Sentencia de Tutela nº 764/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420364

Sentencia de Tutela nº 764/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2764709

Sentencia T-764/14

LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

Para que se configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que impone el ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C.P..

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por desconocimiento del fuero indígena por cuanto existió errada valoración probatoria de autoridad judicial en conflicto de competencia que demostraba la pertenencia del acusado a la jurisdicción indígena

Referencia: expediente T-2.764.709

Demandante: O.E.G.T.

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2010, en el trámite de la acción de tutela promovida por O.E.G.T., en calidad de Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–, contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    O.E.G.T., actuando como Gobernador Indígena del R. Yascual de –Nariño–, interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, en armonía con el “precedente jurisprudencial”, presuntamente conculcados con la decisión del 10 de febrero de 2010, a través de la cual dicha autoridad judicial resolvió un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.

  2. Hechos

    De la demanda se extraen los siguientes:

    2.1. El 5 de marzo de 2006, al interior del R. Indígena de Yascual –Nariño– se presentó, al parecer, una riña entre miembros de esa misma comunidad. En uno de los dos bandos en contienda se encontraba E.Y.E.B., junto con otras seis personas; en el otro, Á.F.C. –quien falleció el 18 de marzo de 2006, producto de lesiones recibidas en el mencionado hecho–, acompañado de dos individuos.

    2.2. El 9 de marzo de 2006, J.L.C.T. denunció penalmente a E.Y.E.B. y a quienes lo respaldaron en la reyerta.

    2.3. La investigación correspondió, en primera instancia, a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales de Túquerres –Nariño–, quien en proveído del 31 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario con preclusión. Empero, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 30 de noviembre de 2009, le ordenó acusar a los indiciados y continuar con el proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales.

    2.4. El 25 de enero de 2010, O.E.G.T., en su condición de Gobernador Indígena del R. de Yascual, solicitó al referido fiscal de primera instancia, con sustento en lo dispuesto por el artículo 246[1] de la Constitución Política, que le remitiera el asunto, al considerarlo de su competencia, como máxima autoridad de la jurisdicción especial indígena.

    2.5. Sin embargo, el órgano persecutor no aceptó tal solicitud, fundamentándose en que “el investigado es una persona que tiene instrucción educativa y de normalista superior, ejerce un cargo público como docente en un centro educativo y que si bien podría ser de raza indígena, culturalmente atiende a una formación que le permitiría saber y entender todos sus valores culturales, así como lo reprochable del homicidio como conducta imputada”.

    2.6. Esta disparidad de criterios en relación con el aludido proceso penal suscitó un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 10 de febrero de 2010, en favor de esta última, representada por la Fiscalía Tercera Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–. Para ello, argumentó que el grado de instrucción del procesado, su condición de docente y de “regidor del cabildo” indican su integración a la “cultura mayoritaria”.

  3. Fundamento de la demanda

    Con la decisión antedicha, el accionante, esto es, el Gobernador del R. Indígena de Yascual, considera que se presentó una transgresión del derecho fundamental al debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, en armonía con el “precedente jurisprudencial”, por cuanto desconoció su calidad de juez natural en la causa penal que envuelve a E.Y.E.B..

    En tal sentido, refirió que la “S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera el derecho de la Autoridad y la comunidad indígena de Yascual a administrar justicia en el ámbito de su territorio, cuando se presentan conflictos al interior de la misma, teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 246 de la Constitución Política se cumplen a cabalidad, especialmente los elementos territorial y personal”.

    Igualmente, añadió que, precisamente, la condición de maestro de una escuela del R., y la de “regidor del cabildo” ostentadas por el indiciado, contrario a lo interpretado por la autoridad judicial accionada, constituyen pruebas fehacientes de su identidad, pertenencia e integración a la comunidad de Yascual –no a la “cultura mayoritaria”–, pues el grupo étnico le confirió esas dignidades “por ser conocedor de la cultura y la tradición indígena”.

  4. Pretensiones

    El demandante pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, (i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, por el proceso penal que se adelanta a E.Y.E.B., entre otros; y así mismo, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada resolverlo en favor del R. Indígena de Yascual.

  5. Oposición a la demanda

    Mediante Auto del 28 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la tutela y decretó algunas pruebas que consideró pertinentes. Esto se puso en conocimiento del demandante, de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de E.Y.E.B..

