Auto nº 1143/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937030265

Auto nº 1143/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1524

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1143 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1524

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Y..

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2021 L.A.V.B., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Trabajadores Agropecuarios Productores de Leche de Y. (en adelante Aproleche Y.). El accionante relató que tuvo una relación laboral con la asociación desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 2 de abril del año 2021, fecha en la que fue despedido sin justa causa. De acuerdo con el demandante, la relación laboral fue de naturaleza verbal y a término indefinido.

  2. Durante el tiempo que duró la relación laboral el señor V.B. realizó funciones como: (i) cargar las cantinas de leche desde la finca de cada usuario y llevarlas al vehículo transportador; (ii) registrar la cantidad de litros recolectados de cada usuario y expedir el respectivo recibido; (iii) en ocasiones, ayudaba a los usuarios en el ordeño de las vacas; (iv) acarrear la leche recolectada y llevarla hasta el centro de acopio; (v) deslechar todas las cantinas. Trabajaba de 6:00 am a 11:00 am, de lunes a domingo, incluyendo festivos. Se le cancelaba un salario variable, de forma quincenal, que siempre estuvo por encima del salario mínimo.

  3. El 30 de marzo de 2021 la asociación demandada le informó al señor V. que en adelante debía trabajar también por las tardes. Inconforme con esa determinación, el 31 de marzo, el señor V. envió un oficio “dando preaviso de una eventual terminación del trabajo”[1]. La empresa no dio respuesta a dicho preaviso y contrató a alguien para remplazarlo.

  4. El 7 de abril de 2021 el demandante envió un escrito en el que solicitó el pago de sus acreencias laborales, entre ellas: (i) el pago de la última quincena; (ii) la indemnización de que trata el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST); (iii) los recargos por dominicales y festivos; (iv) cesantías e intereses a las cesantías y sanción por no pago oportuno de las mismas; (v) prima de servicios (vi) compensación por vacaciones causadas y no pagadas, entre otras. Señaló, entre otras cosas, que la empresa nunca lo había afiliado a salud y pensión, por lo que también debe la totalidad de los aportes. La asociación no dio respuesta.

  5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, quien la admitió el 19 de julio de 2021.

  6. El 26 de julio de 2021[2] R.U.G., en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Y., envió un escrito al juzgado en el que solicitó el traslado del proceso al Cabildo de Y.. Como fundamento de la solicitud, señaló que:

    (i) El demandante pertenece a la comunidad indígena del resguardo de Y. y que los socios de la asociación demandada también pertenecen a dicho resguardo.

    (ii) Los hechos de la demanda sucedieron en el territorio indígena del resguardo de Y..

    (iii) El Resguardo cuenta con autoridades propias como el Cabildo Indígena, reconocido por el Ministerio del Interior, que está facultado para ejercer jurisdicción especial indígena de acuerdo con “el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional[3] y de la H. Corte Suprema de Justicia”.

    (iv) La comunidad y el Cabildo Indígena de Y. tienen las facultades jurisdiccionales y por lo mismo conoce y resuelve en todo momento conflictos y procesos de delitos, de tierras, civiles, de familia, laborales, asuntos colectivos territoriales, ambientales, sociales, de seguridad, de convivencia, de consulta y concertación, entre otros, que se suceden en la comunidad y resguardo.

  7. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2021[4], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales resolvió lo correspondiente a la petición de atribución de competencia del Cabildo Indígena del Resguardo de Y.. En el auto, la autoridad judicial señaló que la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI), de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia C-139 de 1996 y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5], tiene unos presupuestos mínimos que posibilitan su ejercicio y que se concretan en: (i) la existencia de autoridades propias; (ii) la potestad de dichas autoridades para establecer normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los procedimientos y normas indígenas al ordenamiento jurídico nacional; (iv) un ámbito territorial y (v) la competencia del legislador para señalar mecanismos de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

  8. También señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para determinar si la jurisdicción especial indígena tiene competencia para conocer de un asunto, se deben encontrar presentes los siguientes elementos: el humano, el orgánico, el normativo, el geográfico y el factor de congruencia. Respecto del caso concreto señaló que, en lo referente al elemento humano, no se encontraba satisfecho pues se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro que no registra ninguna calidad especial: “como ser una asociación indígena”. Si bien el gobernador del resguardo allegó certificación que muestra que algunos de los socios pertenecían al resguardo, “no existe claridad que todos los asociados de la mencionada persona jurídica ostenten esta condición, siendo que la persona jurídica es diferente de los asociados individualmente considerados”[6]. Respecto del elemento orgánico, normativo y de congruencia, señaló lo siguiente:

    “(…) no encuentra este Despacho que con la solicitud allegada se haya acreditado que el Cabildo de Y. cuente con un reglamento para la realización de juicios y aplicación de sanciones en materia laboral, pues nótese que en la solicitud no se informa de manera respecto al trámite que otorguen a un proceso laboral, o sobre un proceso de carácter general para solucionar conflictos de esta naturaleza, es decir, no se da cuenta que exista implementado un proceso específico para este tipo de asuntos, lo que de suyo implica que no se garantice la posibilidad de recurrir o que la decisión pueda ser revisada”[7].

    Tampoco se hace ninguna referencia a actuaciones surtidas al interior del cabildo sobre asuntos de esta naturaleza, aludiéndose de manera genérica a la existencia de los siguientes elementos: a) el elemento personal, determinado por la calidad de indígena del demandante y de los integrantes de la asociación; b) que los hechos que sustentan la demanda han acaecido en el territorio del cabildo; c) que el resguardo cuenta con autoridades propias como lo es el cabildo indígena; y d) que el cabildo indígena conoce y resuelve de conflictos de delitos, de tierras, civiles, de familia, laborales, asuntos colectivos territoriales, ambientales, sociales, de seguridad y convivencia, de consulta y concertación, entre otros, que se suceden en la comunidad y resguardo”[8].

  9. Además, en el auto señaló que tampoco se cumplía con el elemento objetivo, porque el bien jurídico involucrado en este caso es el derecho al trabajo, que no es un derecho que pertenezca al pueblo indígena sino a la sociedad mayoritaria.

  10. En virtud de lo anterior, el Juzgado consideró que el estudio del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia que le asiste al demandante. En esa línea, resolvió proponer un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

  11. El 11 de octubre de 2022 el expediente fue repartido a la magistrada ponente. El 14 de octubre del mismo año el asunto fue enviado al despacho por parte de la Secretaría General de la Corporación.

    Actuaciones adelantadas por el despacho ponente

  12. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la referencia con la finalidad de adoptar la correspondiente decisión. Vencido el término previsto, se allegaron las siguientes intervenciones:

  13. El 11 de enero de 2023 el señor L.A.B., demandante dentro del proceso que suscitó el conflicto de jurisdicciones, envió escrito de respuesta a los interrogantes formulados en el auto de pruebas. En el escrito, el demandante señaló: (i) que, aunque es comunero del Cabildo de Y. y vive en la vereda de Tequez, que hace parte de dicho cabildo, no tiene mayor relación con el mismo y jamás ha desempeñado una labor relacionada con dicho cabildo; (ii) que no hay ninguna relación entre la asociación Aproleche Y. y el resguardo indígena de Y., pues si bien algunos socios son comuneros del resguardo, hay socios que no pertenecen al mismo. Señala que se trata de una empresa netamente mercantil, que tiene su propio reglamento y estatutos, y se rige por normas civiles y comerciales; (iii) aclaró que los servicios que prestó a A.Y. no se llevaron a cabo únicamente en lugares que pertenecen al resguardo, pues recolectaba leche de varias veredas aledañas al resguardo; como ejemplo, señala que entre 2008 y 2011 llevaba la leche hasta la planta procesadora de Alquería, que queda en la zona urbana de Ipiales y no hace parte del resguardo.

  14. El 11 de enero de 2022 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió respuesta al auto del 29 de noviembre, en ella señaló que el Ministerio dispone de una estrategia denominada “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia del los Pueblos Indígenas de Colombia” e identificó algunos de los proyecto que, en el marco de esa inicativa, han sido presentados y/o aprobados por el Pueblo de los Pastos. Igualmente, adjuntó el “Plan de Vida del Resguardo Indígena de Y.”.

  15. El 11 de enero de 2023, la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional envió escrito de respuesta, en el que indicó que no cuenta con estudios, informes o investigaciones que permitan responder a los requerimientos del despacho respecto de los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Pueblo de los Pastos y, específicamente, del Resguardo Y..

