Auto nº 1192/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936370333

Auto nº 1192/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1507

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1192 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1507

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez (Santander) y el Juzgado 3° Administrativo de San Gil (Santander)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de junio de 2021[1], a través de apoderado judicial[2], el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió acción de repetición contra el señor R.A.C.F.[3]. Al respecto, argumentó que el demandado se desempeñaba como Director de la oficina de Vélez y en materia de colocación de créditos agropecuarios le correspondía el oportuno diligenciamiento del Formato Único de Informe de Control de Crédito para la elegibilidad del proyecto (E-FUICC).

  2. Explicó que dicho documento era indispensable para la tramitación del Incentivo a la Capitalización Rural - ICR solicitado por la señora M.L.L., quien adelantó el proceso para ser beneficiaria de tal mecanismo de financiación, luego de que le fuera desembolsado un crédito para la inversión en un proyecto de siembra de cacao.

  3. Señaló el demandante que, como consecuencia de la negligencia del demandado en el cumplimiento de las funciones a su cargo, el Banco Agrario no cumplió con los compromisos adquiridos como intermediario financiero, toda vez que la omisión en la oportuna aportación de la anotada documentación acarreó para la solicitante la pérdida del incentivo. Afirmó que, debido a ello, el Banco se vio abocado a una conciliación con la señora L.L. ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo cual debió pagarle la suma de $ 6.600.000. Por lo tanto, pidió que se declare responsable al servidor demandado y que se le condene al pago indexado y con intereses de la suma que, a causa de su incuria, tuvo que cancelar el Banco.

  4. Previo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 3° Administrativo de San Gi, el cual, en auto del 24 de junio de 2014[4], requirió al demandante para que certificara la ubicación física y geográfica de la oficina Vélez Zonal Moniquirá del Banco Agrario. En atención a dicho requerimiento, el apoderado de la parte actora informó que “[l]a oficina Vélez del Banco Agrario de Colombia S.A., se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 10-53 de la jurisdicción del municipio de Vélez, departamento de Santander.”[5]

  5. En auto del 6 de agosto de 2021[6], el Juzgado 3° Administrativo de S.G. declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles o promiscuos municipales de Vélez. En sustento de ello sostuvo que, según los numerales 1° y 2° del artículo 105 del CPACA, existe una excepción de competencia jurisdiccional frente a los entes públicos que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera.

  6. Agregó que, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, como la Superintendencia Financiera en ejercicio de funciones jurisdiccionales suple al juez ordinario, la autoridad judicial llamada a tramitar la repetición es el juez al cual desplazó dicha autoridad administrativa, y señaló que debía tenerse en cuenta la competencia a prevención prevista en el artículo 147 de la Ley 446 de 1998. Por ello, concluyó que la posición que ocupaba la Superintendencia en el caso concreto era la de los jueces civiles y que, por la cuantía y el factor territorial, le correspondía conocer del litigio a los jueces civiles o promiscuos municipales de Vélez.

  7. Contra la anterior determinación, el Banco Agrario interpuso recurso de reposición[7], argumentando que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer de las acciones de repetición. Sin embargo, por auto del 26 agosto de 2021[8], el juzgado resolvió no reponer la decisión, reiterando íntegramente los argumentos esgrimidos en la providencia recurrida.

  8. Sometida nuevamente a reparto, la demanda correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, el cual, en auto del 17 de septiembre de 2021[9], decidió no avocar el conocimiento, trabar el conflicto negativo entre jurisdicciones y, por ende, remitir el expediente a esta corporación. Para justificar su decisión, adujo que el juzgado de origen no había tomado en cuenta el factor objetivo de competencia, que prevalece en este caso, conforme con el cual se debe verificar el tipo de proceso y la razón del litigio. Así, resaltó que la Ley 678 de 2001 es una norma especial que regula la acción de repetición y que en el artículo 7 se dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que conoce de esta clase de procesos, de modo que en el asunto bajo examen la jurisdicción no debía determinarse con base en el simple hecho de que la oficina del Banco Agrario involucrada estuviera ubicada en el municipio de Vélez, sino que debía atenderse al objeto y naturaleza del proceso.

  9. Allegadas las diligencias a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y, el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Marco jurídico de competencia en relación con la acción de repetición. El artículo 90 de la Constitución consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que le resulten imputables y se deriven de la acción u omisión de las autoridades y, seguidamente, establece que: “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En concordancia, el artículo 6 superior prescribe que los servidores públicos serán responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

  5. A la luz de los citados preceptos constitucionales, en la Ley 678 de 2001 el Legislador se ocupó de reglamentar la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado –esto es, de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas[16]– a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la cual es una acción civil de carácter patrimonial encaminada a propiciar el reintegro al erario de los valores que el Estado ha debido pagar a título de indemnización como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un determinado agente, reparación cuyo reconocimiento se ha ordenado en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto[17]. Este mecanismo busca garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública[18], siendo inherentes a su objeto las finalidades resarcitoria, preventiva y retributiva[19].