    Pese a lo anterior, solo se recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., quien en escrito del 4 de junio de 2010, suscrito por la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de efectuar algunas precisiones sobre la doctrina de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el presente asunto el demandante busca reabrir un debate que fue abordado oportunamente por el juez natural; principalmente cuando la providencia que se revisa “obedeció a razonamientos claros y serios”, debidamente sustentados.

    En desarrollo de tal afirmación, indicó que, en su oportunidad, se decantó por declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria porque la condición de normalista del procesado, su calidad de docente y de “regidor del Cabildo” son prueba suficiente de su integración a la “cultura mayoritaria”, lo cual, a su juicio, no se desvirtúa por la sola condición de miembro de una comunidad indígena.

    Por su parte, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, si bien no se pronunció respecto de la demanda, aportó algunas piezas procesales de la investigación seguida contra E.Y.E.B., que estimó necesarias, entre ellas: copia simple de la Providencia del 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño–, en la que se revoca la medida de aseguramiento que se había hecho efectiva el 14 de enero de 2010 respecto de E.Y.E.B. (folio 45 y folios 58 al 63 del cuaderno 2).

  6. Pruebas

    A la demanda de tutela, y por requerimiento del juez de primera instancia, el demandante anexó, en copia simple, las siguientes:

    - Decisión del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, favoreciendo a esta última (folios 82 al 89 del cuaderno 2).

    - Escrito del 25 de enero de 2010, a través del cual el Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño– solicitá a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– que le remitiera, por razones de competencia, el proceso penal que adelantado a E.Y.E.B. (folios 90 al 91 del cuaderno 2).

    - Constancia suscrita por el Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–, su fiscal y su secretario sobre la pertenencia de E.Y.E.B. a la mencionada comunidad (folio 92 del cuaderno 2).

    - Denuncia penal presentada por J.L.C.T. en contra de E.Y.E.B. y otros miembros del R. Indígena de Yascual, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 (folio 93 del cuaderno 2).

    - Providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoca la orden de preclusión y archivo de las diligencias dictada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– y, en consecuencia, ordena acusar a los procesados –entre ellos, E.Y.E.B.– (folios 94 al 103 del cuaderno 2).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión única de instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 9 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por el peticionario, luego de concluir que no se presenta una vía de hecho cuando “… se trata de decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su autonomía funcional en la aplicación e interpretación del derecho”, como ocurrió, a su entender, con la autoridad judicial ahora enjuiciada, quien, además, obró “…de conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos, respetando los supuestos fácticos del hecho sometido a su consideración y aplicando, no solo las normas reguladoras del caso, sino también el precedente de la Corte Constitucional…”.

En defensa de tales aseveraciones, citó algunos fragmentos de la sentencia objeto del reproche tutelar, para concluir que la jurisdicción especial indígena no puede asumir competencia en el asunto que involucra a E.Y.E.B., a pesar de ser indígena, por cuanto este ha asimilado e interiorizado los valores de la “cultura mayoritaria”, integrándose a la misma.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

Avocado el conocimiento por esta S. se advirtió que al trámite de la tutela no fueron vinculados los demás indiciados en la investigación penal adelantada contra E.Y.E.B., así como tampoco el denunciante y las presuntas víctimas del injusto, a pesar del interés legítimo que a todos ellos asiste frente a las resultas del presente proceso constitucional.

Por tal motivo, en aras de precaver eventuales nulidades derivadas de tal circunstancias, y principalmente en procura de garantizarles el derecho de defensa a estos sujetos procesales, mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas dispuso:

“Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra E.Y.E.B. por el delito de homicidio en la persona de A.F.C., la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Cuarto. Esta providencia deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.

Quinto. Cumplida la actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta S. para su revisión”.

Mediante providencia del 9 de octubre de 2012, el juez constitucional de primera instancia remitió de vuelta el expediente a esta Corte, informando el cumplimiento del citado auto “sin que los terceros con interés legítimo se pronunciaran”.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En esta oportunidad es O.E.G.T., Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–, quien plantea una presunta vulneración de tales garantías, específicamente, por desconocimiento del debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, dentro del proceso penal adelantado contra E.Y.E.B..

    Al respecto, es necesario recalcar que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía que asiste a quien se encuentra inmerso en un trámite judicial o administrativo, razón por la que su titular, en principio, es quien acude a ese ejercicio, directamente o a través de un representante. Sin embargo, la protección a la jurisdicción especial indígena comporta un carácter ambivalente, que sugiere una consideración más profunda por parte de la S..