  16. El 18 de enero de 2023 la asociación Aproleche Y. envió un escrito en el que manifestó que la asociación se había constituido en 2007 en una reunión en el salón comunal del resguardo indígena de Y. y que los socios fundadores tienen su dirección y residencia en el corregimiento de Y., por lo que, según la asociación: “se denota que el Resguardo Indígena de Y., siempre ha tenido disposición y voluntad de prestar total apoyo a nuestra Asociación, teniendo en cuenta que nos encontramos asentados dentro de territorio ancestral”[9]. Sin embargo, la asociación también aclaró que se trata de una sociedad privada, sin ánimo de lucro y que los ingresos generados son para los miembros y la comunidad en general. También indicó que la asociación está compuesta por 120 socios y que todos hacen parte del resguardo indígena de Y.. Igualmente, manifestó que el domicilio de la asociación se ubica en el corregimiento de Y., corregimiento en el que se encuentra ubicado el Resguardo Indígena de Y..

  17. El 20 de enero de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) envió un escrito en el que señaló que en su sistema había varias publicaciones relacionadas con el Pueblo de los Pastos y links a las mismas. Sin emabrgo, el desapcho no pudo acceder a ellas.

  18. El gobernador del resguardo indígena de Y., R.U.G., a quien se le había solicitado responder algunas preguntas sobre la relación con el demandante, los usos y costumbres de la comunidad y los mecanismos procedimientos de resolución de conflictos existentes dentro del resguardo, no envió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]:

    El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12];

    El presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y

    El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  4. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  5. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el Cabildo Indígena del Resguardo de Y., que integra la Jurisdicción Especial Indígena.

  6. El elemento objetivo se cumple porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor L.A.V.B. en contra de Aproleche Y..

  7. Finalmente, también concurre el presupuesto normativo porque ambas autoridades expresamente indicaron que son competentes para resolver el asunto. Así se desprende del escrito del 26 de julio de 2021 que emitió el Gobernador del Cabildo Indígena Y. y del auto del 15 de septiembre de 2021 promulgado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, de conformidad con lo reseñado previamente en los antecedentes. Por consiguiente, se puede concluir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones ante el cumplimiento de los presupuestos y por el hecho de que las autoridades en disputa pretenden ambas asumir el conocimiento del asunto.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Cabildo Indígena Y. y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Tal controversia recae sobre la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende el pago de prestaciones y acreencias derivadas de una relación laboral entre una persona que pertenece al Resguardo de Y. y una persona jurídica de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, integrada por algunos socios pertenecientes al Resguardo. Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero y luego resolverá el conflicto planteado.

    Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  9. El artículo 246 de la Constitución establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Según ha establecido esta Corte, la JEI comprende:

    “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[15].

  10. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva, la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[16].

  11. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimiento de cuatro elementos para activar la competencia de la JEI. Estos elementos son: (i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial; (iii) el objetivo y (iv) el institucional[17].

  12. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio– han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres[18]. Por lo tanto, debe acreditarse que el demandado pertenece al pueblo indígena en cuestión. Este elemento, identifica como “aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.”[19] Así bien, esta corporación también ha señalado que, en relación con este elemento, no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, sino que es necesario que además este integrado a la misma y viva según sus usos y costumbres[20].

  13. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor personal se debe analizar particularmente sobre la persona cuya conducta se reprocha o juzga. Es decir, que para que el fuero de la jurisdicción especial indígena aplique, la persona que presuntamente haya realizado un delito o cometido la conducta reprochable, deberá ser miembro de la comunidad indígena. Esta es una posición sostenida por la Corte Constitucional, que reconoce “las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes.[21]”.

  14. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Sin embargo, este elemento no se refiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad, pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretación expansiva del elemento territorial. Esto implica que al estudiar este elemento debe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígena desarrolla su cultura.

  15. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico tutelado[22]. En el ámbito civil y de familia, este elemento debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.

  16. En este caso, la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenarios en que “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta. Por último, cuando existen conductas de “especial nocividad para la cultura mayoritaria” la ponderación debe estar conectada con un análisis más detallado del elemento institucional[23].

  17. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que las autoridades de la comunidad tienen un poder de coerción social y un concepto “genérico de nocividad social”[24]. Este elemento institucional se entiende a su vez como una garantía que protege a su vez el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que este elemento se entienda cumplido deben identificarse: (i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; (ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[25]; y (iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.

  18. Por último, frente a la existencia de la institucionalidad, la sentencia T-617 de 2010 precisó que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Esto sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso deba, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento de conformidad con las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional.

  19. La Sala reitera que es necesario que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial[26]. En ese sentido la carga de probar el factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere, que es necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto[27].

  20. Con todo, la demostración de la capacidad institucional mínima que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[28].

