Auto nº 325/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 901124839

Auto nº 325/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia325/22
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteCJU-1434
MateriaDerecho Constitucional

Auto 325/22

Referencia: Expediente CJU- 1434

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. - Cauca y la jurisdicción indígena representada por las autoridades del Resguardo Indígena de “B..

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C, nueve (9) de marzo dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Proceso penal que dio origen al conflicto: La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra el señor J.N.T.V., con calidad de comunero del Resguardo Indígena de “B.[1], por el presunto punible de receptación consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000[2].

Bajo ese contexto y atendiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, se procederá a sintetizar los demás antecedentes que resultan relevantes y que, en el marco de la referida causa, dieron lugar a que las autoridades de la referencia promovieran el conflicto jurisdiccional que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte.

  1. El 2 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P.B.(.) con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de cargos en contra del señor J.N.T.V. por la presunta comisión del delito de receptación. Ello, en razón a que el día 1 de marzo de 2019, en “labores de registro de personas y vehículos”[3] adelantadas en el casco urbano - “cerca al parque central”[4]- del municipio de P.-B., agentes de la policía le “hicieron el pare”[5] al señor T.V. para solicitarle su identificación y los documentos de la motocicleta en la que se movilizaba; constatándose, en uso del aplicativo SINAC[6], que dicho vehículo figuraba como hurtado[7].

    En la referida diligencia, el juzgado declaró la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia y llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado no aceptó los cargos.

  2. El 7 de mayo de 2019, la Fiscalía 01 Seccional Delegada del municipio de P.-B. (Cauca) presentó escrito de acusación mediante el cual expuso como hechos jurídicamente relevantes aquellos que fueron previamente descritos. Con fundamento en ellos, el ente acusador sostuvo que la conducta del señor T.V. se adecuaba al tipo penal de la receptación.

  3. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.(., se adelantó la audiencia de formulación de acusación en la que el abogado defensor manifestó que, tanto las autoridades tradicionales como el imputado, “tienen interés en que el expediente sea remitido a la jurisdicción especial indígena”[8]. En ese orden, se solicitó la suspensión de la diligencia para efectos de contar con la presencia de la autoridad indígena y así, conocer los argumentos bajo los cuales pretendía sustentar su petición.

  4. El 23 de junio de 2021, instalada nuevamente la audiencia de formulación de acusación, compareció el Gobernador suplente del Resguardo Indígena de “B., quien aportó una autorización otorgada por la Gobernadora del mismo resguardo para intervenir en la causa. Así, argumentó que dada la calidad de comunero del señor T.V. y tomando en consideración que los hechos por los cuales se le vinculó al proceso penal ocurrieron en territorio indígena, es competencia de las autoridades tradicionales adelantar, en atención a sus usos y costumbres, la correspondiente investigación y juzgamiento[9].

    No obstante lo anterior, con miras a recaudar mayores elementos de juicio que permitieran constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, el juez procedió a interrogar, bajo la gravedad del juramento y por aproximadamente 30 minutos, al Gobernador suplente del resguardo.

    De la información recaudada en tal declaración se pudo establecer, entre otras cosas, que[10]:

    (i) El imputado es miembro de la comunidad, debidamente censado y “presta servicios para la misma”[11]. De ello da cuenta la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[12] donde figura el nombre del señor T.V..

    (ii) La determinación de solicitar el proceso fue tomada por la “asamblea en pleno”[13] del resguardo.

    (iii) El resguardo conoce con claridad la conducta por la cual está siendo investigado el comunero. Sin embargo, el Gobernador precisó que dentro de su comunidad dicha conducta es procesada bajo la denominación de “hurto”. Explicó que, de acuerdo con el testimonio del señor T.V.: “el compañero compró la moto a un señor y resulta que como la compró legalmente, el andaba con la moto por todo el pueblo y esta había sido reportada a la Policía y lo cogieron”[14]. Al respecto y ante el cuestionamiento del juez, el Gobernador precisó que la conducta previamente descrita “sí es sancionada bajo usos y costumbres”, reiterando que si bien tal comportamiento no se encuentra tipificado como “receptación” se investiga como un “hurto”, “(…) pues quien usa el bien y no tiene “papeles” no puede probar su calidad de dueño”[15].

    (iv) El resguardo al que pertenece el imputado cuenta con un “plan de vida”[16] donde se encuentran “organizadas” las conductas que pueden ser sancionadas. Allí, destacó el Gobernador, se prevén las “correcciones” para cada caso, entre las cuales pueden estar “la reclusión en los centros de armonización y el fuete por tomar cosas ajenas”[17].

    (v) La comunidad tiene las herramientas para llevar a cabo “el debido proceso y la investigación”[18] de la conducta por la que se le vinculó penalmente al señor T.V.. Sobre el particular, el Gobernador explicó que para el presente asunto el trámite se realizaría en tres etapas: (i) se empezaría por indagar desde dónde proviene la moto, (ii) qué persona se la vendió al “compañero”, y de ahí (iii) se dispondría de un “remedio” y/o corrección en caso de constatarse que el mismo estuvo involucrado en el hurto del vehículo.

