Auto nº 750/21 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 898620645

Auto nº 750/21 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2021

Número de sentencia750/21
Número de expedienteCJU-383
Fecha06 Octubre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 750/21

Referencia: Expediente CJU-383.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena B..

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Villa del Rosario (Norte de Santander), seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de dos menores de 18 años. Por este motivo, la S. advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los menores de edad y los datos e información que permitan su identificación[1].

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] (Reglamento de la Corte Constitucional), y en razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad, la S. advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, el nombre de la niña y el de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios[3]. Por ello, la S. Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. Proceso penal objeto de conflicto. La controversia se refiere a la investigación adelantada contra D., quien al momento de los hechos tenía 14 años de edad. Entre el 18 de diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2018, D. presuntamente habría abusado sexualmente a su prima L., una menor de 14 años, en un inmueble de vivienda ubicado en la ciudad de Bogotá.

  2. Escrito de formulación de imputación. En audiencia adelantada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el 20 de octubre de 2019, la Fiscal formuló imputación al menor de edad D. “como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO consagrado en el art. 205 del Código Penal; AGRAVADO Art. 211 Núm. 4º y 5º del C.P. (sobre persona menor de catorce años – sobre pariente); en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO”[4].

    En esta audiencia, el defensor público señaló que el juzgado carecía de competencia para conocer del caso, “por cuanto el adolescente y su familia son indígenas, quienes cuentan con la Jurisdicción Especial Indígena”[5]. Sin embargo, el juez consideró que no era posible resolver el conflicto en la etapa procesal en trámite, pues “se requiere que exista un conflicto planteado el cual aún no se presenta en este caso por cuanto no se ha solicitado [la competencia sobre el caso] por parte de la jurisdicción del Municipio de Suárez Cauca”[6].

  3. Escrito de formulación de acusación. El 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía formuló acusación contra D.. En el escrito, se le acusó por la conducta de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo. De acuerdo con lo señalado por la fiscal delegada, a partir del 18 de diciembre de 2017 y hasta diciembre de 2018, al interior de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, el acusado accedió carnalmente, en reiteradas ocasiones, a la menor de edad L.[7].

  4. Audiencia de formulación de acusación. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta, la defensa alegó la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto “debido a que el adolescente procesado pertenece a una comunidad indígena”[8]. De igual forma, el juez reiteró que “debe manifestarse el interés de la comunidad indígena para sancionar al joven procesado, por lo que corresponde a la defensa realizar las labores tendientes para obtener la comparecencia del gobernador del cabildo indígena y aportar los soportes documentales correspondientes”[9]. Por este motivo, la autoridad judicial aplazó la diligencia judicial e indicó que, de no aportarse los documentos requeridos o de no asistir el gobernador indígena a la audiencia, el juzgado asumiría el conocimiento del proceso[10].

  5. Escrito de manifestación de competencia de la jurisdicción indígena. Mediante escrito allegado el 1º de septiembre de 2020, J.R.M.C., en calidad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena B.-P. del departamento del Cauca, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitir “el caso del J.D.(.…) para trasladarlo a nuestro Resguardo y llevar a cabo este proceso, por encontrarse censado y se actuará de acuerdo a nuestros usos y costumbres, donde al (sic) joven se verá en la obligación de cumplir con los compromisos que la comunidad y el Cabildo le imponga”[11].

  6. Continuación de audiencia de formulación de acusación. El 15 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación[12]. La Fiscalía precisó que, “aunque los episodios de abuso sexual comenzaron a tener ocurrencia en el año 2015, solo se formuló imputación por los ocurridos a partir del 18 de diciembre de 2017 (fecha en la cual D. cumplió los 14 años de edad)”[13].

    Por su parte, el juzgado dejó constancia en el acta de la audiencia, que “el gobernador del cabildo indígena al que presuntamente pertenece el joven acusado, fue debidamente citado y tenía conocimiento de esta diligencia”[14]. Sin embargo, este no acudió a la audiencia. Tampoco aportó los documentos de sustento de su calidad como cabildo gobernador del resguardo, ni el acta de registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior. Por lo anterior, el juzgado dispuso continuar “la audiencia en esta jurisdicción ordinaria”[15].