  21. Por lo tanto, el juez del conflicto debe realizar una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, tales como el debido proceso, los derechos de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[60].

  22. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria permite analizar el caso concreto. En todo caso, la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios referidos deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[29], de manera que se promueva conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[30]. No obstante, antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala hará referencia a los pronunciamientos existentes respecto de los conflictos de jurisdicción suscitados entre la JEI y la Justicia Ordinaria Laboral -JOL.

    Sobre los conflictos positivos de competencia entre a Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral

  23. De manera preliminar, la Sala advierte que el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en lo que respecta a la resolución de conflictos de jurisdicción está relacionado con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, en el Auto 215 de 2023, la Sala plena resolvió un conflicto que se suscitó entre una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y un resguardo indígena. En aquella ocasión, el conflicto se dio por una demanda ordinaria laboral interpuesta por un comunero contra una cooperativa, en la que buscaba la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación.

  24. Tras estudiar el caso, la Sala concluyó que no se cumplía con el elemento orgánico o institucional pues la autoridad indígena no había cumplido con el deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, “más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), no susceptibles de disposición por las partes, pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral”.

  25. Ahora bien, también se han presentado casos relacionados con conflictos entre la jurisdicción laboral y la indígena en sede de tutela. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-009 de 2007, la Sala Segunda de Revisión estudió una tutela interpuesta por el Gobernador de un cabildo indígena en contra de unas decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se condenó a la comunidad al pago de acreencias laborales. En aquella ocasión, la controversia giraba en torno a una relación laboral entre un comunero y el Cabildo. Por ello, la Corte consideró que las decisiones cuestionadas habían desconocido la diversidad étnica pues: (i) descalificaron el proceso de resolución de conflictos en el resguardo a partir de una visión occidental del juez laboral y (ii) consideraron que las garantías laborales son normas de orden público y, por tanto, constituyen un límite a la JEI. En consecuencia, la Sala consideró que: “las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor mayor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados”.

  26. En la sentencia T-996 de 2007, la Sala Primera de Revisión estudió una tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura por una persona que se encontraba inconforme con la decisión de declarar a la JEI como jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral que interpuso en contra de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I, para quien había prestado sus servicios. En la sentencia, la Corte consideró que no se desconocieron las garantías fundamentales de la accionante por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues se encontraban acreditados todos los factores para que la JEI asumiera el conocimiento del asunto. En todo caso, advirtió que en dicha jurisdicción se deben respetar las garantías mínimas laborales previstas en la Constitución y la Ley.

  27. Posteriormente, la sentencia T-945 de 2007 revisó el caso de una mujer arhuaca que había sido desvinculada de la IPSI -Wintunka a pesar de su estado de embarazo. En dicha ocasión la Corte consideró que le correspondía a la JEI decidir la controversia, pues se cumplían los requisitos definidos por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, necesarios para que opere el fuero indígena y para que la comunidad, en uso de sus facultades constitucionales, administre justicia. Respecto del elemento personal, la Sala encontró que el mismo se configuraba pues:

    “la entidad demandada y la demandante hacen parte y se encuentran integradas a la comunidad Arhuaca. En efecto Wintukwa IPSI, es una institución creada por iniciativa de la comunidad indígena para la prestación de servicios de salud a los miembros de la misma comunidad y en la cual desempeñan labores indígenas arhuacos. La señora M. hace parte de la comunidad y es esa la razón por la cual las autoridades indígenas solicitaron su colaboración para la conformación de la junta directiva de la entidad y para el desarrollo de actividades que permitieran poner en funcionamiento la misma, lo anterior en el marco de las costumbres y usos que orientan las actuaciones de los miembros de esa comunidad.”

  28. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

    El caso concreto

  29. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Cabildo Indígena de Y. como autoridad de la jurisdicción especial indígena y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, como autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procederá a analizar el conflicto de acuerdo con los elementos reseñados anteriormente.

  30. Para empezar, en el presente caso no se encuentra acreditado el elemento personal. Por un lado, si bien el demandante se encuentra censado en el Resguardo Indígena de Y.[31] y manifiesta vivir dentro de una vereda que hace parte del resguardo, señala que esa es la única relación que tiene con el resguardo. En sus palabras, al responder a una pregunta referente a la relación de su persona con el resguardo, manifestó que se identificaba como parte del resguardo “en razón de estar censado como comunero de dicho resguardo desde el año 2007”. Asimismo, respecto de su vínculo con el cabildo, sostuvo lo siguiente:

    “[m]i vínculo con el Cabildo Indígena de Y. es única y exclusivamente ser comunero censado de dicho cabildo, al que vivo en la vereda de Tequez que dicha vereda si hace parte del Cabildo de Y.”[32].