    Esta figura encuentra su respaldo jurídico, principalmente, en lo dispuesto por el artículo 246 de la Carta Política y, al margen de las diferentes aristas que serán estudiadas en lo sucesivo, para efectos del examen que se desarrolla en este determinado acápite, solo es menester precisar que implica una garantía de aforamiento para los individuos que reúnan las condiciones para ser judicializados por las autoridades de la respectiva comunidad indígena; pero también, un derecho de esa comunidad para ejercer poder de juzgamiento sobre los asuntos de su interés, en los cuales la Constitución y la ley le han atribuido competencias.

    Desde ese segundo espectro, resulta claro que el Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño– está legitimado en la causa por activa, pues, como máxima autoridad de esa comunidad, está llamado a reclamar la protección de esa autonomía e independencia del aparato jurisdiccional que, con base en sus conocimientos tradicionales y ancestrales, han configurado sus asociados.

    Ahora, en lo que respecta al otro escenario, pareciera surgir una dificultad derivada de que el fuero indígena, para el caso concreto, es del resorte de E.Y.E.B., comunero que soporta un juicio penal ante la jurisdicción ordinaria, sin que se advierta en el expediente prueba de que este, directamente, hubiera pedido ser juzgado por las autoridades del R. Indígena de Yascual –Nariño–.

    Empero, como lo ha dicho esta Corporación, con insistencia, en sentencias como la T-091 de 2013[2]:

    “Se debe aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24], circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos fundamentales”.

    Así las cosas, como del plenario se advierte que E.Y.E.B. pertenece a la Comunidad Indígena representada por el tutelante, como se sustentara en el acápite pertinente, y que siendo vinculado al trámite del sub examine no renunció a su fuero[3], en virtud del principio de interpretación pro indígena[4], fuerza reconocer la legitimación en la causa por activa del peticionario para actuar en su nombre.

    Lo anterior cobra mayor vigencia si se considera que en el escrito genitor de este trámite de amparo se indicó que “el indígena E.Y.E.B. tiene derecho a ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio, es decir, por la autoridad indígena del R. de Yascual y por las normas y procedimientos de esa comunidad indígena”; de lo cual se colige el interés del demandante en procurar la protección de sus derechos fundamentales[5].

    Con todo, y de conformidad con los argumentos antes expuestos, resulta palmario, que cualquiera que sea el enfoque que se dé al reclamo constitucional consignado en la demanda de tutela, O.E.G.T., actuando como Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–, está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que de dicha autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión, por ser quien profirió la sentencia que, en esta sede, reprocha el accionante.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la Corporación demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, al dictar la providencia del 10 de febrero de 2010[6], incurriendo en un presunto defecto fáctico por no reconocer el fuero indígena a E.Y.E.B. y, con fundamento en ello, haber resuelto el referido conflicto de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.

    Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la S. abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) jurisdicción especial indígena y (iv) caso concreto.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    De lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Bajo esas premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que pueda emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que conforman el debido proceso (artículo 29 C.P..

    Es importante reseñar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debió superar toda una serie de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la primacía de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la autonomía e independencia que caracteriza la estructura de las diferentes jurisdicciones y la autonomía funcional de sus operadores judiciales[7].

    La posición inicial de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[8]. A través de ella se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, bajo la égida de un ejercicio hermenéutico sin unanimidad de la S. Plena, pues tres de los siete magistrados que la integraron disidieron de la tesis mayoritaria, que supuso la inexpugnable conclusión de que esta figura desdibuja los principios antes descritos, razón por la cual proscribió el uso de la tutela para atacar sentencias judiciales.

    No obstante, admitió el ejercicio de la acción constitucional para cualquier otro tipo de actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo derechos fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho[9]. Se trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos efectos iban a incidir en otras jurisdicciones.

    Luego de una paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de ellas se advirtiera una ostensible transgresión a derechos de raigambre fundamental –como el debido proceso–, siempre que la decisión censurada no fuera un fallo de tutela.

    Tal tesis comenzó a ganar fuerza en los fallos dictados por el alto Tribunal en sede de revisión. Un claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[10], –en la que, curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que integró la S. de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual confirmó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó una sentencia de homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio de familia, que había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, precedida de un cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas de la madre. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del juez censurado había denotado una vía de hecho.