  7. Escrito de reiteración de competencia de la jurisdicción indígena. En escrito presentado el 2 de febrero de 2021 ante el juez de conocimiento, L.M.I.R., actuando en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de B., solicitó “por competencia legal el proceso que por el presunto delito de acceso carnal violento se halle radicado ante su despacho contra mi comunero DANIEL”[16]. Esto se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, sobre el cual señala que, “en los territorios de Resguardos las Autoridades Tradicionales ejercen funciones jurisdiccionales por mandato constitucional, Ley de Origen y D.M.”[17].

    Junto con ese requerimiento, presentó: i) constancia de pertenencia del menor de edad D. al Cabildo de B.; ii) constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; y iii) acta de posesión de la señora Ipia Ramos como Gobernadora Principal del Cabildo Indígena B..

  8. Audiencia preparatoria. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó la audiencia preparatoria. En esta, se hizo mención a la manifestación de competencia y a la solicitud de remisión del expediente planteada por el Cabildo indígena y, tanto la fiscal delegada, como la apoderada de la víctima se opusieron[18]. La Fiscalía señaló que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes que cometan delitos fuera del ámbito territorial de la comunidad deberán ser sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes[19]. Así, consideró que, dado que “los hechos que se investigan ocurrieron en la ciudad de Bogotá, (…) el cabildo indígena no sería competente”[20]. Por este motivo, la fiscal delegada sugirió al juez de conocimiento promover el conflicto de jurisdicciones, para que “sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima la competencia sobre el asunto”[21]. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento reiteró los fundamentos legales aducidos por la Fiscalía y, al poner en duda la existencia del factor territorial requerido para que la jurisdicción especial indígena conozca del caso, promovió conflicto positivo de competencias[22]. Por este motivo, ordenó remitir el caso a “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”[23].

    A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional. El conflicto de jurisdicción de la referencia se repartió por sorteo a la Magistrada Sustanciadora, en sesión virtual de la S. Plena celebrada el 22 de abril de 2021. El expediente fue posteriormente remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 27 de abril del mismo año.

  9. Auto de solicitud de información sobre el sujeto procesado. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas, con el propósito de obtener más información sobre el acusado y su entorno[24].

  10. Información remitida. El 17 de junio de 2021, el representante judicial del acusado remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora oficio en el que dio respuesta a las pruebas requeridas. En el estudio del caso concreto se hará referencia a la información allegada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Metodología de la decisión

  2. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la S. Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones remitido a esta Corporación bajo la siguiente estructura metodológica. Primero, expondrá los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, referirá los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.

    Consideraciones generales

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  3. Se configura un conflicto de jurisdicciones, cuando al menos dos autoridades que imparten justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un mismo caso, bien sea “porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25].

    En el Auto 332 de 2020[26] esta Corporación precisó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere de la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: i) objetivo ii) subjetivo; y iii) normativo. El presupuesto objetivo, exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia. El presupuesto subjetivo supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso. Finalmente, se encuentra el presupuesto normativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[27]. Estos requisitos son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores.

    Así, es posible encontrar diversas manifestaciones de conflictos de jurisdicción, entre los que se encuentran el conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria en materia penal. A continuación, se examinarán los tres presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en la situación que se presenta.

  4. Presupuestos subjetivo y objetivo. Estos requieren, como ya se mencionó, que al menos dos autoridades investidas de función judicial y pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso y que exista un proceso judicial en curso que suscite la controversia. En esta oportunidad, en primer lugar, la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: i) de un lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y ii) de otro, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de B., en el departamento de Cauca, quien actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Ambas autoridades admitieron tener competencia para proferir una decisión en estas circunstancias, por lo que alegaron, en principio, la posible existencia de un conflicto positivo de jurisdicción. En segundo lugar, existe una causa judicial específica sobre la cual se genera la controversia de la referencia. Esta es, el trámite jurisdiccional identificado con el radicado 11001610159920198045700, en razón del cual se adelanta un proceso penal contra D. por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se constata la existencia de los presupuestos subjetivo y objetivo de configuración del conflicto, respectivamente.

