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Auto nº 1013/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2506

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1013 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2506

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la sociedad Seguridad Virtual LTDA presentó demanda ejecutiva[1] contra la E.S.E. Hospital F.V.. Con esta, solicitó que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma $367’557.755. Aclaró que el título ejecutado consistía en 6 facturas cambiarias que reflejaban la obligación de pago de ese dinero. Igualmente, reclamó que se ordene el pago de los intereses imputables al monto exigido y pidió que se condene en costas, honorarios y agencias en derecho a la entidad accionada.

  2. Según el apoderado, Seguridad Virtual LTDA suscribió un contrato con la E.S.E Hospital F.V. para prestarle el servicio de vigilancia privada. Explicó que la entidad demandada canceló ese servicio mediante unas facturas cambiarias. Afirmó que existía una obligación de pago clara, expresa y exigible a favor de su mandante. Aclaró que la accionada había aceptado las facturas. Por último, mencionó que la E.S.E. Hospital F.V. no había cancelado los valores reflejados en los títulos valores.

  3. El Juzgado Civil del Circuito de T. recibió el asunto el 20 de octubre de 2021[2]. Ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de T. mediante Auto del 5 de noviembre 2021[3]. En su pronunciamiento, el despacho recordó el contenido de las normas de competencia fijadas en los numerales 2° y 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expresó que la Corte Constitucional emitió un auto en el que determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para zanjar las disputas sobre títulos valores derivados de contratos estatales.

  4. Aclaró que la Corte tomó esa decisión basándose en la relación causal de los títulos con las obligaciones del contrato estatal y en la disposición del numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Manifestó que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, es decir, una entidad pública, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Estimó que el contenido literal de las facturas demostraba que la demanda tenía origen en una controversia contractual.

  5. El caso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T. mediante reparto del 8 de noviembre de 2021[4]. Ese juzgado profirió el Auto No. 585 del 29 de junio de 2022[5], en el que declaró su falta de competencia para instruir el caso, planteó conflicto de competencias entre jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. En esa providencia, el juzgado expuso el contenido del numeral 6° del artículo 104, del numeral 3° del artículo 297 y del artículo 299 del CPACA. Atendiendo lo anterior, relató que es posible ejecutar contratos estatales o títulos que se deriven de esos contratos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  6. Señaló que, en caso contrario, se deben aplicar las normas de competencia de los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso. Advirtió que la Jurisdicción Ordinaria es competente para tramitar los casos de ejecución judicial de facturas que no se deriven de contratos estatales. Relacionó dos providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] y una de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[7] para apoyar esa posición.

  7. Manifestó que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 estableció que los contratos estatales deben figurar por escrito. Mencionó que no existía prueba de que las facturas ejecutadas tuvieran origen en un contrato estatal porque el contrato mencionado en la demanda no estaba en el expediente. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para instruir el proceso y que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de tramitarlo, según lo dispuesto por el artículo 15 del CGP.

  8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 12 de julio de 2022[8]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo del citado año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

    Competencia judicial para tramitar los procesos ejecutivos que tengan como base títulos ejecutivos posiblemente derivados de un contrato estatal con una empresa social del Estado. Reiteración del Auto 232/23

  4. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir los procesos ejecutivos promovidos contra Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre si los títulos base de la ejecución derivan de un contrato estatal. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 232/23[15]. En la providencia mencionada, la Corte explicó que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA habilitó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar los procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas y que tienen origen en contratos estatales.

  5. Explicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió a los contratos estatales como aquellos en los que una entidad estatal es parte. Señaló que la Corte se ha pronunciado sobre la competencia para instruir procesos ejecutivos en casos donde no hay certeza sobre si los títulos ejecutados tienen origen en contratos estatales. Específicamente, mencionó el Auto 1790/22[16]. Advirtió que el caso analizado allí fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que sus jueces tienen la experticia para analizar contratos estatales y que se trata de controversias que pueden involucrar recursos públicos.

  6. La Corte expresó que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, según lo que dispone el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994[17]. Aclaró que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[18] ordena a las empresas sociales del Estado aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal en su actividad contractual, considerando que son entidades excluidas del régimen general de contratación pública. Finalmente, asignó la demanda ejecutiva contra la empresa social del Estado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sustento en las mismas razones planteadas en el precedente citado.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de T. que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T. que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  2. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Seguridad Virtual LTDA contra la E.S.E. Hospital F.V., con el objeto de obtener el pago de unas sumas de dinero reflejadas en unas facturas cambiarias.

  3. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T.. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. La sociedad Seguridad Virtual LTDA presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital F.V.. La demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra la demandada sobre unas sumas de dinero plasmadas en unas facturas cambiarias. Según el escrito de demanda, la accionada le entregó a la demandante esas facturas como contraprestación por los servicios de vigilancia privada que le prestó. La accionante señaló que esas obligaciones nacieron a causa de un contrato de vigilancia suscrito entre las partes del proceso.

  5. No hay forma de acreditar esa última afirmación porque en el expediente no está el contrato mencionado y tampoco hay pruebas que proporcionen información sobre el tema. En otras palabras, la sociedad Seguridad Virtual LTDA demandó ejecutivamente a una Empresa Social del Estado y no hay certeza sobre si los títulos ejecutivos utilizados provienen de un contrato estatal. Ese tipo de controversia debe ser tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y por el precedente de esta Corporación.

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda presentada por la sociedad Seguridad Virtual LTDA contra la E.S.E. Hospital F.V.. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T. para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  7. R. de decisión: «En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.»[19]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., en el sentido de DECLARAR que al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T. le corresponde conocer sobre la demanda presentada por Seguridad Virtual LTDA contra la E.S.E. Hospital F.V..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2506 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de T., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de T. y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «004DemandaAnexos».

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «003RecibidoDemanda».

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «005RechazaJurisdiccion».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «007RecepcionDemandaPorReparto».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «011ProponeConflictodeJurisdiccion 003-2021-173».

[6] Auto del 27 de marzo de 2014 y auto del 12 de agosto de 2020, expediente identificado con el número de radicación 2020-00186-00.

[7] Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017, M.P P.S.C..

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «Correo remisorio y link».

[9] Archivo del expediente digital CJU-0002506 «03Constancia de Reparto CJU-2506».

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Auto 232/23, expediente CJU-2171, M.P D.F.R..

[16] Auto 1790/22, expediente CJU-1984, M.P D.F.R..

[17] Artículo 1. Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.

[18] Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.

Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.

En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.

De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

[19] R. de decisión establecida en el Auto 232/23.

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