Auto nº 951/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126775

Auto nº 951/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia951/23
Número de expedienteCJU-2995
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 951 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2995

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Guateque y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá recibió las copias compulsadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, tras advertir que la empresa ASACOB S.A.S. podría haber incurrido en una falta disciplinaria, en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones e irregularidades en su gestión dentro de un proceso ejecutivo[1]. Ante esta situación, mediante auto de 10 de agosto de 2016, el Consejo Seccional decidió abrir indagación preliminar, con fundamento en los artículos 150 y 194 de la Ley 734 de 2002.

  2. El 8 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá decidió “remitir por competencia el asunto […] a la Procuraduría General de la Nación, para el caso, por factor territorial, a la Procuraduría Provincial de Guateque” y “provocar colisión negativa de competencia”[2]. La Comisión Seccional justificó estas decisiones en los artículos 2, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019, pues “tanto las disposiciones reformadas por la Ley 2094 de 2021, como las que no fueron modificadas comenzaron a regir el 29 de marzo del [2022]”[3]. En particular, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 “derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia de investigarlos [a los auxiliares de la justicia] en la Procuraduría General de la Nación”[4].

  3. Así, concluyó que “en la presente actuación debe aplicarse la nueva legislación, ya que no se ha proferido pliego de cargos ni se ha citado audiencia verbal, lo pertinente es remitir las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación” y, en concreto, a la Procuraduría Provincial de Guateque, en aplicación del factor territorial[5]. De igual forma, sostuvo que la colisión negativa de competencia debe ser resuelta “por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme a lo normado en el numeral 10° del artículo 112 del CPACA”[6].

  4. El 29 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Guateque decidió remitir por competencia el expediente a la Corte Constitucional para que “dirima el conflicto de jurisdicciones negativo planteado”[7], porque estimó que “no es competente para continuar y llevar hasta su trámite la indagación preliminar adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina [de] Boyacᔠen contra del representante legal de ASACOB S.A.S “en su calidad de auxiliar de la justicia”[8].

  5. Al respecto, explicó que, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables de conformidad con el Código General D., sin perjuicio del poder correctivo del juez ante el que intervengan (artículo 70 de la Ley 1952 de 2019). Además, indicó que “el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, estableció la competencia de la Comisión Nacional Disciplinaria (sic) Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para ejercer disciplina, entre otros, en contra de los particulares disciplinables”[9]. Así, consideró que el auxiliar de la justicia investigado es un particular que “ejerció de manera transitoria funciones públicas”, por lo que concluyó que “debe ser investigad[o] disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá”[10].

  6. Por último, destacó que existe entonces un conflicto negativo de jurisdicciones, “teniendo en cuenta la función jurisdiccional conferida por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021”, por lo que su resolución corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241.11 de la CP[11], y no a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como lo sostuvo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

  7. El 10 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de G. remitió el expediente a la Corte Constitucional[12].

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías provinciales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[13]

  1. En primer lugar, la Sala reitera que, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corte es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, mas no para resolver disputas sobre la competencia para conocer proceso disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, suscitados entre la Procuraduría General de la Nación (ya sean provinciales o regionales) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o alguna de sus seccionales[14]. Esto es así, por cuanto en dichas disputas “no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”[15]. Por tanto, en tales casos, la Corte debe declararse inhibida.

  2. Así las cosas, también es importante tener presente que, mediante la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdicciones” y “jurisdiccional”, contenidos en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021[16]. Además, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, “en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[17]. De allí que, “la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa”[18].

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia[19]

  3. La Corte Constitucional ha reiterado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[20]. En este sentido, mediante el Auto 1044 de 2021[21], esta Corte sostuvo que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[22] y 112.10[23] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”[24].

  4. En tales términos, la Corte se ha declarado inhibida en casos en los que existe conflicto de competencias entre alguna seccional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y alguna regional o provincial de la Procuraduría General de la Nación. En estas situaciones, la Corte ha remitido el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25].

  5. Como lo explicó la Corte en el Auto 742 de 2023, los argumentos que sustentaron las decisiones de inhibición y de remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado adoptadas mediante los Autos 1691 y 1658 de 2022 son relevantes para los casos en los que la disputa de competencias se origina en el proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, “en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019”[26].

  6. Al respecto, mediante el Auto 742 de 2023, la Corte señaló que “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[27] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952”[28], según la cual el conflicto respecto del conocimiento de una actuación disciplinaria debe ser resuelto por el “superior común inmediato”. Sin embargo, la Corte advirtió que “cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, la Corte destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que está habilitada para resolver de fondo “conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, […] en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario”[29] (destacado fuera del original).

III. CASO CONCRETO

  1. El presente asunto no constituye un conflicto de competencias entre jurisdicciones, sino un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Guateque, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Guateque; ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra del representante legal de ASACOB S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas omisiones e irregularidades en su gestión dentro de un proceso ejecutivo; iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a la Procuraduría Provincial de Guateque, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado[30].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2995 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “IUS-E-2022-507648 C 1.pdf”, pág.1.

[2] Ib. Pág. 67.

[3] Ib. Pág. 65.

[4] Ib. Sostuvo que la nueva legislación debe aplicarse a “todos aquellos procesos que no contaran con providencias de pliego de cargos notificados donde no se hubiese instalado la audiencia del proceso verbal”.

[5] Ib. Pág. 66.

[6] Ib.

[7] Ib. Pág. 72.

[8] Ib. Pág. 70.

[9] Ib. Sobre el particular, señaló que el artículo 47 del Código General del Proceso establece que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”.

[10] Ib. Pág. 71.

[11] Ib.

[12] Expediente digital, archivo “02CJU-2995 Correo Remisorio.pdf”.

[13] Reiteración del Auto 742 de 2023, M.D.F.R. (CJU-3180).

[14] Cfr. Auto 742 de 2023. M.D.F.R..

[15] Ib.

[16] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”. Auto 742 de 2023.

[17] Comunicado de prensa 4 del 16 de febrero de 2023, Sentencia C-030 de 2023.

[18] Auto 742 de 2023. M.D.F.R..

[19] Ib.

[20] Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R.. Reiterado por el Auto 742 de 2023, M.D.R.F. (CJU-3180).

[21] M.P.A.M.M. (CJU-609). Reiterado por los autos 1691 de 2022, M.C.P.S. (CJU-1601); 1658 de 2022, M.H.C.C. (CJU-2015), y 742 de 2023, M.D.R.F. (CJU-3180).

[22] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[23]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[24] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[25] Cfr. Autos 1691 de 2022, M.C.P.S.; 1658 de 2022, M.H.C.C.; 742 de 2023, M.D.F.R..

[26] Auto 742 de 2023, M.D.F.R..

[27] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[28] Auto 742 de 2023. “Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. || Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. || El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.

[29] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. Citados por el Auto 742 de 2023, M.D.F.. Lo anterior, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.

[30] En tales términos, se reitera la solución adoptada por la Corte a un caso similar al actual, mediante el Auto 742 de 2023.

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