  5. Presupuesto normativo. En virtud de este, es necesario que las autoridades en colisión, hayan manifestado los fundamentos jurídicos por los que consideran ser competentes para definir el asunto. A continuación, se exponen los argumentos presentados por cada autoridad: i) de un lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá reiteró los fundamentos legales aducidos por la fiscal delegada para que el caso se mantenga en la jurisdicción ordinaria. En este sentido, señaló, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que los hechos tuvieron lugar en Bogotá, por lo que el Cabildo Gobernador carece de competencia territorial para conocer del asunto y este debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. ii) En sentido contrario, la Gobernadora del Cabildo Indígena afirmó que el menor de edad acusado se encuentra inscrito como miembro del resguardo, según se puede constatar en el Sistema de Información Indígena de Colombia del Ministerio del Interior. Por lo que solicita competencia sobre el caso, pues “[s]egún el Art 246 de la Constitución Nacional, en los territorios de Resguardos las Autoridades Tradicionales ejercen funciones jurisdiccionales por mandato Constitucional, Ley de Origen y D.M. precitados, y de acuerdo a nuestras NORMAS Y PROCEDIMIENTOS sin vulnerar la CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”[28].

  6. En consideración a la acreditación de los presupuestos indicados, la S. encuentra demostrada la existencia de un conflicto positivo entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. En particular, el conflicto fue planteado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de una parte, y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena B. del Cauca, de otra. Por tal razón, esta Corporación estudiará, a continuación, los elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la carga probatoria de las autoridades indígenas para sustentar su competencia al plantear el conflicto respectivo, y el principio de ponderación de los criterios de competencia.

    Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

  7. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[29]. Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional, se derivan cuatro presupuestos: i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[30]; ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[31]; iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[32]; y iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[33].

    De igual forma, el artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que “[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política[34].

  8. La existencia de la Jurisdicción Especial Indígena ha llevado a que la Corte Constitucional reconozca sus dos dimensiones de aplicación. Por una parte, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[35] y, por otra, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[36]. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

    De acuerdo con la dimensión individual, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[37]. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo[38].

  9. El primero de ellos, esto es, el elemento personal o subjetivo, supone que, “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[39]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado, que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

  10. En segundo lugar, dado que el “ámbito territorial de los pueblos indígenas constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura los pueblos originarios”[40], el factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio, sin embargo, ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[41]. El ámbito territorial es, en esta medida, un concepto que supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Así, el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, “de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”[42].

  11. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[43]. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[44] estableció las siguientes subreglas relevantes:

    “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

    (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

    (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.

    De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. En particular, cuando las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

  12. En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

    En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena.

  13. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[45]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[46].

    En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social[47].

  14. Cabe resaltar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014[48], la S. explicó que “[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad”. También, de acuerdo con la Sentencia T-617 de 2010[49], “un primer paso para establecer esa institucionalidad, se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

    En este sentido, la S. recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren mecanismos de coordinación entre sí[50]. En relación con las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

    Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[51]. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[52].

    Al respecto, la Corte aclara que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso penal. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

    Asimismo, la S. reitera que, de acuerdo con el artículo 246 superior, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal.

  15. Estos elementos evidencian que la prueba del factor institucional, en principio, resulta proporcionada y razonable para las comunidades, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto.

    Con todo, para la S. es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[53].

  16. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Sentencia C-463 de 2014[54] precisó:

    “Una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural” (énfasis añadido).

    Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[55] (énfasis añadido).

    De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[56].

  17. Al respecto, la Corte ha señalado que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[57].

  18. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

    Con fundamento en las consideraciones previas, la S. Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

III. CASO CONCRETO

Análisis de los criterios de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

Según precisó la S., un conflicto de jurisdicciones suscitado por una comunidad indígena en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe ser resuelto con fundamento en el análisis ponderado de los cuatro elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En este sentido, se estudiará a continuación cada uno de esos presupuestos, en el caso de la referencia.

  1. Factor personal. Este se refiere, como se mencionó, a la pertenencia del acusado a una comunidad indígena[58]. En oficio allegado por la Gobernadora del Cabildo Indígena, se indicó que D. se encuentra registrado como miembro del Resguardo Indígena B., lo cual es corroborado con oficio expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[59]. Por lo anterior, se encuentra acreditada su pertenencia al resguardo indígena y se corrobora el cumplimiento del factor personal.

  2. Factor territorial. En virtud de este presupuesto, se debe considerar el lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación judicial[60]. De conformidad con lo expuesto, la S. procederá a examinar, de un lado, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y, de otro, el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se le atribuye la conducta objeto de judicialización.