    (vi) La investigación de conductas como la que se le imputa al señor T.V. se lleva por el “Consejo de Justicia[[19]] y un abogado”[20]. Posteriormente, estos elevan los resultados de la indagación y es la “asamblea, representada por la comunidad”, la que toma la decisión respecto de la sanción o castigo. Al respecto, precisó el Gobernador que en el resguardo hay muchos casos “parecidos”; sin embargo, aseguró que cuando se evidencia que el delito es muy grave “se hace compromiso con el INPEC para prestar un patio”[21].

    (vii) El Resguardo de “B. ha llevado la investigación de casos relacionados con: violencia intrafamiliar, hurto, homicidios, “abusos”. No obstante, la autoridad indígena explicó que en tratándose, por ejemplo, de delitos como el homicidio siempre se acude a realizar acuerdos con el INPEC para efectos de que el culpable cumpla su sanción en un centro cancelario de la sociedad mayoritaria.

    (viii) En cuanto al factor territorial, el Gobernador le informó al juzgado que el “parque central de P.- B.[22], lugar donde ocurrieron los hechos, hace parte del resguardo en tanto es “la cabecera municipal principal”. Señaló que el resguardo comprende 17 veredas y, particularmente, el parque integra a la comunidad en tanto “hace parte de los límites del resguardo”[23].

  5. En relación con la información suministrada por las autoridades indígenas, la defensa coadyuvó la petición presentada por el Gobernador. Por su parte, la Fiscalía consideró que en el presente asunto se verifican en estricto sentido los factores subjetivo e institucional. Respecto del territorial, estimó que éste podría encontrarse también configurado bajo una interpretación extensiva, pues si bien el casco municipal de P. no hace parte del Resguardo de “B. lo cierto es que si “colinda en buena parte”[24] con el mismo. Así, aseguró que: “a pocos metros que se avance a la zona rural ya es cabildo de B.[25] y que “en el municipio de P. se encuentra la casa del cabildo de B., lugar donde se reúnen las autoridades de dicha comunidad, entre otros”[26].

    Finalmente, en relación con el factor objetivo puso únicamente de presente que la víctima del delito de receptación es la administración de justicia[27].

  6. En virtud de lo anterior, mediante auto 041 del 4 de agosto de 2021, el juez de conocimiento resolvió la solicitud elevada por el resguardo de “B. en el sentido de considerar que es la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de la investigación penal que se adelanta en contra del señor T.V.. Para sustentar su decisión explicó que para el presente caso concurren los elementos subjetivo, territorial e institucional previstos por la jurisprudencia para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena por razones similares a las expuestas por el ente acusador. No obstante, estimó que el factor objetivo no se encuentra acreditado toda vez que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena (…)”[28].Así, promovió conflicto positivo de competencias y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

  7. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la Sala Plena celebrada el 22 de noviembre de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 26 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Asunto objeto de pronunciamiento y metodología de la decisión.

    De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto remitido a esta Corporación. Para tal efecto, de manera preliminar, deberá constatarse que en el caso sub examine concurren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo que se han previsto para entender configurada una controversia de carácter jurisdiccional. Superado dicho análisis, se reiterarán las reglas y los elementos de competencia establecido por la jurisprudencia de esta Corte en relación con Jurisdicción Especial Indígena; para, con ello, abordar el análisis del caso concreto.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    3.1 Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[29].

    3.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    3.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte, tal y como lo advirtió en precedencia, a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    3.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este en tanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. - Cauca; y ii) por otro, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de “B., en el departamento de Cauca que actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ambas autoridades se reconocieron competentes para conocer del asunto que dio origen a la colisión.

    3.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verifica la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el señor J.N.T.V., con calidad de comunero del Resguardo Indígena de “B. por el presunto punible de receptación, consagrado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000[30].

    3.3.3 Del presupuesto normativo: Se estima satisfecho toda vez que las dos autoridades en conflicto expusieron con suficiencia los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.–.C. encontró que es competencia de la jurisdicción ordinaria adelantar el proceso en contra del señor T.V. por cuanto no se encuentra acreditado el factor objetivo propio de la jurisdicción especial indígena, había cuenta de que el delito que se está investigando “(…) atenta contra el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia y por lo tanto desborda la órbita cultural indígena (…)”[31]. En sentido contrario, el Gobernador del Cabildo Indígena afirmó, entre otras cosas, que al interior de su comunidad se cuenta con las herramientas e instituciones para investigar la conducta del imputado y que, de encontrarse culpable, se tomaran “los remedios” correspondientes para que responda por la misma. Explicó el procedimiento que se llevaría a cabo, las posibles sanciones y/o “remedios” a aplicar, asegurando que el señor T.V. tiene la calidad de indígena y que los hechos por los que se le vincula a la causa penal tuvieron lugar en los límites del resguardo al que pertenece. Bajo esos supuestos, reclamó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del presente asunto. Toda esta información consta en el audio de las audiencias celebradas el 21 de junio y el 4 de agosto de 2021[32].