  31. En esa medida, para la Sala existe duda respecto de la autoidentificación del demandante como miembro de dicha comunidad. Sobre el particular, vale la pena recordar que, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, uno de los elementos determinantes con respecto a la pertenencia a las comunidades indígenas es la autoidentificación de los miembros. Así, por ejemplo, en la sentencia T-172 de 2019, la Sala Sexta de Revisión reconstruyó el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho frente al autorreconocimiento individual y concluyó que este constituye el elemento principal que configura la condición de indígena[33]. Respecto de los censos y mecanismos oficiales de registro, esta Corporación ha reconocido que, aunque son una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, no son de carácter constitutivo sino declarativo, pues lo elementos definitorios de esta condición son la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente. Así pues, a partir de la conexión entre autonomía y la condición de indígena, esta Corte ha concluido que dicha calidad se configura a partir “(…) de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[34]. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que en este caso existen dudas frente al autorreconocimiento del demandante como parte de la comunidad, pues señala que únicamente se reconoce como parte del resguardo por su pertenencia al censo.

  32. Por otro lado, también debe evaluarse la acreditación del elemento personal de la parte demanda, pues es de quien se reprocha la conducta. La Sala constata que la Asociación demandada en el proceso ordinario laboral no es una asociación indígena ni desarrolla un servicio específicamente en favor o con relación al resguardo indígena. Así, en el certificado de existencia y representación legal se señala que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es el siguiente:

    “la asociación se organiza con fines comunes a las necesidades de la asociación y comunidad como son la capacitación, gestión ejecución y financiación de actividades y proyectos mediante la búsqueda de los siguientes objetivos: 1- mejorar las condiciones económicas y sociales de los asociados y sus familias mediante la comercialización de productos agropecuarios y otros. 2- Establecer programas de beneficio común para sus integrantes, con el propósito de mejorar sus niveles de vida y bienestar de cada uno de los asociados y sus familias; 3- propiciar y desarrollar actividades de capacitación para beneficio común, con apoyo en entidades oficiales y privadas de índole internacional, nacional, departamental o municipal; 4- desarrollar actividades y tareas tendientes a mejorar la situación económica, social, ambiental y cultural de los asociados, sus familias y la comunidad circulante; 5- gestionar y ejecutar proyectos de producción, industrialización y comercialización de productos lácteos y sus derivados”.

  33. Igualmente, el certificado establece que se trata de una microempresa que está sujeta a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que ejercen esa función en la sociedad mayoritaria, como es la Gobernación de Nariño.

  34. En la respuesta a las preguntas planteadas por esta Corporación referentes a la relación entre la asociación demandada y el resguardo de Y., A.Y. manifestó que la asociación fue constituida en 2007 en el salón comunal del Resguardo Indígena, y que los socios fundadores tienen su domicilio y residencia en el corregimiento de Y.. La asociación señaló que, a la fecha, está compuesta por 120 socios y que todos hacen parte del resguardo. Igualmente, aclaró que el domicilio de la asociación es en el corregimiento de Y., municipio de Ipiales.

  35. Como anexo, A.Y. incluyó los estatutos de la asociación, en los que se señala que es una asociación privada, sin ánimo de lucro cuyos fines son “la comercialización de productos alimenticios agropecuarios, capacitación, gestión de proyectos y producción agropecuaria que generen ingresos a la asociación, sus miembros y la comunidad en general”[35]. Los estatutos también definen quiénes conforman la asociación y las condiciones para ser asociado, que se resumen en los siguientes cuatro requisitos: (i) ser mayor de 18 años, (ii) pagar una cuota de admisión, (iii) ser leal a la asociación y (iv) cumplir puntualmente con el fondo de sostenimiento. Igualmente, los estatutos regulan las situaciones que llevan a la pérdida de la calidad de asociado, las sanciones que se pueden imponer y los derecho y deberes de los asociados.

  36. Respecto del patrimonio de la asociación, los estatutos confirman que esta se constituyó con los aportes de los integrantes y señalan que el patrimonio se conformará con otros ingresos y bienes. También señalan quiénes son los órganos de administración (asamblea y junta directiva), quienes confirmaran dichos órganos y cuáles son sus funciones. La Sala debe resaltar que en ninguno de los artículos de los estatutos se menciona el cabildo indígena, ni se exige que los asociados o miembros de la junta tengan alguna relación con dicho cabildo o sean comuneros del mismo.