  6. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado ha caracterizado cuatro elementos –tres objetivos y uno subjetivo– que determinan la prosperidad de la acción de repetición, a saber: “(i) la calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena; (ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o forma de terminación de conflictos que genere una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado, y, por último, (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como dolosa o gravemente culposa.”[20]

  7. Inicialmente, el artículo 7 de la citada Ley 678 de 2001 regulaba lo relativo a la jurisdicción y competencia en relación con la acción de repetición, asignándole su trámite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con ciertas reglas, una de las cuales consistía en atribuir competencia al juez o tribunal ante el que se hubiere tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado[21], o a favor de aquella autoridad que hubiere aprobado el acuerdo de conciliación o que ejerciere jurisdicción territorial en el lugar donde se hubiese resuelto el conflicto[22].

  8. Sin embargo, en virtud de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se produjo respecto de la mencionada disposición una derogatoria tácita[23], comoquiera que en la Ley 1437 de 2011 el Legislador, si bien se preservó el conocimiento de estos asuntos en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se introdujo un nuevo criterio según el cual los factores subjetivo y objetivo por la cuantía serían los determinantes para identificar la autoridad llamada a tramitar y decidir el ahora denominado medio de control de repetición.

  9. De esta manera, actualmente el artículo 149A.1[24] del CPACA establece que corresponde al Consejo de Estado conocer de la demanda de repetición contra el Presidente de la República, los congresistas, los magistrados de las altas cortes y otros altos dignatarios del Estado[25]; el artículo 152.9 de la misma codificación atribuye a los tribunales administrativos en primera instancia, el conocimiento del medio de control de repetición contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado; al paso que el artículo 155.8 ibidem preceptúa que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de esta clase de procesos, cuando la cuantía no exceda los 500 SMLMV y si la competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado.

  10. De lo expuesto cabe concluir que la competencia para conocer del medio de control de repetición radica tan solo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición legal, y que para efectos de establecer cuál autoridad dentro de esta jurisdicción deberá conocer un determinado asunto deberán tomarse en cuenta el factor subjetivo (en atención a la investidura del demandado) y el factor objetivo por la cuantía (de acuerdo con el monto de las pretensiones tasadas en la demanda).

  11. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, (i) se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V. y, del otro, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil. En segundo lugar, (ii) se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la acción de repetición presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor R.A.C.F..

  12. En tercer lugar, (iii) se satisface también el presupuesto normativo, toda vez que ambas autoridades judiciales manifiestan no ser competentes para conocer del litigio e invocan como sustento de ello argumentos jurídicos asociados al alcance e interpretación de las normas que regulan este tipo de procesos. Así, el Juzgado 3° Administrativo de S.G. invocó los numerales 1° y 2° del artículo 105 del CPACA, para considerar que cabe la excepción de competencia frente a los entes públicos que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, a efectos de estimar que el caso debe ser objeto de trámite por la Jurisdicción Ordinaria; mientras que, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V. aludió de forma específica al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente en esta materia.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, y tras una revisión preliminar de las piezas procesales que obra en el expediente, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a las siguientes razones.

  14. El señor R.A.C.F. ostenta la calidad de agente del Estado de cara al proceso, en vista de su vinculación laboral para la época de los hechos con el Banco Agrario de Colombia S.A.[26], entidad cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[27].

  15. En el marco de la acción de protección del consumidor financiero promovida por la señora L.L., se suscribió ante la Superintendencia Financiera un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el Banco Agrario de Colombia S.A. se obligó a pagar a la reclamante una suma de dinero[28].

  16. Existió un pago efectivo a favor de la señora L.L. por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. que tuvo como causa la conciliación celebrada entre ambas partes[29].

  17. El Banco Agrario de Colombia S.A. alega que la conducta del servidor demandado fue negligente en el cumplimiento de sus funciones y que, por lo tanto, debe calificarse como gravemente culposa[30]. Cabe aclarar que, en el escenario de un conflicto entre jurisdicciones, este es un aspecto cuya configuración no corresponde definir a la Corte y que deberá dilucidarse en el proceso por el juez natural de la causa.

  18. Teniendo en cuenta el valor monetario a reintegrar y el cargo del servidor público, el medio de control de repetición de que se trata es del resorte de los jueces administrativos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.8 del CPACA, que es la normativa en vigor para la época de la presentación de la demanda (4 de junio de 2021)[31], habida cuenta de que los criterios de competencia fijados en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fueron derogados por el CPACA.