    3.4 Superada la acreditación de los precitados presupuestos, la Sala encuentra demostrada la existencia de un conflicto positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por tal razón, esta Corporación reiterará, a continuación, los elementos que dan lugar a activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales serán analizados posteriormente y de forma individual en el marco del caso concreto.

  4. Definición y reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[33]

    4.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. Así, el precepto superior dispone que:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

    4.2 Al respecto, mediante sentencia C-463 de 2014[34], la Corte consideró que del artículo en cita surgen cuatro elementos a distinguir en el ámbito de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante JEI) : i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[35]; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[36]; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[37]; y iv) la competencia del Legislador para disponer la forma de coordinación interjurisdiccional. Bajo esa línea, esta Corporación ha sido clara en señalar que la autonomía jurisdiccional de los pueblos tradicionales encuentra su pilar fundamental en el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural[38] .

    4.3 Del mismo modo y en plena correspondencia con lo expuesto, la propia jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que la JEI tiene dos dimensiones de aplicación, a saber: (i) colectiva en tanto es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas e (ii) individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[39]. En palabras de la Corte:

    “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa (…)”[40]

    4.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que para efectos de constatar el fuero indígena se requiere la acreditación de dos presupuestos determinantes: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[41]. A continuación, la Sala explicará las particularidades y elementos que integran los precitados cuatro factores que, en su conjunto, deben ser valorados en el reconocimiento de la competencia de la JEI.

    4.4.1 Respecto del factor personal o subjetivo: se concreta en que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[42]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

    4.4.2 Respecto del factor territorial: se atribuye competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sin embargo, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[43]. En ese orden, el ámbito territorial es, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[44]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[45].

    4.4.3 Respecto del factor objetivo: se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”[46] de allí que, para analizar este factor resulte necesario determinar si el bien jurídico o su titular es de interés particular de la comunidad indígena, de la cultura mayoritaria o, si por el contrario, este tiene relevancia para ambas. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 2014[47] este Tribunal desarrolló unas subreglas relevantes para el estudio de este criterio. Así, estableció la Corte que:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

    Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad”[48] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[49], sí supone la necesidad de que el juez efectué “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[50].

    En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[51]. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello, encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[52].

    En síntesis, si bien el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización de la conducta materia de investigación recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria, cada caso debe evaluarse de manera particular e independiente con el propósito de establecer: (i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, (ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como (iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

    En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 2021[53], por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[54]. En todo caso, reitera la Corte que es deber del juez de competencia adelantar un análisis que responda a las particularidades de cada caso concreto, entendiéndose con ello, que en ningún caso el elemento objetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la JEI.

    4.4.4 Respecto del factor institucional: mediante este presupuesto se busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[55] En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Así, corresponderá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[56].

    Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha puntualizado que el principio de legalidad en el derecho propio se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. De allí que no pueda exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. Por el contrario, ha precisado este Tribunal, sí deberá verificarse el concepto genérico de nocividad social[57].

    Ahora bien, respecto del factor institucional es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente potestativo[58]. Así lo consideró la Corte mediante Sentencia C-463 de 2014 al señalar que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres.

    En esa línea interpretativa, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico su fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren mecanismos de coordinación entre sí[59]. En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En ese orden, estimó la Sala Plena, a través de Auto 750 de 2021[60], que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

    Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[61]. Dicho análisis, ha reconocido la Corte, puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[62].

    Sobre el particular, conviene insistir en que la demostración de una capacidad institucional por parte de las comunidades indígenas no supone ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, se puntualiza que en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción se debe demostrar que las autoridades tradicionales cuentan con las normas y los procedimientos idóneos, desde una perspectiva diferencial, para adelantar el proceso judicial a que haya lugar. Todo este análisis deberá entonces, llevarse a cabo atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, descartándose con ello la posibilidad de fijar reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los uno u otro ordenamiento jurídico[63].

    Igualmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial.

    Así, la constatación del factor institucional en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación resulta, en principio, proporcionada y razonable para las comunidades, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto y la falta de elementos necesarios para el efectos, la Corte Constitucional considere oportuno decretar oficiosamente la práctica de pruebas para determinar la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento bajo las garantías del debido proceso en el caso concreto.

    Lo anterior ha destacado la Corte, no comporta, en medida alguna, un requisito que se contraponga al principio de autonomía ni al respeto a la diversidad étnica y cultural. Pues, en todo caso las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[64].

  5. Método de valoración e interpretación de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

    Mediante la sentencia C-463 de 2014 la Sala Plena estableció que: “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis propio).

    En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia ha sido clara en determinar que la evaluación de los factores que activan la competencia de la JEI debe realizarse de manera ponderada, razonable, atendiendo a las particularidades de cada caso. En palabras de la Corte: “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[65] (énfasis propio).