    (i) D. forma parte del Resguardo Indígena B.-P. en el departamento de Cauca, el cual se encuentra ubicado en un triángulo geográfico conformado por los contrafuertes orientales de la cordillera central y las zonas hidrográficas de los ríos P. y Yaguará. Este territorio se ubica en el Parque Arqueológico Nacional de Tierradentro[61]. A pesar de las transformaciones que ha traído la colonización, los indígenas P. que habitan este resguardo, guardan un fuerte vínculo y arraigo a su territorio. “[L]a tierra es mucho más que un simple medio de producción; para ellos es la esencia de su vida y la fuente de su seguridad. La lucha por ella y su territorio está presente a lo largo de toda su historia étnica”[62]. Desde esta perspectiva, el estudio de conexidad de los hechos con el territorio indígena debe ser examinado en consideración al especial arraigo de esta comunidad a un espacio territorial particular.

    (ii) Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en reiteradas ocasiones, entre diciembre del año 2017 y diciembre del año 2018, al interior de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Según se relata, el acusado “aprovechó cada oportunidad en que estuvo en el inmueble donde su prima (…) vivía”[63] para “accederla carnalmente”[64] y luego ejercer violencia psicológica para “doblegar la voluntad de la niña”[65].

  3. Al realizar un ejercicio de contraste entre el territorio de ubicación del Resguardo B. y el lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos investigados, la S. encuentra que no hay un nexo de conexidad entre uno y otro que permita afirmar que los hechos habrían sido ejecutados al interior del territorio indígena. Desde una perspectiva restrictiva del concepto de territorio, el Resguardo B. se encuentra ubicado en el departamento del Cauca, mientras que los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá. De igual manera, desde una perspectiva más amplia, no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. De forma tal que la S. no encuentra satisfecho el criterio territorial.

  4. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[66]. Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. El procesado es acusado de acceder carnalmente y de forma violenta a una menor de catorce años. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[67], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la S. Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[68].

  5. En el presente caso, la S. Plena no dispone de información para determinar si la víctima de la presunta conducta de acceso carnal violento forma parte o no del resguardo indígena, pues la comunidad no lo indicó en la información allegada al expediente. Sin embargo, al ser una mujer menor de 14 años, víctima de un delito sexual, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas, así como en buscar la reparación y garantías de protección para la víctima.

    Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[69].

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[70].

  6. Ahora bien, aun cuando no se tiene certeza sobre la pertenencia de la menor de edad a la comunidad indígena, es importante destacar que algunos organismos han documentado la violencia sexual contra niñas y mujeres indígenas. Por ejemplo, la CEDAW[71] indica que la violencia sexual en estos casos (i) recae en un 75 % sobre niñas menores de 14 años, y (ii) ocurre principalmente en el entorno familiar. Además de ello, precisa que (iii) las autoridades tradicionales no dan trámite a las denuncias de mujeres indígenas, dado que “en la mayoría de los casos los hechos son asociados a conflictos personales”[72], y (iv) la denuncia puede tener repercusiones negativas para la denunciante como la culpabilización, juzgamiento y castigo en varias comunidades.

  7. En relación con este asunto, haciendo referencia a los conflictos de jurisdicción que se sometían a estudio de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una de sus M. señaló que las mujeres indígenas prefieren acudir a la jurisdicción ordinaria en casos de abusos sexuales, debido a que la jurisdicción especial indígena no está en capacidad de protegerlas. En ese sentido, precisó que “se ha presentado un incremento en las denuncias por parte de las mujeres indígenas. En la mayoría de los casos acuden a la jurisdicción ordinaria para denunciar delitos de agresión sexual que se presentan en ellas o en sus hijas (…) desde 2002 hasta 2020, pude verificar que de 1064 conflictos de jurisdicciones que se presentaron entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, el 28.7% corresponde a delitos de acceso carnal violento”[73].

  8. Por su parte, el Ministerio de Justicia efectuó una investigación sobre la “caracterización de los riesgos de violencia sexual en niñas, adolescentes y mujeres con pertenencia indígena”[74]. Dicho informe, indicó que, comúnmente, las jurisdicciones indígenas no actúan ante las conductas de violencia sexual contra menores de edad, dado que las niñas inician su vida sexual desde muy temprana edad y ello no es sancionado en los resguardos. Lo anterior resulta preocupante, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con información publicada por la Organización Nacional Indígena de Colombia “[l]as mujeres menores de 20 años son las principales víctimas, siendo además la violencia sexual el tipo de violencia que más se ejerce contra estas niñas y jóvenes, de acuerdo con los diagnósticos del sector salud”[75]. Asimismo, esta misma organización reconoció en el informe “Mujeres indígenas, victimas invisibles del conflicto armado en Colombia” que, las violaciones y delitos sexuales contra mujeres y niñas indígenas no se registran, ni investigan, por lo que permanecen en la impunidad[76].