  19. Con fundamento en lo anterior, la Corte asignará el conocimiento de este proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no sin antes aclarar que, contrario a lo sostenido por el Juzgado 3° Administrativo de San Gil, en el asunto bajo estudio no se está en presencia de alguna de las excepciones contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 105 del CPACA, toda vez que el objeto de la controversia no es la responsabilidad contractual o extracontractual del Banco Agrario de Colombia S.A. por operaciones que correspondan al giro ordinario de sus negocios, como tampoco lo es la decisión que fue proferida por la Superintendencia Financiera, en calidad de autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, como se ha destacado en esta providencia, la acción de repetición a que se alude gravita en torno a la presunta responsabilidad patrimonial del demandado, ex director de la oficina Vélez del Banco Agrario, en la que se busca la defensa del patrimonio público a través de las funciones de resarcir, prevenir y retribuir.

  20. En consecuencia, la Sala declarará que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de repetición presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor R.A.C.F. es el Juzgado 3° Administrativo de San Gil y, por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-1507, para que adelante la instrucción del proceso y proceda a comunicar la presente decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  21. Regla de decisión. A partir de la entrada en vigencia del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de repetición que promuevan las entidades públicas, inclusa aquellas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros, o intermediarios de valores, en contra de sus ex servidores públicos por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios a cargo de la entidad.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V. y el Juzgado 3° Administrativo de S.G., y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil es el competente para conocer y decidir la acción de repetición promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el señor R.A.C.F..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1507 al Juzgado 3° Administrativo de San Gil para que, de manera inmediata, prosiga con el trámite de la referida acción de repetición y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de V., así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 17ActaReparto.pdf.

[2] Expediente digital, archivo 004Poder.pdf.

[3] Expediente digital, archivo 003Demanda.pdf.

[4] Expediente digital, archivo 019Autoprevioadmision.pdf.

[5] Expediente digital, archivo 022InformaUbicacionBancoAgrario.pdf.

[6] Expediente digital, archivo 023Autoremitecompetencia.pdf.

[7] Expediente digital, archivo 026Recursoreposiciondemandante.pdf.

[8] Expediente digital, archivo 027Autonorepone.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 35AutoNoAvocaConocimiento.pdf.

[10] Expediente digital, archivo 02 CJU-1507 Constancia de Reparto.pdf.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Ley 678 de 2001, artículo 1.

[17] Ley 678 de 2001, artículo 2.

[18] Ley 678 de 2001, artículo 3.

[19] Sobre el particular, en la sentencia SU-354 de 2020 la Corte Constitucional subrayó: “En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene: (i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio; // (ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa; y // (iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado.”

[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2011-00478-01, expediente 48384; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 11001-03-26-000-2013-00153, expediente 49051. Ambas decisiones son citadas por la Corte Constitucional en el auto 1890 de 2022.

[21] Por ejemplo, en aplicación de esta norma, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Patía-El Bordo Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, asignándole al primero la competencia para conocer de una acción de repetición instaurada por el Procurador 74 Judicial I Administrativo de Popayán con el fin que se declarara responsable, por su actuar gravemente culposo, a una funcionaria del Banco Agrario por la condena impuesta a dicha entidad, dentro de un proceso de responsabilidad civil contractual que había sido tramitado y decidido por el referido juzgado civil. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 25 de mayo de 2011, radicación No. 110010102000201101234 00.

[22] La norma en cita disponía que: “Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de la acción de repetición. // Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. // Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.”

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-26-000-2014-00043-00, expediente 50430. De acuerdo con el Auto 1890 de 2022 de la Corte Constitucional, tal posición respecto de la derogatoria tácita e inaplicabilidad de la regla de competencia contenida en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fue objeto de reiteración en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2021, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00, expediente 64716; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de mayo de 2021, rad. 81001-33-33-001-2019-00245-01, expediente 66467; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de febrero de 2021, rad. 11001-03-26-000-2019-00136-00, expediente 64716, entre otros.

[24] Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021.

[25] En la norma se incluye también a los ministros del despacho, a los directores de departamento administrativo, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Registrador Nacional del Estado Civil, al A. General de la República, a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales mencionadas.

[26] Cfr. Certificación laboral emitida por la Gerencia Oriente–Subgerencia de Gestión Humana del Banco Agrario de Colombia S.A. que milita en el expediente digital, archivo 07CertificacionLaboral.pdf.

[27] Cfr. Certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera, obrante en el expediente digital, archivo 08CertificadoSuperfinanciera.pdf., en concordancia con el artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993.

[28] Cfr. Acta de la diligencia celebrada el 17 de diciembre de 2020 ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, visible en el expediente digital, archivo 06ActaaudeinciaConciliacion.pdf.

[29] Cfr. Reporte del 14 de enero de 2021, obrante en el expediente digital, archivo 09ComprobantePago.pdf.

[30] Cfr. Folios 5 y 9 de la demanda, expediente digital, archivo 003Demanda.pdf.

[31] CPACA, art. 308.

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