  37. Así pues, del objeto social de la asociación demandada, de sus estatutos y órganos de administración, no se puede concluir que esta tenga una relación específica con el resguardo indígena. Si bien, por un lado, la representante legal de la asociación demandada señala que todos los asociados hacen parte del resguardo, el demandante, por otro lado, señala que hay asociados que no pertenecen al mismo, lo cierto es que el hecho de que los asociados hagan o no parte del resguardo no es determinante para la definición de si se trata o no de una asociación indígena. En efecto, el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, que regula lo relacionado con la personalidad jurídica de las entidades privadas sin ánimo de lucro, señala lo siguiente:

    “Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.” (negrilla fuera del texto original).

  38. A partir de los documentos recaudados, es claro que se trata de una entidad privada, sin ánimo de lucro, con un objeto social que no está ligado directamente a las actividades de la comunidad indígena de Y.. Por consiguiente, no hay elementos que permitan inferir que el demandante estuviera realizando un trabajo para la comunidad ni que el objeto de la asociación tenga relación alguna con las actividades del resguardo.

  39. Así pues, la Sala considera que el presente caso no trata de una relación laboral que se encuentre regulada por normas propias de la comunidad indígena, pues el presunto empleador (Aproleche Y.) no tiene la naturaleza de indígena y, por ello, no se encuentra acreditado el elemento personal. En este caso se trata de una persona jurídica de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, sujeta a vigilancia y supervisión por parte de la Gobernación de Nariño[36], que no tiene un objeto social directamente ligado a la comunidad indígena. Por lo anterior, se descarta el cumplimiento del elemento personal.

  40. Respecto del elemento territorial la Sala considera que este podría darse por cumplido. Esto ya que el demandante, la asociación demandada y el Cabildo que reclama el reconocimiento del proceso reconocen que las actividades que desempeñó el demandante para la asociación se llevaron a cabo en territorio del resguardo y fuera de este territorio. Al respecto, en respuesta al auto de pruebas emitido por el despacho ponente, el actor señaló que su trabajo consistía, entre otras labores, en recolectar leche en varias veredas aledañas al resguardo y trasportarla hasta la zona urbana de Ipiales. Así, si bien es cierto que el demandante planteó que se desplazaba hasta el municipio de Ipiales para la entrega del producto, también reconoció que la mayor parte de sus labores las desarrollaba dentro del resguardo lo cual resulta suficiente para dar por acreditado el elemento territorial. Asimismo, el domicilio principal de la corporación demandada, lugar en el que el demandante desarrollaba algunas de sus labores, es en el corregimiento Y. lo cual refuerza la anterior conclusión.

  41. De otro lado, respecto del elemento objetivo, la Sala Plena advierte que el demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de diferentes acreencias derivadas de dicha relación, como lo son, entre otras, obligaciones laborales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. De esta manera, los intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento son los derechos al trabajo y a la seguridad social de un presunto trabajador de la asociación Aproleche Y., que está compuesta, en parte, por asociados que son miembros de la comunidad indígena.

  42. La Carta Política y la jurisprudencia constitucional han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma.

  43. En el caso de la sociedad mayoritaria las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público definidas, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) y el CPTSS. En tal sentido, el señor V.B., a través de su apoderado, e invocando, entre otros, los fundamentos de derecho y el procedimiento dispuesto en el CST y el CPTSS, promovió demanda ordinaria laboral contra A.Y., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y se reconociera el pago de la última quincena; indemnización por despido indirecto; pago por trabajar en días feriados y festivos; auxilio, intereses y sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; primas de servicio; vacaciones; suministro de calzado y vestido; indemnización moratoria por el no pago de la liquidación definitiva.

  44. El carácter de orden público de las normas laborales, como se infiere de lo expuesto, explica el interés preponderante que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas de trabajo, tal como, en términos similares[37], lo admitió el Consejo Superior de Judicatura, al conocer de casos de presuntos trabajadores indígenas que promovieron procesos ordinarios laborales contra una cooperativa. En esa ocasión, se agregó que, conforme con la sentencia T-811 de 2004, la jurisdicción ordinaria laboral ofrecía: “(…) mecanismos normativos más amplios y favorables al trabajador, (…) a fin de garantizar[le] (…) los derechos consagrados en los tratados internacionales, en nuestra Constitución Política y en la legislación laboral (…)”[38].