  9. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra la menor de edad involucrada en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”[77]. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.

    Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En este asunto, la Gobernadora del Cabildo Indígena B.-P. no se pronunció sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por D..

    En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[78]. A continuación, la S. evaluará dicho elemento.

  10. Factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima[79].

    En el asunto de la referencia, la Gobernadora del Cabildo Indígena B.-P. solicitó que se le remitiera “el caso del J.D.(.…) para trasladarlo a nuestro Resguardo y llevar a cabo este proceso, por encontrarse censado y se actuará de acuerdo a nuestros usos y costumbres, donde al (sic) joven se verá en la obligación de cumplir con los compromisos que la comunidad y el Cabildo le imponga”[80]. Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[81]. En ella se indica, además, que la comunidad cuenta con un sistema de usos y costumbres (procedimientos) para llevar el caso, y unos compromisos (penas) para imponer al sujeto acusado, si es declarado responsable de la conducta.

    Ahora bien, en la medida en que en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales, las autoridades indígenas deben evidenciar cuáles son, en particular, los procedimientos empleados para tramitar esta conducta, las garantías procesales que se le ofrecen al acusado y los mecanismos de reparación y protección que se le otorgan a la víctima. En particular, cuando existe oposición del apoderado de la víctima, quien, en la audiencia preparatoria señaló que el caso se debía mantener en la jurisdicción ordinaria[82]. A pesar de esta exigencia, las autoridades del cabildo indígena no ofrecieron información adicional que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos. Por este motivo, no se encuentra cumplido el factor institucional.

  11. Para la S., la importancia de la acreditación del factor institucional cuando se trata de conductas de violencia sexual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Sentencia del 28 de mayo de 2014, la S. de Casación Penal resolvió el recurso de casación promovido por un miembro de un cabildo indígena, quien, luego de ser condenado por la conducta de acceso carnal abusivo ante la jurisdicción ordinaria, adujo que se le había vulnerado la garantía al juez natural. Esa Corporación resolvió no casar la sentencia, puesto que, luego de estudiar cada uno de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, no se acreditó el rigor exigido en el presupuesto institucional por la conducta judicializada. Al respecto, señaló que:

    “[s]i como ya se advirtió, los indígenas constituyen en nuestra sociedad una población en extremo vulnerable, son acreedores a un ámbito de protección mayor de sus derechos, en cuanto nada justifica un trato desigual, que sólo contribuye a aumentar la inequidad social, a la postre violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, pues mientras las víctimas de afrentas sexuales de la sociedad mayoritaria no pertenecientes a etnias indígenas encuentran una respuesta adecuada del Estado mediante la imposición de sanciones proporcionales al daño causado, las víctimas de estos conglomerados se ven avocadas a soportar sanciones frágiles que se traducen en impunidad”[83].

    Por otra parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela formulada por un miembro del Resguardo Indígena La Gaitana, contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[84]. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, supuestamente vulnerados por la entidad accionada. El actor fue acusado ante la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de edad y, luego de que el Gobernador del resguardo indígena solicitará competencia jurisdiccional sobre el asunto, se promovió el conflicto. La S. Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto y otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria, luego de examinar los cuatro criterios de competencia que se evalúan en los conflictos que involucran a la JEI. En ese momento, concluyó que los factores objetivo e institucional no se encontraban acreditados.

    En cuanto al factor institucional, precisó que, aunque la comunidad contaba con un sistema jurídico, en el que el comité de justicia investiga y sanciona, “no contempla mecanismo alguno que vele por la protección de la víctima”[85]. Por consiguiente, afirmó que la falta de acreditación de este elemento implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares los menores de edad. Además, vulneraría “la legislación interna que propende por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a los niños y niñas víctimas de la violencia sexual”[86].