    En lo sucesivo, este Tribunal desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[11], T-327 de 1994[12], SU-1184 de 2001[13], SU-159 de 2002[14] y T-462 de 2003[15], cuyos apartes se exponen muy bien en la T-994 de 2005[16].

    Tales precisiones serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en la sentencia hito C-590 de 2005[17] –faro iluminador de los subsiguientes pronunciamientos de la Corporación[18]–. Cuando fue proferida, ya se había superado la noción de vía de hecho, respecto de aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban de las reglas del debido proceso y otras garantías superiores, para, en su lugar, adoptar la de causales de procedibilidad de la acción, luego de considerar que los “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez”[19].

    Se habló, entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial era necesario verificar la concurrencia de ciertos requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que, como especie de presupuestos, conllevan la necesidad de un examen de fondo a cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

      Superado tal examen y visto que la tutela impetrada hubiera satisfecho todas y cada una de las exigencias antedichas, al correspondiente operador jurídico se impone el deber de avizorar si, además, se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedencia de dicha acción. Se trata, ahora, de abordar el estudio de circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de reproche, que de suyo implican la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso, de quien legítimamente los reclama en sede de tutela. En la providencia antes citada se expusieron también, así:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    12. Violación directa de la Constitución”.

      Así las cosas, la consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales con una o varias de las específicas, bajo la égida de la hermenéutica descrita, es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los demás que se asocien al caso concreto, situación que, palmariamente, conduce a la irrebatible necesidad de que el juez de tutela revoque la decisión examinada para, en su lugar, ordenar que aquella sea reemplazada de conformidad con la interpretación constitucional apropiada.

  5. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia

    Como se indicó, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia.

    De lo anterior se desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que impone el ordenamiento constitucional.

    Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C.P..

    Sin embargo, no se trata de una proyección automática, pues ello debe ponderarse en cada caso particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:

    “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

    Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[25][26].

    Como se vio, no cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud necesaria para propiciar que una decisión judicial se declare viciada a través del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso: cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica, entre otros.

  6. Conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 246 de la Constitución Política establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    La expresión “función jurisdiccional”, en su más simple acepción, se entiende como: facultad de administrar justicia. Luego, partiendo de esa concepción, de la sola lectura del precepto en cita, se advierten determinados elementos que hacen parte de esa atribución conferida a tales pueblos, como son (i) la existencia de autoridades indígenas, (ii) una competencia circunscrita al territorio de la respectiva comunidad, (iii) un marco normativo y procedimental propio, (iv) la sujeción del mismo a la Constitución y la ley y (v) un grado de injerencia del Estado en tales asuntos, debidamente controlado por el legislador. Así lo reconoció la Corte, entre otras, en la sentencia C-139 de 1996[27].

    Esta figura encuentra respaldo, además, en el principio constitucional fundamental que conduce al Estado a reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (C.P. art. 7). Empero, ello no supone que esa facultad que el Estatuto Superior reconoce a los pueblos indígenas se encuentre revestida de una intangibilidad absoluta, que trastoque la cláusula general de competencia radicada en el poder público, representado, para estos efectos, por la rama judicial, a través de sus diferentes órganos oficiales; pues lo contrario implicaría imbuirlas de una concepción que atenta contra dos de los fines esenciales del Estado, cuales son: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C.P.. No en vano, en el artículo 246 de la Carta Política, el constituyente plasmó la necesidad de que exista una coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial que opera en el resto de la Nación.

    Sin embargo, pese a su condición integradora, esta última circunstancia ha propiciado tensiones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, pues, en ese espacio de coordinación, resulta complejo identificar la delgada línea que divide los asuntos que deben ser conocidos por una o por otra, principalmente, en la órbita del derecho penal, en la que tienen lugar discusiones asociadas a bienes jurídicos de singular trascendencia.

    Para la resolución de estos conflictos, la Corte, en un prolífico desarrollo jurisprudencial[28], ha fijado unos límites a la injerencia estatal en relación con tales asuntos, los cuales, en muy buena forma, se recogen en la sentencia T-921 de 2013[29], así:

    “(i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;(ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas”.

    Entonces, queda clara la existencia de un deber constitucional de respeto y preservación de las reglas y procedimientos tradicionales de cada comunidad indígena, que no puede ser desatendido, salvo circunstancias excepcionales. Si se quiere, tales premisas también pueden ser interpretadas como los criterios bajo los cuales la jurisdicción ordinaria podría desplazar a la jurisdicción indígena –y no al contrario, pues la regla general es el reconocimiento de la autonomía funcional de estos pueblos en el ejercicio de la administración de justicia para los asuntos que sean de su resorte–.