    Así las cosas, la inobservancia de uno o varios factores, ha enfatizado la Corte, no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso de todas las partes, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[66].

    Sobre este aspecto, esta Corporación ha precisado que: “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[67] .

    En síntesis, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado y razonables de los cuatro factores que fueron individualmente explicados en el acápite anterior. En consecuencia, deberá examinarse bajo un juicio ponderado: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

III. CASO CONCRETO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia y una vez verificada la configuración de un conflicto jurisdiccional a la luz de los elementos subjetivo, objetivo y normativo analizados en el acápite 3 de esta providencia, la Sala Plena procederá, para efectos de resolver el caso concreto, a constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI para con ello, determinar, a partir de un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, deber ser remitida a las autoridades indígenas del Resguardo de “B..

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

En cuanto al factor personal: Como se explicó, este se concreta en verificar la pertenencia del acusado a una comunidad indígena. En oficio allegado por el Gobernador suplente del Cabildo Indígena, se indicó que el señor J.N.T.V. se encuentra registrado como miembro del Resguardo Indígena de “B.. De ello da cuenta el certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[68]. Así las cosas, acreditada la calidad de comunero del acusado encuentra la Sala satisfecho el factor personal.

En cuanto al factor territorial: Le corresponde a la Corte valorar el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación judicial[69]. Así, la Sala procederá a examinar, de un lado, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y, de otro, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.

(i) El Resguardo Indígena de B.P. se encuentra ubicado en el departamento de Cauca, en un triángulo geográfico conformado por los contrafuertes orientales de la cordillera central y las zonas hidrográficas de los ríos P. y Yaguará. Este territorio se localiza en el Parque Arqueológico Nacional de Tierradentro[70]. A pesar de las transformaciones que ha traído la colonización, los indígenas P. que habitan este resguardo, guardan un fuerte vínculo y arraigo a su territorio. “[L]a tierra es mucho más que un simple medio de producción; para ellos es la esencia de su vida y la fuente de su seguridad. La lucha por ella y su territorio está presente a lo largo de toda su historia étnica”[71].

(ii) De acuerdo con la información que obra en el expediente, concretamente, aquella que fue recaudada por la Fiscalía, los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra del señor T.V. tuvieron lugar en el municipio de P.-B., “cerca al parque central”[72]. Al respecto, el Gobernador le informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de S. que dicho parque es parte del resguardo en tanto es “la cabecera municipal principal”, puntualizando que el resguardo comprende 17 veredas y que, particularmente, el parque integra a la comunidad en tanto “hace parte de sus límites”[73].

Por su parte, el mismo ente acusador explicó que si bien el casco municipal de P. no hace parte del Resguardo de “B. lo cierto es que si “colinda en buena parte”[74] con el mismo. Aseguró que “a pocos metros que se avance a la zona rural ya es cabildo de B.[75] y que “en el municipio de P. se encuentra la casa del cabildo de B., lugar donde se reúnen las autoridades de dicha comunidad, entre otros”[76] (énfasis propio). En ese orden, consideró la propia Fiscalía que para el caso sub examine debía entenderse superado el factor territorial desde una perspectiva amplia; argumento que fue de recibo por parte del Juzgado de conocimiento.

En razón de lo anterior, la Sala estima razonable concluir que, de acuerdo con los elementos de juicio hasta ahora incorporados en el expediente y en aplicación de un sentido “expansivo” del factor territorial, este presupuesto puede entenderse configurado en el asunto de la referencia. Ello, es así por dos aspectos que adquieren particular relevancia en la valoración de este requisito: (i) tanto la Fiscalía y como el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. coincidieron en estimar que era acertado acudir al referido criterio expansivo por conexidad cultural, habida cuenta de la cercanía y los límites del resguardo en relación con el lugar de la comisión del presunto punible y (ii) en las diligencias adelantas (audiencia de acusación)[77] se señaló que en el municipio de P. se localiza “la casa del cabildo de B.[78], hecho que le permite a la Corte inferir que en ese lugar la comunidad despliega su cultura, sus costumbres, entre otros y que, por lo tanto, es una zona de alta influencia del resguardo.

En cuanto al factor objetivo: Busca constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[79]. En particular, “si se trata de interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[80].

En el asunto sub judice el delito que es objeto de investigación es el de receptación, consagrado en el artículo 447 del Código Penal, que integra el título XVI relacionado con “los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia” y, a su vez, el capítulo VI referente al “encubrimiento”. Dicha disposición normativa dispone que: “el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión (…)”[81].

Tal y como surge de la lectura de la precitada norma, por expreso mandato del legislador, el delito de receptación tiene por objeto principal proteger “la eficaz y recta impartición de justicia”, sin perjuicio de que, de manera accesoria, el mismo pueda contribuir en la tutela de otros bienes jurídicos, como lo es el patrimonio económico. Ello encuentra su explicación en el hecho de que este tipo penal exige como requisito indispensable para su configuración “la ilicitud, mediata o inmediata, del bien que se recepta”[82], es decir la comisión de otro punible como lo sería el caso del hurto[83]. En esa medida, al perseguir la judicialización y sanción de la receptación se coadyuva también con el esclarecimiento de la conducta ilícita que la determina.