  45. Sin embargo, lo anterior no excluye el interés que le puede asistir en la resolución del caso a la comunidad indígena a partir del ámbito cultural que rigen sus relaciones y de la circunstancia de que la Asociación también representa, a juicio del Cabildo, una organización propia de las comunidades indígenas.

  46. Ahora bien, el gobernador Indígena del Resguardo Y. advirtió que el Cabildo Indígena de Y.: “conoce y resuelve en todo momento conflictos y procesos de delitos, de tierras, civiles, de familia, laborales, asuntos colectivos territoriales, ambientales, sociales, de seguridad de convivencia, de consulta y concertación, entre otros, que se suceden entre la comunidad y el resguardo”[39]. Sin embargo, el gobernador guardó silencio frente a las preguntas referentes al entendimiento que le da el resguardo a las relaciones laborales, y al trabajo que un miembro de la comunidad presta a la comunidad, a sus miembros o a terceros ajenos a ella.

  47. Sobre la base de lo manifestado por las autoridades indígenas, cabe concluir que, además del interés de la sociedad mayoritaria, también se observa que la comunidad pretende resolver la controversia y que busca hacerlo a través de su derecho propio e invocando la existencia de una institucionalidad para el efecto. Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica.

  48. Por último, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala Plena no lo encuentra acreditado. A pesar de que el Gobernador del Resguardo Indígena Y. manifestó que tiene autoridades propias, reconocidas para ejercer la jurisdicción especial indígena y que conoce y resuelve todo tipo de conflictos, dicha manifestación, sumada al silencio que mantuvo frente a las preguntas formuladas por la Corte, no permite dar por acreditado el citado elemento, según los argumentos que se exponen a continuación.

  49. En primer lugar, en el escrito en el que se solicitó el traslado del proceso a la JEI, no se dio mayor indicación sobre la institucionalidad existente en el resguardo para dar solución a los conflictos laborales. Por lo anterior, el despacho consideró necesario recaudar pruebas, con el fin de conocer el derecho propio, el procedimiento y las condiciones en las que se desarrollaría el respectivo proceso, en el marco de la garantía del derecho al debido proceso y atendiendo a la naturaleza propia de un juicio de carácter laboral. Asimismo, indagó por el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento de prestaciones vinculadas con la salvaguarda de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, circunstancia por la cual sus componentes adquieren la connotación de orden público y se consagra la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos que se otorgan al trabajador (Artículo 53 de la Carta Política). A pesar de la gestión adelantada por este tribunal, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la comunidad indígena, por lo que esta corporación no tiene información suficiente sobre: (i) las normas propias y procedimientos para la resolución de conflictos del resguardo; (ii) las garantías de los comuneros y personas jurídicas que concurren a los procesos laborales adelantados por ella; y (iii) el contenido real y efectivo que, en términos de prestaciones irrenunciables, se otorgan a los trabajadores[40].

  50. Sumado a lo anterior, en los documentos enviados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre los que se incluye el Plan de Vida del Resguardo Indígena de Y., no hay información que haga referencia a la institucionalidad existente para este tipo de procedimientos. Si bien se menciona que el resguardo aplica una Ley de Origen y D.M., y la existencia de granjas de armonización y resocialización para quien ha infringido la ley, no se hace ninguna referencia a los procedimientos, garantías y etapas que existen para asuntos laborales.

  51. En este sentido, aunque al Resguardo Indígena de Y. no puede exigírsele contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y el alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial. Lo anterior, es determinante cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), no susceptibles de disposición por las partes, pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral. De ahí que no se advierte el cumplimiento del elemento orgánico o institucional.

  52. Análisis ponderado de los elementos del fuero indígena y la competencia de la JEI. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) no se encontró acreditado el elemento personal respecto de la asociación demandada, pues si bien algunos de los asociados hacen parte del resguardo, se trata de una asociación sin ánimo de lucro, que se rige por el derecho privado y que más allá de sus miembros, no parece tener mayor relación con el resguardo. Adicionalmente, respecto del demandante, existen dudas respecto de su autorreconocimiento como parte del resguardo. Por lo tanto, no se puede tener por acreditado el elemento personal. Sin embargo, (ii) se encontró probado el elemento territorial, en virtud del lugar en el que tuvo ocasión la presunta relación laboral. (iii) El elemento objetivo no es concluyente, por la incidencia de los intereses jurídicos en tensión tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria; y (iv) la Sala Plena no pudo establecer, pese a sus esfuerzos, el alcance de las normas, procedimientos y sanciones respecto de las partes del asunto laboral, de manera que, ante tal duda, no fue posible identificar las garantías definidas para la protección de los derechos en conflicto, lo que implica que no se acredita el cumplimiento elemento orgánico o institucional.

