Auto nº 1063/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935861730

Auto nº 1063/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4408

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1063 DE 2023

Expediente: ICC-4408

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de febrero de 2023, el señor J.F.D.P. interpuso una acción de tutela, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, al derecho al trabajo y a la igualdad, los cuales habrían sido conculcados por el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 132 Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la Oficina de Correspondencia Sección de Paloquemao, el Archivo Administrativo Centro de Servicios Judiciales SPOA, la Coordinación del Centro de Servicios de Paloquemao y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia.[1]

  2. Sobre el particular, manifestó que el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de prisión de siete meses por cometer el delito de hurto calificado. No obstante, pese a que ya cumplió la pena, no ha podido obtener los respectivos paz y salvos, lo que le impide vincularse laboralmente y tener una vida digna.[2] De ese modo, solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene a las autoridades accionadas: “suspender las acciones violatorias al derecho de habeas data” y expedir “las comunicaciones de que tratan los artículos 53 del Código Penal y 482 del Código de Procedimiento Penal, (…) con el fin de allegarlos a las entidades que conocieron de [su] proceso.”[3]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien admitió la demanda el 24 de febrero de 2023 y ordenó a las accionadas que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional. En todo caso, a la postre, mediante Auto del 13 de marzo de 2023, la citada Sala se apartó del conocimiento de la causa, anuló todo lo actuado “dejando a salvo las pruebas aportadas” y dispuso la remisión del plenario a los juzgados penales del circuito de Bogotá.[4] En sustento de su decisión manifestó que en esta ocasión se realizó una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pues una vez recaudados los informes de las entidades accionadas se pudo establecer que “la presunta vulneración de los derechos que reclama la accionante se predican del Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal y de la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Local (…)”, lo que da cuenta de que el asunto no debió haber sido asignado a dicha corporación judicial.[5]

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, en Auto del 28 de abril de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[6] Al respecto, señaló que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 “no son presupuesto para que un juez de tutela se aparte del conocimiento del asunto, menos cuando ya se avocó o admitió.” De igual manera la autoridad judicial añadió que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas “para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus Salas Mixtas.[11] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18]

  5. De igual manera, la Corporación ha rechazado la postura de aquellos jueces que, con base en determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, declaran su incompetencia para resolver el fondo del asunto fundados en las reglas administrativas de reparto.[19] Así mismo, ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela. De ahí que no sea admisible que la autoridad judicial lleve a cabo juicios a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva.[20]

  6. Así las cosas, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, se ha precisado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto, pues ello afecta gravemente la finalidad de la acción de tutela.[21]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un estudio de fondo sobre la integración del contradictorio y, con base en las reglas de reparto, (i) se declaró incompetente para conocer del asunto; (ii) decretó la nulidad de lo actuado, y (iii) remitió el expediente a los jueces penales del circuito de Bogotá. En ese orden, en este caso está claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó de la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de que: (a) dio un alcance inexistente a las reglas de reparto; (b) se declaró incompetente para conocer del asunto con base en un juicio a priori sobre los eventuales responsables de la violación o amenaza del derecho fundamental, y (c) declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en las citadas pautas administrativas de reparto.

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la acción de tutela promovida por el señor J.F.D.P. en contra del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 132 Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la Oficina de Correspondencia Sección de Paloquemao, el Archivo Administrativo Centro de Servicios Judiciales SPOA, la Coordinación del Centro de Servicios de Paloquemao y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia.

  3. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por dicha autoridad judicial el 13 de marzo de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor J.F.D.P.. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2023, dentro del expediente ICC-4408.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4408 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.D.P. en contra del Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 132 Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, la Oficina de Correspondencia Sección de Paloquemao, el Archivo Administrativo Centro de Servicios Judiciales SPOA, la Coordinación del Centro de Servicios de Paloquemao y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente ICC-4408. Documento titulado: “T1-027 DE 2023 --DEMANDA -JOSE FERNANDO DIAZ PINEDA.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd., p. 2.

[3] Ibíd., p. 5.

[4] Cfr. Expediente ICC-4408. Documento titulado: “2022-02950.pdf”, p. 8.

[5] Ibíd., p. 7.

[6] Cfr. Expediente ICC-4408. Documento: “AUTO TUTELA 1ª 2023-00098 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA NEGATIVO DE COMPETENCIA (1).pdf”, p. 5.

[7] Ibíd., p. 4.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.” (Énfasis añadido).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 175 de 2020, 127 de 2021 y 708 de 2022.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 327 de 2018 y 127 de 2021.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 127 de 2020 y 212 de 2021 y 708 de 2022.

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