    Dicho esto, resta establecer quiénes pueden ser objeto de los juicios que se adelanten al interior de aquella. Como se anticipó, la jurisdicción especial indígena, además de constituir un derecho de los aludidos pueblos a administrar justicia, también representa una garantía para sus miembros, en el sentido de ser juzgados conforme a los usos, costumbres, ritos y tradiciones propios de su cultura ancestral, por ende, en torno a los depositarios de ese beneficio se erige un fuero que demanda la concurrencia de ciertos requisitos.

    Así, para que un individuo pueda ser juzgado en el seno de la antedicha jurisdicción, esto es, tener fuero indígena, como lo dijo esta S. en la sentencia T-942 de 2013[30], es necesario tomar en consideración tres elementos, factores, o criterios: (i) territorial, (ii) objetivo y (iii) subjetivo; pero, además, un cuarto, que ha cobrado fuerza en pronunciamientos recientes, este es, el (iv) institucional[31].

    En la sentencia C-463 de 2014[32] se dijo que el factor territorial “hace referencia a que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”; el objetivo, “a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”; el subjetivo o personal “a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”; y el institucional, “(a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.

    Cuando se aborda un conflicto positivo de competencia, puede ocurrir que, eventualmente, concurran estos cuatro elementos. En ese caso, sin mayor dificultad, la controversia se resuelve en favor de la jurisdicción especial indígena; lógicamente, si ocurre lo contrario, es decir, no se verifica ninguno de ellos, se hará en favor de la ordinaria. No obstante, puede suceder que se advierta solo uno, o quizá dos o tres, entonces el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[33]; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal en asuntos indígenas, que fueron mencionados en precedencia.

7. Caso concreto

7.1. En esta oportunidad, se cuestiona la presunta vulneración al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, invocados por el peticionario en su calidad de Gobernador Indígena del R. de Yascual[34], presuntamente ocasionada con la providencia judicial dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de 2010, en la que resolvió en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia, suscitado entre esta y la especial indígena, por el proceso penal que se adelanta en la primera a E.Y.E.B..

7.2. En defensa de sus intereses, dentro del presente trámite constitucional, el accionante y la autoridad judicial accionada pusieron de manifiesto las calidades de normalista, de docente del R. y de “regidor del Cabildo” ostentadas por el penalmente procesado. Para el primero, esto es plena prueba de su integración al pueblo indígena; mientras que, para la segunda, lo es de su pertenencia a la “cultura mayoritaria”. De lo anterior se advierte una identidad de presupuestos fácticos, diferenciados, únicamente, en la interpretación dada por uno y otro de los extremos procesales en contradicción. Así mismo, se evidencia una estrecha relación entre tales argumentos y el factor subjetivo predicado del fuero indígena.

7.3. De entrada, esta S. advierte que la tutela satisface los requisitos generales de procedencia que se exigen para su ejercicio por dirigirse en contra de una providencia judicial, tal y como se pasa a explicar:

7.3.1. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida en que plantea el desconocimiento de las reglas del debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, cuya titularidad reposa en la comunidad indígena de Yascual y el indígena Y.E.B., quienes, además, son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección constitucional.

7.3.2. Para conjurar la vulneración alegada, el actor no cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, como quiera que contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que resuelve un conflicto de competencia, no procede recurso alguno.

7.3.3. Se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable[35], pues no habían transcurrido siquiera tres meses entre la providencia censurada –febrero de 2010[36]– y la presentación de la demanda de amparo –mayo de 2010[37]–.

7.3.4. La irregularidad aducida por el accionante tiene un efecto determinante en la decisión que se controvierte, pues el valor dado a las pruebas que demarcaron los presupuestos fácticos del caso condicionó las resultas del aludido conflicto de competencia.

7.3.5. El actor ha identificado, de manera razonable, los hechos que, según afirmó, generaron la vulneración, habida cuenta que fijó, con meridiana claridad, su génesis en la hermenéutica de la autoridad judicial accionada al momento de establecer el grado de integración de E.Y.E.B. a la comunidad indígena en cuestión.

7.3.6. No se trata de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. Resulta palmario que la censura se dirigió a la providencia que dirimió un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.