En ese contexto y tomando en cuenta los elementos de juicio hasta ahora incorporados en la causa que dio lugar el conflicto jurisdiccional de la referencia, particularmente, a la información recaudada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de S. al momento de llevar a cabo el interrogatorio del Gobernador suplente del Resguardo Indígena de “B., la Sala Plena encuentra razonable considerar que para el caso sub examine la tutela del bien jurídico de la “la eficaz y recta impartición de justicia” (como principal) así como de aquellos bienes jurídicos que puedan ser subsidiarios en razón de los elementos que integran el tipo penal de la receptación son de interés no solo de la cultura mayoritaria, sino que también, se proyectan sobre la comunidad indígena que reclamó competencia, en el entiendo de sustentar con suficiencia su interés por investigar y sancionar, en el marco de sus usos y costumbres y, de acuerdo a sus propias normas, la conducta por la que se le vinculó al proceso penal al señor T.V..

Todo esto, se fundamenta en las intervenciones realizadas por las autoridades tradicionales, quienes en múltiples ocasiones precisaron que dentro de su comunidad la conducta imputada al “compañero” es procesada bajo la denominación de “hurto”. Explicaron que, de acuerdo con el testimonio del señor T.V.: “él compró la moto a un señor y resulta que como la compró legalmente, el andaba con la moto por todo el pueblo y esta había sido reportada a la Policía y lo cogieron”[84]. Sobre el particular y ante el cuestionamiento del juez de conocimiento, el Gobernador puntualizó que la conducta previamente descrita “sí es sancionada bajo usos y costumbres”, reiterando que si bien tal comportamiento no se encuentra tipificado como “receptación”, se investiga como un “hurto”, “(…) pues quien usa el bien y no tiene “papeles”, no puede probar su calidad de dueño”[85].

Lo anterior, adquiere particular importancia en el presente estudio pues, como bien lo ha reconocido la propia jurisprudencia, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados conforme a su cosmovisión. Ello, en plena correspondencia con el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas.

Así las cosas, aun cuando la Sala reconoce que el delito de receptación no se encuentra expresamente tipificado bajo tal denominación al interior del Resguardo Indígena de “B., lo cierto es que sus autoridades han sido claras e insistentes en poner de presente que, en todo caso, la conducta por la que se le investiga al señor T.V. es , de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, censurable y se estima nociva al interior de su comunidad y que, por lo tanto, debe ser investigada. Al respecto, aseguraron que en el evento de encontrar que el acusado conocía de la ilicitud de la motocicleta en la se movilizaba, sería sancionado o castigado, destacando, además, que ante la evidencia de un delito de mayor gravedad se haría compromiso con el INPEC para prestar un patio[86] para efectos de cumplir con la pena.

Con fundamento en lo expuesto y en consideración a las particularidades antes descritas en torno al delito de receptación, la Sala encuentra que, específicamente en esta oportunidad, los bienes jurídicamente tutelables con ocasión a este punible conciernen tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. Obsérvese que a pesar de la denominación que al interior de la comunidad indígena se le atribuya al comportamiento del señor T.V., lo cierto es que los hechos en los que se enmarcó el mismo se circunscribirían, desde una perspectiva general, a que aquellos que podrían ser igualmente materia de investigación por parte de la cultura mayoritaria bajo la tipificación de receptación.

Todo lo anterior, a juicio de esta Corporación y para lo que se ciñe estrictamente al estudio de este caso concreto, lleva a entender que la conducta investigada, tal y como se encuentra hasta el momento enmarcada de conformidad con el escrito de acusación y las pruebas que figuran en el expediente, es de interés de la comunidad indígena al margen de que su denominación al interior de la misma sea diferente, de conformidad con sus usos y costumbres.

Así las cosas, es preciso recordar que en línea con las subreglas desarrolladas por esta Corte en relación con el estudio del presupuesto bajo estudio (ver fto 4.4.3 supra), en los eventos en que “(…) el bien jurídico afectado conciern(a) tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)”. En ese entendido, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, cabe reiterar que ninguno de los elementos que integran la JEI es determinante y, en consecuencia, a pesar de que para el asunto sub examine la Corte entienda que el bien jurídicamente tutelable se extiende sobre la comunidad indígena y que, por lo tanto, no es de alcance exclusivo de la sociedad mayoritaria, corresponderá, para efectos de determinar la competencia de la JEI, continuar con el análisis del factor institucional.

En cuando al factor institucional: Este presupuesto implica verificar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima[87]. No obstante, ha sido clara la jurisprudencia de la Corte en señalar que el juez del conflicto: (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[88].