  12. En igual sentido, la S. Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver un conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de un proceso penal por el presunto delito de acceso carnal violento agravado contra una menor de 14 años, en concurso con acto sexual violento agravado, señaló que no se cumplía con el factor institucional pues encontró que;

    “Si bien, se observa la existencia de un aparato institucional dispuesto para resolver los denominados desequilibrios que se presentan en la comunidad indígena, no se evidencia que esta pueda responder a la particularidad del caso de la menor, por tal razón el padre de la menor fue el que puso en conocimiento de la jurisdicción ordinaria los hechos, y por tal motivo no se han presentado al llamado que le hizo la jurisdicción indígena por medio del Consejo de Gobierno Indígena. En consecuencia, la falta de una institucionalidad capaz de dirimir el conflicto penal, la ausencia de casos similares juzgados ante las autoridades y las dudas que existen frente a la imparcialidad en el juzgamiento, llevan a concluir que no se acredita la existencia del elemento orgánico o institucional en el caso bajo análisis”[87].

    Por lo anterior, remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

  13. En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentran involucrados dos menores de edad –presunto infractor y víctima–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto.

    Sin embargo, ante la inexistencia de información específica allegada al presente proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado. Además, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.

    En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional[88], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Además, debe tenerse en cuenta que la situación investigada es altamente nociva, por ello, es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas.

    Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la S. no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.

  14. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la S. Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del resguardo indígena B.. Se constata, entonces, el factor personal; ii) el resguardo indígena se encuentra ubicado en el Departamento del Cauca, mientras que los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Como consecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del resguardo B. para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de la víctima, la información allegada es insuficiente. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.

  15. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la S. Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditadas.

    En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-383, en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra D. por la presunta comisión de la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena B.P..

    Regla de la decisión. No se acreditan los criterios territorial, objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto los hechos tuvieron lugar por fuera del ámbito de competencia y no existen elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural. A su vez, ante el elevado grado de nocividad social de la conducta imputada (delito sexual contra menor de edad), la autoridad indígena no demostró la existencia de una capacidad institucional atinente a garantizar los derechos del procesado y la víctima.

    En relación con este último aspecto, la S. entiende que la demostración mínima de la capacidad institucional corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas, pues ello implica una expresión de su autonomía. No obstante, este postulado no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena del Resguardo B.P. en el departamento del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente conocer del proceso penal seguido en contra de D. por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-383 al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena B.P..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.

La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.

Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”.

[2] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las S.s de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[3] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, ha sido adoptada –entre otras- en las siguientes sentencias: T-270 de 2016, M.M.V.C.C., T-731 de 2017, M.J.F.R.C., T-268 de 2018, M.C.B.P., T-384 de 2018, M.C.P.S.

[7] Expediente digital. Folio 54.

[12] Expediente digital. Folio 54.

[13] Expediente digital. Folio 55.

[14] Expediente digital. Folio 36.

[15] Expediente digital. Folio 36.

[16] Expediente digital. Folio 13.

[17] I..

[18] Expediente digital. Folio 2.

[19] Ley 1098 de 2006. Artículo 156: “Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. P.. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen”.

[20] Expediente digital. Folio 2.

[21] Expediente digital. Audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2021. AUDIENCIA PREPARATORIA NI-41379(1) (1).mp4.

[22] Expediente digital. Audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2021. AUDIENCIA PREPARATORIA NI-41379(1) (1).mp4.

[23] Expediente digital. Folio 1.

[24] En dicho auto se solicitó la siguiente información: ¿D. se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá actualmente? En el evento en que así sea, ¿hace cuánto reside en la ciudad de Bogotá? ¿Cuál es el motivo de su residencia en la ciudad de Bogotá? ¿Junto con quién vive D.? ¿D. estudia en alguna institución educativa de la ciudad de Bogotá? En el evento en que así sea, ¿qué programa educativo está cursando y en qué grado se encuentra? ¿D. se encuentra cursando algún programa de etnoeducación? Adicionalmente, ¿qué otras labores realiza D.?

[25] Corte Constitucional. Auto 332 de 2020. M.G.S.O.D.. Ver también Autos 345 de 2018 M.L.G.G.P.; y 328 de 2019 M.G.S.O.D..

[26] M.G.S.O.D.. Esta providencia ratificó la tesis desplegada en el Auto 155 de 2019 M.L.G.G.P., sobre los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de competencias.

[27] Corte Constitucional. Auto 332 de 2020. M.G.S.O.D..

[28] Expediente digital. Folio 13.

[29] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[31] Í..

[32] Í..