7.4 Dicho esto, es menester precisar que, con la decisión del 10 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en el curso del conflicto de competencia mencionado por el actor, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que el fuero indígena no le era aplicable a E.Y.E.B.. Ello, en concordancia con los siguientes argumentos:

7.4.1. De la denuncia penal efectuada por J.L.C.T.[38] y del relato de hechos expuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia del 30 de noviembre de 2009[39], se advierte que los hechos por los que se investiga a E.Y.E.B. tuvieron lugar el 5 de marzo de 2006 “en una taberna de Yascual”, zona en la que, según lo afirmó el demandante, tiene influencia el R. Indígena que lleva el mismo nombre y, por ende, también jurisdicción. Valga aclarar que tal aseveración no fue desvirtuada ni controvertida en el trámite del conflicto de competencia[40] o en el de la acción de tutela, razón por la que, entiende la S., no hay reparos sobre ese aspecto. En tal sentido, se concluye que, en el sub examine, se satisface el factor territorial de competencia para la activación de la jurisdicción especial indígena[41].

7.4.2. Tampoco se puso en discusión que las reputadas víctimas del injusto penal, entre ellas Á.F.C., tuvieran la calidad de comuneros del R. Indígena de Yascual.

En cuanto a este tema, el peticionario expresó en la demanda:

“la riña, que posteriormente desencadenó la muerte de uno de los intervinientes, se originó entre miembros pertenecientes a la comunidad indígena del R. de Yascual. Es decir, el señor E.Y.E.B. investigado) y demás involucrados, se encuentran inscritos en el censo de la comunidad del R. de Yascual; censo que se encuentra registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia…”[42] (negrillas propias).

Para la S., tales aseveraciones se encuentran revestidas de plena validez y total credibilidad, al provenir de la máxima autoridad del mencionado pueblo indígena. Ello da fe de que el agravio en cuestión recayó sobre miembros de la comunidad que lidera. Por tal motivo, considera la S. que, al sub exmaine, también converge el factor objetivo del fuero indígena.

7.4.3. Por otro lado, en lo que atañe al factor personal o subjetivo, resulta incontrovertible que E.Y.E.B. posee la calidad de miembro de la comunidad indígena del R. de Yascual, y aunque algunas circunstancias puedan sugerir, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que conoce a profundidad la estructura axiológica, normativa y social de la “cultura mayoritaria”, ello en nada se opone a su participación directa en las actividades propias del pueblo indígena, como en efecto ocurre, según se prueba con la certificación suscrita por varios líderes del cabildo[43], que corrobora su condición de “regidor” de esa Corporación político-tradicional y también su ejercicio como docente.

Si bien el referido indiciado posee un cierto grado de instrucción académica como “normalista”, no puede concluirse que esa situación, u otras afines, configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del R. al que pertenece, pues su desarrollo se encuentra protegido ampliamente por la Constitución y la ley, tal y como se precisa en esta providencia, habida cuenta que, buena parte de la especial protección constitucional que se prodiga a los grupos étnicos deviene, precisamente, de “… la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión)…”[44].

Así las cosas, la condición de E.Y.E.B. frente a la comunidad indígena de Yascual, su calidad de “regidor del cabildo” y de docente, más allá de la comprensión que este tenga de los asuntos propios de la “cultura mayoritaria”, debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad. Luego, entiende la S. que, sobre ese particular, se estructura el cumplimiento del factor personal o subjetivo para ser depositario del fuero indígena.

7.4.4. Por último, resulta imperioso traer a colación que (i) la certificación mencionada en párrafos anteriores emana del respectivo Gobernador Indígena, del F.d.R. y del S.d.C.; y en igual sentido, que (ii) en el escrito a través del cual el R. propuso el conflicto de competencia en cuestión, se manifestó que “la comunidad y el cabildo han tomado la decisión de juzgar a los comuneros que cometan faltas graves o delitos dentro del territorio y en general cuando se viole la ley o los usos y costumbres”[45]. Lo anterior, a efectos de poner en evidencia la existencia de autoridades, usos, costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales es posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social; con lo cual queda demostrada la presencia del factor institucional como parámetro del fuero indígena en el asunto.

7.5. Acorde con los precedentes argumentos, la S. vislumbra, con claridad, que en el caso bajo estudio convergen todos los elementos que dan lugar a la estructuración del fuero indígena –territorial, objetivo, personal e institucional– y, por ende, a la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en el proceso penal que se le sigue a E.Y.E.B. por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006; contra lo dicho por la Corporación accionada.