En el asunto de la referencia, el Gobernador suplente del Cabildo Indígena de “B. solicitó que se le remitiera “el caso del compañero J.N.T.V.”[89] a efectos de que sean las autoridades tradicionales, de acuerdo con sus usos y costumbres, las llamadas a investigar el comportamiento por el que se le investiga al mismo. Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso desde un primer momento supone per ser una muestra de institucionalidad[90]. En ella se indicó, además, que la comunidad cuenta con un sistema de usos y costumbres para llevar el caso[91], y unos “castigos”, “remedios” o “penas”[92] para imponer al sujeto acusado, si es declarado responsable de la conducta.

Ahora bien, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, con miras a recaudar mayores elementos de juicio que permitieran constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. procedió a interrogar, bajo la gravedad del juramento y por aproximadamente 30 minutos, al Gobernador suplente del resguardo. Este hecho, permitió recolectar información relevante para la valoración del elemento institucional y que, se estima, contribuye en la verificación de este a luz del delito que se investiga.

Particularmente y para lo que interesa al estudio de este factor se constató, entre otros aspectos importantes, lo siguiente:

(i) La determinación de solicitar el proceso fue tomada por la “asamblea en pleno”[93] del resguardo.

(ii) El resguardo distingue con claridad la conducta por la cual está siendo investigado el comunero. Sin embargo, precisó que dentro de su comunidad dicho comportamiento es juzgado bajo la denominación de “hurto”, puntualizando que el mismo es censurado y, en consecuencia, investigado y sancionado “bajo usos y costumbres”.

(iii) El resguardo cuenta con un “plan de vida”[94] donde se encuentran “organizadas” las conductas que son objeto de sanción. Allí, destacó el Gobernador, se prevén las “correcciones” para cada caso, entre las cuales pueden estar “la reclusión en los centros de armonización y el fuete por tomar cosas ajenas”[95].

(iv) La comunidad tiene las herramientas para garantizar “el debido proceso y la investigación”[96]. Así, se explicó que para el presente asunto el trámite se realizaría en tres etapas: (a) se empezaría por indagar desde donde proviene la moto, (b) qué persona se la vendió al “compañero”, y de ahí (c) se dispondría de un “remedio” y/o corrección en caso de constatarse que el mismo estuvo involucrado en el hurto del vehículo y/o conocía que provenía de un ilícito.

(i) La investigación de conductas como la que se le imputa al señor T.V. se lleva por el “Consejo de Justicia[97] y un abogado”[98]. Posteriormente, estos elevan los resultados de la indagación y es la “asamblea, representada por la comunidad” la que toma la decisión respecto de la sanción o castigo. Se señaló que en el resguardo hay muchos casos “parecidos”; sin embargo, cuando se evidencia que el delito adquiere un carácter más grave “se hace compromiso con el INPEC para prestar un patio”[99] para con ellos, lo garantizar el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión de la sociedad mayoritaria.

En razón de lo expuesto, tanto la Fiscalía como el mismo juzgado de conocimiento consideraron que el caso sub judice se constata la institucionalidad del Resguardo Indígena de “B. para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor T.V.. Adujeron que dicha comunidad exteriorizó no solo su intención de conocer de la causa, sino que además, explicó con claridad cómo se encuentran conformadas sus instituciones jurídicas, precisando el orden en que se llevaría a cabo la investigación y las posibles sanciones a las que podría estar sometido el acusado, en caso de encontrársele culpable.

Estos argumentos, encuentra la Sala, son de recibo en esta oportunidad en tanto sustentan, de manera general, las razones por la cuales debe entenderse satisfecho el criterio institucional. No obstante, cabe señalar que, adicionalmente, el Gobernador hizo, durante gran parte de su intervención, especial hincapié en dos puntos que son trascendentales para la presente y merecen ser valorados de manera individual.

El primero de ellos se relaciona con el hecho de que la conducta por la que se le investiga al señor T.V. no se encuentra contemplada bajo la denominación de “receptación” sino que se conoce como “hurto”. Ello, considera la Corte, no comporta un límite constitucionalmente válido para concluir que el comportamiento del señor T.V. no será sancionado, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[100]. Bajo esa línea, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción.

El segundo de ellos se concreta en el hecho de que el Gobernador manifestó además que, en caso de encontrar que la conducta objeto de investigación fuese más gravosa, se realizarían acuerdos con el INPEC para con esto garantizar el cumplimiento de la eventual pena en un centro de reclusión de la sociedad mayoritaria. Así, estima la Corte, se evidencia un claro interés de la comunidad en contribuir con la aclaración de los hechos, al punto poner de presente su intención por mantener un diálogo permanente y fluido con las autoridades e instituciones de la sociedad mayoritaria en aras de evitar la impunidad.