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.A.R.R.); y T-522 de 2016 (M.L.E.V.S..

[34] Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P..

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. M.G.S.O.D..

[37] En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.C.B.P.. Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[39] I..

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[41] I.. Fundamento 16.1

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. M.G.E.M.M..

[43] Sentencia T-208 de 2015, M.G.S.O.D..

[44] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[45] Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[46] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[47] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[48] M.M.V.C.C..

[49] M.L.E.V.S..

[50] Sentencia T-236 de 2012, M.H.A.S.P..

[51] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.R.E.G.).

[52] En relación con este punto, la S. destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C. Correa).

[53] Sentencia T-552 de 2003, M.R.E.G..

[54] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[55] Sentencia T-764 de 2014, M.G.E.M.M..

[56] Auto 206 de 2021, M.J.F.R.C..

[57] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[59] Expediente digital. Folio 17. Oficio de la Gobernadora del Cabildo Indígena B.-P. del 23 de enero de 2021; Oficio del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior del 23 de enero de 2021.

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[61] Ministerio del Interior. Pueblo nasa o la gente P.. Disponible en https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_nasa.pdf

[62] Perfil etnoambiental de las comunidades indígenas en zonas carboníferas y estrategia para el desarrollo de proyectos carboníferos en estas zonas. 4.7 Los P. (Nasa). Consultado en http://www.upme.gov.co/guia_ambiental/carbon/areas/minorias/contenid/PAEZ

.htm#Contenido el 11 de junio de 2021.

[63] Expediente digital. Folio 54.

[64] I..

[65] I..

[66] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[67] En Sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S., la Corte resaltó que “ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes”. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.J.C.H.P.) que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta S. ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deberá ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.J.I.P.C. y T-196 de 2015 (M.M.V.C. Correa).

[68] Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.J.I.P.C.. Fundamento 6.5.2.2.

[69] Sentencia T-095 de 2018, M.G.S.O.D..

[70] Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº 22. V. hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021.

[71] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. CEDAW (2019) Mujeres y Paz, en búsqueda de plenos derechos. Informe sombra del grupo de monitoreo para la implementación de la CEDAW en Colombia. Bogotá. Consultado en: https://www.worldvision.co/media/publicaciones/None/Informe_sombra_MUJERES_Y_PAZ_EN_COLOMBIA_EN_BUiSQUEDA_DE_PLENOS_DERECHOS.pdf el 3 de diciembre de 2021.

[72] Comité de la CEDAW (2019), página 52.

[73] La W Radio (25 de junio de 2020). Mujeres indígenas prefieren la justicia ordinaria para denunciar delitos sexuales. Entrevista a la Magistrada M.V.A.W.. Disponible en: https://play.wradio.com.co/audio/4049833/. Consultada el 6 de diciembre de 2021.

[74] Ministerio de Justicia y del Derecho. Caracterización de los riesgos de violencia sexual en niñas, adolescentes y mujeres con pertenencia indígena, ubicadas en el contexto de extracción minera, en los municipios de Buenaventura, Santander de Quilichao, Caucasia y Tadó. P.. 33. Extraído de: http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/Caracterizacion-violencia-sexual-mineria-buenaventura.pdf el 25 de octubre de 2021

[75] Organización Nacional Indígena de Colombia. Mujeres, violencia y acceso a la justicia. Extraído de: https://www.onic.org.co/m/noticias/784-violencia-contra-mujeres-indigenas-realidades-y-retos-mandato-y-acciones-de-la-onic el 26 de octubre de 2021.

[76] Informe Mujeres indígenas, victimas invisibles del conflicto armado en Colombia, La violencia sexual, una estrategia de guerra, 2012, presentado a la Relatora de V. Sexuales en el marco de conflictos de la ONU, por la Consejería Mujer Familia y Generación de la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia). Según esta organización entre el 2011 y el 2012 se reportaron 11 casos de violencias sexuales contra niñas y mujeres indígenas y la mayoría no fueron judicializados.

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P J.C.H.P..

[78] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C..

[80] Expediente digital. Folio 38.

[81] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. En esta, la S. Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012 (M.J.C.H.P..

[82] Expediente digital. Folio 2.

[83] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal. Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2014.

[84] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018. M.M.C.B..

[85] I.. P.. 38.

[86] I..

[87] Consejo Superior de la Judicatura. S. Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 26 de agosto de 2020. M.M.V.A.W..

[88] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

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