7.6. En ese orden de ideas, visto que en la providencia judicial censurada se incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del mencionado comunero indígena, producto de la errada apreciación del material probatorio y de las circunstancias fácticas, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, proferido el 9 de junio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la acción de tutela formulada por O.E.G.T., en su calidad de Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–.

En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena del R. Indígena de Yacual y del comunero procesado y, en tal virtud, se dejará sin efectos la decisión que dictó el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de 2010, en la que resolvió, en favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto positivo de competencia suscitado entre esta y la especial indígena, con ocasión del proceso penal adelantado a E.Y.E.B. por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR restablecidos los términos de este proceso, en razón del trámite impartido en virtud de lo prescrito por el Auto No. 386 de 2010, dictado por esta S. de Revisión.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la acción de tutela formulada por O.E.G.T., en su calidad de Gobernador Indígena del R. de Yascual –Nariño–, y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de febrero de 2010, en la que resolvió, en favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto positivo de competencia suscitado entre esta y la especial indígena, con ocasión del proceso penal adelantado contra E.Y.E.B. por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de tres (3) días hábiles, contado desde la notificación de esta providencia se remita el caso a las autoridades del R. Indígena de Yascual, para que asuman competencia sobre el proceso en el cual se investiga a E.Y.E.B. por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio y lesiones personales, exhortándolas a que resuelvan el asunto en el menor tiempo posible y que remita a esta Corporación, lo decidido, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se profiera el respectivo fallo.

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

A LA SENTENCIA T-764/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer la autonomía y jurisdicción especial indígena y ordenar que fuera juzgado por la justicia ordinaria (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-2.764.709

Acción de tutela presentada por O.E.G.T. contra el Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena.

Magistrado Ponente:

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia adoptada por la S. Cuarta de Revisión de tutelas, el 15 de octubre de 2014.

Empiezo por señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de la decisión mayoritaria que consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, adolece de un defecto fáctico. En mi concepto, dicha providencia incurre en dos causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

La sentencia impugnada sostiene que la competencia para conocer los posibles crímenes cometidos por el señor E.Y.E.B. en el R. de Yascual, es de la jurisdicción ordinaria. A su juicio, no está probado el factor subjetivo exigido para otorgar la competencia a la jurisdicción especial indígena porque el indiciado recibió instrucción académica “normalista”, por lo tanto es considerado parte de la “cultura mayoritaria”.

La decisión de esta Corporación consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura no valoró adecuadamente las constancias allegadas por los Gobernadores del Cabildo que constatan que el señor E. es miembro de su comunidad y se desempeña como R. y Docente. Respecto a su calidad de normalista, esta Corporación señaló que esta característica no debe ser valorada como una prueba de su no pertenencia al pueblo indígena. En consecuencia, concluyó que el fallo “incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del mencionado comunero indígena, producto de la errada apreciación del material probatorio y de las circunstancias fácticas”[46].

Opuesto a lo expresado en la sentencia de esta S., a mi juicio, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que determinó que la calidad de normalista del señor E. le impedía ser juzgado por la jurisdicción indígena, constituye un defecto sustantivo por falta aplicación del principio constitucional de diversidad étnica y cultural. En consecuencia, la decisión del Consejo incurre en una violación directa a la Carta por desconocer la autonomía y jurisdicción especial indígena.

Considero que el fallo impugnado dejó de aplicar el principio de diversidad étnica y cultural, el cual supone “…la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”[47]. La aplicación de éste principio habría llevado a reconocer conductas diversas en la forma de vida y no enmarcar las acciones de una persona para etiquetar su identidad en dos situaciones excluyentes. De acuerdo con el fallo impugnado, el indígena se considera abstraído del mundo occidental, y el no indígena es aquel que comprende o ha convivido o estudiado con la cultura de la mayoría. En ese sentido, concluir que el señor E. no es indígena porque estudió en una Escuela Normal, no es un error de la valoración de la prueba, es un desconocimiento del principio de diversidad étnica y cultural.

Así mismo, la decisión impugnada considera que el señor E. debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria porque aunque es indígena, ha asimilado los valores de la cultura mayoritaria. En mi opinión, tal argumento hace una evaluación respecto a la antijuricidad que podría existir en la conducta de la que se acusa al investigado. Sin embargo, al juez que define la jurisdicción competente no le corresponde evaluar la juridicidad de la conducta, mucho menos de acuerdo con los parámetros de la justicia ordinaria.