A partir de todos los aspectos reseñados en precedencia, encuentra la Corte que toda la información recauda, así como los fundamentos presentados por el ente acusador y el propio juez de conocimiento constituyen elementos suficiente para arribar a la conclusión de que, en este caso particular, el Resguardo Indígena de “B. demostró con suficiencia la existencia de un andamiaje institucional que le permite llevar a cabo, bajo sus usos y costumbres, la investigación y el juzgamiento de la causa penal a la fue vinculada el señor T.V.. Nótese que el Gobernador suplente presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., en el marco del pluricitado interrogatorio, datos concretos en cuanto a la conformación de las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, las faltas y las sanciones aplicables al caso concreto. De ahí que no se estime necesario ahondar en la búsqueda de más y mayores elementos para el efecto, entendiéndose así satisfecho el cumplimiento del requisito institucional.

(ii)Valoración ponderada y razonable de los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena

En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que: (i) el acusado es miembro del resguardo indígena B.. Se constata, entonces, el factor personal; (ii) el resguardo indígena se encuentra ubicado en el Departamento del Cauca, y los hechos materia de investigación tuvieron lugar en el municipio de P. – B. (Cauca) a pocos metros de donde comienza la zona rural donde se localiza el resguardo, así mismo se constató que en el referido municipio se encuentra “la Casa del Resguardo de B.. En este sentido, se verifica el factor territorial en aplicación de sentido expansivo que ha previsto la jurisprudencia respecto de este, pues, se estimó que en el lugar donde ocurrieron los hechos, la comunidad indígena tiene una alta influencia cultural; (iii) la conducta punible atribuida al acusado es censurable y nociva socialmente al interior de la comunidad, lo que implica reconocer que el bien jurídico afectado suscita un interés tanto a la sociedad mayoritaria como al resguardo indígena para su judicialización. Así, aun cuando en estos eventos, conforme fue establecido en la sentencia C-463 de 2014[101] “el elemento objetivo no determina una solución específica (…)” tampoco, encuentra la Sala, puede entenderse insatisfecho en estricto sentido, de allí que se considere acreditado de manera relativa habida cuenta de su carácter compartido en lo que se refiere a la nocividad de la conducta -tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena-; descartándose igualmente su alta nocividad social. Finalmente, (iv) la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo de “B. para asumir la competencia del caso, supone no solo una muestra inicial de institucionalidad sino además, el escenario donde se pudo demostrar con suficiencia y claridad la capacidad institucional para llevar a cabo la judicialización de la conducta que se investiga. Por lo que es razonable considerar que para el asunto sub judice también se cumple con el factor institucional.

En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que se estima razonable y justificado que el presente asunto sea tramitado ante la Jurisdicción Especial Indígena, representado en esa oportunidad por el Resguardo Indígena de “B., comoquiera que se encontraron satisfechos en sentido estricto los factores personal e institucional, bajo un criterio expansivo el factor territorial y de manera relativa, el factor objetivo sin que, en consecuencia, se estimara insatisfecho ninguno de estos.

En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-1434, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra J.N.T.V. por la presunta comisión de la conducta punible de receptación, al Resguardo Indígena de “B. para que proceda con lo de su competencia. Así mismo, se ordenará que, por medio de la Secretaría de esta Corporación, se comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.–.C..

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. – Cauca y el Cabildo Indígena del Resguardo de “B. en el departamento del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Resguardo de “B. es la autoridad competente conocer del proceso penal seguido en contra del señor J.N.T.V. por el delito de receptación.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1434 al Cabildo Indígena del Resguardo de “B., para que proceda con lo de su competencia.

TERCERO. -COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.–.C..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que el señor T.V. se encuentra censado como indígena de dicho resguardo. Adicionalmente, se puntualiza que este resguardo integra el Pueblo NASA o “la gente de P..

[2] “Por la cual se expide el Código Penal”, Artículo 447 “ El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (…)”.

[3] Ver a folio 2 del acta de audiencias preliminares y folio 13 del escrito de acusación del expediente digital CJU-1434.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Sistema de Información Estadístico, D., Contravencional y Operativo de la Policía Nacional.

[7] Sobre el particular conviene puntualizar que, de acuerdo con información que obra en los audios del expediente, se puso de presente que la motocicleta figura, en virtud de una referencia en el SPOA (Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio), como hurtada en el municipio de Candelaria -Valle hacía el año 2013. Sin que se advierte o se exponga información adicional al respecto.

[8] Ver a folio 13 del escrito de acusación del expediente digital CJU-1434.

[9][9] Sobre el particular ver carpeta de anexos del expediente digital CJU-1434 donde obra la autorización y verificar audio de la audiencia donde se pode de presente que este resguardo, por su extensión, tiene 3 gobernadores suplentes que ostentan el mismo grado jerárquico que la Gobernadora y que, en consecuencia, tienen la facultad para reclamar la competencia de los asuntos que estimen deben ser conocidos por la comunidad indígena.

[10] Ver acta de la audiencia y audio de la misma (a partir del minuto 30:00 hasta 1:02) que obran en el expediente digital CJU -1434.

[11] Ibídem.

[12] Ver en la carpeta 15 del expediente digital CJU-1434.

[13] Se explicó que en dicha asamblea participaron alrededor de 150 personas.

[14] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 41:00) del expediente digital CJU-1434.

[15] Ibídem.

