Auto nº 1061/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935861727

Auto nº 1061/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4390

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1061 DE 2023

Expediente: ICC-4390

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de marzo de 2023, el señor O.F.Q.M., quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de C.F. y de su núcleo familiar, interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales habrían sido conculcados por la titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y por la señora A.L.A.G., abogada de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[1]

  2. Aunque su escrito de tutela es confuso, el actor parece poner de manifestó dos conductas lesivas de sus derechos fundamentales. Por una parte, señaló que, a su juicio, el Estado no ha acatado la decisión proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado 8 de julio de 2020 en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia.[2] Por otra parte, destacó que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali ha incurrido en prevaricato por omisión, “al no adoptar las medidas urgentes, inmediatas e impostergables que el Estado reconoció como eficientes de la tutela.”[3] Con base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali dar cumplimiento al fallo proferido por esa misma autoridad judicial, así como ordenar el arresto hasta por seis meses de dicha funcionaria judicial y de la abogada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señora A.L.A.G..[4]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 22 de marzo de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[5] En sustento de su decisión manifestó que en esta ocasión era aplicable lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”[6]

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en Auto del 28 de marzo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[7] Sobre el particular, señaló que: (i) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no desplazan la competencia para conocer de la acción de tutela por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) en esta oportunidad no se transgredió el principio de jerarquía ni se vulneraron los principios esenciales de la administración de justicia, y (iii) la alta corporación tiene competencia jurisdiccional en todo el territorio nacional.[8]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[19]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor O.F.Q.M., con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha corporación judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso”, producto de una transgresión manifiesta del principio de jerarquía.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver la acción de tutela promovida por el señor O.F.Q.M. en contra de la titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y de la señora A.L.A.G., abogada de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues fue la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó su conocimiento.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor O.F.Q.M.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2023, dentro del expediente ICC-4390.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4390 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor O.F.Q.M. en contra de la titular del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y de la señora A.L.A.G., abogada de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente ICC-4390. Documento titulado: “05Demanda00020230007600.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd., pp. 6-8.

[3] Ibíd., p. 8.

[4] Ibíd., p. 17.

[5] Cfr. Expediente ICC-4390. Documento titulado: “04AutoRemiteComp00020230007600.pdf”, p. 2.

[6] Ibíd., p. 1.

[7] Cfr. Expediente ICC-4390. Documento: “06ProponeConflCompetencia00020230007600.pdf”, p. 6.

[8] Ibíd., pp. 5-6.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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