  53. En esta medida, a partir de una valoración razonable y ponderada de los elementos citados, se debe concluir que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, ante la ausencia de acreditación de la naturaleza de indígena de la organización demandada, así como de instituciones y procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso y los mínimos constitucionales relacionados con el derecho al trabajo y la seguridad social, no es posible remitir el asunto a la JEI. Por esa razón, en el caso concreto el asunto deberá ser remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para que continúe con el trámite y comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Y., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1524 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Indígena del Resguardo de Y..

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 02 DEMANDA LABORAL L.V. – YARAMARL, pág. 4.

[2] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 06 Solicitud de traslado de proceso de demanda laboral

[3] Al respecto, en el escrito se cita la Sentencia T-009 de 2007

[4] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 09 conflicto positivo de competencia, pág. 1.

[5] En concreto citó la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 20 de septiembre del 2006, emitida bajo el radicado No. 523563105001-2017-00263.

[6] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 09 conflicto positivo de competencia, pág. 3.

[7] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 09 conflicto positivo de competencia, pág. 4.

[8] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 09 conflicto positivo de competencia, pág. 4.

[9] CJU 1524, archivo “01Cumplimiento al auto de fecha veintinueve”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Sentencias C-463 de 2014, C- 139 de 1996, T-254 de 1994 y T-617 de 2010.

[16] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014 y T-208 de 2015.

[17] Sentencia T-208 de 2015.

[18] Sentencias T- 552 de 2002, T-009 de 2007, T-1238 de 2008 o T-921 de 2013.

[19] Sentencia T-1238 de 2004.

[20] Sentencia T-945 de 2007

[21] Ver Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2013, T-617 de 2010, T-975 de 2014, T-397 de 2016. Auto 206 de 2021.

[22] Sentencia T-208 de 2015. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales.

[23]Auto A-1453 de 2022: “En particular, en el evento en que las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, los operadores judiciales deben asignar un peso mayor al análisis del factor institucional. Lo anterior, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar ese tipo de conductas.”

[24] Sentencias C-463 de 2014, T-523 de 2012 y T-617 de 2010.

[25] Sentencia C-463 de 2014. El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.

[26] Auto 749 de 2021, reiterado en los Autos 750 y 751 de 2021; Autos 138, 249, 311, 375 de 2022, entre otros. Igualmente, Auto 325 de 2022.

[27] Auto 717 de 2022.

[28] Sentencia T-552 de 2003 y Auto 717 de 2022.

[29] Sentencia C-463 de 2014.

[30] Sentencia C-463 de 2014. Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”.

[31] CJU -1524. Expediente digital. Archivo “06 Solicitud de traslado de proceso de demanda laboral”, pág. 14.

[32] CJU- 1524. Expediente digital. Archivo “01CONTESTACIÓN PREGUNTAS EXPEDIENTE CJU1524”.

[33] Al respecto, se citaron, entre otras, las sentencias T-728 de 2002, T-1238 de 2004, T-778 de 2005 T-703 de 2008, T-514 de 2009,

[34] Sentencia T-703 de 2008.

[35] CJU- 1524. Expediente digital. Archivo “02ANEXOS Expediente CJU-0001524”, pág. 9.

[36] De acuerdo con el artículo 189.26 de la Constitución de 1991 la función de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común está a cargo del Presidente de la República. Sin embargo, de acuerdo con la Ley 22 de 1987 esta función se encuentra delegada a los gobernadores de los departamentos.

[37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de abril de 2019, R. No. 110010102000201900571 00 (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por F.C. contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.C.M.R.. Decisión del 12 de junio de 2019, R. No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo W.O. contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.J.E.G. de G.. Decisión del 30 de octubre de 2019, R. No. 110010102000201900407 00 (C Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por F.S.J.S. contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.F.J.E.C..

[38] Decisión del 12 de junio de 2019, R. No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo W.O. contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.J.E.G. de G., pág. 35.

[39] CJU -1524. Expediente digital. Archivo 06 Solicitud de traslado de proceso de demanda laboral

[40] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.

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