[16] Sobre el particular, se precisa que al momento de la audiencia no allegaron el “plan de vida”.

[17] Ibídem.

[18] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 45:00) del expediente digital CJU-1434.

[19] Precisó que esta integrado por 8 personas, incluido el Gobernador.

[20] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 46:00) del expediente digital CJU-1434.

[21] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 48:00) del expediente digital CJU-1434.

[22] Ibídem.

[23] Ibídem.

[24] Audio de la audiencia a minuto 1:00:00 del expediente digital CJU-1484.

[25] Ibídem.

[26] Audio de la audiencia a minuto 1:02:00 del expediente digital CJU-1484.

[27] Ibídem.

[28] Ver en la carpeta 21 del expediente digital CJU-1434.

[29] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[30] Sobre el particular se precisa que de acuerdo con los antecedentes, la causa penal en el marco de la jurisdicción indígena se llevará a cabo bajo la denominación de “hurto”.

[31] Ver en la carpeta 21 del expediente digital CJU-1434.

[32] Ver carpeta de multimedia del expediente digital CJU-1434.

[33] A. considerativos que fueron extraído del Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-383.

[34] M.M.V.C.C..

[35] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38]Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.A.R.R.); y T-522 de 2016 (M.L.E.V.S.)

[39] T-496 de 1996, M.C.G.D.; T-764 de 2014, M.M.G.C.; T-208 de 2015, M.G.S.O.D.; y T-208 de 2019, M.C.B.P..

[40] Sentencia T-617 de 2010, M.P L.E.V.S..

[41] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D.. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[42] Sentencia T-208 de 2019, M.C.B.P..

[43] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[44] Sentencia C-413 de 2014. M.M.V.C.C..

[45] Ibídem. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[46] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[47] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C.. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010, M.P L.E.V.S..

[48] Ibídem.

[49] Ibídem.

[50] Sentencia T-610 de 2010.

[51] Auto 750 de 2021 M.P G.S.O.D..

[52] Artículo 246 de la Constitución Política.

[53] M.P J.F.R.C..

[54] Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P L.E.V.S..

[55] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[56] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C. y Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D..

[57] Ibídem.

[58] Auto 750 de 2021 M.P G.S.O.D.. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, M.P L.E.V.S., la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI “después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad”.

[59] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P.

[60] M.G.S.O.D..

[61] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[62] Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D.. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C. Correa)

[63] Ibídem.

[64] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G.

[65] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[66] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C., Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D., entre otros.

[67] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[68] Ver carpeta número 15 del expediente digital CJU- 1434.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[70] Ministerio del Interior. Pueblo Nasa o la gente P.. Disponible en https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_nasa.pdf. En los mismo términos fue expuesto en Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D..

[71] Perfil etnoambiental de las comunidades indígenas en zonas carboníferas y estrategia para el desarrollo de proyectos carboníferos en estas zonas. 4.7 Los P. (Nasa). Consultado el 20 de febrero de 2022 http://www.upme.gov.co/guia_ambiental/carbon/areas/minorias/contenid/paez.htm. En similares términos fue expuesto en Auto 750 de 2021. M.G.S.O.D..

[72] Ibídem.

[73] Ibídem.

[74] Audio de la audiencia a minuto 1:00:00 del expediente digital CJU-1484.

[75] Ibídem.

[76] Audio de la audiencia a minuto 1:02:00 del expediente digital CJU-1484.

[77] Esta se dio en tres fechas comoquiera que fue aplazada.

[78] Ello fue expresado por la Fiscalía, la defensa, el juez y las mismas autoridades indígenas.

[79] Sentencia C-463 de 2014.

[80] Ibídem.

[81] Artículo 447 de la Ley 599 de 2000.

[82] Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de septiembre de 2019, M.P L.E.C.E.

[83] Artículo 239 de la Ley 599 de 2000, T.V. “delitos contra el patrimonio económico”.

[84] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 41:00) del expediente digital CJU-1434.

[85] Ibídem.

[86] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 48:00) del expediente digital CJU-1434.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[88] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[89] Ver acta de la audiencia y audio de esta que obra en el expediente digital CJU -1434.

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. En esta, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012 (M.J.C.H.P..

[91] El mismo Gobernado suplente habló de “procedimientos” al interior de la comunidad para estudiar e investigar el caso.

[92] Todos estos términos fueron empleados directamente por el Gobernador suplente al momento de sus intervenciones para explicar la existencia de sanciones al interior de su comunidad.

[93] Se explicó que en dicha asamblea participaron alrededor de 150 personas.

[94] Sobre el particular, se precisa que al momento de la audiencia no allegaron el “plan de vida”.

[95] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 43:34) del expediente digital CJU-1434

[96] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 45:00) del expediente digital CJU-1434.

[97] Precisó que está integrado por 8 personas, incluido el Gobernador.

[98] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 46:00) del expediente digital CJU-1434.

[99] Declaración que obra en el audio de la audiencia de acusación (a partir del minuto 48:00) del expediente digital CJU-1434.

[100] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G.

[101] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

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