Auto nº 980/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934203729

Auto nº 980/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4382

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 980 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4382

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección “A”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2022[1], el señor J. de J.R.L., actuando en nombre propio y en su calidad de juez en propiedad del juzgado 6 Penal Municipal de S.M., interpuso acción de tutela en contra del señor A.R.A., en calidad de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por considerar que se vulneraron sus derechos de petición e información y de dignidad humana. Lo anterior, como quiera que el 5 de octubre de 2022 radicó solicitud ante ese despacho con la finalidad de que (i) se le informara sobre el nombre de la persona que fue postulada para ejercer el cargo de juez en provisionalidad del Juzgado 4 Penal del Circuito de S.M.; y que (ii) se le remitiera copia de varios documentos solicitados. En su criterio, la petición no ha sido resuelta de fondo en los términos de ley.

  2. El 15 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados, por considerar que respecto de la pretensión había ocurrido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[2]. Sin embargo, el 11 de enero de 2023, el actor impugnó la decisión, al considerar que la respuesta presentada por parte del funcionario demandado no resolvía de fondo la solicitud y que, en ese sentido, el a-quo no analizó de forma razonable su contenido[3].

  3. El 19 de enero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación presentada[4]. El 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil del citado tribunal, autoridad judicial a la que correspondió el reparto de la segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, acorde con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo del Decreto 333 de 2021, al estimar que el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer del amparo constitucional, por cuanto se trata de una acción presentada por un funcionario judicial de la Jurisdicción Ordinaria[5].

  4. El 21 de febrero de 2023, la Subsección A, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación, al señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia de este tribunal, la cual prohíbe promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto, pues ello, además, vulnera los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

  5. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13].

  6. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección de los derechos fundamentales[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo se apartó del conocimiento del asunto con base en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (reglas de reparto y no de competencia), sino que, además, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desconociendo con ello el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual supone que, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela, éste no se puede variar por parte del ad-quem. En consecuencia, debía decidir la impugnación remitida para su conocimiento.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor J. de J.R.L.. Por ende, remitirá el expediente ICC-4382 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en segunda instancia, la decisión que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor J. de J.R.L..

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4382 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en segunda instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Subsección A, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Índice del expediente electrónico.

[2] Expediente digital. Sentencia de tutela de primera instancia.

[3] Expediente digital. Escrito de impugnación.

[4] Expediente digital. Escrito de impugnación.

[5] Expediente digital. Auto declara nulidad.

[6] Expediente digital. Auto declara conflicto de competencia.

[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] V., entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.

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