligaciones contenidas en titulo valor – pagare”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 20-25.

[2] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 37- 45.

[3]“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 49- 54.

[4]J.L.A.A.. Según poder especial y cedula de ciudadanía que constan en el expediente. Tomado de expediente digital: “002. RADICACI[Ó]N DEMANDA.pdf”. P.. 11- 12.

[5] “(…) SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se DECLARE de conformidad artículo 88 de la Ley 19 de 1985. Numeral 10 del artículo 1625. artículo 2535 del Código Civil y artículo 889 y 789 Código de Comercio en especial de la CLAUSULA SEXTA y TERCERA del PAGARE No. 017 de 2005 la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN CONTRA de la señora ALBA R.A.R., toda vez que han transcurrido más de 3 años sin que se haya realizado gestión de cobro o proceso extrajudicial o judicial para el cobro de esta obligación, tiempo el cual vale aclarar que han transcurrido más de 3 años (1/04/2016 hasta el 14/09/2020), sin que ha dicha fecha mencionada exista por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL requerimiento alguno de cobro para hacer exigible la obligación la cual no ejerció en plazo o tiempo pertinente. (…)”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 5.

[6]“(…) TERCERO: Que sea borrado o exonerado del cobro de la obligación crediticia según el PAGARE No 107 de 2005 en el sistema o plataformas municipal correspondiente. (…)”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 5.

[7] Tomado de expediente digital: “001 ACTA REPARTO JDO ADMINISTRATIVO.pdf”. P.. 1.

[8]Auto del 17 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “004.AUTO DECLARA SIN COMPETENCIA.pdf”. P.. 1.

[9]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contra”.

[10] Tomado de expediente digital: “004 AUTO DECLARA SIN COMPETENCIA.pdf”. P.. 3.

[11]Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[12] Mediante Oficio No. J9A-0436 del 21 de septiembre de 2022 remitió la demanda a la Oficina de Reparto de Neiva. Tomado de expediente digital: “007. RADICACI[Ó]N OFI JUDICIAL.pdf”. P.. 2-3.

[13]Despacho asignado para conocer de la demanda. Acta individual de reparto. 21 de septiembre de 2022. Tomado de expediente digital: “006. ACTA REPARTO.pdf”. P.. 1.

[14]“(…) PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del presente asunto. (…)”. Tomado de expediente digital: “008.AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO.pdf”. P.. 2.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 5 de noviembre de 2020. R.: 3562-15. C.R.F.S.V..

[16]Tomado de expediente digital: “008.AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO.pdf”. P.. 2.

[17]Tomado de expediente digital: “008.AUTO PROPONE CONFLICTO NEGATIVO.pdf”. P.. 2. TERCERO: ORDENAR la remisión del presente expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado.”.

[18]Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2022, comunicada mediante correo electrónico del 3 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente a la Corte Constitucional. Tomado de expediente digital: “009) CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf” P.. 1 y “02CJU-2956 Correo Remisorio.pdf”. P.. 2.

[19]Tomado de expediente digital: “03 CJU-2956 Constancia de Reparto”. P.. 1.

[20]I..

[21] “Por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción extintiva de obligaciones contenidas en titulo valor – pagare”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 20-25.

[22] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 37- 45.

[23]“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 49- 54.

[24] “(…) SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se DECLARE de conformidad artículo 88 de la Ley 19 de 1985. Numeral 10 del artículo 1625. artículo 2535 del Código Civil y artículo 889 y 789 Código de Comercio en especial de la CLAUSULA SEXTA y TERCERA del PAGARE No. 017 de 2005 la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN CONTRA de la señora ALBA R.A.R., toda vez que han transcurrido más de 3 años sin que se haya realizado gestión de cobro o proceso extrajudicial o judicial para el cobro de esta obligación, tiempo el cual vale aclarar que han transcurrido más de 3 años (1/04/2016 hasta el 14/09/2020), sin que ha dicha fecha mencionada exista por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL requerimiento alguno de cobro para hacer exigible la obligación la cual no ejerció en plazo o tiempo pertinente. (…)”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 5.

[25]“(…) TERCERO: Que sea borrado o exonerado del cobro de la obligación crediticia según el PAGARE No 107 de 2005 en el sistema o plataformas municipal correspondiente. (…)”. Tomado de expediente digital: “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. P.. 5.

[26] Corte Constitucional sentencia C-542-2005

[27] Consejo de Estado, 28 de agosto de 2013, rad 11001-03-28-000-2013-00017-00, Consejera Ponente (E), doctora S.B.V.

[28] Corte Constitucional, Auto 438 de 2022. M.A.L.C.

[29]Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”.

[30] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos”.

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