En consecuencia, estimo que la decisión del Consejo Seccional también constituye una violación directa a la Constitución porque vulneró el principio de autonomía y el derecho a la jurisdicción indígena reconocido en el artículo 246 de la Constitución, así como en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, pues reunidos todos los requisitos para que el señor E. fuera juzgado por su comunidad, la Corporación otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria.

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[2] M.P.L.G.G.P..

[3] Cfr. sentencia T-001 de 2012, M.P.J.C.H.P..

[4] Cfr. sentencias SU-510 de 1998, M.P.E.C.M.; y T-952 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[5] Aunque la jurisprudencia constitucional ha fijado unos requisitos mínimos para acreditarla “su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa” (sentencia T-452 de 2001, M.P.M.J.C.E.).

[6] Que resolvió en única instancia el conflicto de competencias generado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, en favor de esta última, suscitado en razón del proceso penal que se adelanta en contra de E.Y.E.B. y otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

[7] Sentencia T-994 de 2005, M.P.H.A.S.P..

[8] M.P.J.G.H.G..

[9] A este punto, resulta oportuno extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.

[10] M.P.E.C.M..

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] M.P.E.M.L..

[14] M.P.M.J.C.E..

[15] M.P.E.M.L..

[16] M.P.H.A.S.P..

[17] M.P.J.C.T..

[18] Reiterados y desarrollados, in extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M.P.G.E.M.M..

[19] Sentencia T-125 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[20] Sentencia T-173 de 1993, M.P.J.G.H.G..

[21] Sentencia T-504 de 2000, M.P.A.B.C..

[22] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T..

[23] Sentencias T-008 de 1998, M.P.E.C.M. y SU-159 de 2000, M.P.M.J.C.E..

[24] Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[25] Sentencia T-590 de 2009, M.P.J.C.T..

[26] Sentencia T-314 de 2013, M.P.G.E.M.M..

[27] M.P.C.G.D..

[28] Cfr. sentencias T-254 de 1994, M.P.E.C.M.; C-139 de 1996, M.P.C.G.D.; SU- 510 de 1998, M.P.E.C.M.; T-266 de 1999, M.P.C.G.D.; T-811 de 2004, M.P.J.C.T.; T-549 de 2007, M.P.J.A.R.; C-881 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-001 de 2012, M.P.J.C.H.P.; T-002 de 2012, M.P.J.C.H.P.; y T-079 de 2012, M.P.M.G.C..

[29] M.P.J.I.P.C..

[30] M.P.G.E.M.M..

[31] Cfr. sentencia C-463 de 2014, M.P.M.V.C.C..

[32] M.P.M.V.C.C..

[33] Lo cual no será profundizado en esta providencia, por no ser pertinente para la solución del caso concreto, como se verá.

[34] Que para efectos de este análisis se entenderá en el carácter ambivalente precisado en el numeral 2.1. de esta providencia.

[35] En copiosa jurisprudencia, este Tribunal ha expresado que “es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (sentencia T-238 de 2010, M.P.J.I.P.P.. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias T-288 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-1028 de 2010, M.P.H.A.S.P.; y T-033 de 2010, M.P.J.I.P.P.).

[36] Folio 82 del cuaderno 2.

[37] Folios 7 y 12 del cuaderno 2.

[38] Folio 93 del cuaderno 2.

[39] Folio 94 del cuaderno 2.

[40] En el que, según se expresó en la providencia atacada, el ahora tutelante “agregó que los hecho sucedieron dentro de la jurisdicción del R. Indígena y que tanto la comunidad como el cabildo tomaron la decisión de juzgar a su compañero” (folio 83 del cuaderno 2).

[41] “Es importante resaltar que el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas; que la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31], deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio debe considerarse tanto desde el punto de vista físico-geográfico como desde el punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un efecto expansivo” (sentencia T-942 de 2013, M.P.G.E.M.M..

[42] Folio 3 del cuaderno 2.

[43] Folio 92 del cuaderno 2.

[44] Sentencia T-282 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[45] Folio 91 del cuaderno 2.

[46] Página 21 de la sentencia.

[47] Corte Constitucional, sentencia T- 380 de 1993, confirmada en la sentencia T-001 de 2012

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