Auto nº 1049/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936360359

Auto nº 1049/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1049 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3175

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal de T.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal de T. ordenó la acumulación de varios procesos disciplinarios mediante Auto No. 079 del 17 de marzo de 2022[1]. Específicamente, de seis procesos disciplinarios adelantados contra el secretario judicial del mismo despacho por incumplir sus funciones. En esa providencia, relató que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 permite investigar varias conductas de relevancia disciplinaria bajo una misma cuerda procesal en tres casos: (i) cuando una prueba evidencia la ejecución de varias faltas; (ii) cuando se investiguen hechos no conexos cometidos por la misma persona y; (iii) cuando se denuncien hechos diferentes atribuidos a una o varias personas.

  2. Dio a conocer los hechos investigados en cada proceso. Expresó que cada actuación trataba sobre conductas sin conexidad cometidas por la misma persona y concluyó que se cumplían los requisitos para aplicar el contenido del artículo 81 de la Ley 734 de 2002. Luego, en Auto del 4 de mayo de 2022[2], decidió remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. Mencionó que el artículo 263 del Código General D. establece que, el momento de entrar en vigencia, los procesos en los que se haya notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia verbal seguirán tramitados según el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

  3. Indicó que en este caso no se alteraba el régimen procesal aplicable porque no había formulación de pliego de cargos. Llegó a la conclusión de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca debía instruir el proceso disciplinario. La Comisión Seccional recibió el caso el 4 de mayo de 2022[3]. El asunto fue asignado a cargo del magistrado G.A.H.Q.[4]. El magistrado ponente declaró falta de competencia para instruir el caso, planteó conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional mediante Auto No. 160 del 8 de junio de 2022[5].

  4. El sustanciador dio a conocer el contenido de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. También expuso el contenido del artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Luego, manifestó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-373/16, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo conocería de las actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales cuando entrara en funcionamiento. Advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento desde el 13 de enero de 2021.

  5. Afirmó que la Comisión Seccional no tenía competencia para investigar el caso examinado, teniendo en cuenta que los hechos reprochados ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, específicamente entre los años 2017 a 2020. Concluyó que el competente para conocer sobre este asunto seguía siendo el Juzgado Primero Penal Municipal de T.. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 10 de noviembre de 2022[6]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de abril del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto de competencias analizado

  1. La Sala considera que en este caso no existe un conflicto de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones. Originalmente, los despachos judiciales ejercían la función administrativa disciplinaria sobre los empleados judiciales[9], siempre que fueran sus superiores jerárquicos, según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996[10]. Con la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales entraron a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto a los empleados judiciales, según lo dispuesto por el 111 de la Ley 270 de 1996[11] y por el primer inciso del artículo 257A de la Constitución Política[12].

  2. Es decir, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son autoridades judiciales encargadas de dirimir los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales. Por otro lado, los despachos judiciales actúan como autoridades administrativas al momento de resolver los procesos disciplinarios sobre los empleados judiciales que están a su cargo. En ese sentido, solo uno de los colisionados actúa como autoridad judicial respecto al proceso disciplinario disputado.

  3. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre «distintas jurisdicciones» y, en ese sentido, no se activa la regla de competencia fijada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[13] y el artículo 39[14] de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para resolver los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.

  4. El conflicto de competencias analizado fue planteado por dos autoridades que pueden ejercer sus funciones en todo el territorio nacional -limitados exclusivamente por los criterios fijados por las normas de competencia- y que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a conocimiento del juzgado. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, al proceso disciplinario adelantado contra el secretario Juzgado Primero Penal Municipal de T. por presunto incumplimiento de sus funciones.

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3175 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0003175 «1. AUTO ACUMULACIÓN DE DISCIPLINARIOS».

[2] Archivo del expediente CJU-0003175 «10AutoRemiteD.».

[3] Archivo del expediente CJU-0003175 «004CorreoRemitePorCompetencia».

[4] Archivo del expediente CJU-0003175 «007Oficio1938Reparto».

[5] Archivo del expediente CJU-0003175 «008AutoRemitePorCompetencia».

[6] Archivo del expediente CJU-0003175 «02CJU-3175 Correo Remisorio».

[7] Archivo del expediente CJU-0003175 «03CJU-3175 Constancia de Reparto».

[8] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Los Autos 147/23, 462/23 y 1605/22 de esta corporación explican los motivos para afirmar que la función disciplinaria que ejercían los despachos judiciales respecto a sus empleados es de naturaleza administrativa.

[10] Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

[11] Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

[12] Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[13] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[14] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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