Auto nº 1101/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130755

Auto nº 1101/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1101 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3004

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2020,[1] el señor C.A.G.H., por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Campohermoso (Boyacá), con el fin de que la entidad territorial reconociera la existencia de una relación laboral como consecuencia de la suscripción de siete (7) contratos de prestación de servicios[2] que el accionante afirma haber celebrado con dicha entidad durante los años 2016 y 2017, en concreto, ejerciendo funciones como operario de retroexcavadora.

  2. Como pretensiones,[3] solicitó (i) declarar la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales con el municipio de Campohermoso (Boyacá), (ii) ordenar el pago del salario y las prestaciones sociales que dejó de percibir (cesantías, vacaciones y primas); (iii) disponer el reintegro de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social; y (iv) ordenar la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945[4] o en subsidio, la contenida en el Decreto 797 de 1949.[5]

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) que, en Sentencia del 8 de marzo de 2022,[6] declaró la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formas, y condenó a la entidad demandada al pago de diferentes prestaciones. Sin embargo, esta providencia fue apelada por el municipio de Campohermoso (Boyacá).

  4. El 18 de julio de 2022,[7] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió un auto en el cual declaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) carecía de jurisdicción para resolver el asunto. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 8 de marzo de 2022 emitida por esta autoridad y remitió el expediente a la Oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Tunja. Para justificar su decisión, argumentó que mediante Auto 492 de 2021[8] la Corte Constitucional señaló que a la Jurisdicción Contencioso de lo Administrativo le corresponde conocer de aquellos casos encaminados a determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 15 de septiembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción.[9] Sostuvo que (i) el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[10] exceptúa del conocimiento de esa jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es quien realmente tiene asignada la competencia sobre todos aquellos conflictos que se originan en un contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948); (ii) la eventual modificación de la autoridad competente para conocer del asunto implicaría una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y un desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis; y (iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 2016[11] -en sede de tutela- amparó los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima frente a una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, bajo supuestos similares, declaró la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo de primera instancia. Finalmente, con base en estos argumentos, promovió un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución.

  6. El 2 de mayo de 2023, se repartió el CJU-3004 para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 5 de mayo de 2023.[12]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[14] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

  3. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja). En relación con este punto, la Sala destaca que, aunque quien trabó el conflicto fue el superior funcional del despacho judicial al que le correspondió el asunto por reparto, se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. Esto es así, por cuanto (i) conforme a lo dispuesto por la Ley 270 de 1996,[16] el juez a quien le correspondió el asunto y aquel que declaró la falta competencia, corresponden a una misma jurisdicción y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se pronunció en calidad de superior funcional, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, guarda relación directa con el objeto del conflicto.

  4. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor C.A.G.H. contra el municipio de Campohermoso (Boyacá), con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral como consecuencia de la suscripción de siete (7) contratos de prestación de servicios que el accionante afirma haber celebrado con esta entidad durante los años 2016 y 2017 parar ejercer la función de operario de retroexcavadora.

  5. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja hizo referencia al Auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial invocó el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  6. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

  7. Asunto objeto de decisión y metodología

  8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Para tales efectos, (3.1) la Sala reiterará los Autos 492 de 202l y 1333 de 2022; para pasar a (3.2) resolver el caso concreto.

    3.1 Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 1333 de 2022

  9. En el Auto 492 de 2021,[18] con ocasión del estudio de una demanda laboral presentada por una persona que había estado vinculada como celador del municipio de Tumaco, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, la Corte estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

    i. En estos casos lo que se pretende es la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería la competente al estar instituida para conocer de la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

    ii. El análisis de la posible aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el marco de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos con una entidad estatal, implica analizar el posible reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de este. En efecto, la Sala señaló que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales; mientras que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. No obstante, estas reglas solo se aplicarán siempre que se tenga “certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discuta que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado (…), sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral.”[19]

    iii. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.

  10. Estos criterios han sido reiterados, entre otros, en el Auto 1333 de 2022.[20] En esta decisión la Corporación declaró competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta contra el municipio de Caucasia (Antioquia), en donde el accionante alegaba, al igual que en el caso bajo estudio, que se le debía reconocer la calidad de trabajador oficial de la entidad territorial demandada, pues se había desempeñado como operador de maquinaria pesada y conductor de bus municipal, de manera continua, permanente y subordinada, , mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. En ese orden, la Sala concluyó que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”[21]

    3.2 Caso concreto

  11. La Sala Plena concluye que la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor C.A.G.H. contra el municipio de Campohermoso (Boyacá), debe ser conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

  12. En primer lugar, el demandante afirma haber prestado sus servicios para el municipio de Campohermoso (Boyacá) por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y pretende que se le reconozca que tuvo una relación laboral con esta, en calidad de trabajador oficial. Por tanto, el objeto de la controversia, que deberá resolver el juez natural, se centra en determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, específicamente, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos bajo la modalidad de contratación directa.[22]

  13. En segundo lugar, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios.”[23] En consecuencia, corresponderá al juez administrativo determinar si los contratos de prestación de servicios allegados por el señor C.A.G.H. como operario de retroexcavadora, podían o no ser suscritos por la entidad territorial demandada, teniendo en cuenta, entre otros elementos, el hecho de que no se tuviese personal de planta con estos conocimientos.

  14. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3004 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia.

  15. Regla de decisión. En línea con el análisis desarrollado en los Autos 492 de 2021 y 1333 de 2022 en donde se resolvió un caso similar al presente, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”[24]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor C.A.G.H. contra el municipio de Campohermoso (Boyacá).

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3004 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “Demanda”.

[2] Estos contratos tuvieron una duración mínima de 15 días y máxima de 3 meses.

[3] Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “Demanda”. P.. 7 y 8.

[4] “Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”.

[5] “Por el cual se sustituye el artículo 520 del Decreto número 2127 de 1945”

[6] Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “prctomiraflorestun_cendoj_ramajudicial”.

[7] Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “Auto remite por competencia”.

[8] Auto 491 de 2021. M.G.S.O.D..

[9] Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “Autoavocapropone”.

[10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02288-00(AC). C.L.J.B.. El juez de instancia transcribe el siguiente aparte de esta Sentencia: “De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el sub examine no era dable para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declarar la falta de jurisdicción y conforme a esto declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, disponiendo él envió del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito; puesto que se repite, la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá creó en el accionante la confianza de que era la Jurisdicción Contenciosa la encargada de resolver la controversia planteada por la entidad demandante, más aun cuando dentro del curso del proceso el Juzgado decidió de fondo el asunto objeto del litigio.”

[12] Archivo digital - Expediente CJU 3004. Documento “20Constanciad20Reparto”.

[13] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[14] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] “Estatutaria de la Administración de Justicia”

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Auto 491 de 2021. M.G.S.O.D.

[19] Ibídem.

[20] Auto 1333 de 2022. M.D.F.R..

[21] Ibídem.

[22] Esto, según consta en la copia del contrato aportado por el accionante. Archivo digital. Expediente CJU 3004. Documento “Anexos Demanda Carlos guerrero Final”. P.. 4.

[23] Auto 785 de 2022. M.J.F.R.C..

[24] Auto 491 de 2021. M.G.S.O.D..

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